Ley 1900

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1869<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE<br /> INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en la<br /> ciudad de La Habana, el 20 de noviembre de 2000, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA<br /> SOBRE<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Cuba, en adelante denominados "PARTES CONTRATANTES".<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCIÓN de crear y mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones<br /> extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados;<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE<br /> ARTÍCULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "Inversión" compromete todo tipo de activos colocados<br /> por un inversionista de una Parte Contratante en el Territorio de<br /> la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación vigente<br /> de esta última.<br /> El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:<br /> (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás<br /> derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de<br /> prenda y otros derechos de garantía;<br /> (b) Acciones o derechos de participación en sociedades o<br /> cualesquiera otras formas de participación en sociedad o<br /> negocios conjuntos, así como los intereses económicos<br /> resultantes de la respectiva actividad;<br /> (c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos<br /> solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión<br /> extranjera directas específicas;<br /> (d) Derechos de propiedad industrial e intelectual, derechos sobre<br /> bienes intangibles, incluyendo en especial derechos de autor,<br /> patentes, diseños, industriales, marcas, nombres comerciales,<br /> procedimientos técnicos y tecnológicos, "Know-how" y valor<br /> llave;<br /> (e) Las concesiones económicas conferidas por ley o mediante<br /> contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el<br /> cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales<br /> Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones<br /> no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación<br /> sea efectuada de acuerdo a la legislación vigente de la Parte Contratante<br /> en el territorio en el cual la inversión haya sido realizada.<br /> 2. El término "Inversionista" designa<br /> 1. Para la República del Paraguay:<br /> (a) Toda persona física que sea nacional de esta Parte Contratante,<br /> de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este<br /> Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por<br /> personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante,<br /> en el territorio de dicha Parte Contratante, si tales personas,<br /> a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o se<br /> domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se<br /> pruebe que los recursos referidos a esta inversión provienen del<br /> exterior;<br /> (b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la<br /> legislación vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede<br /> en el territorio de dicha Parte Contratante;<br /> (c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se<br /> realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o<br /> indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2.1<br /> (a) y (b).<br /> 2. Para la República de Cuba:<br /> (a) Persona Natural: toda persona física que tenga la ciudadanía<br /> cubana y resida de forma permanente en el territorio de la<br /> República de Cuba, de conformidad con su legislación vigente.<br /> (b) Personas Jurídicas: las constituidas de conformidad con su<br /> legislación vigente que tienen su sede en el territorio de esta<br /> Parte Contratante.<br /> 3. El Término "Renta" designa las sumas obtenidas por una inversión<br /> realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,<br /> ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y<br /> cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.<br /> 4. El término "Territorio" designa:<br /> 4.<br /> (a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la<br /> extensión territorial sobre el cual el Estado ejerce su<br /> soberanía o jurisdicción conforme al Derecho Internacional y la<br /> Constitución Nacional;<br /> (b) En relación con la República de Cuba, además de las áreas que se<br /> encuentran dentro de los límites terrestres, también se<br /> incluirán las áreas marinas y submarinas sobre las cuales el<br /> Estado cubano tiene soberanía o conforme al Derecho<br /> Internacional, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 2<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su<br /> legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin<br /> embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia,<br /> reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada<br /> en vigor.<br /> ARTÍCULO 3<br /> PROMOCIÓN DE INVERSIONES<br /> Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo<br /> posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá tales proyectos conforme a su legislación vigente.<br /> ARTÍCULO 4<br /> PROTECCIÓN DE INVERSIONES,<br /> TRATO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA<br /> 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las<br /> inversiones efectuadas según su legislación vigente, por los inversionistas<br /> de la Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o<br /> discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute,<br /> el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato<br /> justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante. Este trato no será menos favorables que el acordado, en<br /> circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones<br /> efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado<br /> por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio<br /> por inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este<br /> último trato fuera más favorable.<br /> 3. El trato de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un<br /> tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o<br /> futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado<br /> común o a un acuerdo regional similar.<br /> 4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas de<br /> terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para Evitar la doble<br /> Imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> 5. Al efecto de evitar dudas se confirma que las disposiciones de<br /> los párrafos (1) y (2) de este Artículo, son aplicables solamente a las<br /> inversiones admitidas por las Partes Contratantes en consonancia con su<br /> legislación para las inversiones. El trato al que se refieren los párrafos<br /> (1) y (2), es aplicable a los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.<br /> 6. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de<br /> orden público, seguridad o salud pública, no se considerarán como<br /> tratamiento menos favorable en el sentido del presente artículo<br /> ARTÍCULO 5<br /> TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en<br /> particular aunque no exclusivamente de:<br /> a) Renta;<br /> b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de<br /> una inversión;<br /> f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los Artículos<br /> 6 y 7;<br /> g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en<br /> nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente<br /> Acuerdo;<br /> h) Reinversiones ampliatorias.<br /> 2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin<br /> demora, luego del cumplimiento de las correspondientes obligaciones<br /> fiscales, en la moneda en la que se realizó inicialmente la inversión,<br /> libremente convertible o en cualquier otra que acuerden las partes a la<br /> tasa de cambio oficial aplicable en el mercado a la fecha de la<br /> transferencia, de conformidad con la legislación vigente en materia de<br /> control de cambios en el territorio de la Parte Contratante, donde se<br /> realizó la inversión.<br /> 3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada<br /> Parte Contratante podrá impedir una transferencia con el objeto de proteger<br /> los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes<br /> emitidas en procesos administrativos, judiciales o arbitrales, a través de<br /> una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y<br /> reglamentos, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:<br /> (a) Quiebra o insolvencia;<br /> (b) Infracciones penales;<br /> (c) Garantía de cumplimiento de los mandamientos o fallos en<br /> actuaciones judiciales;<br /> (d) Incumplimiento de obligaciones laborales;<br /> (e) Derechos Sociales;<br /> (f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.<br /> ARTÍCULO 6<br /> EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de naturaleza jurídica similar, contra las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto por las causas de<br /> utilidad pública o de interés social y a condición de que dichas medidas no<br /> sean discriminatorias, y que den lugar al previo pago de una justa<br /> indemnización, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.<br /> 2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la<br /> inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la<br /> expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización<br /> deberá abonarse sin demora, en la moneda libremente convertible en que se<br /> realizó la inversión o en cualquier otra que acuerden las partes.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa<br /> indemnización sea establecida por sentencia de la autoridad judicial<br /> competente del Estado expropiante, sin perjuicio de lo que las partes<br /> puedan determinar de común acuerdo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS<br /> Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas<br /> por guerras, u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional,<br /> rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante en lo referente a<br /> restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos<br /> favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para sus propios<br /> inversionistas o para los inversionistas de otros Estados, en<br /> circunstancias similares.<br /> ARTÍCULO 8<br /> SUBROGACIÓN<br /> Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya<br /> acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias<br /> autorizadas en los mismos derechos del Inversionista reconocidos por la ley<br /> de la Parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra<br /> Parte Contratante exprese su conformidad.<br /> ARTÍCULO 9<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE<br /> LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente<br /> Acuerdo respecto de una inversión entre un inversionista de una Parte<br /> Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible,<br /> solucionada mediante consultas amistosas.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita,<br /> cualquiera de las partes podrá someter la disputa a la:<br /> (a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo<br /> territorio se realizó la inversión, o bien al;<br /> (b) arbitraje internacional. En este último caso las partes tienen<br /> las siguientes opciones;<br /> (bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversión (C.I.A.D.I.), creado por el<br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en<br /> Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas<br /> Partes sean miembros del Convenio.<br /> (bII) un tribunal Ad Hoc, que será constituido bajo las reglas<br /> de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre<br /> Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte y sometido el<br /> diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos (a), (bI) y<br /> (bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.<br /> 4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho que el Inversionista haya recibido una compensación,<br /> por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas incurridas.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y<br /> en otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en los términos<br /> de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la<br /> inversión; en la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive en sus normas sobre conflicto de leyes; y en<br /> aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran<br /> aplicables.<br /> 6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de<br /> conformidad con su legislación.<br /> ARTÍCULO 10<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo<br /> se resolverán mediante negociaciones por la vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que<br /> deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su<br /> árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante<br /> de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será<br /> designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente<br /> de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la<br /> elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su<br /> designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del<br /> presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas<br /> por el Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán<br /> realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos.<br /> Cada parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su<br /> representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así<br /> como los demás gastos serán sufragados, en principio, en partes iguales,<br /> por las Partes Contratantes.<br /> 7. El propio tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 11<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las<br /> obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante<br /> o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se<br /> establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que<br /> autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente<br /> Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.<br /> Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el<br /> sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO 12<br /> VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes de<br /> la fecha de la recepción de la última notificación en la cual las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía<br /> diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales<br /> necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en<br /> vigencia por un período de 10 años.<br /> En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por<br /> terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por la vía<br /> diplomática, de su decisión, a la otra Parte Contratante, por lo menos con<br /> doce (12) meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De<br /> lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido, y en<br /> esta etapa las Partes Contratantes podrán notificarse de la decisión de dar<br /> por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por la vía<br /> diplomática. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce (12) meses<br /> después de la recepción de la notificación escrita.<br /> Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Acuerdo, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,<br /> continuarán en vigor por un período de 10 años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en la Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de<br /> noviembre del año 2000 en el idioma español en dos ejemplares, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban<br /> Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Marta Lomas Morales,<br /> Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once<br /> días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del<br /> año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de mayo de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores