Ley 2002

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2002<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE<br /> 2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 5°, 10, 16, 56, 57 y 74 de<br /> la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO",<br /> cuyos textos quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.<br /> La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y<br /> con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y<br /> concordantes de la Constitución Nacional.<br /> Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria,<br /> conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación<br /> armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional,<br /> para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a<br /> través de una estrategia general que integre productividad,<br /> sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.<br /> El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta<br /> asimismo:<br /> a) promover la creación y consolidación de asentamientos<br /> coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una<br /> racional distribución de tierras agrícolas a los<br /> beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en<br /> cantidad insuficiente;<br /> b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra,<br /> garantizando su arraigo a través del acceso al título de<br /> propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;<br /> c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para<br /> estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar<br /> las condiciones de vida del sector rural;<br /> d) fomentar y estimular la participación del capital privado<br /> en los procesos de producción agropecuaria y en especial<br /> para la creación y el establecimiento de agroindustrias;<br /> e) fomentar la organización de cooperativas de producción<br /> agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras<br /> organizaciones similares de productores rurales que<br /> permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y<br /> comercialización de la producción;<br /> f) promocionar ante las entidades especializadas en la<br /> generación y transferencia de tecnologías la asistencia<br /> técnica para los pequeños y medianos productores rurales;<br /> g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento<br /> de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y<br /> de salud;<br /> h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la<br /> tierra para la consecución de los propósitos previstos en<br /> esta ley; e,<br /> i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir<br /> los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso<br /> del suelo en las diferentes regiones del país."<br /> "Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.<br /> A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta<br /> de descontar de la superficie total del inmueble:<br /> a) los suelos marginales no aptos para uso productivo,<br /> conforme a criterio de uso potencial de los mismos;<br /> b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por<br /> la Ley N° 422/73, "Forestal";<br /> c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado,<br /> sometidas al régimen de la Ley N° 352/94, "De Areas<br /> Silvestres Protegidas";<br /> d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques<br /> naturales, aprobadas por autoridad administrativa<br /> competente, bajo términos de la Ley N° 422/73 "Forestal";<br /> y,<br /> e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios<br /> ambientales, declarados como tales por la autoridad<br /> competente."<br /> "Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.<br /> No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles<br /> siguientes:<br /> a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas<br /> bajo dominio privado por la autoridad administrativa<br /> competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/94<br /> "De Areas Silvestres Protegidas";<br /> b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad<br /> forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad<br /> administrativa competente, bajo los términos de la Ley N°<br /> 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación";<br /> c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a<br /> la captación de carbono, y a otros servicios ambientales,<br /> de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos<br /> que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad<br /> administrativa competente en el orden ambiental;<br /> d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas<br /> de aprovechamiento y conservación forestal debidamente<br /> aprobadas por la autoridad administrativa competente, a<br /> tenor de lo dispuesto por la Ley N° 422/73 "Forestal", y<br /> así mismo, las áreas de bosques implantados, por<br /> reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo<br /> 3° de la Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y<br /> Reforestación";<br /> e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las<br /> Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal,<br /> Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucro,<br /> no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de<br /> esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando<br /> dichas propiedades se encuentren destinadas al cumplimiento<br /> de los fines societarios y principios cooperativos; y,<br /> f) las tierras altas que configuran promontorios o<br /> elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas,<br /> ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias<br /> para el correcto manejo del ganado."<br /> "Art. 16.- Beneficiarios de la ley.<br /> Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la<br /> adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación,<br /> aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> Para asentamientos agrícolas:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría<br /> de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad<br /> Policial y observar buena conducta;<br /> b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como<br /> actividad económica principal;<br /> c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano<br /> o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con<br /> superficie menor a una UBEF; y,<br /> d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte<br /> del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso<br /> "c" de este artículo.<br /> Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría<br /> de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad<br /> Policial y observar buena conducta;<br /> b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o<br /> manifestar su<br /> intención formal de hacerlo;<br /> c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte<br /> del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso<br /> "c" del párrafo precedente;<br /> d) poseer registro de marca de ganado; y,<br /> e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el<br /> Organismo de Aplicación, la realización de inversiones<br /> para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo<br /> ambientalmente sostenible del inmueble solicitado."<br /> "Art. 56.- Titulación.<br /> El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de<br /> propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del<br /> lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25%<br /> (veinticinco por ciento) del precio y firmando por el saldo los<br /> correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el<br /> correspondiente título de propiedad.<br /> El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo."<br /> "Art. 57.- Forma de titulación.<br /> Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,<br /> constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando<br /> constituyere matrimonio.<br /> Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los<br /> títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.<br /> Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la<br /> Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de<br /> la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el<br /> Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta<br /> institución."<br /> "Art. 74.- De la sanción legislativa.<br /> Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa,<br /> será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo<br /> de sesenta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación<br /> no será vinculante."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes de<br /> octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 211 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 4 de noviembre de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Darío Baumgarten<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería