Ley 2072

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.072<br /> DE CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACION DE LA<br /> EDUCACIÓN SUPERIOR.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo1°.- Créase la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación<br /> de la Educación Superior, denominada en adelante "Agencia", con la<br /> finalidad de evaluar y en su caso, acreditar la calidad académica de las<br /> instituciones de educación superior que se someten a su escrutinio y<br /> producir informes técnicos sobre los requerimientos académicos de las<br /> carreras y de las instituciones de educación superior.<br /> Artículo 2°.- La participación en procesos de evaluación externa y<br /> acreditación tendrá carácter voluntario, salvo para las carreras de<br /> derecho, medicina, odontología, ingeniería, arquitectura e ingeniería<br /> agronómica, y para aquéllas que otorguen títulos que habiliten para el<br /> ejercicio de profesiones cuya práctica pueda significar daños a la<br /> integridad de las personas o a su patrimonio.<br /> Artículo 3°.- La Agencia dependerá del Ministerio de Educación y<br /> Cultura, pero gozará de autonomía técnica y académica para el cumplimiento<br /> de sus funciones.<br /> Artículo 4°.- Serán funciones de la Agencia:<br /> 1. realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de<br /> instituciones de educación superior;<br /> 2. producir informes técnicos sobre proyectos académicos de<br /> habilitación de carreras e instituciones, a solicitud de la<br /> instancia competente de la Educación Superior;<br /> 3. servir de órgano consultivo en materia de evaluación y<br /> acreditación relativa a la educación superior;<br /> 4. servir como órgano consultivo a solicitud de instituciones u<br /> organismos interesados en materias relacionadas con la presente<br /> ley y en los términos de su competencia;<br /> 5. acreditar la calidad académica de las carreras y programas de<br /> postgrado que hubiesen sido objeto de evaluaciones externas por<br /> la misma Agencia;<br /> 6. dar difusión pública oportuna sobre las carreras acreditadas;<br /> y,<br /> 7. vincularse a organismos nacionales o extranjeros en materia de<br /> cooperación financiera o técnica.<br /> Artículo 5°.- Será órgano rector de la Agencia, el Consejo Directivo<br /> de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, en adelante "Consejo<br /> Directivo", con los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. establecer los procedimientos para la evaluación y la acreditación;<br /> 2. realizar la evaluación externa de la calidad de las<br /> instituciones de educación superior, determinando en cada caso<br /> si reúnen los niveles mínimos aceptables;<br /> 3. responsabilizarse del dictamen técnico sobre los proyectos<br /> académicos de nuevas carreras e instituciones a solicitud de la<br /> instancia competente;<br /> 4. recibir los resultados de las autoevaluaciones que se realicen<br /> en instituciones de educación superior y someterlas a análisis<br /> crítico;<br /> 5. considerar las solicitudes y decidir la acreditación de carreras<br /> de grado universitario y de cursos de postgrado<br /> 6. brindar información pública sobre carreras de grado<br /> universitario y cursos de postgrado acreditados;<br /> 7. establecer su reglamento interno;<br /> 8. de acuerdo con la Ley de Presupuesto General de la Nación,<br /> designar al personal técnico y administrativo de la Agencia, por<br /> concurso de títulos, méritos y aptitudes y removerlos de acuerdo<br /> a las normas jurídicas pertinentes;<br /> 9. de acuerdo con la Ley de Presupuesto General de la Nación,<br /> administrar los recursos asignados a la Agencia;<br /> 10. preparar el presupuesto anual de gastos y recursos de la Agencia<br /> y elevarlo a la instancia correspondiente;<br /> 11. conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores por áreas<br /> disciplinarias o profesiones;<br /> 12. conformar los Comités de Pares Evaluadores por áreas<br /> disciplinarias o profesiones;<br /> 13. solicitar la ejecución de acciones o la prestación de servicios<br /> necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la<br /> Agencia;<br /> 14. verificar periódicamente el desarrollo de los proyectos<br /> institucionales, a solicitud de la instancia competente de la<br /> educación superior y de conformidad al procedimiento establecido<br /> en esta ley;<br /> 15. establecer tarifas para la realización de procesos de evaluación<br /> externa, de acreditación y de elaboración de informes técnicos<br /> en los casos en que fueran requeridos por personas físicas o<br /> jurídicas; y,<br /> 16. los demás establecidos en esta ley.<br /> Artículo 6°.- El Consejo Directivo se integrará con cinco miembros a<br /> ser nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo con nominaciones de las<br /> siguientes instancias:<br /> 1) un miembro titular y uno suplente, nominados por el Ministerio<br /> de Educación y Cultura;<br /> 2) dos miembros titulares y dos suplentes, por el organismo que<br /> nuclee a las instituciones de educación superior públicas y<br /> privadas;<br /> 3) un miembro titular y uno suplente, nominados por las<br /> federaciones de organizaciones de profesionales universitarios;<br /> y,<br /> 4) un miembro titular y uno suplente, nominados por las<br /> federaciones que conformen las asociaciones del sector<br /> productivo.<br /> Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes durarán<br /> cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez en forma<br /> consecutiva y alternadamente en forma indefinida.<br /> Artículo 7°.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:<br /> 1. ser ciudadano paraguayo;<br /> 2. grado académico máximo en su carrera de formación;<br /> 3. ser idóneo para tareas de evaluación integral de la educación; y,<br /> 4. no ser propietario, copropietario, socio o accionista de<br /> instituciones privadas de educación superior.<br /> Los miembros del Consejo Directivo actuarán con independencia de<br /> criterio y se abstendrán de intervenir cuando exista la posibilidad de<br /> conflicto de intereses con las entidades que los propusieron para el cargo.<br /> Artículo 8°.- Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos<br /> exigidos para los miembros del Consejo Directivo.<br /> Los suplentes reemplazarán al miembro que hubiese sido propuesto por<br /> la misma entidad, en caso de fallecimiento, renuncia, retiro o incapacidad<br /> permanente y lo sustituirán temporaria u ocasionalmente en caso de ausencia<br /> o incapacidad que les impida asistir a dos o más sesiones del Consejo<br /> Directivo.<br /> Artículo 9°.- El Consejo Directivo contará con un Presidente y un<br /> Vicepresidente que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser<br /> reelectos, y que serán designados por los miembros del Consejo Directivo en<br /> votación secreta.<br /> Son funciones del Presidente del Consejo Directivo, en los límites de<br /> esta ley y de las resoluciones del Consejo Directivo:<br /> 1. representar a la Agencia;<br /> 2. suscribir la documentación que expida la Agencia;<br /> 3. convocar las sesiones del Consejo Directivo;<br /> 4. presidir y dirigir las sesiones del Consejo Directivo;<br /> 5. dirigir la administración de la Agencia, el Registro Nacional de<br /> Pares Evaluadores, al personal permanente y al contratado;<br /> 6. organizar y mantener el Registro Nacional de Pares Evaluadores;<br /> y,<br /> 7. supervisar y coordinar las actividades de los Pares Evaluadores.<br /> El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o<br /> incapacidad temporal.<br /> El Presidente percibirá la remuneración mensual que establezca el<br /> Presupuesto General de la Nación. El Vicepresidente percibirá una dieta<br /> adicional por cada día hábil administrativo que reemplace al Presidente.<br /> Artículo 10.- El Consejo Directivo, por razones fundadas y con el voto<br /> de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá solicitar que se reemplace a<br /> uno de sus integrantes. En este caso, la institución u organismo que lo<br /> nominó podrá nominar al suplente o proponer un nuevo candidato en un lapso<br /> breve.<br /> El Consejo Directivo reglamentará los procedimientos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 11.- El Consejo Directivo sesionará al menos dos veces por<br /> mes. Para sesionar, requerirá cuatro de sus miembros y sus decisiones se<br /> tomarán por mayoría de los miembros presentes.<br /> En caso de empate, el Presidente del Consejo Directivo tendrá un voto<br /> más para desempatar.<br /> Los suplentes podrán asistir a sus sesiones con voz pero sin voto y<br /> sin derecho a remuneración.<br /> Artículo 12.- El Presidente del Consejo Directivo deberá dedicarse a<br /> esa función, no pudiendo ejercer ningún otro cargo público o privado.<br /> Los miembros del Consejo Directivo no podrán desempeñar cargos<br /> directivos o no docentes en instituciones de educación superior. Los<br /> suplentes no podrán hacerlo mientras estén en funciones reemplazando al<br /> miembro.<br /> Artículo 13.- Con excepción del Presidente, los demás miembros del<br /> Consejo Directivo percibirán una dieta por su asistencia a cada sesión.<br /> Los suplentes percibirán la misma dieta por su asistencia a cada<br /> sesión en reemplazo de los miembros del Consejo Directivo.<br /> El monto de la dieta será fijado en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> Artículo 14.- La Agencia podrá contratar expertos en investigación<br /> evaluativa de instituciones de educación superior y en procesamiento de<br /> datos de esa área, para realizar síntesis evaluativas, procesar la<br /> información obtenida por la Agencia y colaborar en la revisión de<br /> autoevaluaciones, evaluaciones externas y certificaciones.<br /> Artículo 15.- El Consejo Directivo organizará y mantendrá el<br /> Registro Nacional de Pares Evaluadores en el que se inscribirán los Pares<br /> Evaluadores seleccionados .<br /> El Registro estará organizado como mínimo en las siguientes áreas:<br /> 1. Ciencias de la Salud;<br /> 2. Ciencias Exactas e Ingeniería;<br /> 3. Ciencias de la Vida y Ecológicas; y,<br /> 4. Ciencias Humanísticas y Sociales.<br /> Si lo considerara necesario, el Consejo Directivo podrá crear otras<br /> áreas de Registro o agruparlas de diferente manera.<br /> Artículo 16.- Los Pares Evaluadores serán seleccionados por concurso<br /> convocado por el Consejo Directivo para su incorporación en el Registro<br /> Nacional de Pares Evaluadores.<br /> Para ser miembro de los Comités de Pares Evaluadores se requerirá:<br /> 1. grado académico superior al de licenciatura en el área de<br /> conocimiento correspondiente y experiencia mínima acumulada de<br /> diez años de labor académica o académico administrativa, en una<br /> o varias instituciones de Educación Superior; o,<br /> 2. un grado de licenciatura en su área de conocimiento y una<br /> experiencia acumulada de quince años de labor académica o<br /> académico administrativa; o,<br /> 3. grado académico de licenciatura como mínimo, y un desarrollo y<br /> experiencia profesional relevante de más de quince años en el<br /> área de su especialidad, estando activo en ella.<br /> El Consejo Directivo podrá agregar otras condiciones y requisitos<br /> para los miembros de los Comités de Pares Evaluadores.<br /> Los Pares Evaluadores serán seleccionados e incorporados en el<br /> Registro Nacional de Pares Evaluadores.<br /> Artículo 17.- Los Pares Evaluadores inscriptos cesarán en sus<br /> funciones:<br /> a) a los seis años de su inscripción en el Registro Nacional de<br /> Pares Evaluadores;<br /> b) si no estuvieran, por causa debidamente justificada, a<br /> disposición del Consejo Directivo cuando éste los convocara;<br /> c) por mal desempeño de sus funciones determinado por decisión<br /> unánime de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo.<br /> Los que hubieran cumplido seis años en el Registro Nacional de Pares<br /> Evaluadores continuarán en funciones hasta tanto se designen sus<br /> sustitutos.<br /> Los Pares Evaluadores inscriptos que cesaran en sus funciones por la<br /> causal indicada en el apartado a) del presente artículo, podrán competir<br /> nuevamente en concurso y ser inscriptos como tales por otro periodo de<br /> seis años.<br /> Artículo 18.- Los Pares Evaluadores inscriptos como tales en el<br /> Registro Nacional de Pares Evaluadores no formarán parte del personal<br /> permanente o contratado de la Agencia, ni percibirán remuneración alguna<br /> por el solo hecho de su inscripción.<br /> Cuando fuera menester de concurso, los Pares Evaluadores serán<br /> convocados por el Consejo Directivo para una tarea y desconvocados una vez<br /> terminada la misma. Es obligación de los Pares Evaluadores estar a<br /> disposición del Consejo Directivo cada vez que este los convoque, salvo<br /> causa debidamente justificada.<br /> Los Pares Evaluadores convocados serán contratados por el Consejo<br /> Directivo. En el contrato respectivo se detallarán las tareas específicas<br /> que los Pares Evaluadores tendrán a su cargo, así como la remuneración que<br /> percibirán, la que estará acorde con la importancia, complejidad y duración<br /> de dichas tareas.<br /> Los Pares Evaluadores actuarán con independencia de criterio en su<br /> función técnica, sin someterse en esa función a dictados ni instrucciones<br /> de entidad o persona alguna.<br /> Artículo 19.- La evaluación y acreditación abarcarán como mínimo los<br /> aspectos de la integridad institucional, las funciones de docencia,<br /> investigación y extensión y de la gestión institucional, así como los<br /> recursos humanos, físicos, económicos y financieros necesarios para otorgar<br /> los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.<br /> El proceso de evaluación y acreditación puede abarcar a toda una<br /> institución de educación superior o restringirse a una o más carreras.<br /> Artículo 20.- Las instituciones de educación superior que han de ser<br /> sometidas a un proceso de evaluación externa y acreditación deberán crear y<br /> asegurar el funcionamiento de órganos internos de autoevaluación.<br /> Artículo 21.- Para establecer los procedimientos para la evaluación y<br /> acreditación, el Consejo Directivo consultará con los organismos de<br /> educación superior, académicos, científicos, profesionales y empresariales<br /> vinculados a temas de educación superior. Estos procedimientos serán<br /> periódicamente revisados y perfeccionados.<br /> Artículo 22.- La acreditación es la certificación de la calidad<br /> académica de una institución de educación superior o de una de sus carreras<br /> de grado o curso de postgrado, basada en un juicio sobre la consistencia<br /> entre los objetivos, los recursos y la gestión de una unidad académica.<br /> Comprende la autoevaluación, la evaluación externa y el informe final. El<br /> proceso de acreditación se realizará en las carreras y programas de<br /> educación superior que ya posean egresados.<br /> La acreditación tendrá lugar como culminación de un proceso previo<br /> integrado por las siguientes etapas sucesivas:<br /> 1) Autoevaluación: la institución de educación superior realizará<br /> la correspondiente autoevaluación de una carrera de grado<br /> universitario o curso de postgrado, conforme a los<br /> procedimientos establecidos por el Consejo Directivo. Una vez<br /> redactado el informe autoevaluativo, lo remitirá al Consejo<br /> Directivo junto con la solicitud de su acreditación.<br /> 2) Evaluación Externa: aprobada la solicitud de acreditación, el<br /> Consejo Directivo designará, convocará y contratará a los pares<br /> evaluadores del área que corresponda, los que serán comisionados<br /> para realizar la evaluación externa.<br /> El Comité recibirá el informe de autoevaluación y verificará in situ<br /> el contenido del mismo. En esta etapa existirá una instancia de ampliación<br /> o explicación de la institución ante el Comité de Pares Evaluadores.<br /> Posteriormente, el Comité de Pares Evaluadores elevará el informe con sus<br /> recomendaciones al Consejo Directivo.<br /> El proceso de evaluación externa se realizará dentro del plazo<br /> razonable que fije a tal efecto el Consejo Directivo. Dicho plazo podrá<br /> ser de hasta sesenta días cuando haya causa justificada para ello.<br /> La institución objeto de evaluación externa podrá solicitar por una<br /> única vez en esta etapa, la suspensión del procedimiento hasta dos meses, a<br /> fin de aplicar correctivos a fallas o problemas. Vencido ese plazo, el Par<br /> de Evaluadores comisionados proseguirá con su cometido.<br /> 3) Informe final: La Agencia analizará el informe del Comité de<br /> Pares Evaluadores y el informe de autoevaluación y en base a<br /> dicho análisis redactará la síntesis evaluativa. Esta síntesis<br /> tendrá como objetivo verificar la precisión, suficiencia y<br /> relevancia de la evaluación externa y de la autoevaluación.<br /> Finalmente, el Consejo Directivo decidirá sobre la acreditación<br /> fundado en los informes.<br /> La institución de educación superior en proceso de acreditación<br /> tendrá acceso a toda esta documentación y, si así lo solicita, será oída<br /> por el Consejo Directivo antes de dictar resolución final.<br /> Artículo 23.- Cumplidas las etapas previas referidas en el Artículo<br /> 22, el Consejo Directivo dictará una de las siguientes resoluciones:<br /> 1) De acreditación: cuando determine en cada caso que cumple con<br /> los niveles mínimos de calidad establecidos.<br /> 2) De no acreditación: cuando determine en cada caso que no cumple<br /> con los niveles mínimos de calidad establecidos.<br /> 3) De postergación: posponiendo la acreditación.<br /> La información pública se referirá exclusivamente a carreras de grado<br /> y cursos de postgrado acreditados. Las instituciones y la Agencia<br /> establecerán acuerdos para la divulgación de la documentación producida en<br /> las etapas previas respecto de instituciones o carreras que resulten<br /> acreditadas.<br /> Artículo 24.- Producida la acreditación,<br /> 1) El Consejo Directivo otorgará a la institución de educación<br /> superior que fuera acreditada , una certificación que dé fe de<br /> ello.<br /> 2) Ella será comunicada al Ministerio de Educación y Cultura, al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo de<br /> Universidades, al Consejo Nacional de Educación y Cultura y a<br /> los órganos del Mercosur Educativo y a otros que el Consejo<br /> Directivo considere pertinentes.<br /> 3) Los alumnos de la institución certificada que se desplacen a<br /> otras instituciones de educación superior no podrán ser<br /> sometidos a estudios, exámenes o pruebas suplementarias respecto<br /> de materias de la misma carrera aprobadas en aquélla.<br /> Si la certificación se otorgara respecto de carreras o programas de<br /> postgrado, lo prescrito en el párrafo anterior se restringirá a esa carrera<br /> o programa.<br /> Artículo 25.- Si el Consejo Directivo resolviera la no acreditación,<br /> la institución respectiva no podrá presentar una nueva solicitud de<br /> acreditación antes del plazo de un año.<br /> Artículo 26.- La postergación de la acreditación sólo tendrá lugar<br /> cuando, de acuerdo con el informe final de la Agencia, existan problemas o<br /> fallas subsanables en un breve plazo.<br /> El Consejo Directivo no podrá resolver la postergación por más de un<br /> año. En el periodo de postergación, la institución de educación superior<br /> beneficiada deberá adoptar los recaudos para corregir los problemas o<br /> fallas detectados.<br /> Vencido el plazo de postergación, el Comité de Pares Evaluadores<br /> comisionado verificará si se han efectuado esas correcciones y presentará<br /> un informe complementario al Consejo Directivo.<br /> Presentado ese informe complementario, el Consejo Directivo sólo<br /> podrá dictar una de las resoluciones especificadas en los apartados 1) y 2)<br /> del Artículo 23.<br /> Artículo 27.- La Agencia producirá informes técnicos sobre:<br /> 1) la calidad académica de instituciones públicas y privadas de<br /> educación superior o de alguna de sus carreras o programas; y,<br /> 2) los recaudos que han de llenar los proyectos académicos o<br /> instituciones a crearse, que les sean requeridos por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo de Universidades,<br /> el Consejo Nacional de Educación y Cultura, las Cámaras del<br /> Congreso, o sus Comisiones de Educación.<br /> Artículo 28.- Las instituciones de educación superior prestarán,<br /> conforme a sus atribuciones y competencias, la colaboración que la Agencia<br /> les requiera para el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 29.- Durante el primer periodo de funcionamiento del<br /> Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de<br /> la Educación Superior, el organismo responsable de las nominaciones por<br /> las instituciones públicas y privadas de la Educación Superior será el<br /> Consejo de Universidades.<br /> Para el primer periodo de funcionamiento de la Agencia, el Consejo<br /> de Universidades contemplará en la nominación de los miembros del Consejo<br /> Directivo, un miembro titular y uno suplente originarios de la<br /> Universidad Nacional de Asunción, y un miembro titular y uno suplente<br /> originarios de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción".<br /> Los miembros que deban ser propuestos por las federaciones de<br /> organizaciones de profesionales universitarios serán nominados por el<br /> Ministerio de Industria y Comercio. Para este efecto convocará a las<br /> organizaciones de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado<br /> por ley. La convocatoria estará dirigida a aquellas organizaciones de<br /> alcance nacional y que por resolución ministerial o convenio, participan<br /> en los procesos de acreditación profesional.<br /> Asimismo y para el mismo periodo, los miembros nominados por las<br /> federaciones que conformen las asociaciones del sector productivo serán<br /> nominados por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio<br /> (FEPRINCO).<br /> Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de enero del año dos<br /> mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 13 de febrero de 2003.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura