Ley 190

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 190<br /> QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRANSMISIÓN DE<br /> LOS DERECHOS A LA PENSIÓN, JUBILACIÓN O HABER DE RETIRO ACORDADOS A<br /> LOS MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR<br /> CUANTÍA DE LOS MISMOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y :<br /> Artículo 1°. Establécese un régimen sucesorio especial para la<br /> transmisión de los derechos a la pensión, jubilación o haber de retiro<br /> acordados a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco por Ley Nº 1087<br /> del 28 de setiembre de 1965, así como de los bienes sucesorios de los<br /> mismos cuyo monto no exceda cien mil guaraníes.<br /> Artículo 2°.- Los juzgados de paz serán competentes para conocer el<br /> respectivo juicio sucesorio, de acuerdo a esta Ley, y para el otorgamiento<br /> de poder especial A-pud acta de las personas que se consideren con derecho<br /> a los bienes sucesorios de los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco,<br /> pese a su monto, podrán extenderlo a favor del Defensor de Pobres y<br /> Ausentes, en cualquier instancia.<br /> Artículo 3°.- Los juicios sucesorios de mutilados y lisiados de la<br /> guerra del Chaco se iniciaran ante el Juzgado de Paz del último domicilio<br /> del causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad<br /> de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:<br /> 1) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro del<br /> Estado Civil de las Personas;<br /> 2) Carnet que acredite la calidad del causante como mutilado y lisiado de<br /> la guerra del Chaco;<br /> 3) Documentos que acrediten la calidad de herederos.<br /> Si hubieren bienes inmuebles titulados a nombre del causante se<br /> justificara su existencia mediante la presentación de los títulos de<br /> propiedad o de un certificado expedido por el Registro General de la<br /> Propiedad, y la avaluación fiscal de los mismos, mediante un certificado<br /> expedido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.<br /> Artículo 4°.- El edicto por el que se cita a los herederos y<br /> acreedores de la sucesión se fijará por el término de 10 (diez) días en<br /> sitios visibles en el local del juzgado correspondiente, de la<br /> Municipalidad, y de la oficina de Impuestos Internos.<br /> Artículo 5°.- Vencido el término de diez días, el Juez de Paz correrá<br /> vista de todas las actuaciones al agente fiscal de la jurisdicción para que<br /> se pronuncie sobre la calidad hereditaria sobre la avaluación de los bienes<br /> inventariados.<br /> Devuelto el expediente, dictará sentencia ajustándose al orden<br /> sucesorio fijado en el Código Civil para la transmisión del patrimonio<br /> hereditario, sin distinción de hijos legítimos e ilegítimos en lo relativo<br /> a la pensión, jubilación o haber de retiro acordado al causante en virtud<br /> de la Ley N° 1087.<br /> Artículo 6°.- Si la transmisión de los derechos sucesorios fuere a<br /> favor de la viuda o de los padres del causante, les corresponderá los<br /> privilegios de que aquel gozaba conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley<br /> N° 1.087.<br /> Artículo 7°.- La sentencia dictada por el Juzgado de Paz será<br /> apelable dentro de los ocho días. Interpuesto el recurso, se elevaran sin<br /> mas tramite los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la<br /> jurisdicción. Dictada la providencia del Juzgado por la que se aboca al<br /> caso, las partes dispondrán de tres días para presentar memorial, y oído el<br /> agente fiscal se llamara autos para sentencia.<br /> Todos los términos son perentorios y las actuaciones ante el Juzgado<br /> de Primera Instancia en lo Civil se harán bajo patrocinio de abogado.<br /> Artículo 8°.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia no<br /> admitirá otro recurso que el de aclaratoria.<br /> Artículo 9°.- La sentencia contendrá la declaración expresa de que la<br /> misma se dicta con el único fin de dar cumplimiento a las disposiciones del<br /> articulo primero de esta Ley. Una vez que quede ella ejecutoriada, el<br /> Juzgado de Paz entregara, sin cargo, una copia de la misma a cada<br /> interesado y remitirá sendas copias a la Corte Suprema de Justicia, al<br /> Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Asistencia a Veteranos<br /> de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 10.- A la presentación de la copia de la sentencia el<br /> Ministerio de Defensa Nacional procederá a darle cumplimiento sin más<br /> trámite a favor de los beneficiarios mencionados en la misma.<br /> Artículo 11.- El procedimiento especial establecido en esta Ley deja<br /> subsistente el cumplimiento de los demás trámites del procedimiento<br /> ordinario establecido por las leyes para los juicios sucesorios.<br /> Artículo 12.- Los herederos de los mutilados y lisiados de la Guerra<br /> del Chaco fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán<br /> acogerse a los procedimientos que se establecen en ella.<br /> Artículo 13.- Si se iniciare el juicio sucesorio ante el Juzgado de<br /> Primera Instancia, este ejercerá fuero de atracción sobre el que se tramita<br /> ante el Juzgado de Paz.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE JUNIO<br /> DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 15 de junio de 1970<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> LEODEGAR CABELLO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA