Ley 1962

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1962<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.-Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del<br /> Perú, suscrito en Lima, República del Perú, el 6 de julio de 2001, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> El Gobierno de la República del Paraguay,<br /> y<br /> El Gobierno de la República del Perú (en adelante denominados "las<br /> Partes");<br /> DESEOSOS de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera<br /> que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la<br /> manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;<br /> DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la<br /> aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme<br /> preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las<br /> aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la<br /> propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y<br /> que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;<br /> CONVENCIDOS igualmente de aplicar a este transporte los principios y<br /> las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por<br /> ambos Estados, así como de organizar en base a igualdad de oportunidades y<br /> de reciprocidad los servicios aéreos entre países;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los<br /> términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:<br /> a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye<br /> las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales<br /> enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;<br /> b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;<br /> c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la<br /> República del Perú, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,<br /> Vivienda y Construcción, a través de la Dirección General de<br /> Aeronáutica Civil (DGAC) o entidad que fuere autorizada para<br /> desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y, en el caso<br /> de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica<br /> Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las<br /> funciones que en la actualidad ejerce;<br /> d) "Servicios de Transporte Aéreo" significa el transporte público<br /> llevado a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo en forma separada o combinada en servicios<br /> regulares o no regulares;<br /> e) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas<br /> de transporte aéreo que cada una de las Partes designen para<br /> explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido<br /> en el Artículo II del presente Acuerdo;<br /> f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo<br /> Internacional" y "Escala para fines no comerciales", tendrán, para<br /> los propósitos del presente Acuerdo, la significación que le<br /> atribuyen los Artículos 2 y 96 del Convenio;<br /> g) El término "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que<br /> una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;<br /> h) La expresión "Servicios Convenidos" significa servicios de<br /> transporte aéreo internacional que, con arreglo a las<br /> estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las<br /> rutas especificadas;<br /> i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte<br /> de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales<br /> se aplica dicha tarifa;<br /> j) El término "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas<br /> en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y<br /> k) El término "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las<br /> líneas aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para<br /> la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo<br /> (incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves,<br /> tripulantes, pasajeros y carga.<br /> ARTICULO II<br /> DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION<br /> 1. A fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los<br /> servicios de transporte aéreo internacional, cada Parte concede a<br /> la otra, los siguientes derechos:<br /> a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterrizar en el<br /> mismo;<br /> b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la<br /> otra Parte; y<br /> c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en<br /> las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de<br /> explotar servicios de transporte aéreo internacional.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Artículo, conferirá a la línea o<br /> líneas aéreas designadas por una de las Partes el derecho de<br /> cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la<br /> otra Parte con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo.<br /> ARTICULO III<br /> DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS<br /> 1. Cada Parte tendrá el derecho de designar, de conformidad con sus<br /> regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio país,<br /> para los fines de la operación de los servicios de transporte<br /> aéreo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como<br /> de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada<br /> e informar por nota diplomática a la otra Parte.<br /> 2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea<br /> designada en la forma y manera prescrita para la concesión de<br /> autorización de operación de permisos técnicos, la otra Parte, de<br /> acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin<br /> demora, a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las<br /> autorizaciones necesarias para la operación, con los retrasos<br /> mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de<br /> la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén en<br /> manos de la Parte que designa la línea aérea o de nacionales de esa<br /> Parte o ambos.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir que la<br /> línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, demuestren<br /> satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones<br /> establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente<br /> aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo<br /> internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.<br /> 4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2<br /> y 3 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas<br /> podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que se<br /> aplique en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad<br /> con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE<br /> LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION<br /> 1. Cada una de las Partes tendrá derecho a negar o revocar una<br /> autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los<br /> derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la<br /> línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte cuando:<br /> a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que las líneas<br /> aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos<br /> aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este<br /> Acuerdo;<br /> b) No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte; y<br /> c) No se demuestre a satisfacción que una parte substancial de la<br /> propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas<br /> pertenecen a la parte que las designó o a sus nacionales o que,<br /> de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones<br /> dispuestas en el presente Acuerdo.