Ley 1979

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QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL EN EL MARCO DE LA ALADI,<br /> PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA A LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial en el Marco<br /> de la Aladi, para el Suministro de Gas Natural de la República de Bolivia a<br /> la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, el 15 de<br /> marzo de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL<br /> EN EL MARCO DE A.L.A.D.I.<br /> PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL DE<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA A LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Bolivia, convienen en suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial para el<br /> Suministro de Gas Natural, que se regirá por las disposiciones del Tratado<br /> de Montevideo de 1980 y por la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros<br /> (A.L.A.D.I.), conforme a la legislación interna vigente de cada país, así<br /> como por las siguientes normas:<br /> ARTICULO I<br /> El Gobierno de la República de Bolivia garantizará la exportación de gas<br /> natural producido en su territorio, destinado a la República del Paraguay<br /> en los términos previstos en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO II<br /> El Gobierno de la República de Bolivia no aplicará restricciones a la<br /> exportación de gas natural producido en su territorio, destinado a la<br /> República del Paraguay hasta el volumen máximo a determinarse. Por su<br /> parte, el Gobierno de la República del Paraguay no aplicará restricciones a<br /> la importación de gas natural de origen boliviano, hasta el volumen máximo<br /> a determinarse.<br /> ARTICULO III<br /> La compra y venta de gas natural entre los dos países signatarios, estarán<br /> exentas de gravámenes, así como de cualquier otra restricción no<br /> arancelaria.<br /> ARTICULO IV<br /> Los dos países signatarios se comprometen a:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los contratos de compra y venta y<br /> de transporte de gas natural, a ser celebrados entre los<br /> operadores de ambos países en el ámbito del presente Acuerdo y<br /> de conformidad con las legislaciones vigentes en sus respectivas<br /> jurisdicciones.<br /> b) Otorgar las autorizaciones para la construcción y operación del<br /> gasoducto entre Bolivia y Paraguay, así como para el transporte<br /> de gas natural en sus respectivas jurisdicciones. Todas las<br /> actividades inherentes a este Proyecto, realizadas en los<br /> territorios de los dos países signatarios, se regirán por las<br /> leyes y reglamentos internos respectivos y serán supervisadas<br /> por sus autoridades competentes.<br /> ARTICULO V<br /> Las operaciones de compra y venta de gas natural boliviano, realizadas en<br /> el marco del presente Acuerdo, estarán a cargo de operadores que actúen<br /> como compradores y vendedores, los cuales negociarán y concertarán el<br /> precio, los plazos, los volúmenes, las garantías necesarias y otras<br /> condiciones pertinentes.<br /> ARTICULO VI<br /> Los pagos que acuerden los operadores por concepto de la compra y venta de<br /> gas natural boliviano, se efectuarán en los plazos estipulados, en dólares<br /> americanos de libre disponibilidad y no se ajustarán al Mecanismo de<br /> Compensación establecido por el Convenio de Pagos y Crédito Recíproco de la<br /> A.L.A.D.I.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá<br /> una duración indefinida. El país signatario que desee denunciar el presente<br /> Acuerdo podrá hacerlo una vez transcurrido veinticinco años de su entrada<br /> en vigor, mediante comunicación escrita a la Secretaría General de la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.), del respectivo<br /> instrumento de denuncia. En este caso, la denuncia surtirá efecto dos años<br /> después de haberse presentado el mencionado instrumento.<br /> La Secretaría de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del<br /> cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.<br /> En fe de lo cual el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del<br /> Paraguay y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de<br /> Bolivia, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Asunción, Paraguay a<br /> los quince días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Fdo.: por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez<br /> Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar Quiroga,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de<br /> agosto del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 211 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda<br /> Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de<br /> de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores