Ley 1947

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1947<br /> POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA<br /> ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL<br /> Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un régimen<br /> especial y transitorio para la estabilización del sistema financiero<br /> nacional.<br /> Artículo 2°.- Los depósitos o imposiciones realizados en los términos<br /> del Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en moneda nacional o extranjera,<br /> estarán garantizados por cada cuenta hasta el equivalente de setenta y<br /> cinco salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas<br /> en la Capital.<br /> Artículo 3°.- Quedan excluidas de la garantía que se prevé en la<br /> presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva<br /> entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 como<br /> mínimo hasta ciento ochenta días antes de la resolución que dispuso la<br /> intervención.<br /> Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay efectuará los pagos de la<br /> garantía establecida en esta ley con fondos de la entidad intervenida y/o<br /> por cuenta y orden del Estado paraguayo, con recursos provenientes del<br /> presupuesto monetario.<br /> Artículo 5°.- El pago de la garantía estatal podrá iniciarse en el<br /> proceso de intervención de cada entidad y será gradual hasta su total<br /> cobertura. Durante la intervención se realizará un pago parcial de hasta el<br /> equivalente a cincuenta salarios mínimos por depósitos o imposiciones<br /> vencidas a la fecha de pago, el cual será efectivizado en un plazo no mayor<br /> de treinta días para las entidades ya intervenidas o liquidadas al 1 de<br /> junio de 2001. Respecto de las entidades que se intervengan durante la<br /> vigencia de esta ley, los pagos se iniciarán en un plazo no mayor de<br /> treinta días desde que sean intervenidas. El pago hasta el total de la<br /> garantía estatal se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha<br /> de la resolución de la liquidación de la entidad.<br /> Artículo 6°.- La entidad intervenida podrá traspasar a otras entidades<br /> financieras los depósitos u otros pasivos junto con activos de igual valor<br /> neto en libros.<br /> Artículo 7°.- El Banco Central del Paraguay reglamentará la operativa<br /> de pago en base a las disposiciones de la presente ley, a los plazos<br /> pactados, a las condiciones específicas que afecten a las respectivas<br /> cuentas o posiciones de los depositantes o imponentes de dinero, a las<br /> leyes y a los reglamentos vigentes.<br /> Artículo 8°.- Todos los pagos efectuados en cumplimiento de la<br /> presente ley, gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444<br /> del Código Civil, el cual podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de<br /> la ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor de<br /> la entidad intervenida o liquidada y tendrán el mismo rango que el<br /> determinado en el inciso d) del citado artículo.<br /> Artículo 9°.- El Banco Central del Paraguay quedará subrogado "ipso<br /> iure" en todos los derechos, privilegios y garantías que correspondan a los<br /> beneficiarios de las garantías del Estado hasta el monto efectivizado.<br /> Artículo 10°.- El Directorio del Banco Central del Paraguay promoverá<br /> las acciones judiciales y extrajudiciales para la recuperación del monto de<br /> las garantías pagadas por cuenta y orden del Estado paraguayo.<br /> Artículo 11°.- Si por efecto de los pagos autorizados por la presente<br /> ley, el Banco Central del Paraguay tuviese pérdidas después de liquidados<br /> todos los bienes de la entidades deudoras, se resarcirá con títulos<br /> negociables emitidos por el Tesoro Nacional. La correspondiente emisión<br /> será autorizada por Ley de la Nación.<br /> Artículo 12°.- La presente ley tendrá una vigencia de tres años, a<br /> partir del día de su promulgación.<br /> Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes<br /> de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 29 de junio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> James Spalding<br /> Ministro de Hacienda