Ley 196

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 196<br /> QUE DISPONE QUE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA Y GOBERNADORES DEPARTAMENTALES, DEBERAN EFECTUAR DECLARACION<br /> JURADA DE SUS BIENES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Los candidatos para los cargos de Presidente y Vice-<br /> Presidente de la República y de Gobernadores Departamentales, deberán<br /> efectuar declaración jurada de los bienes que conforman su patrimonio<br /> activo y pasivo, con expresión del valor de los mismos, tanto los que<br /> posean dentro del país como en el extranjero, indicando su fecha de<br /> adquisición y la fuente de los recursos destinados para su obtención.<br /> Artículo 2°.- Se incluirán también en la declaración de bienes<br /> aquellos adquiridos por herencia, legado o donación, cuando ellos superen<br /> el monto de 100 (cien) jornales mínimos establecidos para actividades<br /> diversas no especificadas en la capital.<br /> Artículo 3°.- Las transferencias de bienes realizadas por los<br /> candidatos en los últimos 12 (doce) meses antes de la fecha fijada para las<br /> elecciones, también formarán parte de la declaración, con indicación del<br /> contrato o su instrumentación y el monto o valor de la operación.<br /> Artículo 4o.- La declaración será hecha ante Escribano Público por lo<br /> menos 30 (treinta) días hábiles antes de la fecha fijada para las<br /> elecciones y un testimonio autenticado de la Escritura se presentará al<br /> Tribunal Electoral de la Capital.<br /> Artículo 5°.- Recibido el testimonio autenticado de la declaración de<br /> bienes, el Tribunal Electoral de la Capital dictará resolución por la cual<br /> dispondrá su inscripción en un registro habilitado para el efecto y lo<br /> pondrá a disposición para su examen por cualquier persona y para su<br /> publicación por los medios masivos de comunicación social. Dispondrá además<br /> que una copia de dicha declaración se remita a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y siete de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veinte y dos de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de noviembre de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Hugo Estigarribia<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro del Interior<br /> Ministro de Justicia y Trabajo