Ley 194

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 194<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY No. 7 DEL 27 DE MARZO DE<br /> 1991, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES<br /> CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FISICAS O<br /> JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley No. 7 del<br /> 27 de marzo de 1991, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Art. 1°.- Establécese el régimen legal por el cual se definen las<br /> relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del<br /> país o de otra área determinada, de productos o servicios, proveídos por<br /> fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o<br /> Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las<br /> indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de<br /> causa, de las relaciones contractuales".<br /> "Art. 2°.- A dicho efecto se entiende por:<br /> a) Representación: La autorización otorgada por el contrato,<br /> debidamente instrumentada, para que una persona natural o jurídica,<br /> domiciliada en la República, gestione y realice transacciones comerciales<br /> para la promoción, venta o colocación, dentro del país o en cualquier otra<br /> área determinada, de productos o servicios proveídos por un fabricante o<br /> firma extranjera;<br /> b) Agencia: La relación contractual, debidamente instrumentada, por<br /> la cual un fabricante o firma extranjera faculta a una persona natural o<br /> jurídica, domiciliada en la República, a intermediar en la gestión,<br /> realización o conclusión de negocios o contratos con clientes, dentro del<br /> país o cualquier otra área determinada, para la promoción, venta o<br /> colocación de productos o servicios, mediando el pago de una comisión; y,<br /> c) Distribución: La relación contractual, debidamente instrumentada,<br /> entre un fabricante o firma extranjera y una persona natural o jurídica<br /> domiciliada en la República, para la compra o consignación de productos,<br /> con el fin de revenderlo dentro del país o en cualquier otra área<br /> determinada".<br /> "Art. 3°.- Los Representantes, Agentes o Distribuidores podrán ser<br /> exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que<br /> acuerden las partes".<br /> "Art. 4°.- Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de<br /> alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2o. de<br /> esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la<br /> Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará<br /> obligado, en este caso, a pagar una indemnización que se fijará de acuerdo<br /> con las siguientes pautas:<br /> a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución de los<br /> productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala<br /> ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años,<br /> de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de<br /> treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y,<br /> b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la<br /> Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de<br /> ejercicio de algunas de ellas.<br /> Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la<br /> indemnización por la vía judicial o arbitral".<br /> "Art. 5°.- A los efectos del artículo anterior entiéndese por<br /> utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos<br /> el costo de la mercadería vendida. En los casos que en la relación<br /> contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será<br /> el monto total de aquellas. Igualmente se acumulará el tiempo de la<br /> Representación, Agencia o Distribución en los casos en los que el proveedor<br /> extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la<br /> misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local".<br /> "Art. 6°.- Todo fabricante o firma extranjera que estuviese<br /> comprendido en alguna de las relaciones indicadas en el Artículo 2o. de<br /> esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la<br /> Representación, Agencia o Distribución con justa causa, sin estar obligado<br /> a pagar indemnización alguna invocando las causales que más abajo se<br /> indican:<br /> a) El incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se<br /> hubiere conferido la Representación, Agencia o Distribución;<br /> b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones conferidas al<br /> Representante, Agente o Distribuidor;<br /> c) La ineptitud o negligencia del Representante, Agente o<br /> Distribuidor en la venta de productos o la prestación de servicios que<br /> correspondan;<br /> d) La disminución continuada de la venta o distribución de los<br /> artículos por motivos imputables al Representante, Agente o Distribuidor;<br /> sin embargo, los nombrados no serán responsables por la disminución de las<br /> ventas cuando se establezcan cuotas o restricciones a la importación y las<br /> ventas se vean inevitablemente afectadas por causas fortuitas o de fuerza<br /> mayor debidamente justificadas;<br /> e) Cualquier acto imputable al Representante, Agente o Distribuidor,<br /> que redunde en perjuicio de la buena marcha de la introducción, venta,<br /> distribución de productos o prestación de servicios objeto de la relación;<br /> y,<br /> f) Conflicto de intereses por la Representación, Agencia o<br /> Distribución de productos o la prestación de servicios que se encuentren en<br /> línea de competencia con los productos o servicios objeto de la relación.<br /> Antes de tomar cualquiera de las determinaciones previstas en este<br /> artículo, el fabricante o firma extranjera deberá requerir al<br /> Representante, Agente o Distribuidor que solucione la causal invocada<br /> dentro del plazo de ciento veinte días. Si la misma no fuese removida<br /> dentro del plazo señalado el afectado podrá ejercer su derecho<br /> inmediatamente, salvo el caso previsto en el inciso b) de este artículo".<br /> "Art. 7°.- Las causales mencionadas en el artículo precedente deberán<br /> acreditarse ante los Juzgados y Tribunales de la República o en arbitraje<br /> si esto fuere convenido. En caso contrario, se presumirá que la<br /> cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga es<br /> injustificada".<br /> "Art. 8°.- En la eventualidad de la cancelación, revocación,<br /> modificación o negativa de prórroga de las relaciones contractuales entre<br /> las partes, el Representante, Agente o Distribuidor tendrá,<br /> independientemente de las indemnizaciones que correspondan a los casos<br /> previstos en esta Ley, la opción de vender a la otra parte contratante sin<br /> que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías más una utilidad<br /> normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado".<br /> "Art. 9°.- Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante<br /> contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que en<br /> forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente Ley".<br /> "Art. 10°.- Las partes se someterán a la competencia territorial de<br /> los Tribunales de la República. Podrán transigir toda cuestión de origen<br /> patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de deducida la demanda<br /> en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta,<br /> siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva y ejecutoriada".<br /> "Art. 11°.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, los<br /> documentos y contratos a los que hace relación el Artículo 2o., deberán<br /> registrarse en el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección<br /> para el efecto".<br /> "Art. 12°.- En el caso de personas físicas o jurídicas domiciliadas<br /> en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribución de<br /> productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada,<br /> proveídos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos<br /> realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo<br /> correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las<br /> leyes del país y especialmente por uno o más de los siguientes:<br /> a) Cartas de autorización por parte de fabricante o firma extranjera<br /> para gestionar en el mercado local como Representante, Agente o<br /> Distribuidor, la promoción, venta o colocación de sus productos o<br /> servicios;<br /> b) Las facturas de compra que comprueben que se hayan realizado<br /> operaciones mercantiles con base a dicha autorización, por lo menos durante<br /> los dos últimos años anteriores a la vigencia de esta Ley;<br /> c) El pago de comisiones al Agente por parte del fabricante o firma<br /> extranjera, por las operaciones mercantiles realizadas durante los dos<br /> últimos años por lo menos, antes de la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley;<br /> d) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya realizado por<br /> cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad enunciando que es el<br /> Representante, Agente o Distribuidor de los productos o servicios del<br /> fabricante o firma extranjera, con el conocimiento de ello por parte de<br /> dicho fabricante o firma sin haber existido oposición; y,<br /> e) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya efectuado reclamo<br /> al fabricante o firma extranjera por comisiones o emolumentos de<br /> operaciones que no se han efectuado a través de dicho Representante, Agente<br /> o Distribuidor y que dichas comisiones le hayan sido reconocidas por el<br /> fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el diez y siete de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de julio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Ubaldo Scavone<br /> Ministro de Industria y Comercio