Ley 1957

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1957<br /> QUE AMPLIA LA LEY N° 861 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS<br /> ENTIDADES DE CREDITO", DEL 24 DE JUNIO DE 1996<br /> Artículo 1°.- Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda<br /> nacional o extranjera de una entidad financiera que se encuentre en estado<br /> de liquidación o disolución forzosa, conforme establece el Título X<br /> Capítulo II de la Ley N° 861/96, tendrán el beneficio excepcional que<br /> establece la presente ley.<br /> Artículo 2°.- Se procederá a la devolución por cada cuenta, hasta<br /> cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no<br /> especificadas en la República del Paraguay, de los depósitos e imposiciones<br /> de dinero a que se refiere el Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en las<br /> condiciones y límites que se determinan en los artículos siguientes.<br /> Artículo 3°.- La devolución dispuesta en el Artículo 2° se aplicará a<br /> contratos de depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o<br /> extranjera de la siguiente forma:<br /> a) Será devuelto el saldo neto de capital e intereses devengados<br /> hasta la fecha de la resolución que declaró intervenido el ente<br /> financiero, de los depósitos e imposiciones de dinero en moneda<br /> nacional o extranjera;<br /> b) Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda extranjera se<br /> devolverán en moneda nacional al tipo de cambio vigente fijado por<br /> el Banco Central del Paraguay, en el día hábil bancario<br /> inmediatamente anterior al que se determine el pago;<br /> c) Las cuentas que hayan sido compensadas parcialmente por medio de<br /> dación de pago y otras formas de pago en la etapa de intervención<br /> y/o liquidación, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley<br /> hasta completar cincuenta salarios mínimos mensuales para<br /> actividades diversas no especificadas; y,<br /> d) Se excluyen de los beneficios excepcionales establecidos en esta<br /> ley, las cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a<br /> la respectiva entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los<br /> artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96.<br /> Artículo 4°.- El fondo de devolución de depósitos previstos en esta<br /> ley será proveído con los recursos propios del ente en liquidación.<br /> Artículo 5°.- A los efectos de los pagos previstos exclusivamente en<br /> esta ley, no se aplicará lo establecido en el Artículo 131 de la Ley N°<br /> 861/96 en cuanto al orden de prelación de pagos.<br /> Artículo 6°.- Una vez aprobada la lista de beneficiarios con el pago<br /> de cincuenta salarios mínimos fijados en esta ley, el ente en liquidación<br /> habilitará a su nombre una cuenta corriente especial en el Banco Central<br /> del Paraguay, donde depositará los fondos destinados para dicho pago.<br /> Artículo 7°.- La Contraloría General de la República tendrá la<br /> intervención necesaria para el control del cumplimiento de esta ley, en la<br /> forma establecida en la misma.<br /> Artículo 8°.- Queda derogada toda disposición contraria a la presente<br /> ley.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de<br /> julio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de agosto de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> James Spalding<br /> Ministro de Hacienda