<br /> 2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas<br /> mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para<br /> impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales<br /> derechos se ejercerán solamente después de efectuadas las consultas<br /> con la otra Parte.<br /> ARTICULO V<br /> CARGOS AL USUARIO<br /> Ninguna Parte impondrá o permitirá sean impuestos a las líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte, cargos al usuario más elevados que aquellos<br /> impuestos a sus propias líneas aéreas que operen servicios aéreos<br /> internacionales similares.<br /> ARTICULO VI<br /> EXENCIONES<br /> 1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes,<br /> empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o<br /> sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas<br /> temporalmente libre de derechos con sujeción a las reglamentaciones<br /> de la Aduana de dicha Parte.<br /> 2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales<br /> técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente<br /> y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las<br /> líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o<br /> sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos de aduana,<br /> de derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de<br /> acuerdo a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y<br /> suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento<br /> en que vuelvan a salir del mencionado territorio.<br /> 3. Conforme a la legislación interna el material para uso aeronáutico<br /> destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la<br /> recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías<br /> necesarios para la operatividad de las aeronaves internacionales<br /> ingresa libre de derechos de Aduana y demás tributos, siempre que<br /> se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan<br /> bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se<br /> señalen en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados,<br /> en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los<br /> servicios técnicos en tierra.<br /> 4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no<br /> podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo<br /> y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos<br /> que se permita la nacionalización o despacho para consumo, previo<br /> pago de tributos, según las leyes, los reglamentos y los<br /> procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la<br /> Parte interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán<br /> permanecer bajo custodia de la Aduana.<br /> 5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a<br /> determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se<br /> encuentran vigentes en el territorio de la Parte que habrá de<br /> concederlas, y en ningún caso se referirán a las tasas cobradas en<br /> pago de servicios prestados.<br /> ARTICULO VII<br /> CERTIFICADOS Y LICENCIAS<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud<br /> y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte que<br /> estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra<br /> Parte para los fines de operación en las rutas y servicios<br /> estipulados en este Acuerdo a condición que los requisitos que se<br /> hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o<br /> licencias, sean por lo menos iguales a los establecidos en el<br /> Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar,<br /> para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de<br /> aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la<br /> otra Parte o por un tercer Estado.<br /> 2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el<br /> Convenio, sus Anexos y documentos aplicables a un servicio de<br /> transporte aéreo seguro y confiable, las Partes comprobarán una<br /> efectiva vigilancia de la seguridad operacional en las líneas<br /> aéreas designadas. Cada Parte se reserva el derecho de adoptar las<br /> medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad de<br /> las operaciones aéreas de la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte<br /> en su territorio.<br /> ARTICULO VIII<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el<br /> derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de<br /> proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de<br /> interferencia ilícita, la que constituye parte integrante del<br /> presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y<br /> obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes<br /> actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del<br /> Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo<br /> de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el<br /> Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,<br /> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la<br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación<br /> Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971; cuando sea<br /> un instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo para la<br /> Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles<br /> con Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero<br /> de 1988, y otras disposiciones que en este carácter afecten a ambos<br /> Estados.<br /> 2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que<br /> soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves<br /> civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas<br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la<br /> seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con<br /> las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan<br /> Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida<br /> en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables,<br /> exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los<br /> explotadores que tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos<br /> situados en su territorio actúen de conformidad con dichas<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de<br /> aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la<br /> aviación que se mencionan en el numeral 3 que precede, exigidas por<br /> la otra Parte, para la entrada, salida o permanencia en el<br /> territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su<br /> territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger<br /> a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los<br /> efectos personales, el equipaje , la carga y los suministros de las<br /> aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una de las<br /> Partes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda<br /> solicitud de la otra Parte para adoptar medidas especiales<br /> razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza<br /> determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos<br /> contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y<br /> tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aéreas, las<br /> Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y<br /> otras medidas para poner término, en forma rápida y segura a dicho<br /> incidente o amenaza.