Ley 1948

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1.948<br /> de Transporte de Gas por Ductos.<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1.- Principios. La presente ley se ajusta a las políticas<br /> nacionales de integración y complementación energética regional, la<br /> diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo<br /> sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la<br /> confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo,<br /> con el mínimo impacto ambiental.<br /> Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional<br /> de las fuentes de energía, la presente ley buscará cumplir con los<br /> siguientes objetivos:<br /> a. preservar el interés nacional;<br /> b. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y<br /> ofrecer alternativas energéticas;<br /> c. proteger los intereses del consumidor nacional y mayorista en<br /> cuanto a precio, calidad y continuidad de suministro;<br /> d. proteger el medio ambiente y promover la conservación de<br /> energía:<br /> e. fomentar, en bases económicas, la utilización del gas<br /> natural;<br /> f. identificar soluciones adecuadas para el suministro<br /> energético a las diversas regiones del país, teniendo en<br /> cuenta el mercado energético regional;<br /> g. promover la libre competencia;<br /> h. atraer inversiones en el desarrollo de proyectos energéticos;<br /> i. ampliar la competitividad del país en el mercado<br /> internacional; y,<br /> j. impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la<br /> región económica y geográficamente integrada con la<br /> República del Paraguay.<br /> Artículo 2.- Alcance. La presente ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias rigen la actividad económica de transporte de gas natural<br /> por medio de ductos, en todo el territorio de la República del<br /> Paraguay. Esta actividad económica será regulada y fiscalizada por el<br /> Estado de acuerdo a lo establecido en esta ley y podrá ser ejercida,<br /> mediante concesión, por empresas constituidas bajo las leyes paraguayas,<br /> con sede y administración en el país.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta ley se<br /> establecen las siguientes definiciones:<br /> Gas natural o Gas: todo hidrocarburo que permanezca en estado<br /> gaseoso en condiciones atmosféricas normalizadas de temperatura y<br /> presión, extraído directamente de reservorios petrolíferos o<br /> gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente ley y disposiciones<br /> complementarias simplemente gas.<br /> Gasoducto: todo sistema de tuberías e instalaciones<br /> complementarias, de carácter permanente, destinado a transportar gas<br /> natural desde el punto de recepción hasta el punto de entrega.<br /> Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder<br /> Ejecutivo, en nombre del Estado Paraguayo, otorga a una persona<br /> física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de<br /> transporte de gas natural, en los términos de la presente ley.<br /> Contrato de Concesión: es el documento administrativo de bases y<br /> condiciones de la prestación de los servicios de transporte de gas,<br /> por medio del cual se otorga una concesión. El mismo debe ser<br /> primeramente suscrito por el Ente Regulador y aprobado por decreto<br /> del Poder Ejecutivo.<br /> Ente Regulador: designa al Ente Nacional Regulador del Gas<br /> Natural. En algunas ocasiones, en el texto de la presente ley y sus<br /> disposiciones reglamentarias también podrá ser denominado como el<br /> Ente Regulador.<br /> COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas<br /> Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del<br /> Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado<br /> por el Decreto Nº 12.108/01.<br /> Transporte: toda actividad para trasladar o conducir gas natural<br /> desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de<br /> tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones<br /> auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y<br /> que excluye la distribución de gas natural por redes.<br /> Servicio de Transporte: actividad de transporte que se efectúa<br /> comercialmente para terceros. El servicio de transporte requiere de<br /> la concesión otorgada de acuerdo a las estipulaciones de la presente<br /> ley.<br /> Transacciones: operaciones de compra - venta de gas natural de<br /> acuerdo a las estipulaciones de la presente ley.<br /> Productor: toda persona física o jurídica que, siendo titular de<br /> una concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título<br /> legal, extrae gas natural de los yacimientos disponiendo libremente<br /> del mismo para fines comerciales.<br /> Transportista: toda persona física o jurídica que, siendo<br /> titular de una concesión, es responsable del transporte del gas<br /> natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el<br /> punto de entrega a los generadores de energía eléctrica,<br /> distribuidores, consumidores libres o almacenadores.<br /> Comercializador: se considera comercializador a quien compra y<br /> vende gas natural por cuenta de terceros.<br /> Consumidores Nacionales: toda persona física o jurídica nacional<br /> o extranjera que produzca bienes o servicios derivados de la<br /> utilización de gas natural.<br /> Consumidor Mayorista: toda persona física o jurídica nacional o<br /> extranjera que utiliza gas natural en forma intensiva para producir<br /> bienes o servicios, como ser la industria petroquímica o la<br /> eléctrica.<br /> Artículo 4.- Otras definiciones. El Ente Regulador tiene la facultad<br /> de definir otros términos a que se refiere esta ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados<br /> internacionalmente.<br /> CAPITULO III<br /> SUJETOS<br /> Artículo 5.- Sujetos. Son sujetos de esta ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias los distintos agentes de la industria del gas natural, tales<br /> como los transportistas, almacenadores y comercializadores que contratan<br /> directamente con el productor de gas natural.<br /> Artículo 6.- Definición de otros agentes. Otros agentes económicos<br /> de la actividad de la industria del gas natural serán definidos por el Ente<br /> Regulador.<br /> CAPITULO IV<br /> NORMAS GENERALES DE APLICACION<br /> Artículo 7.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que<br /> reglamentan el transporte de gas natural deberán incentivar las inversiones<br /> privadas y asegurar la igualdad de oportunidades para todos los<br /> interesados, teniendo como objetivo principal el bienestar de la población.<br /> Artículo 8.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento,<br /> control y regulación de las actividades vinculadas al transporte de gas<br /> natural.<br /> Artículo 9.- Regulación de la Actividad. Se establecen las<br /> siguientes reglas fundamentales para las actividades vinculadas a la<br /> industria del gas natural:<br /> a. proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.<br /> b. promover la competitividad de los mercados de oferta y<br /> demanda de gas natural y alentar las inversiones privadas para<br /> asegurar el suministro a largo plazo.<br /> c. propender a una óptima operación del mercado, con base en el<br /> aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad,<br /> regularidad y generalidad del suministro de gas natural en<br /> todo el país.<br /> d. regular las actividades del transporte de gas natural,<br /> asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios<br /> sean justas y razonables y de acuerdo a lo definido en la<br /> presente ley.<br /> e. incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento y<br /> uso del gas natural.<br /> f. incentivar el uso racional del gas natural, velando por la<br /> adecuada protección del medio ambiente.<br /> g. garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el<br /> desarrollo de las actividades reguladas del sector gas<br /> natural, así como el acceso libre y no discriminatorio a las<br /> instalaciones de transporte.<br /> h. fomentar el uso del gas natural con fines de desarrollo social<br /> y económico del país.<br /> i. promover las inversiones en el territorio nacional para el<br /> desarrollo del gas natural en el país.<br /> Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta<br /> ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la<br /> conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la<br /> específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. La<br /> aprobación de cualquier proyecto de transporte por ductos de gas natural<br /> sólo será otorgada previa conformidad de la autoridad competente en el área<br /> ambiental.<br /> Artículo 11.- Importación / Exportación. La importación y/o<br /> exportación de gas natural se realizará libremente.<br /> CAPITULO V<br /> TRANSPORTE DE GAS NATURAL<br /> Artículo 12.- Alcance. El transporte de gas natural deberá ser<br /> realizado por personas físicas o jurídicas de derecho privado, a las que el<br /> Ente Regulador haya habilitado mediante el otorgamiento de la<br /> correspondiente concesión, en virtud del régimen de Otorgamiento de<br /> Concesiones de esta ley.<br /> En los casos de derechos de transporte otorgados por ley, como el de<br /> PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se<br /> deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de<br /> acuerdo a lo previsto en la presente ley.<br /> Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán<br /> hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de<br /> proyectos vinculados a la producción de sus áreas de concesión en fase de<br /> explotación.<br /> Artículo 13.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de<br /> Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de<br /> la presente ley y deberá contener necesariamente las siguientes<br /> estipulaciones :<br /> a. el plazo de la concesión será de treinta años.<br /> b. un régimen tarifario basado en los criterios que establece la<br /> presente ley, incluyendo garantías contractuales y las<br /> fórmulas de ajuste.<br /> c. el régimen de garantías a otorgar por el prestador<br /> concesionado.<br /> d. la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la<br /> preservación del medio ambiente.<br /> e. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al<br /> prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar<br /> a la autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la<br /> responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa<br /> prestataria.<br /> f. un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,<br /> por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad<br /> de los suministros.<br /> g. la obligación del transportista de permitir, previa reserva<br /> de carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de<br /> un peaje regulado, el acceso no discriminatorio de<br /> consumidores nacionales y consumidores mayoristas a hasta el<br /> 10% (diez por ciento) de su capacidad nominal inicial de<br /> transporte, de acuerdo a los términos de esta ley y de las<br /> reglamentaciones que se dicten a su respecto.<br /> h. el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio<br /> aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes<br /> del dominio público, para construir ductos y ubicar otras<br /> instalaciones vinculadas con el transporte de gas natural. De<br /> la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas<br /> instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de<br /> telecomunicaciones. Las gobernaciones y los municipios no<br /> podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de<br /> modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los<br /> bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos<br /> y se cumplan las ordenanzas municipales.<br /> i. el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el<br /> cambio los gastos que ocasione al prestatario la reubicación y<br /> modificación de las instalaciones, cuando el Estado, las<br /> gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar obras<br /> en los mismos lugares de dominio público en que el prestador<br /> del servicio tenga instalaciones. La reubicación o<br /> modificación también podrá ser justificada por razones de<br /> índole ambiental y estética.<br /> j. el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de<br /> las vías públicas para la ejecución de los trabajos<br /> relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo<br /> reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en<br /> condiciones iguales o mejores a las que se encontraban.<br /> Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los<br /> árboles plantados en áreas de dominio público y predios<br /> colindantes hasta una distancia considerada razonable por el<br /> Ente Regulador, cuando signifiquen peligro para los ductos.<br /> k. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado<br /> las servidumbres necesarias para la prestación del servicio<br /> habilitado.<br /> l. los causales de caducidad y revocación, que deberán<br /> estar asociados a la no ejecución de condiciones previstas en<br /> el contrato, tales como la construcción de instalaciones en<br /> determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o el<br /> grave incumplimiento del Contrato de concesión, sin que se<br /> hubiere puesto remedio a tal situación de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el respectivo Contrato.<br /> m. las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de<br /> inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente a la<br /> policía del servicio.<br /> n. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de<br /> concesión.<br /> o. los causales de suspensión definitiva de la concesión.<br /> p. la identificación de las instalaciones que integran el<br /> sistema de transporte.<br /> q. la obligación del prestador del servicio de realizar<br /> las inversiones de mantenimiento y reposición de las<br /> instalaciones necesarias para prestar el servicio en<br /> condiciones adecuadas de calidad.<br /> Artículo 14.- Competencia en el transporte. En ningún caso,<br /> inclusive en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios<br /> de explotación, el otorgamiento de una concesión del servicio de transporte<br /> de gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación<br /> con un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá<br /> incorporar la mayor competencia posible.<br /> Artículo 15.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. Las<br /> Concesiones podrán obligar a los transportistas a extender o ampliar las<br /> instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del<br /> servicio, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus<br /> inversiones.<br /> Artículo 16.- Requerimiento de servicio. Cuando un consumidor<br /> nacional o mayorista requiera un servicio de suministro de gas o acceso a<br /> la capacidad de transporte de un transportista y no llegue a un acuerdo<br /> sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la<br /> intervención del Ente Regulador, el cual, escuchando también a la otra<br /> parte en audiencia pública a celebrarse dentro del período de quince días,<br /> contados a partir de la presentación en el Ente Regulador, resolverá el<br /> diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.<br /> Artículo 17.- Mantenimiento. Los transportistas efectuarán el<br /> mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar las condiciones de<br /> operación del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores<br /> CAPITULO VI<br /> TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES<br /> Artículo 18.- Principios- Los servicios prestados por los<br /> transportistas serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes<br /> principios:<br /> a. proveer a los transportistas que operen con eficiencia<br /> económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos<br /> suficientes para satisfacer todos los costos económicos<br /> aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una<br /> rentabilidad razonable.<br /> b. deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir<br /> entre las distintas modalidades de servicios de<br /> transporte en cuanto a la forma de prestación, ubicación<br /> geográfica, distancia relativa y cualquier otra<br /> característica que el Ente Regulador califique como<br /> relevante.<br /> Es requisito indispensable ordenar la separación contable y<br /> empresarial de las actividades económicas de la industria del<br /> gas, a efectos de evitar conductas monopólicas.<br /> Artículo 19.- Composición. La tarifa de gas natural a los<br /> consumidores nacionales y consumidores mayoristas será el resultado de la<br /> suma de:<br /> a. precio de gas natural de hidrocarburos en el punto de<br /> ingreso al sistema de transporte;<br /> b. tarifa de transporte; y,<br /> c. tributos aplicables por ley.<br /> Artículo 20.- Ajuste. En el curso de la concesión las tarifas de<br /> transporte, expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América, se<br /> ajustarán de acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de<br /> mercado internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y<br /> servicios representativos de las actividades de los prestadores:<br /> FA= 1 + 0,40Vig + 0,40 Vcp donde<br /> FA= Factor de Ajuste Anual<br /> Vig= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual<br /> del "Industrial Goods", en los Estados Unidos de América,<br /> correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la<br /> "International Financial Statistics", del Fondo Monetario<br /> Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año<br /> anterior.<br /> Vcp= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual<br /> del "Consumer Prices" de los Estados Unidos de América,<br /> correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el<br /> mencionado documento del Fondo Monetario Internacional,<br /> relativo al mismo Indice Medio del año anterior.<br /> Los transportistas podrán reducir total o parcialmente la<br /> rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún<br /> caso podrán dejar de recuperar sus costos.<br /> En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un<br /> consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados<br /> mediante tarifas cobradas a otros consumidores.<br /> CAPITULO VII<br /> Otorgamiento de Concesiones<br /> Artículo 21.- Solicitud. La solicitud de concesión a ser presentada<br /> por el interesado al Ente Regulador deberá contener necesariamente los<br /> siguientes documentos e informaciones acerca del solicitante y del objeto y<br /> de las características técnicas, económicas, financieras y ambientales de<br /> la concesión solicitada.<br /> Aspectos Legales y Administrativos.<br /> a. Identificación del solicitante<br /> . Documentación que acredite la existencia legal del<br /> solicitante.<br /> . Documento que acredite el mandato del apoderado.<br /> . Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> . Registro Unico de Contribuyentes (RUC).<br /> . Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del<br /> Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.<br /> . Para el caso de persona física, los dos primeros documentos<br /> se sustituyen por la Cédula de Identidad.<br /> b. Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las<br /> propiedades a ser afectadas.<br /> c. Documentación que acredite la capacidad administrativa,<br /> técnica y financiera del solicitante para ejecutar el<br /> proyecto.<br /> d. Informe expedido por la COMIGAS que dictamine favorablemente<br /> sobre la consistencia del proyecto con los planes y políticas<br /> sectoriales.<br /> e. Si la concesión solicitada es para el transporte de gas<br /> natural con destino a la exportación, el solicitante deberá<br /> presentar un acuerdo suscrito con la COMIGAS, de conformidad<br /> con lo establecido en el inciso g. del Artículo 13 de la<br /> presente ley.<br /> Aspectos Técnicos:<br /> f. Descripción del proyecto:<br /> * Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta.<br /> * Capacidad establecida del ducto para transporte de gas<br /> natural.<br /> * Instalaciones principales y complementarias.<br /> g. Programa de ejecución de obras.<br /> h. Presupuesto total por categorías de inversión y centros de<br /> costo.<br /> i. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,<br /> incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y<br /> centros de costo para la implantación de las obras e<br /> instalaciones; términos y condiciones del financiamiento<br /> requeridos por el solicitante.<br /> j. Términos y condiciones del servicio a ser prestado,<br /> incluyendo la estructura y modalidades de tarifas y los<br /> niveles tarifarios a ser aplicados en la operación del<br /> gasoducto.<br /> k. La fecha estimada de inicio del servicio de transporte.<br /> l. Descripción de los tipos de servicio de transporte que serán<br /> dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados<br /> considerados.<br /> m. Los pre - contratos o compromisos o cartas de intenciones<br /> suscritos con los potenciales cargadores, que atienda<br /> satisfactoriamente la demanda potencial considerada en el<br /> proyecto.<br /> El Ente Regulador determinará, en consulta con el solicitante,<br /> qué parte de la documentación presentada estará disponible para<br /> terceros interesados en el proyecto.<br /> El Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el<br /> solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o<br /> aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo de<br /> treinta días, desde la fecha en que se presentó la solicitud. A<br /> partir de la presentación de dichas rectificaciones y las<br /> aclaraciones por parte del solicitante, el ente se pronunciará<br /> mediante resolución fundada dentro del plazo perentorio de<br /> sesenta días. En caso de haberse aceptado la solicitud, el<br /> Contrato de concesión deberá firmarse dentro del plazo de<br /> treinta días de recibida la notificación correspondiente.<br /> Artículo 22.- Procedimientos. Las concesiones serán otorgadas<br /> mediante los siguientes procedimientos:<br /> a. a solicitud del interesado mediante la presentación por parte<br /> del interesado de la solicitud de concesión en la forma<br /> señalada en el Artículo 21 de la presente ley. Las empresas<br /> interesadas deben estar debidamente representadas en el país<br /> y probar su solvencia técnica y económica en el ramo de la<br /> industria del gas natural.<br /> b. por derecho subsidiario de transporte otorgado por ley a los<br /> concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país.<br /> c. por derecho otorgado por ley a la empresa estatal<br /> PETROPAR.<br /> Artículo 23.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del<br /> plazo de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los<br /> propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por la<br /> concesión o permiso podrán formular ante el Ente Regulador sus objeciones y<br /> observaciones, las que serán resueltas por dicho organismo.<br /> Artículo 24.- Notificación de aceptación. El Ente Regulador evaluará<br /> la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste las<br /> rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se pronunciará<br /> sobre la aceptación o no de la solicitud de concesión en el término de<br /> sesenta días calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al<br /> solicitante para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la<br /> notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba<br /> el Contrato de Concesión.<br /> Artículo 25.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran<br /> normas de ordenación y disciplina de la actividad de transporte de gas<br /> natural las disposiciones administrativas que contengan preceptos<br /> específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su<br /> cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta categoría las resoluciones<br /> y decretos reglamentarios, así como las reglamentaciones técnicas aprobadas<br /> en los términos de la presente ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> La Servidumbre de Gasoducto<br /> Artículo 26.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las concesiones<br /> de transporte de gas natural por ductos podrán solicitar la constitución de<br /> servidumbre dentro de las Franjas de Dominio de Rutas Internacionales,<br /> Nacionales y Departamentales, la que le será autorizada previa aprobación<br /> de los planos y especificaciones técnicas y de seguridad, contra la<br /> obligación de pago de un cánon a favor del poder concedente equivalente<br /> al 2% (dos por ciento) del valor de las transacciones realizadas por el<br /> concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas<br /> natural objeto de la concesión.<br /> Artículo 27.- Sujeción. Declárase sujeto a la servidumbre<br /> administrativa de gasoducto que se crea por la presente ley a todo inmueble<br /> del dominio privado o público situado dentro del territorio nacional,<br /> necesario para ejecutar obras por parte de un transportista, la que se<br /> constituirá en favor del Estado.<br /> Artículo 28.- Afectación. La servidumbre administrativa de gasoducto<br /> afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que<br /> conforme a esta ley se impone a los propietarios y ocupantes de inmuebles<br /> de dominio privado y público atravesados por el trazado de gasoductos o<br /> alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su<br /> construcción, explotación, vigilancia, mantenimiento y reparación.<br /> Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio<br /> público, las concesiones de servicio público de transporte de gas natural<br /> recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o de la municipalidad<br /> respectiva, según corresponda.<br /> Artículo 29.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto<br /> es la franja de terreno, a ambos lados de las instalaciones de transporte y<br /> distribución de gas natural, donde los propietarios y ocupantes del predio<br /> afectado están obligados a soportar las máximas restricciones derivadas de<br /> la servidumbre. La extensión en metros de dicha zona de seguridad medida<br /> perpendicularmente desde el eje geométrico del ducto, a cada lado de ese<br /> eje, será establecida por el Ente Regulador.<br /> CAPÍTULO IX<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE<br /> Artículo 30.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los<br /> prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas<br /> natural deben requerir al Ente Regulador la aprobación del proyecto y de<br /> los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un<br /> inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.<br /> Artículo 31.- Sujeción. La aprobación por el Ente Regulador del<br /> proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a<br /> construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre<br /> administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la<br /> fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.<br /> El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación a la<br /> Dirección General de los Registros Públicos para la pertinente anotación<br /> preventiva.<br /> Artículo 32.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y<br /> los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los<br /> propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la<br /> afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación<br /> se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una<br /> publicación oficial y en un diario de gran circulación.<br /> Artículo 33.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la<br /> forma establecida en el Artículo 31 de esta ley, el titular de la<br /> servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo<br /> con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a<br /> partir de la suscripción del acuerdo.<br /> CAPITULO X<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA SERVIDUMBRE<br /> Artículo 34.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto<br /> confiere a su titular, entre otros, los siguientes derechos:<br /> a. emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los<br /> aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el<br /> funcionamiento del gasoducto.<br /> b. cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las<br /> instalaciones necesarias para el servicio.<br /> c. el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de<br /> instalar, vigilar, mantener y reparar el gasoducto.<br /> d. ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y<br /> materiales afectados a las tareas descritas en el inciso<br /> precedente.<br /> e. remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto<br /> o atenten contra su seguridad, inclusive la calzada y aceras<br /> de la vía pública, para la ejecución de los trabajos.<br /> f. fijar una zona de seguridad de gasoducto de acuerdo a las<br /> características técnicas definidas por el Ente Regulador.<br /> Artículo 35.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de<br /> inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del<br /> prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente<br /> identificado, autorizado por el Ente Regulador y de los equipos necesarios<br /> para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos,<br /> pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno el<br /> auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.<br /> Artículo 36.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su<br /> caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por<br /> terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre<br /> ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las<br /> instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario<br /> afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el<br /> Juez de Primera Instancia en lo Civil.<br /> Artículo 37.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las<br /> zonas aledañas al gasoducto no podrán erigirse instalaciones o efectuar<br /> plantaciones de especies que puedan ocasionar daños al gasoducto. El Ente<br /> Regulador deberá reglamentar en este caso.<br /> Artículo 38.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble<br /> afectado por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover<br /> obstáculos existentes con anterioridad a la notificación prevista en el<br /> Artículo 32 quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de<br /> la obra o la íntegra indemnización por el daño causado.<br /> Artículo 39.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido<br /> el gasoducto, no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia,<br /> conservación o reparación, la servidumbre administrativa de gasoducto<br /> comprenderá también la servidumbre accesoria de paso que sea necesaria para<br /> cumplir dichos fines.<br /> Artículo 40.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de<br /> la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al<br /> ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no<br /> obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la<br /> servidumbre.<br /> Artículo 41.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado<br /> por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará<br /> teniendo en cuenta:<br /> a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona<br /> donde se encuentre el inmueble, anterior a la constitución<br /> de la servidumbre.<br /> b. la aplicación de un coeficiente de restricción que<br /> atienda el grado de las limitaciones impuestas por la<br /> servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en<br /> cuenta la escala de valores que fije el Ente Regulador.<br /> En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante,<br /> valor afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo<br /> entre partes.<br /> CapItulo XI<br /> ConstituciOn Judicial de la Servidumbre<br /> Artículo 42.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir<br /> judicialmente la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:<br /> a. si no dieran resultado las gestiones directas con el<br /> propietario dentro de un plazo de noventa días, desde la<br /> fecha de notificación prevista por el Artículo 32.<br /> b. en caso de urgencia en la iniciación de las obras.<br /> c. cuando existiere controversia respecto de la<br /> titularidad del dominio o se desconozca quién es el<br /> propietario del predio o su domicilio.<br /> d. cuando existieren títulos imperfectos o el propietario<br /> del predio se encuentre inhibido para disponer de sus<br /> bienes.<br /> e. cuando el bien se encontrare gravado con un derecho<br /> real o embargo anterior a la afectación y siempre que los<br /> acreedores no presten su conformidad.<br /> Artículo 43.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en<br /> el presente Capítulo se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.<br /> La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la<br /> servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado,<br /> ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la<br /> indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la<br /> liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin<br /> efecto suspensivo.<br /> Artículo 44.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia<br /> en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir<br /> al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar<br /> en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa<br /> consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el<br /> juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal<br /> librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.<br /> Artículo 45.- Interés legitimo de terceros. En ningún caso el<br /> tercero que tenga un interés legitimo sobre el predio afectado podrá<br /> oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán<br /> transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario.<br /> Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o<br /> de incidente.<br /> Artículo 46.- Compra integra del predio. Si la servidumbre impidiera<br /> darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de<br /> avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al<br /> titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.<br /> CapItulo XII<br /> Delitos y Caducidad de la servidumbre<br /> Artículo 47.- Delito. Todo el que resistiese de hecho la ejecución<br /> de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento<br /> y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados<br /> por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente<br /> ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en<br /> parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de<br /> transporte o distribución o sus obras complementarias, incurre en delito<br /> penal y será penalizado de acuerdo al Código Penal, por daño intencional.<br /> Artículo 48.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años<br /> desde la anotación preventiva en la Dirección General de los Registros<br /> Públicos sin que se hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se<br /> extinguirá la afectación de pleno derecho. La servidumbre caducará por<br /> falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al propietario del<br /> predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras<br /> previstas, en un plazo de tres años, computados desde su constitución<br /> definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar<br /> la extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que<br /> hubiere recibido en concepto de indemnización según corresponda. El<br /> propietario mantiene plenamente el derecho a ser indemnizado por daños<br /> causados o a retener lo percibido en tal concepto.<br /> CAPITULO XIII<br /> TASAS Y TRIBUTOS<br /> Artículo 49.- Tasa. Se establece a favor del concedente una tasa<br /> equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el<br /> concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas<br /> natural objeto de la concesión, destinada a solventar los gastos de<br /> funcionamiento del Ente Regulador y el remanente o superávit pasará a<br /> rentas generales del tesoro público. Esta tasa sólo se aplicará desde el<br /> inicio de explotación de la concesión.<br /> Artículo 50.- Tributación. Las sociedades concesionarias y toda otra<br /> persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el<br /> desarrollo del contrato de concesión, estarán sujetas a las normas<br /> tributarias vigentes en el país.<br /> CAPITULO XIV<br /> DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 51.- Presupuesto. Los recursos del Ente Regulador estarán<br /> previstos en el Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente<br /> con los recursos provenientes de la tasa de regulación prevista en el<br /> Artículo 49 de la presente ley, los gastos del Ente Regulador serán<br /> cubiertos con recursos provistos por el Estado.<br /> Artículo 52.- Modificaciones de la estructura actual. En el plazo de<br /> seis meses de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo<br /> presentará el proyecto de ley del Marco Regulatorio del Gas Natural que<br /> establezca las modificaciones necesarias y convenientes a la estructura<br /> institucional existente y que tenga relación con el objeto de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 53.- Papel transitorio. Hasta tanto el Ente Regulador se<br /> constituya y disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar<br /> conforme a lo prescrito en esta ley, las facultades reguladoras quedarán<br /> temporalmente a cargo de la COMIGAS, salvo que le sean conferidas en forma<br /> definitiva por ley.<br /> A tal fin:<br /> 1. Intitúlase a la COMIGAS como autoridad reguladora del sector<br /> hasta tanto a través de una ley de la Nación sea creado el<br /> Ente Regulador, que comprenda todas las actividades del<br /> sector gasista.<br /> 2. Autorícese a la COMIGAS a expedir todas las reglamentaciones<br /> técnicas que sean necesarias para la implementación de la<br /> actividad de transporte de gas que se regula por esta ley.<br /> 3. Otórgase a la COMIGAS la potestad, de oficio o a instancia de<br /> parte, de practicar cuentas, inspecciones y verificaciones<br /> que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de las<br /> normas legales y reglamentarias relativas al transporte de<br /> gas, para garantizar la seguridad de las personas y bienes.<br /> 4. Encomiéndase a la COMIGAS el registro administrativo de todas<br /> las instalaciones de transporte que hayan sido autorizadas<br /> legalmente.<br /> 5. Encomiéndase a la COMIGAS preparar el estudio de las tarifas<br /> de peaje del transporte de gas.<br /> Artículo 54.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a<br /> la presente ley.<br /> Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de abril del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 22 de julio de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Euclides Acevedo Alcides Jiménez<br /> Quiñónez<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones