Ley 1937

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1937<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2° Y 3° Y DEROGA LOS ARTICULOS 4°,5°, 6°, 7° Y<br /> 8° DE LA LEY N° 535/94 "QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL<br /> MEDICO Y PARAMEDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL<br /> ESTADO"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 535<br /> del 30 de diciembre de 1994 "Que reglamenta las remuneraciones del personal<br /> médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del<br /> Estado", los que quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 2º.- Las entidades públicas que realizan prestación de<br /> servicios de salud o tengan en su anexo a personal de blanco,<br /> remitirán dos veces al año al Ministerio de Hacienda y al Congreso<br /> Nacional la nómina completa del personal de blanco afectado al<br /> servicio de la salud que cumple funciones en ella, con especificación<br /> de sus respectivos cargos, tareas específicas, retribución,<br /> institución donde presta servicio, días y horas de trabajo, y el monto<br /> presupuestado como remuneración del mismo".<br /> "Art. 3º.- En los casos en que el personal de blanco afectado al<br /> servicio de la salud tenga que realizar sus tareas en distintos<br /> centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirá por<br /> ellas una sola remuneración integrada por pagos parciales que<br /> efectuarán las diferentes instituciones en que desenvuelva su<br /> actividad, por los montos previstos en sus respectivos presupuestos.<br /> La remuneración integrada de esa manera no implicará modificación de<br /> la categoría y antigüedad que dicho personal ostenta".<br /> Artículo 2º.- Deróganse los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley<br /> N° 535/94.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año dos<br /> mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de junio de<br /> 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Martín Antonio Chiola<br /> James Spalding<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social<br /> Ministro de Hacienda