Ley 211

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 211<br /> QUE ORGANIZA LA INSTITUCION SOCIAL DEL BIEN DE FAMILIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- Toda persona que desee acogerse a los beneficios del Bien de<br /> Familia consagrado en el artìculo 82 de la Constitución Nacional,<br /> podrá hacerlo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 2ª.- Pueden ser beneficiados con la institución del Bien de Familia<br /> el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores<br /> de edad o los hijos adoptivos hasta la mayoría de edad.<br /> Si el propietario no fuere casado y tuviere bajo el mismo techo<br /> familia natural pública y notoriamente conocida, podrá también<br /> constituir el Bien de Familia en beneficio de la madre natural, del<br /> hijo o los hijos en común, hasta la mayoría de edad de éstos.<br /> Art. 3º.- El Inmueble a ser constituido como Bien de Familia no excederá<br /> en su avaluación fiscal de la suma de Gs. 1.000.000.- (Un millón de<br /> guaraníes). El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones<br /> legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no<br /> harán cesar su calidad de Bien de Familia.<br /> La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde<br /> que el inmueble quede registrado en tal carácter en el Registro<br /> General de la Propiedad.<br /> Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.<br /> No se trabará embargo en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer<br /> e hijos, en las ropas y en los muebles de indispensable uso en el<br /> hogar, incluyendo heladera, cocina y radio familiar, arte u oficio<br /> que ejerza, salvo que el crédito correspondiente al precio de venta<br /> de tales bienes.<br /> Art. 4º.- El solicitante deberá hacerlo ante el Juez del 1ª Instancia en<br /> lo Civil de su domicilio y acompañará los siguientes recaudos:<br /> a) Título de propiedad y boleta de Impuesto Inmobiliario al día:<br /> b) Certificado de Matrimonio o, en su caso, declaración jurada de<br /> los padres naturales de que conviven bajo un mismo techo, en<br /> forma pública y notoria, y que tienen hijo o hijos comunes,<br /> reconocido por ambos.<br /> c) Certificado de Nacimiento de los hijos; y<br /> d) Declaración jurada de que los solicitantes habitan en ell<br /> inmueble a registrarse como Bien de la Familia y que no poseen<br /> otro Bien de Familia.<br /> Previa audiencia sumaria de las partes el Juez resolverá sobre la<br /> inscripción. La resolución que recayere será apelable en relación y<br /> en ambos efectos, causando ejecutoria en segunda instancia.<br /> Art. 5º.- Los honorarios profesionales de los Abogados en estas<br /> actuaciones no podrán exceder del 1% (Uno por ciento) del valor<br /> fiscal del inmueble constituido como Bien de Familia.<br /> Art. 6°.- Continuará subsistiendo el régimen del Bien de Familia después<br /> del fallecimiento del constituyente, en beneficio de la viuda o de<br /> la viuda y de los descendientes, o, del hijo o hijos adoptivos, y en<br /> su caso, de la madre natural y sus hijos menores.<br /> Art. 7°.- Cuando el Bien de Familia se transmita a los sucesores<br /> comprendidos en el Libro IV, Titulo IX, Capítulo I, III y IV del<br /> Código Civil, quedará exhonerado de abonar el impuesto sucesorio.<br /> Art. 8°.- El inmueble registrado como Bien de Familia no podrá ser<br /> enajenado, ni objeto de embargo y ejecución por deudas del<br /> propietario, salvo en los siguientes casos:<br /> a) cuando se trate del pago de obligaciones contraidas con<br /> anterioridad a la constitución del Bien de Familia;<br /> b) cuando se trate del pago de impuestos y tasas del inmueble<br /> afectado; y<br /> c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble<br /> y que aumenten su valor.<br /> Art. 9°.- Cesará la afectación del inmueble como Bien de Familia en los<br /> siguientes casos:<br /> a) por pedido expreso del contribuyente. Si el Bien de Familia fuera<br /> ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su<br /> caso de la madre natural.<br /> Si existieran hijos menores se requerirá la intervención del<br /> Defensor General de Menores;<br /> b) por venta judicial en los casos establecidos en el artículo 8° de<br /> esta Ley;<br /> c) por expropiación por causa de utilidad pública;<br /> d) por reinvindicación;<br /> e) cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar<br /> el valor máximo establecido por el artículo 3° de esta Ley;<br /> f) por matrimonio subsecuente del marido viudo, o disolución de la<br /> unión de hecho y subsecuente matrimonio del hombre, siempre que los<br /> hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y<br /> g) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a<br /> la mayoría de edad.<br /> Art. 10°.- Para solicitar el cese del beneficio del Bien de Familia, se<br /> procederá del mismo modo que para su constitución.<br /> En caso de divorcio, el Juez en la sentencia decidirá el destino del<br /> Bien de Familia atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada<br /> cónyuge y la suerte de los hijos.<br /> En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el<br /> inmueble si fuera ganancial será adjudicado en condominio a ámbos<br /> cónyuges, debiendo regirse por las normas dispuestas para el<br /> condominio en el Código Civil, y mantenerse el estado de indivisión<br /> por lo menos por cinco años.<br /> Art. 11°.- La anotación del inmueble constituido como Bien de Familia en<br /> el Registro General de Propiedad, consistirá en una nota marginal en<br /> la inscripción de la finca de dicho inmueble, debiendo llevarse por<br /> separado un índice especial a este efecto.<br /> Cualquier persona podrá solicitar un informe al Registro General de<br /> la Propiedad, respecto a si un inmueble determinado se encuentra<br /> anotado como Bien de Familia.<br /> Art. 12°.- Nadie podrá constituir más de una propiedad como Bien de<br /> Familia.<br /> El Bien de Familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de<br /> hipoteca.<br /> Art. 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTIDOS<br /> DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 2 de octubre de 1970.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZÁLEZ GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE<br /> LA REPUBLICA