Ley 1978

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1978<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de<br /> la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito<br /> en Rabat, el 24 de julio de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO COMERCIAL<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay;<br /> Y<br /> El Gobierno del Reino de Marruecos, (en adelante denominados "las Partes");<br /> ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones<br /> comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de<br /> la soberanía nacional, igualdad y beneficio mutuo;<br /> ACUERDAN LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Las Partes proporcionarán las medidas necesarias tendientes a crear<br /> condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las<br /> relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito<br /> de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas<br /> naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y<br /> económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte.<br /> Artículo 2<br /> Las Partes se conceden mutuamente el tratamiento de la nación más<br /> favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y<br /> exportación de bienes y servicios entre ambos Estados según las reglas de<br /> la Organización Mundial de Comercio (OMC).<br /> No obstante, esta disposición no se aplicará a las ventajas,<br /> privilegios y concesiones acordadas o que podrán ser acordadas por una de<br /> las Partes a:<br /> 1. Países limítrofes, destinados a facilitar el comercio<br /> fronterizo;<br /> 2. Países miembros de una Unión Aduanera o Zona de Libre<br /> Comercio, de la que una u otra Parte es o será parte; y a<br /> 3. Terceros países en el marco de un Acuerdo regional o<br /> multilateral con miras a la integración económica.<br /> Artículo 3<br /> Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas<br /> de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente<br /> Convenio así como también a las legislaciones y disposiciones<br /> reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.<br /> Artículo 4<br /> Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo<br /> establecido en este Convenio serán efectuados en monedas de libre<br /> convertibilidad, de acuerdo con las legislaciones y disposiciones<br /> reglamentarias vigentes en el Estado de cada Parte.<br /> Artículo 5<br /> Los organismos correspondientes de las Partes ayudarán a las personas<br /> naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las<br /> ferias en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a la legislación<br /> vigente en ese Estado.<br /> Artículo 6<br /> Conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ambos Países, cada<br /> Parte autorizará la importación de los siguientes artículos originarios del<br /> territorio de la otra Parte:<br /> a) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del<br /> mismo efecto para las muestras de mercancías y materiales sin valor<br /> comercial destinados a la publicidad y a la obtención de pedidos;<br /> b) Con suspensión de los derechos arancelarios e impuestos del<br /> mismo efecto para las mercancías, materiales y equipos importados<br /> temporalmente y necesarios para las exposiciones comerciales, ferias,<br /> bajo reserva de su reexportación ulterior; y,<br /> c) Con exención de los derechos arancelarios e impuestos del<br /> mismo efecto para las mercancías que deben ser enviadas de un Estado a<br /> otro, a fin de ser reemplazados o reparadas, en cumplimiento de<br /> garantías otorgadas por el fabricante o comerciante, de acuerdo con la<br /> legislación vigente en ese Estado.<br /> En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en<br /> el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,<br /> impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la<br /> legislación vigente en el Estado de cada Parte.<br /> Artículo 7<br /> Cada Parte acordará el libre tránsito en su territorio, a las<br /> mercancías provenientes de o con destino al territorio de la otra Parte, de<br /> conformidad con las leyes y reglamentos en vigencia en ambos países.<br /> Artículo 8<br /> Las Partes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el<br /> establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como<br /> también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente<br /> acordadas, conforme con la legislación vigente en el Estado de cada Parte.<br /> Artículo 9<br /> Las Partes en las relaciones comerciales entre ambos Estados,<br /> tratarán en lo posible evitar situaciones de conflictos. En caso contrario,<br /> las Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo<br /> recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).<br /> Artículo 10<br /> Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las<br /> Partes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia<br /> relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 11<br /> Una Comisión Mixta Comercial, compuesta por representantes de ambas<br /> Partes, será creada y tendrá a su cargo:<br /> a) El seguimiento de la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Convenio;<br /> b) Evaluar el comercio bilateral; y,<br /> c) Formular las medidas susceptibles de promover las relaciones<br /> comerciales entre las Partes.<br /> Dicha Comisión Mixta se reunirá alternadamente, en Rabat o en<br /> Asunción, a pedido de cualquiera de las Partes.<br /> Ambas Partes promoverán la participación del sector privado en las<br /> tareas de esta Comisión.<br /> Artículo 12<br /> Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y<br /> ejecutar el presente Convenio serán:<br /> a) Por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores;<br /> b) Por el Reino de Marruecos, el Ministerio de Industria,<br /> Comercio y Artesanía.<br /> Artículo 13<br /> El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo con la<br /> legislación vigente en el Estado de cada Parte y su aprobación será<br /> confirmada mediante el Canje de Notas Diplomáticas. El Convenio entrará en<br /> vigor en la fecha de la última notificación realizada por esta vía, en la<br /> que se indique que se han cumplido los requisitos legales de rigor.<br /> Artículo 14<br /> El presente Convenio tendrá una validez de cinco años a partir de su<br /> entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos iguales,<br /> salvo que alguna de las Partes manifieste su decisión de darlo por<br /> terminado, con seis meses de antelación, mediante notificación escrita<br /> dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática.<br /> Artículo 15<br /> En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán<br /> aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales<br /> formalizados y no concluidos aún a la fecha de expiración del presente<br /> Convenio.<br /> Firmado en la ciudad de Rabat a los veinticuatro días del mes de<br /> julio de 2000, en dos ejemplares auténticos, en los idiomas español y<br /> árabe, siendo los dos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban<br /> Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno del Reino de Marruecos, Alami Tazi, Ministro de<br /> Industria, Comercio y Artesanía".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece<br /> días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del<br /> año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda<br /> Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 20 de setiembre de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores