Ley 1974

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.794<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL<br /> SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LA<br /> LEY N° 1685 DEL 30 DE MARZO DE 2001.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley N° 608/95,<br /> modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001, el que queda<br /> redactado de la siguiente forma:<br /> "Art. 21.- De la obligación del propietario. El poseedor de un<br /> automotor inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará<br /> la situación fiscal del automotor una vez transcurridos veinticuatro<br /> meses, computados a partir de la inscripción del automotor, salvo que<br /> se halle en proceso una acción reivindicatoria. El pago se podrá<br /> realizar en forma fraccionada, de la forma que lo establezca la<br /> autoridad de aplicación".<br /> Artículo 2°.- Amplíase la Ley N° 608/95, modificada por la Ley N°<br /> 1685 del 30 de marzo de 2001, con los siguientes artículos:<br /> "Art. 37.- Los propietarios de automotores legalmente<br /> introducidos al país que no hubieran inscripto sus títulos en el<br /> Registro de Automotores al 2 de octubre de 2001, quedarán habilitados<br /> para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".<br /> "Art. 38.- El Registro Especial y Transitorio previsto en el<br /> Artículo 19 admitirá la inscripción de automotores indocumentados<br /> hasta el 28 de febrero de 2002".<br /> "Art. 39.- Exención. Los automotores que hayan ingresado al<br /> país bajo la exención impositiva prevista respecto de los miembros del<br /> Cuerpo Diplomático, Consular, Misión Oficial Extranjera, estarán<br /> sujetos a la inscripción inicial prevista en la Ley N° 608/95 y sus<br /> modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".<br /> "Art. 40.- Inscripciones de bienes registrables del Estado<br /> Paraguayo. Exoneración. A los efectos de la inscripción de los bienes<br /> registrables del Estado Paraguayo, exonérase del pago de tasas<br /> judiciales en la Ley N° 284/71 y su modificatoria la Ley N° 669/95,<br /> así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley N°<br /> 608/95, con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente ley, y por el término previsto en<br /> la misma para la matriculación y cedulación".<br /> "Art. 41.- Aquellos automotores legalmente importados que<br /> todavía no se hubieran titulado, podrán ser inscriptos en el Registro<br /> de Automotores con la presentación de la escritura pública de<br /> transcripción del Certificado de Nacionalización, expedido por la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> En los casos de protocolización del Certificado de<br /> Nacionalización y transferencia en un mismo acto, se aplicará<br /> únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".<br /> "Art. 42.- Del requisito de verificación previa establecida en<br /> los Artículos 13 y 20 de la presente ley, serán exceptuados los<br /> tractores y demás maquinarias autopropulsadas de uso agrícola y vial.<br /> Para estos casos la Dirección de Registro de Automotores verificará<br /> únicamente la documentación de las máquinas para su inscripción en el<br /> registro permanente o en el especial y transitorio, según cada caso".<br /> "Art. 43.- Las placas de automotores otorgadas por las<br /> municipalidades, quedarán caducas a partir del 1 de junio de 2002.<br /> Ningún vehículo podrá transitar sin las placas correspondientes".<br /> "Art. 44.- Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y<br /> Transitorio que, según su fecha de fabricación, tengan una antigüedad<br /> de veinticinco o más años quedan exonerados del pago de tributos<br /> aduaneros, sus multas y recargos".<br /> Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1685/2001 "QUE<br /> AMPLIA LA LEY N° 608/95", que queda redactado como sigue:<br /> "Art. 3°.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean<br /> nacionales, departamentales o locales, los Ministros del Poder<br /> Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los Fiscales, el Contralor y el<br /> Sub-Contralor de la República y el Adjunto, los Miembros del Consejo<br /> de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos por el<br /> Registro de Automotores de chapas con características especiales, que<br /> utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones".<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de setiembre del<br /> año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone Darío<br /> Antonio Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 1 de octubre de 2001.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo