Ley 1969

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1.969.<br /> QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1682/2001<br /> "QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO".<br /> Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la<br /> Ley N° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente<br /> manera:<br /> "Art. 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección,<br /> almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción,<br /> duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos<br /> en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico<br /> de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes,<br /> con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus<br /> titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de<br /> datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las<br /> libertades de emitir opinión y de informar".<br /> "Art. 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y<br /> procesar datos personales para uso estrictamente privado.<br /> Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda<br /> persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren<br /> asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N°<br /> 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995,<br /> y sus modificaciones".<br /> "Art. 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que<br /> revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia<br /> económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y<br /> financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:<br /> a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y<br /> por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de<br /> sus obligaciones no reclamadas judicialmente;<br /> b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades<br /> estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en<br /> cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,<br /> c) cuando consten en las fuentes públicas de información".<br /> "Art. 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos<br /> personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el<br /> cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo<br /> con esta Ley pueden difundirse.<br /> La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo<br /> anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan,<br /> procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá<br /> realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que<br /> llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que<br /> utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la<br /> información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen,<br /> procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para<br /> cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización<br /> del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.<br /> Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir<br /> del reclamo realizado por parte del afectado.<br /> En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos,<br /> equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho<br /> a que se modifiquen.<br /> La actualización, modificación o eliminación de los datos será<br /> absolutamente gratuíta, debiendo proporcionarse además, a solicitud<br /> del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado<br /> en la parte pertinente".<br /> "Art. 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran<br /> información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o<br /> sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni<br /> divulgarán datos:<br /> b) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas<br /> no reclamadas judicialmente;<br /> c) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas<br /> judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas<br /> de modo legal;<br /> h) sobre juicios de convocatoria de acreedores después<br /> de cinco años de la resolución judicial que la admita.<br /> Las empresas o entidades que suministran información sobre la<br /> situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de<br /> compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos<br /> informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de<br /> información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos<br /> establecidos en este Artículo".<br /> "Art. 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:<br /> a) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan<br /> información sobre la situación patrimonial, solvencia económica<br /> o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en<br /> violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con<br /> multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del<br /> caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades<br /> laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán,<br /> triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada<br /> reincidencia del mismo afectado.<br /> Para que se produzca la multa, la duplicación,<br /> triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad<br /> reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo<br /> establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el<br /> previo reclamo por escrito del particular afectado;<br /> b) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a<br /> rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen<br /> datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan<br /> o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán<br /> sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias<br /> del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para<br /> actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en<br /> caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta<br /> establecida en el apartado a).<br /> Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación,<br /> cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al<br /> cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en<br /> el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por<br /> escrito del particular afectado;<br /> c) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo<br /> 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a<br /> la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa<br /> que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre<br /> cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales<br /> diversas no especificadas;"<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a veintidos días del mes de agosto del año dos mil<br /> dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Raúl Antonio<br /> Ayala Diarte<br /> Presidente<br /> Vicepresidente 1°<br /> H. Cámara de Diputados En ejercicio de<br /> la Presidencia<br /> H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Diego Abente Brun<br /> Ministro de Justicia y Trabajo