<br /> ARTICULO IX<br /> LEGISLACION APLICABLE<br /> 1. Las Leyes y Reglamentos de una parte que regulan la entrada,<br /> permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en<br /> navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese<br /> territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de<br /> la otra Parte.<br /> 2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte que regulan la entrada, la<br /> permanencia y la salida de su territorio de pasajeros,<br /> tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades<br /> para la entrada y salida, inmigración y emigración como también las<br /> medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros,<br /> tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados por las<br /> aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte,<br /> mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.<br /> 3. Los pasajeros en tránsito en territorio de cualquiera de las Partes<br /> estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.<br /> ARTICULO X<br /> OPORTUNIDADES COMERCIALES<br /> 1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de establecer<br /> oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y<br /> venta de los servicios de Transporte Aéreo Internacional.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas, de<br /> acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a<br /> la entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el<br /> territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de<br /> ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera<br /> para la prestación del transporte aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación interna<br /> vigente, a la venta y comercialización de servicios de transporte<br /> aéreo internacional en el territorio de la otra Parte, directamente<br /> o a través de representantes.<br /> 4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte tendrán el<br /> derecho a convertir o transferir la cantidad que exceda de los<br /> ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte sobre sus<br /> gastos en el mismo, en relación con su actividad como transportista<br /> aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación<br /> vigente de cada país.<br /> 5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los gastos<br /> incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras<br /> de combustible en la moneda del país. A su criterio, las líneas<br /> aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de<br /> la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad<br /> con la reglamentación monetaria del país.<br /> 6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas<br /> acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá<br /> concertar arreglos de cooperación de comercialización, como ser, de<br /> fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento con:<br /> a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;<br /> b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y<br /> cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos<br /> equiparables entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras<br /> líneas aéreas en los servicios a dicho tercer país, o desde él,<br /> o a través de su territorio.<br /> En todos los casos será necesario que todas las líneas aéreas que<br /> acuerden dichos arreglos, tengan la debida autorización y cumplan<br /> los requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.<br /> ARTICULO XI<br /> PRINCIPIOS DE OPERACION<br /> 1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas<br /> designadas de las dos Partes para explotar servicios de transporte<br /> aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> 2. Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo,<br /> que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como<br /> objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y<br /> razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los<br /> territorios de las Partes.<br /> ARTICULO XII<br /> ESTADISTICAS<br /> La Autoridad Aeronáutica de una Parte proporcionará a la Autoridad<br /> Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un plazo razonable<br /> todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las<br /> líneas aéreas designadas.<br /> ARTICULO XIII<br /> SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORAS<br /> Las Partes establecerán las regulaciones que fueren necesarias a las<br /> actividades de los sistemas de reserva por computadora en su territorio,<br /> teniendo como base las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional y demás disposiciones vigentes que fueran aplicables en el<br /> ámbito internacional.<br /> ARTICULO XIV<br /> CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la<br /> celebración de consultas relativas a interpretaciones, modificaciones<br /> y/o enmiendas al presente Acuerdo, incluyendo su Anexo. Tales<br /> consultas comenzarán a la brevedad posible y no más tarde de 60 días<br /> calendario de la fecha en que la otra Parte haya recibido la<br /> solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.<br /> Este mismo procedimiento se aplicará a divergencias derivadas de las<br /> condiciones de vigilancia de la seguridad operacional que adopte la<br /> otra Parte sobre las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones,<br /> las aeronaves y la operación de las líneas aéreas designadas.<br /> 2. Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto el<br /> Anexo, entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la<br /> cual las Partes se comuniquen recíprocamente sobre el cumplimiento de<br /> sus formalidades legales internas.<br /> Cualquier modificación y/o enmienda al Anexo del presente Acuerdo,<br /> requerirá el acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y<br /> entrará en vigor mediante un intercambio de comunicaciones una vez<br /> cumplidos los procedimientos internos necesarios.<br /> ARTICULO XV<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier divergencia entre las Partes, relativa a la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas<br /> directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en<br /> el numeral 1 del Artículo XIV de este Acuerdo. De no lograrse la solución<br /> de la controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos<br /> y en caso de subsistir la controversia, las Partes podrán someterla a un<br /> arbitraje de conformidad a los procedimientos que se estipulan a<br /> continuación:<br /> 1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros<br /> constituidos de la siguiente forma:<br /> a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra. En el<br /> plazo de 30 días calendario contados desde la última<br /> notificación, los dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un<br /> tercer árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del<br /> Tribunal de Arbitraje<br /> b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra<br /> árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra en el plazo<br /> acordado, cualquiera de las Partes en cuestión podrá pedir al<br /> Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros necesarios<br /> en el plazo de 30 días calendario. Si el Presidente del Consejo<br /> es de nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el<br /> Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido<br /> descalificado por ese motivo.<br /> 2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje<br /> fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el<br /> presente Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. El<br /> tribunal, una vez formado, podrá recomendar la adopción de medidas<br /> provisionales de desagravio mientras llega a una resolución<br /> definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a solicitud de cualquiera<br /> de las Partes, a más tardar a los 15 días calendario de haberse<br /> constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una conferencia<br /> para decidir las cuestiones precisas que se someterán al arbitraje<br /> y los procedimientos concretos que se seguirán.<br /> 3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia<br /> presentará un memorando en el plazo de 45 días hábiles siguientes a<br /> la constitución plena del Tribunal, que será trasladado a la otra<br /> Parte para que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles. El<br /> tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las<br /> Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del<br /> vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.<br /> 4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el<br /> plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no<br /> celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos<br /> respuestas. La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá.<br /> 5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de<br /> la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado<br /> y notificado a las Partes; y cualquier aclaración que se haga se<br /> dictará en el plazo de 15 días hábiles de dicha solicitud.<br /> 6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno<br /> cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de<br /> Arbitraje.<br /> 7. Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y<br /> gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las<br /> Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los<br /> compromisos descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se<br /> considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.<br /> ARTICULO XVI<br /> CONVENIO MULTILATERAL<br /> El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en<br /> armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las<br /> Partes.<br /> ARTICULO XVII<br /> REGISTRO ANTE LA OACI<br /> Este Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se<br /> registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> ARTICULO XVIII<br /> VIGENCIA Y TERMINACION<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación en que las Partes se hayan comunicado, por escrito y<br /> por la vía diplomática, la aprobación del mismo de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar aviso por<br /> escrito a la otra Parte de su intención de poner fin al presente<br /> Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> 3. El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la<br /> fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra<br /> Parte no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido<br /> por ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción<br /> del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional (OACI).<br /> Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, a los 6 días del<br /> mes de julio del año 2001, en dos textos en idioma español, siendo ambos<br /> igualmente auténticos.<br /> ANEXO<br /> 1. Servicios de Transporte Aéreo Regular:<br /> Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente<br /> Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán<br /> autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular internacional de<br /> pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas siguientes:<br /> A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la<br /> República del Paraguay:<br /> Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos<br /> intermedios a puntos en la República del Perú y viceversa.<br /> B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la<br /> República del Perú:<br /> Desde puntos en la República del Perú vía puntos intermedios a<br /> puntos en la República del Paraguay y viceversa.<br /> 2. Servicios de Transporte Aéreo No Regular:<br /> Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte<br /> aéreo no regular internacional de pasajeros y de carga entre el<br /> territorio de ambas Partes y entre el territorio de terceros países en<br /> puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte<br /> de una operación continua, que incluya el servicio del país de origen<br /> a fin de transportar tráfico local entre el país de origen y el<br /> territorio de la otra Parte.<br /> 3. Derechos de Tráfico:<br /> Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y<br /> cuarta libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y<br /> 2 del cuadro de rutas.<br /> Los derechos de quinta libertad, en puntos intermedios, serán<br /> establecidos por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas<br /> Partes.<br /> 4. Flexibilidad Operativa<br /> 1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la<br /> frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional a ofrecer<br /> según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este<br /> derecho ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen<br /> de tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o<br /> tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones<br /> aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones<br /> uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique<br /> cambio de capacidad, en cualquier punto de la ruta acordada,<br /> siempre que represente la continuidad de esta.<br /> 5. Tarifas<br /> Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas<br /> designadas, deberán ser registradas por las Autoridades Aeronáuticas de<br /> acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Perú, Javier Pérez de Cuéllar, Presidente<br /> del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veinticinco de abril del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el uno de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado<br /> el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 27 de agosto de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores