Ley 213

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 213<br /> QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> LIBRO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo<br /> TITULO PRIMERO<br /> Disposiciones Generales<br /> CAPITULO I<br /> Del Objeto y Aplicación del Código<br /> Artículo 1°.- Este Código tiene por objeto establecer normas para<br /> regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes<br /> a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.<br /> Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente<br /> Código:<br /> Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de<br /> dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza<br /> privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional.<br /> Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.<br /> Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas<br /> Municipales.<br /> Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central<br /> o de Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos,<br /> serán regidos por Ley especial.<br /> Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.<br /> Artículo 3°.- Los derechos reconocidos por este Código a los<br /> trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación<br /> convencional. Será nulo todo pacto contrario.<br /> Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los<br /> trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y<br /> se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de<br /> los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los<br /> Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia<br /> Panamericana de Bogotá el día 2 de mayo de 1948 y en los demás Convenios<br /> Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que<br /> integran el Derecho positivo.<br /> Artículo 4°.- Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos<br /> individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios<br /> en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no<br /> producirán ningún efecto, entendiéndose sustituidos por los que, en su<br /> caso, establece aquélla.<br /> Artículo 5°.- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de<br /> garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá<br /> alterarse en detrimento de éstos.<br /> Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio<br /> por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores,<br /> prevalecerán sobre las que esta Ley establece.<br /> Artículo 6°.- A falta de normas legales o contractuales de trabajo,<br /> exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con<br /> la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones<br /> de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al<br /> Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho<br /> Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.<br /> Artículo 7°.- Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación<br /> de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al<br /> trabajador.<br /> CAPITULO II<br /> Del Trabajo y sus Garantías<br /> Artículo 8°.- Se entiende por trabajo, a los fines de este Código,<br /> toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma<br /> dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios.<br /> Artículo 9°.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la<br /> protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige<br /> respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará<br /> en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico<br /> compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de<br /> familia.<br /> No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por<br /> motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.<br /> Artículo 10°.- No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o<br /> convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o<br /> pérdida de la libertad personal.<br /> Artículo 11°.- El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las<br /> garantías establecidas por la legislación, con las distinciones que<br /> provengan de las modalidades en su aplicación.<br /> Artículo 12°.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se<br /> presume.<br /> Artículo 13°.- Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo,<br /> sino por resolución de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a<br /> prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa<br /> retribución.<br /> Artículo 14°.- No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo<br /> lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución<br /> fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de<br /> terceros, preestablecidos por la Ley.<br /> Artículo 15°.- Todo trabajador debe tener las posibilidades de una<br /> existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su<br /> trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus<br /> aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al<br /> progreso de la Nación.<br /> Artículo 16°.- El Estado tomará a su cargo brindar educación<br /> profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes<br /> para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.<br /> Mediante una política económica adecuada procurará igualmente<br /> mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar<br /> empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente<br /> por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos,<br /> ancianos y veteranos de la guerra.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> Del Contrato de Trabajo<br /> CAPITULO I<br /> Definición, Sujetos y Objetos<br /> Artículo 17°.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual<br /> un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un<br /> empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta,<br /> mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella.<br /> Artículo 18°.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral,<br /> oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.<br /> Artículo 19°.- Se presume la existencia del contrato entre aquel que<br /> da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.<br /> A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones<br /> del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos<br /> colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar<br /> donde se realice el trabajo.<br /> Artículo 20°.- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son:<br /> el trabajador y el empleador.<br /> Artículo 21°.- Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o<br /> presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un<br /> contrato de trabajo.<br /> Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que<br /> asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será<br /> igualmente de éste previa conformidad del empleador.<br /> Son considerados como trabajadores los aprendices, que reciban<br /> salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento, conforme a la<br /> regulación especial del contrato de aprendizaje legislado en el Capítulo I,<br /> Título III del Libro Primero de este Código.<br /> Artículo 22°.- Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo<br /> con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de<br /> servicios en favor de uno solo.<br /> Artículo 23°.- Este Código no rige para los Directores, Gerentes,<br /> Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de<br /> representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del<br /> trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo.<br /> En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se<br /> aplicarán las disposiciones de este Código.<br /> Artículo 24°.- Empleador es toda persona natural o jurídica que<br /> utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato<br /> de trabajo.<br /> Artículo 25°.- Serán considerados como representantes del empleador<br /> y, en tal concepto, obligan a éste en sus relaciones con los demás<br /> trabajadores:<br /> a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y,<br /> en general, las personas que ejerzan funciones de dirección o<br /> administración, con el asentimiento del empleador; y,<br /> b) Los intermediarios.<br /> Se entiende por intermediarios las personas que contratan los<br /> servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un<br /> empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando<br /> los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los<br /> cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un<br /> empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o<br /> conexas del mismo. Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre<br /> del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo.<br /> En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las<br /> obligaciones legales y contractuales pertinentes.<br /> Artículo 26°.- No serán considerados como intermediarios, sino como<br /> empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato<br /> ejecuten trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para<br /> realizarlos con sus propios elementos y autonomía directa y técnica o<br /> labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra.<br /> Artículo 27°.- Son empleados de confianza los que prestan servicios<br /> de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente<br /> reciben dicha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus<br /> efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los<br /> que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador.<br /> Artículo 28°.- La substitución del empleador no afectará los<br /> contratos de trabajo vigentes.<br /> El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente<br /> de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley, nacidas antes de la<br /> substitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta.<br /> Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad<br /> del nuevo empleador.<br /> Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas<br /> obligaciones contraídas con el substituido.<br /> Artículo 29°.- El objeto del contrato a que se refiere este Título,<br /> es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo<br /> servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales<br /> condiciones.<br /> No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por<br /> este Código:<br /> a) Los trabajos de carácter familiar, en los que solamente estén<br /> ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protección de<br /> uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y,<br /> b) Los trabajos que, sin tener carácter familiar, se ejecutan<br /> ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos y de buena<br /> vecindad.<br /> Artículo 30°.- El trabajador no estará obligado a prestar más<br /> servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y término<br /> convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al<br /> solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa.<br /> Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse,<br /> el trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible<br /> con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género<br /> de los que formen el objeto de la negociación, comercio o industria que<br /> ejerza el empleador.<br /> Artículo 31°.- El resultado o producto del trabajo contratado<br /> pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere todos sus derechos<br /> sobre aquél por el hecho mismo del contrato.<br /> Artículo 32°.- Las invenciones llamadas de explotación hechas en las<br /> empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso,<br /> las instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador, así como<br /> aquéllas realizadas por trabajadores especialmente contratados para<br /> estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad<br /> al empleador.<br /> Artículo 33°.- Si la explotación por el empleador de la invención<br /> llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente<br /> desproporción con la remuneración del trabajador que en el ejercicio de su<br /> actividad ha producido la invención, el trabajador tendrá derecho a pedir<br /> compensación especial.<br /> Artículo 34°.- Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones<br /> llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el<br /> trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotación o de<br /> servicio.<br /> A la propiedad patentada o no de las mismas, el trabajador no podrá<br /> renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un<br /> contrato especial y posterior a la invención.<br /> En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán<br /> obligados al secreto de la invención.<br /> CAPITULO II<br /> De la Capacidad para Contratar<br /> Artículo 35°.- Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de<br /> trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones<br /> derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que<br /> hayan cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de<br /> autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y<br /> ocho años no implicará su emancipación.<br /> Artículo 36°.- Los menores que tengan más de doce años y menos de<br /> dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.<br /> La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el<br /> representante legal del menor. En los casos en los que se contratasen<br /> menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las<br /> disposiciones del Código del Menor.<br /> Artículo 37°.- La falta de autorización exigida en el artículo<br /> anterior, no exonerará al empleador del cumplimiento de las obligaciones<br /> inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad<br /> por autoridad competente y a petición de parte.<br /> Artículo 38°.- Se regirá conforme al derecho común la capacidad del<br /> empleador unipersonal y de las personas jurídicas contratantes.<br /> CAPITULO III<br /> De las Limitaciones a la Libertad Contractual<br /> Artículo 39°.- El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene<br /> por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.<br /> Artículo 40°.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> no será válido el contrato que contraríe en perjuicio del trabajador:<br /> a) Las disposiciones legales y reglamentarias;<br /> b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y<br /> laudos voluntarios; y,<br /> c) Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.<br /> Artículo 41°.- Se considerará como nula toda cláusula del contrato en<br /> la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro<br /> contratante, para imponerle condiciones injustas o no equitativas.<br /> Artículo 42°.- Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase<br /> nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo<br /> restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad.<br /> De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas anuladas,<br /> el Juez competente, a instancia de parte, decidirá la compensación que<br /> corresponda.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Modalidades del Contrato<br /> Artículo 43°.- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de<br /> celebrarlo, puede ser verbal o escrito.<br /> Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se<br /> estipule una remuneración superior al salario mínimo legal correspondiente<br /> a la naturaleza del trabajo.<br /> Artículo 44°.- Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:<br /> a) Al servicio doméstico;<br /> b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa<br /> días; y,<br /> c) A obra determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el<br /> artículo anterior, segundo párrafo.<br /> Artículo 45.- El contrato de trabajo escrito, su modificación o<br /> prórroga, se redactarán en tantos ejemplares como sean los interesados,<br /> debiendo conservar uno cada parte. Su documentación estará exenta de todo<br /> impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y<br /> registro a la Dirección del Trabajo.<br /> Artículo 46°.- En el contrato de trabajo escrito, se consignarán los<br /> siguientes datos y cláusulas:<br /> a) Lugar y fecha de celebración;<br /> b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio,<br /> nacionalidad y domicilio de los contratantes;<br /> c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o<br /> lugares de su prestación;<br /> d) Monto, forma y período de pago de la remuneración convenida;<br /> e) Duración y división de la jornada de trabajo;<br /> f) Beneficios que suministre el empleador en forma de habitación,<br /> alimentos y uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y<br /> la estima de su valor;<br /> g) Las estipulaciones que convengan las partes; y,<br /> h) Firma de los contratantes o impresión digital cuando no supiesen o<br /> pudiesen firmar, en cuyo caso se hará constar este hecho, firmando otra<br /> persona a ruego. En este último caso, lo hará por ante el Juez de Paz de la<br /> Jurisdicción, escribano público o el secretario general del sindicato<br /> respectivo, si lo hubiese.<br /> Artículo 47°.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los<br /> contratantes, aunque se expresen en el contrato:<br /> a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este<br /> Código;<br /> b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y<br /> los menores de dieciocho años;<br /> c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;<br /> d) Las que constituyen renuncia por parte del trabajador de<br /> cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;<br /> e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o<br /> nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma<br /> empresa por trabajo de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual<br /> jornada;<br /> f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de<br /> dieciocho años;<br /> g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente<br /> excesiva a juicio de la autoridad competente;<br /> h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;<br /> i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos<br /> por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;<br /> j) Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir<br /> artículos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el<br /> empleador; y,<br /> k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por<br /> parte del empleador.<br /> Artículo 48°.- Faltando contrato de trabajo escrito se presumirá la<br /> existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba<br /> en contrario, si existe prestación subordinada de servicios.<br /> Artículo 49°.- En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede<br /> ser: de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio<br /> determinado.<br /> A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la<br /> establecida por la costumbre o por tiempo indefinido.<br /> El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá exceder en<br /> perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco años para<br /> los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido.<br /> No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga<br /> expresa o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el<br /> trabajador continúe prestando sus servicios después de vencido el plazo,<br /> sin oposición del empleador.<br /> El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total<br /> ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros.<br /> Artículo 50°.- Los contratos relativos a labores que por su<br /> naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como<br /> celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de<br /> duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les<br /> dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la<br /> ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará<br /> desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con<br /> la del otorgamiento del contrato por escrito.<br /> En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada<br /> tienen carácter de excepción, y sólo pueden celebrarse en los casos en que<br /> así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a<br /> prestar o de la obra que se ha de ejecutar.<br /> Artículo 51°.- Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato<br /> de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación.<br /> Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración<br /> tomando como base una unidad de tiempo.<br /> Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un<br /> porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.<br /> Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración<br /> tomando como base una unidad de obra.<br /> Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir<br /> la participación del trabajador en las utilidades del empleador.<br /> Artículo 52°.- Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades<br /> susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible,<br /> y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se<br /> le abone en proporción al trabajo ejecutado.<br /> Artículo 53°.- Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de<br /> trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.<br /> El contrato individual es la relación que se establece entre el<br /> trabajador y el empleador.<br /> El contrato de equipo es la relación que se establece entre el<br /> empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una<br /> misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global.<br /> El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el<br /> Título II del Libro Tercero de este Código.<br /> Artículo 54°.- Si el empleador hubiese celebrado contrato con un<br /> grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada<br /> uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero<br /> sólo en el caso de que así se hubiese pactado.<br /> Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del<br /> trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le<br /> corresponde en el ya realizado.<br /> Artículo 55°.- En el caso del artículo anterior, el jefe elegido o<br /> reconocido por el grupo representará a los trabajadores que lo integran,<br /> como un gestor de negocios.<br /> Necesitará autorización o consentimiento por escrito de los miembros<br /> que formen el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo<br /> caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.<br /> El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario<br /> cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual modo que el del<br /> trabajador contra el empleador.<br /> CAPITULO V<br /> De los Gastos del Contrato<br /> Artículo 56°.- El empleador estará obligado a pagar al trabajador los<br /> gastos del traslado de ida y vuelta, si para prestar servicios lo hizo<br /> cambiar de residencia.<br /> La misma obligación existirá para el empleador que haya requerido los<br /> servicios de un trabajador residente en lugar distinto a aquél en que<br /> debería prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.<br /> Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato radicarse en<br /> otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de<br /> los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.<br /> El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación<br /> del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.<br /> Artículo 57°.- Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos<br /> para la prestación de servicios fuera del país, deberá ser aprobado y<br /> registrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el<br /> Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios.<br /> Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:<br /> a) Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador, de su<br /> mujer e hijos en su caso, así como los derivados del cumplimiento de las<br /> Leyes sobre emigración, sean por cuenta y a cargo del empleador;<br /> b) Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriación del<br /> trabajador y su familia, cuando el traslado de ésta al extranjero, haya<br /> sido por cuenta de aquél; y,<br /> c) Que el trabajador tenga veinte años, salvo que fuera contratado<br /> conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consaguineidad<br /> hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Período de Prueba en la Etapa Inicial del Contrato<br /> Artículo 58°.- Establécese en la etapa inicial del contrato de<br /> trabajo, un período de prueba que tendrá por objeto respecto del empleador,<br /> apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de éste, verificar la<br /> conveniencia de las condiciones del trabajo contratado.<br /> Dicho período tendrá como máximo la siguiente duración:<br /> a) De treinta días para el personal del servicio doméstico y<br /> trabajadores no calificados;<br /> b) De sesenta días, para trabajadores calificados o para aprendices;<br /> y,<br /> c) Tratándose de trabajadores técnicos altamente especializados, las<br /> partes podrán convenir un período distinto del anterior, conforme a las<br /> modalidades del trabajo contratado.<br /> Artículo 59°.- El período de prueba será remunerado de acuerdo con lo<br /> estipulado en el contrato respectivo. Si al término de aquel, ninguno de<br /> los contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el<br /> contrato de trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida,<br /> debiendo computarse el período de prueba a todos los efectos legales.<br /> En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes<br /> y para la misma clase de trabajo, no regirá el período de prueba.<br /> Artículo 60°.- Durante el período de prueba, cualquiera de las partes<br /> podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en<br /> responsabilidad alguna.<br /> No obstante, los trabajadores gozarán durante dicho período de todas<br /> las prestaciones, con excepción del preaviso y la indemnización por<br /> despido.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Derechos y Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo.<br /> Artículo 61°.- El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe,<br /> y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas<br /> las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza<br /> jurídica de la relación o que por Ley correspondan a ella.<br /> Artículo 62°.- Son obligaciones de los empleadores:<br /> a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;<br /> b) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y<br /> lugares convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo<br /> y cláusulas de los contratos colectivos, o en su defecto, según la<br /> costumbre;<br /> c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje<br /> de trabajar por causas imputables al empleador;<br /> d) Suministrar oportunamente a los trabajadores los útiles,<br /> instrumentos y elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los<br /> cuales serán de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser<br /> eficientes, siempre que aquéllos no se hayan obligado a usar herramientas<br /> propias;<br /> e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los útiles y<br /> herramientas del trabajador, bajo inventario que podrá solicitar cualquiera<br /> de las partes;<br /> f) Indemnizar al trabajador por la pérdida de sus herramientas o<br /> útiles propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen,<br /> o cuando se destruyesen;<br /> g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que<br /> éste hubiera efectuado en ocasión de su trabajo y requeridos para su<br /> ejecución;<br /> h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones<br /> personales impuestas por leyes o disposiciones gubernativas; pero el<br /> empleador no está obligado a reconocer por estas causas, más de dos días<br /> remunerados en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en<br /> el mismo año;<br /> i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para<br /> desempeñar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos,<br /> sin estar obligado el empleador a darles retribución;<br /> j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con<br /> goce de salario para contraer matrimonio, dos días en caso de nacimiento de<br /> un hijo y cuatro días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres,<br /> abuelos o hermanos;<br /> k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando<br /> su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho;<br /> l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas<br /> en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener<br /> las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo<br /> en lo posible los riesgos profesionales;<br /> ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase,<br /> una constancia escrita relativa a sus servicios;<br /> m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores<br /> paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios<br /> con anterioridad;<br /> n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;<br /> ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;<br /> o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;<br /> p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente;<br /> y,<br /> q) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes o<br /> reglamentos de Trabajo.<br /> Artículo 63°.- Queda prohibido a todo empleador:<br /> a) Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los<br /> salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino<br /> en la forma y dentro de los límites establecidos por la Ley;<br /> b) Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras<br /> gratificaciones en compensación por ser admitidos en el trabajo o por<br /> cualquier otro motivo referente a las condiciones de éste;<br /> c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus artículos de<br /> consumo en tiendas o lugares determinados;<br /> d) Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de<br /> sus trabajadores;<br /> e) Cobrar a los trabajadores interés alguno sean cual fueren las<br /> cantidades anticipadas a cuenta de salarios;<br /> f) Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro<br /> medio, a retirarse del sindicato o asociación gremial a que perteneciesen;<br /> g) Emplear el sistema de "lista negra", cualquiera sea su modalidad,<br /> contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin<br /> de impedirles encontrar ocupación;<br /> h) Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del<br /> trabajador en concepto de indemnización, garantía u otro título que no<br /> fuere traslativo de dominio;<br /> i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los<br /> lugares de trabajo;<br /> j) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o en condiciones<br /> anormales, bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas;<br /> k) Portar armas dentro de las fábricas o lugares cerrados de trabajo,<br /> salvo permiso especial al efecto; y,<br /> l) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los<br /> derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los<br /> trabajadores.<br /> Artículo 64°.- Los empleadores tienen los siguientes derechos:<br /> a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus<br /> establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;<br /> b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir<br /> asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen<br /> este Código y demás Leyes pertinentes;<br /> c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la<br /> efectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de<br /> cumplimiento del contrato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;<br /> d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del<br /> trabajo, en la forma y condiciones autorizadas por la Ley;<br /> e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;<br /> f) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas,<br /> talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las<br /> instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador y sobre aquéllas<br /> realizadas por trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y<br /> obtenerlas; y,<br /> g) Los demás derechos que les acuerdan las leyes o reglamentos de<br /> trabajo siempre que no contravengan las disposiciones del presente Código.<br /> Artículo 65.- Son obligaciones de los trabajadores:<br /> a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección<br /> del empleador o sus representantes a cuya autoridad estarán sometidos en<br /> todo lo concerniente a la prestación estipulada;<br /> b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero<br /> apropiados en la forma, tiempo y lugar convenidos;<br /> c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las<br /> órdenes e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes según<br /> la organización establecida;<br /> d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;<br /> e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia<br /> seguridad, la de sus compañeros o la de terceras personas así como la de<br /> los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza;<br /> f) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en<br /> peligro inminente la persona o los intereses del empleador o de sus<br /> compañeros de trabajo;<br /> g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el señalado para la<br /> jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena<br /> marcha del trabajo. En este caso, tendrán derecho al aumento que legalmente<br /> les corresponde en la retribución;<br /> h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en<br /> buen estado los instrumentos y útiles de trabajo entregado por aquél no<br /> siendo responsables por el deterioro que origine el uso natural y adecuado<br /> de dichos objetos, ni el ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o<br /> proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;<br /> i) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de<br /> trabajo;<br /> j) Comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las<br /> observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios a los<br /> intereses y vida de los empleadores o trabajadores;<br /> k) Guardar estricta reserva de los secretos técnicos, comerciales y<br /> de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o<br /> indirectamente o de los cuales tengan conocimientos por razón del trabajo<br /> desempeñado, así como de los asuntos administrativos cuya divulgación pueda<br /> acarrear perjuicios a la empresa. Esta obligación rige también después de<br /> la terminación del contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos<br /> integren las aptitudes adquiridas o completen la formación profesional del<br /> trabajador;<br /> l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen,<br /> absteniéndose de toda competencia perjudicial a la misma;<br /> ll) Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las<br /> autoridades competentes o que indique el empleador o sus representantes<br /> para seguridad y protección del personal;<br /> m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de<br /> inasistencia al trabajo; y,<br /> n) Cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y<br /> reglamentos de trabajo.<br /> Artículo 66°.- Queda prohibido a los trabajadores:<br /> a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del<br /> empleador;<br /> b) Disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la<br /> ejecución del mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspensión<br /> arbitraria, siempre que ésta no se deba a huelga declarada, en cuyo caso<br /> deberán abandonar el lugar del trabajo;<br /> c) Usar los útiles, materiales y herramientas suministrados por el<br /> empleador para objeto distinto del ordenado por el mismo o a beneficio de<br /> extraños;<br /> d) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la<br /> influencia de drogas estupefacientes o en cualquiera otra condición<br /> anormal;<br /> e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por<br /> la naturaleza del servicio;<br /> f) Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin<br /> permiso del empleador, toda vez que interrumpan las actividades laborales;<br /> y<br /> g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar<br /> cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del<br /> establecimiento.<br /> Artículo 67°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos:<br /> a) Percibir las remuneraciones en los términos del contrato y con<br /> sujeción a la Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo;<br /> b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este Código;<br /> c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza,<br /> eficacia y duración, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, religión,<br /> condición social, y preferencias políticas y sindicales.<br /> d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas por<br /> la Ley, en concepto de previsión y seguridad sociales;<br /> e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas<br /> en el desarrollo de su actividad;<br /> f) Recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus<br /> aptitudes y conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la<br /> producción;<br /> g) De propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su<br /> actividad personal, durante el trabajo y que no pueden ser clasificadas de<br /> invenciones de explotación o de servicio;<br /> h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las<br /> industrias y profesiones y las causas legales de separación;<br /> i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo<br /> sindicatos o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o<br /> cualquier otra forma de asociación lícita o reconocida por la Ley;<br /> j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en<br /> este Código;<br /> k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u<br /> oficinas de colocación de trabajadores, instituidas por el Estado o las<br /> empresas;<br /> l) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los<br /> hubiesen contratado en el país para prestar sus servicios en el extranjero;<br /> ll) A elegir, conforme lo dispone la Ley, árbitros o conciliadores<br /> para dirimir pacíficamente los conflictos que tuviesen entre sí y con el<br /> empleador; y,<br /> m) Los demás derechos que les acuerden las leyes y reglamentos de<br /> trabajo siempre que no contravengan las disposiciones de este Código.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Suspensión de los Contratos de Trabajo<br /> Artículo 68°.- La suspensión total o parcial de los contratos de<br /> trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y<br /> obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas<br /> y continuidad del contrato.<br /> Artículo 69°.- Puede afectar la suspensión a todos los contratos de<br /> trabajo vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.<br /> Artículo 70°.- Al reanudarse los trabajos, el empleador estará<br /> obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en<br /> la empresa cuando la suspensión fue decidida.<br /> Artículo 71°.- Son causas de suspensión de los contratos de trabajo:<br /> a) La falta o insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para<br /> llevar adelante las tareas, siempre que no sea imputable al empleador;<br /> b) La imposibilidad temporal de continuar las labores, como<br /> consecuencia directa e inmediata de la muerte o incapacidad del empleador;<br /> c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos<br /> para la continuación normal de los trabajos, debidamente justificadas por<br /> el empleador;<br /> d) El exceso de producción en una industria determinada, con relación<br /> a las condiciones económicas de la empresa y a la situación del mercado;<br /> e) La imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o<br /> industria determinada, por no ser rentable la explotación;<br /> f) El caso fortuito o la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia<br /> necesaria, inmediata y directa la interrupción de las faenas;<br /> g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para el desempeño<br /> de sus tareas;<br /> h) La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador,<br /> decretados por autoridad competente;<br /> i) La detención, arresto o prisión del empleador, decretados por<br /> autoridad competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el<br /> desarrollo normal de los trabajos;<br /> j) La cesación anual de las labores en las industrias que, por la<br /> naturaleza de la explotación, tienen una actividad periódica o discontinua;<br /> k) El cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio<br /> o de otras obligaciones legales, así como su incorporación a las Fuerzas<br /> Armadas de la Nación en los casos de movilización decretada;<br /> l) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las<br /> circunstancias previstas por la Ley, cuando sólo ocasionen en el trabajador<br /> una incapacidad temporal para el trabajo;<br /> ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;<br /> m) El descanso pre y post-natal, licencias, reposos legales y<br /> vacaciones;<br /> n) El ejercicio de un cargo sindical o el desempeño de funciones<br /> representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al<br /> trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores; y,<br /> ñ) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de<br /> trabajo y reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autoridad<br /> del trabajo, hagan necesaria la suspensión o reducción de los trabajos.<br /> Artículo 72°.- La suspensión total o parcial de los contratos de<br /> trabajo tendrá efecto desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó.<br /> El empleador o su representante dará aviso de la suspensión y sus causas al<br /> trabajador o a sus representantes y a la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo, con la mayor antelación posible, la que deberá dar participación a<br /> la parte trabajadora antes de dictada la resolución que disponga la<br /> suspensión.<br /> En los casos previstos por los incisos a), b), c), d), e), f), e i)<br /> del artículo anterior, el empleador o su representante justificará las<br /> circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.<br /> Artículo 73°.- La suspensión de las tareas no importa la terminación<br /> de los contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser<br /> readmitidos cuando se reinicien aquéllas.<br /> En los casos previstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del<br /> artículo 71, el empleador deberá comunicar, con una anticipación mínima de<br /> ocho días, al sindicato respectivo si lo hubiese y a la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, la reanudación de las tareas. El mismo aviso se<br /> fijará en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para<br /> información de los trabajadores.<br /> En caso de reanudación parcial del trabajo, se seguirá para la<br /> readmisión, dentro de lo posible, el orden de antigüedad en cada sector o<br /> ramo de la empresa.<br /> El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, deberá<br /> presentarse al lugar del trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a<br /> aquél en que terminó la suspensión o en el plazo que establezca el<br /> empleador, el cual no podrá ser inferior a éste.<br /> Artículo 74°.- La suspensión total o parcial de los contratos de<br /> trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho<br /> al trabajador al reintegro a su trabajo.<br /> En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como<br /> despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.<br /> El trabajador tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes<br /> a los días de suspensión, en los casos previstos en los incisos e), g), i),<br /> l), y m) del artículo 71.<br /> Artículo 75°.- En los casos previstos en los incisos g), h), l) y ll)<br /> del Artículo 71, la reserva del empleo subsistirá hasta cinco días después<br /> de haber cesado la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso<br /> k), el trabajador deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo<br /> de treinta días subsiguientes a la fecha en que cesó la obligación legal.<br /> Artículo 76°.- El empleador podrá nombrar un substituto mientras dure<br /> la ausencia del trabajador en los casos previstos en los incisos g), h),<br /> k), y l) del Artículo 71.<br /> El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirará<br /> automáticamente, sin responsabilidad para el empleador, cuando el<br /> trabajador sustituido se reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el<br /> plazo establecido por el artículo anterior, el trabajador sustituto quedará<br /> confirmado en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes<br /> al personal efectivo.<br /> Artículo 77°.- Cuando la suspensión de los contratos de trabajo, por<br /> las causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Artículo 71,<br /> dure más de noventa días, el trabajador podrá optar, entre esperar la<br /> reanudación de las tareas o dar por terminado el contrato. En este último<br /> caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el Artículo<br /> 91. Le corresponderá la misma indemnización si el empleador o la empresa<br /> estuviese asegurada, en el caso del inciso f), del Artículo 71.<br /> CAPITULO IX<br /> De la Terminación de los Contratos de Trabajo<br /> Artículo 78°.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo:<br /> a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a<br /> la Ley;<br /> b) El mutuo consentimiento, formalizado en presencia de un Escribano<br /> Público o de un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o<br /> del Secretario del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno<br /> o de dos testigos del acto;<br /> c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o mental del<br /> mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;<br /> d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite<br /> permanentemente la continuación del contrato;<br /> e) El vencimiento del plazo o la terminación de la obra, en los<br /> contratos celebrados por plazo determinado o por obra;<br /> f) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como<br /> consecuencia ineludible o forzosa la terminación de los trabajos;<br /> g) La quiebra del empleador o la liquidación judicial de la empresa,<br /> salvo el caso de que el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales<br /> pertinentes, resuelva que deba continuar el negocio o explotación. Si<br /> continuase, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar<br /> la modificación del contrato. El rehabilitado deberá contratar con los<br /> mismos trabajadores o sindicato;<br /> h) El cierre total de la empresa, o la reducción definitiva de las<br /> faenas, previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo, la que dará participación sumaria a los trabajadores antes de<br /> dictar la resolución respectiva;<br /> i) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;<br /> j) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada<br /> conforme a lo dispuesto en este Código;<br /> k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la<br /> Ley;<br /> l) La resolución del contrato decretada por autoridad competente; y<br /> ll) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a<br /> las disposiciones del derecho común, que sea aplicable al contrato de<br /> trabajo.<br /> Artículo 79°.- Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y<br /> e), del artículo anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador<br /> que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo<br /> termina sin responsabilidad para ninguna de las partes.<br /> En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada,<br /> percibida la indemnización, el empleador repondrá la industria o comercio<br /> en proporción al importe de la misma.<br /> Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a los trabajadores en la<br /> forma siguiente: cumplido el período de prueba hasta cinco años de<br /> antigüedad, con un mes de salario; al que tuviese más de cinco a diez años<br /> de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase con más de diez<br /> años de antigüedad, con tres meses de salarios.<br /> Artículo 80°.- Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f),<br /> g), e i) del Artículo 78, los trabajadores percibirán la indemnización<br /> establecida en el artículo anterior.<br /> En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h)<br /> del Artículo 78, si el empleador estableciese en el término de un año otra<br /> semejante, por sí o interpósita persona, queda obligado a admitir a los<br /> mismos trabajadores que anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la<br /> indemnización de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 91 de este<br /> Código.<br /> Si fuere omitida la comunicación prevista en el inciso h) del<br /> Artículo 78 el empleador abonará la indemnización del Artículo 91,<br /> cualquiera fuese la antigüedad de cada trabajador.<br /> Artículo 81°.- Son causas justificadas de terminación del contrato<br /> por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:<br /> a) El engaño por parte del trabajador mediante certificados o<br /> referencias personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o<br /> actitudes profesionales del trabajador;<br /> b) Hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas,<br /> cometido por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean<br /> las circunstancias de su comisión;<br /> c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos<br /> del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o<br /> jefes de la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores;<br /> d) La comisión de alguno de los mismos actos contra los compañeros de<br /> labor, si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo;<br /> e) La perpetración fuera del servicio, contra el empleador, sus<br /> representantes, o familiares, de algunos de los actos enunciados en el<br /> inciso c), si fuesen de tal gravedad que hicieran imposible el cumplimiento<br /> del contrato;<br /> f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador<br /> intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los<br /> edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y<br /> demás objetos relacionados con el trabajo.<br /> g) La comisión por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del<br /> trabajo;<br /> h) La revelación por el trabajador de secretos industriales o de<br /> fábrica o asuntos de carácter reservado que conociese en razón de sus<br /> funciones en perjuicio de la empresa;<br /> i) El hecho de comprometer el trabajador con su imprudencia o<br /> descuido inexcusables la seguridad de la empresa, fábrica, taller u<br /> oficina, así como la de las personas que allí se encontrasen;<br /> j) La concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de<br /> embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o narcótico, o portando armas<br /> peligrosas, salvo aquéllas que, por la naturaleza de su trabajo, le<br /> estuviesen permitidas;<br /> k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de<br /> cumplimiento efetivo;<br /> l) La negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas<br /> preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las Leyes, los<br /> reglamentos, las autoridades competentes o el empleador, que tiendan a<br /> evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br /> ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y<br /> reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus<br /> delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en<br /> las labores;<br /> m) El trabajo a desgano o disminución intencional en el rendimiento<br /> del trabajo y la incitación a otros trabajadores para el mismo fin;<br /> n) La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que<br /> ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho<br /> trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a<br /> éste, salvo que medie otra causa justificada de despido;<br /> ñ) La negociación del trabajador por cuenta propia o ajena, sin<br /> permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a<br /> la empresa donde trabaja;<br /> o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad<br /> competente;<br /> p) La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante<br /> tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera<br /> sin permiso o sin causa justificada;<br /> q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por<br /> abandono del trabajo:<br /> 1) la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las<br /> tareas;<br /> 2) la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,<br /> 3) la falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del<br /> trabajador que tenga a su cargo una faena o máquina, cuya paralización<br /> implique perturbación en el resto de la obra o industria.<br /> El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador<br /> sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del<br /> trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre<br /> al trabajo, en un plazo no menor de tres días;<br /> r) La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el<br /> cumplimiento del horario de trabajo, después de haber sido apercibido por<br /> el empleador o sus delegados;<br /> s) La interrupción de las tareas por el trabajador, sin causa<br /> justificada aunque permanezca en su puesto.<br /> En caso de huelga, deberá abandonar el lugar de trabajo;<br /> t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes,<br /> siempre que se trate del servicio contratado.<br /> Habrá desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus<br /> representantes ponga en peligro la vida, integridad orgánica o la salud del<br /> trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad;<br /> u) Comprobación en el trabajador de enfermedad infectocontagiosa o<br /> mental o de otras dolencias o perturbación orgánicas, siempre que le<br /> incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas<br /> o constituyan un peligro para terceros; y,<br /> v) Las violaciones graves por el trabajador de las cláusulas del<br /> contrato de trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller,<br /> aprobado por la autoridad competente.<br /> Artículo 82°.- El empleador que despida al trabajador o rescinda el<br /> contrato de trabajo por las causas especificadas en el artículo anterior no<br /> incurre en responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar ni<br /> indemnizar.<br /> En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera<br /> judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las<br /> indemnizaciones de los Artículos 91 y 92, a una indemnización<br /> complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su<br /> reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que<br /> la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto.<br /> Esta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de<br /> salario.<br /> Artículo 83°.- En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o<br /> servicio determinado, el despido injustificado dispuesto antes del<br /> vencimiento del plazo, o la terminación de la obra, dará derecho al<br /> trabajador a percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal,<br /> cuyo monto no podrá sobrepasar el valor de los salarios que debió ser<br /> pagado por el empleador hasta el cumplimiento del contrato.<br /> Artículo 84°.- Son causas justificadas de terminación del contrato<br /> por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:<br /> a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar<br /> convenidos o acostumbrados;<br /> b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el<br /> trabajo, en caso de suspensión ilegal del contrato de trabajo;<br /> c) La exigencia por el empleador de tareas superiores a las fuerzas o<br /> capacidad profesional del trabajador contrarias a la Ley o buenas<br /> costumbres o ajenas a lo estipulado;<br /> d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del<br /> empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos<br /> con el consentimiento o tolerancia de aquél dentro del servicio y cometidos<br /> contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos;<br /> e) Los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas<br /> citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad<br /> que hagan imposible el cumplimiento del contrato;<br /> f) El perjuicio causado intencionalmente por el empleador, sus<br /> representantes o dependientes, en las herramientas o útiles de trabajo<br /> pertenecientes al trabajador;<br /> g) La reducción ilegal del salario por el empleador. Equivale a ella,<br /> la reducción injustificada de la jornada legal o de los días de trabajo<br /> sin consentimiento del trabajador, si no se abonase la remuneración íntegra<br /> correspondiente a la jornada completa o a los días hábiles en que se dejó<br /> de trabajar;<br /> h) La imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa<br /> la seguridad de la fábrica, oficina o lugar de trabajo o de las personas<br /> que allí se encuentren;<br /> i) El peligro grave para la seguridad, la integridad orgánica o la<br /> salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el<br /> empleador de las medidas higiénicas y de seguridad que las leyes, los<br /> reglamentos o la autoridad competente establecen;<br /> j) La enfermedad contagiosa del empleador, de algún miembro de su<br /> familia o de su representante en la dirección de los trabajos, así como la<br /> de otro trabajador, siempre que el saliente deba permanecer en contacto<br /> inmediato con el enfermo;<br /> k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo;<br /> l) La embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en<br /> peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador;<br /> m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad<br /> competente; y,<br /> n) Toda alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del<br /> empleador no aceptada por el trabajador así como las violaciones graves del<br /> reglamento interno de trabajo cometidas por aquél.<br /> Artículo 85°.- El trabajador que se separe justificadamente del<br /> empleo o rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el<br /> Artículo 84 tendrá derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas<br /> para el despido injustificado y por falta del preaviso. En caso de<br /> controversia judicial también se aplicará el Artículo 82, última parte.<br /> Artículo 86°.- El trabajador que se retira injustificadamente,<br /> causando perjuicios al empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria<br /> no superior al equivalente de la mitad de la indemnización por despido<br /> injustificado.<br /> Artículo 87°.- Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido,<br /> ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra,<br /> salvo lo dispuesto en los Artículos 81 y 84 de este Código, conforme a las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta<br /> días de preaviso;<br /> b) De más de un año y hasta cinco años de antigüedad, cuarenta y<br /> cinco días de preaviso;<br /> c) De más de cinco y hasta diez años de antigüedad, sesenta días de<br /> preaviso; y,<br /> d) De más de diez años de antigüedad en adelante, noventa días de<br /> preaviso.<br /> En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el<br /> trabajador prestó servicio durante ese tiempo.<br /> Artículo 88°.- El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero<br /> la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma<br /> auténtica.<br /> Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo.<br /> Artículo 89°.- Durante el período de preaviso y sin que se le<br /> disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozará de una<br /> licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un día a la<br /> semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo.<br /> A opción del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de<br /> todo el tiempo de licencia que le corresponda.<br /> Artículo 90°.- El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese<br /> sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al<br /> trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del<br /> preaviso.<br /> En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deberá pagar a<br /> su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que<br /> corresponda al término del preaviso.<br /> Artículo 91°.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el<br /> empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador<br /> una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de<br /> servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el<br /> inciso b) del artículo siguiente.<br /> En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho<br /> mediante la sola acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente<br /> a la mitad prevista en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero<br /> o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido<br /> publicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos<br /> años anteriores al fallecimiento.<br /> Artículo 92°.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los<br /> artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas:<br /> a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación,<br /> venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones<br /> alimenticias;<br /> b) La indemnización que corresponde se calculará tomando como base el<br /> promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos<br /> seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si<br /> no se hubiese ajustado dicho término; y,<br /> c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por<br /> enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que<br /> según este Código no ponen término al contrato de trabajo.<br /> Artículo 93°.- A la terminación de todo contrato de trabajo,<br /> cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar<br /> gratuitamente al trabajador una constancia firmada que exprese únicamente:<br /> a) La fecha de iniciación y conclusión de las labores;<br /> b) La clase de trabajo desempeñado; y,<br /> c) Salarios devengados durante el último período de pago.<br /> Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar<br /> también:<br /> a) La eficacia y comportamiento del trabajador; y,<br /> b) La causa o causas de la terminación del contrato.<br /> CAPITULO X<br /> De la Estabilidad en el Trabajo<br /> Artículo 94°.- El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de<br /> servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo<br /> podrá terminar su contrato en los siguientes casos:<br /> 1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la<br /> existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador;<br /> 2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir<br /> la misma por la doble indemnización a que se refiere el artículo 97; y,<br /> 3) que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad<br /> con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una<br /> nueva relación laboral, sujeta a las siguientes reglas:<br /> a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros<br /> beneficios anteriores;<br /> b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa<br /> días, compensable en efectivo; y,<br /> c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.<br /> Artículo 95°.- El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a<br /> quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de<br /> despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciación del<br /> juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación<br /> ante el Juez del Trabajo.<br /> Artículo 96°.- Si no se probase la causal alegada en el caso del<br /> artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador<br /> en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones<br /> correspondientes al período de suspensión en el trabajo.<br /> Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o<br /> percibir el importe de la indemnización prevista en el Artículo 97, y la<br /> que corresponda por preaviso omitido.<br /> Artículo 97°.- Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por<br /> el artículo anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna<br /> incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante<br /> principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio, el<br /> empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le<br /> correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a<br /> su antigüedad.<br /> Artículo 98°.- La misma indemnización prevista en el artículo<br /> anterior será abonada al trabajador estable, en caso de que el<br /> establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquél<br /> prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor,<br /> legalmente comprobada.<br /> Artículo 99°.- En caso de cierre total de la empresa, o reducción<br /> definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo, el trabajador estable tendrá derecho al cobro de una indemnización<br /> equivalente al doble de la que le correspondería por despido injustificado.<br /> Artículo 100°.- El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita<br /> injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y<br /> queda obligado a pagar al empleador la indemnización equivalente a la<br /> prevista en el Artículo 91 de este Código.<br /> Artículo 101°.- El trabajador que goza de la estabilidad prevista en<br /> el artículo 94 que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las<br /> mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin<br /> preaviso.<br /> Artículo 102°.- Si el despido se verifica con el fin de evitar que el<br /> trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será<br /> considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podrá<br /> ordenar la reposición.<br /> CAPITULO XI<br /> De la Prueba del Contrato<br /> Artículo 103°.- La existencia del contrato de trabajo se probará con<br /> el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida<br /> en el Artículo 19 de este Código o por los medios generales de prueba,<br /> autorizados por la Ley.<br /> Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.<br /> Artículo 104°.- El empleador que, mediante contrato verbal, utilice<br /> trabajadores con carácter transitorio, deberá expedir cada mes, a petición<br /> del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese<br /> trabajado y del salario o remuneración recibida, independientemente de los<br /> certificados a que se refiere el inciso ll) del Artículo 62 y el Artículo<br /> 93 de este Código.<br /> TITULO TERCERO<br /> De los Contratos Especiales de Trabajo<br /> CAPITULO I<br /> Del Contrato de Aprendizaje<br /> Artículo 105°.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un<br /> aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste<br /> le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio,<br /> durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser<br /> convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60%<br /> (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en<br /> el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del<br /> empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.<br /> Artículo 106°.- Podrán firmar contratos de aprendizaje los<br /> trabajadores que hayan cumplido la edad de dieciocho años, y respecto de<br /> los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones<br /> establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en<br /> general.<br /> Artículo 107°.- El contrato de aprendizaje debe celebrarse por<br /> escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las<br /> normas del contrato de trabajo.<br /> El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará<br /> en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el<br /> empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La<br /> impugnación de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser<br /> fundada.<br /> Artículo 108°.- El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos<br /> las siguientes cláusulas:<br /> a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las<br /> partes;<br /> b) Profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;<br /> c) Descripción de tareas a cargo del aprendiz;<br /> d) Tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;<br /> e) La retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;<br /> f) Las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción<br /> primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una<br /> en dinero; y,<br /> g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen<br /> de aprendizaje.<br /> Artículo 109°.- Son obligaciones del aprendiz:<br /> a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo<br /> convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del<br /> maestro o empleador;<br /> b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus<br /> familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;<br /> c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida<br /> privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos;<br /> d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando<br /> daños y deterioros;<br /> e) Procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el<br /> desempeño del trabajo en que se adiestre; y,<br /> f) Las demás que le impusiesen las Leyes.<br /> Artículo 110°.- Los aprendices de oficio calificados deberán ser<br /> examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos<br /> colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante<br /> del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección<br /> General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado<br /> respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza.<br /> Artículo 111°.- Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:<br /> a) Proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que<br /> aspira y pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo<br /> convenido;<br /> b) Tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre<br /> de familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, por vía de<br /> corrección;<br /> c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y<br /> firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales<br /> adquiridos;<br /> d) Pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de<br /> condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión,<br /> arte u oficio que hubiese aprendido; y,<br /> e) Poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de<br /> los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u<br /> otras faltas.<br /> Artículo 112°.- Se hallan incapacitados para emplear aprendices,<br /> quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.<br /> Artículo 113°.- El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un<br /> año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá<br /> extenderse hasta tres años, con autorización de la Autoridad Administrativa<br /> del Trabajo, en resolución fundada.<br /> Artículo 114°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de<br /> aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:<br /> a) Por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su<br /> familia, cuando viva con ellos;<br /> b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el<br /> oficio, arte o profesión a que aspire.<br /> En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del<br /> empleador, se aplicarán las normas de este Código, sobre despido<br /> injustificado del trabajador.<br /> c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al<br /> programa de estudios.<br /> En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del<br /> empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios,<br /> ante la jurisdicción del trabajo.<br /> Artículo 115°.- El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas<br /> justificadas:<br /> a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su<br /> representante; y,<br /> b) Por violación de las obligaciones que impone esta Ley al empleador<br /> o maestro.<br /> Artículo 116°.- Es obligatorio para empleadores admitir en cada<br /> empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo.<br /> Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de<br /> los trabajadores que prestan servicios en la empresa.<br /> Artículo 117°.- Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de<br /> este Código, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias,<br /> descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres,<br /> se aplicarán a los aprendices.<br /> Artículo 118°.- El aprendizaje, la orientación profesional y el<br /> perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de<br /> reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo del<br /> trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y<br /> empleadores especialmente interesados.<br /> CAPITULO II<br /> El Trabajo de Menores y Mujeres<br /> SECCION I<br /> Del Trabajo de Menores<br /> Artículo 119°.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad<br /> no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en<br /> sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados<br /> únicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza<br /> del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para<br /> la vida, salud o moralidad de los menores.<br /> Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean<br /> públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con<br /> fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 120°.- Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán<br /> ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:<br /> a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el<br /> trabajo no impida su asistencia a la escuela;<br /> b) Que posean certificado de capacidad física y mental para el<br /> trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;<br /> c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni<br /> insalubres;<br /> d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada<br /> por la autoridad competente;<br /> e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de<br /> veinticuatro semanales.<br /> Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias<br /> de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas<br /> dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete<br /> diarias; y,<br /> f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley<br /> señala.<br /> Artículo 121°.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho<br /> años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> Presentación de:<br /> a) Certificado de nacimiento;<br /> b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo,<br /> expedido por la autoridad sanitaria competente;<br /> c) Autorización del representante legal;<br /> d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis<br /> horas en la semana; y,<br /> e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o<br /> moralidad, especificados en leyes o reglamentos.<br /> Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán<br /> gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y<br /> profesional de los menores corresponde al régimen de Seguridad Social.<br /> Artículo 122°.- Los menores de quince a dieciocho años no serán<br /> empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que<br /> comprendan desde las veinte y dos a seis horas.<br /> Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el<br /> hogar del empleador.<br /> Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la<br /> noche en un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que<br /> comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.<br /> Artículo 123°.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices<br /> menores, está obligado a llevar un libro en el que hará constar los<br /> siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento,<br /> domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada,<br /> situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de<br /> salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.<br /> Artículo 124°.- El Libro de Registros, para su validez, deberá tener<br /> sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de<br /> Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni<br /> anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u<br /> otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.<br /> En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá<br /> remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del<br /> movimiento registrado en el mencionado Libro.<br /> Artículo 125°.- Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años<br /> en trabajos tales como:<br /> a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;<br /> b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus<br /> buenas costumbres;<br /> c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;<br /> d) Trabajos peligrosos o insalubres;<br /> e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas<br /> físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,<br /> f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el Artículo 122 y<br /> otros que determinen las Leyes.<br /> Artículo 126°.- El salario de los menores se ajustará a las<br /> siguientes bases:<br /> a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al<br /> 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no<br /> especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;<br /> b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en<br /> relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de<br /> dieciocho años para actividades diversas no especificadas.<br /> Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza,<br /> duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad,<br /> tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.<br /> Artículo 127.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá<br /> derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a<br /> veinte y cinco días hábiles.<br /> SECCION II<br /> Del Trabajo de Mujeres<br /> Artículo 128°.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos<br /> laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.<br /> Artículo 129°.- Las modalidades que se consignan en esta Sección<br /> tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.<br /> Artículo 130°.- Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o<br /> del hijo en estado de gestación, o durante el período de lactancia, no<br /> podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno<br /> industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las<br /> diez de la noche, así como en horas extraordinarias.<br /> Artículo 131°.- A los efectos del artículo anterior, son labores<br /> peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las<br /> condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o<br /> por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de<br /> actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo.<br /> Artículo 132°.- Todo empleador está obligado a proporcionar la<br /> información que solicite la Dirección General de Protección de Menores<br /> respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.<br /> Artículo 133°.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su<br /> trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el<br /> Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente<br /> dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se<br /> le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.<br /> Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período<br /> adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora<br /> recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen<br /> de seguridad social.<br /> Artículo 134°.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras<br /> tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para<br /> amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos<br /> trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos<br /> industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están<br /> obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años,<br /> donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las<br /> madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social<br /> atiendan dicha asistencia.<br /> Artículo 135°.- Durante los tres meses anteriores al parto, las<br /> mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico<br /> considerable.<br /> Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen<br /> imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o<br /> parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al<br /> restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por<br /> virtud del contrato de trabajo.<br /> Artículo 136°.- Desde el momento en que el empleador haya sido<br /> notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los<br /> descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por<br /> el empleador.<br /> CAPITULO III<br /> Del Trabajo a Domicilio<br /> Artículo 137°.- Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena<br /> ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el<br /> domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o<br /> dirección inmediata del empleador o su representante.<br /> Artículo 138°.- Se consideran empleadores de trabajo a domicilio<br /> quienes proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes,<br /> industriales o intermediarios.<br /> Artículo 139°.- Forman "taller de familia" los trabajadores a<br /> domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la<br /> misma casa.<br /> Artículo 140°.- La venta de materiales que hiciese el empleador al<br /> trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos<br /> determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso<br /> análogo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la<br /> aplicación de la presente Ley.<br /> Artículo 141°.- Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más<br /> trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:<br /> a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia<br /> de dichos trabajadores;<br /> b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;<br /> c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez,<br /> con indicación de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se<br /> suministren;<br /> d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en<br /> que éstos devolverán los respectivos artículos ya elaborados;<br /> e) Forma e importe de la retribución o salario, y,<br /> f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.<br /> Artículo 142°.- El empleador entregará gratuitamente al trabajador a<br /> domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente<br /> del trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículo<br /> anterior, se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados.<br /> Artículo 143°.- Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de<br /> los materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del<br /> salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por<br /> autoridad legítima las responsabilidades consiguientes.<br /> Artículo 144°.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio<br /> serán pagadas por entrega de labor o por período no mayores de una semana.<br /> En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por<br /> trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad.<br /> Artículo 145°.- Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su<br /> labor, recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que<br /> esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que<br /> exceda de aquélla, como una parte proporcional al trabajo que hubiese<br /> podido realizar durante ese tiempo.<br /> Artículo 146°.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago<br /> de los días feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el<br /> empleador en la quincena anterior al feriado.<br /> Artículo 147°.- Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los<br /> preceptos sobre salario mínimo contenidos en el Capítulo III del Título<br /> Cuarto del Libro Segundo, así como las demás disposiciones del presente<br /> Código, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos<br /> y vacaciones anuales remuneradas.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Trabajadores Domésticos<br /> Artículo 148°.- Trabajadores domésticos son las personas de uno u<br /> otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia<br /> y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o<br /> habitación particular.<br /> Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:<br /> a) Choferes del servicio familiar;<br /> b) Amas de llave;<br /> c) Mucamas;<br /> d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;<br /> e) Niñeras;<br /> f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;<br /> g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes;<br /> h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;<br /> i) Mandaderos; y,<br /> j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.<br /> Artículo 149°.- Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios<br /> con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá<br /> ser contratado a jornada completa o parcial.<br /> Artículo 150.- No se aplicarán las disposiciones especiales de este<br /> Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:<br /> a) A los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles,<br /> fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales análogos;<br /> b) A los trabajadores domésticos que además de las labores<br /> especificadas en el artículo anterior, desempeñan otras propias de la<br /> industria o comercio a que se dedique el empleador; y,<br /> c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma<br /> independiente y con sus propios elementos.<br /> Artículo 151°.- La retribución en dinero a los trabajadores<br /> domésticos no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario<br /> mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona del país donde<br /> preste servicio.<br /> Artículo 152°.- Salvo prueba en contrario, se presume que la<br /> retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del<br /> pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten<br /> servicios sin retiro, el suministro de habitación.<br /> Artículo 153°.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador<br /> doméstico:<br /> a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo<br /> de palabra o de hecho;<br /> b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario, alimentos en<br /> cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin<br /> retiro, habitación decorosa, en relación con las normas generales y la<br /> situación del empleador;<br /> c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la<br /> primera asistencia indispensable;<br /> d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,<br /> e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.<br /> Artículo 154°.- Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el<br /> empleador, podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan<br /> de los siguientes descansos:<br /> a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen<br /> retiro por lo menos diez horas se destinará al sueño y dos horas a las<br /> comidas; y,<br /> b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en<br /> cuanto a duración y remuneración en efectivo.<br /> Artículo 155°.- En el trabajo doméstico, durante el período de<br /> prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia<br /> voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se<br /> presume, mientras no se pruebe lo contrario.<br /> Después del período de prueba, para terminar el contrato será<br /> necesario dar un aviso con siete días de anticipación, o en su defecto,<br /> abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene<br /> más de un año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con quince días<br /> de anticipación o en su defecto, abonarle el importe correspondiente.<br /> Artículo 156°.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin<br /> aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos,<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;<br /> b) Falta de honradez o moralidad; y,<br /> c) Por las causas previstas en el Artículo 81 de este Código.<br /> CAPITULO V<br /> Del Trabajo Rural<br /> Artículo 157°.- Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de<br /> trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores<br /> propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal,<br /> tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.<br /> Artículo 158°.- También son considerados trabajadores rurales:<br /> a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos<br /> de campo, tales como carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que<br /> realicen tareas afines;<br /> b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y<br /> ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y,<br /> c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las<br /> enumeradas en los incisos a) y b).<br /> Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de<br /> salarios que les corresponda por su calificación profesional.<br /> Artículo 159°.- Quedan excluidos como sujetos:<br /> a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una<br /> tarea determinada, con carácter transitorio; y,<br /> b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter<br /> exclusivo del empleador.<br /> Artículo 160°.- Se considera empleador a aquel que por su propia<br /> cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o<br /> intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares,<br /> porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la<br /> tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras<br /> personas en calidad de dependientes.<br /> Artículo 161°.- El locatario o aparcero que contrate los servicios de<br /> trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus<br /> relaciones se regirán por este Capítulo.<br /> Artículo 162°.- Se aplicarán las disposiciones generales de este<br /> Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería,<br /> la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter<br /> industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes,<br /> aguardientes, azúcar, aceites, esencias, como también los aserraderos y<br /> demás actividades afines.<br /> Artículo 163°.- Los empleadores de establecimientos agrícolas,<br /> ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a<br /> los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos<br /> casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones<br /> mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al<br /> número de moradores.<br /> Artículo 164°.- Las casa-habitación proporcionada por los empleadores<br /> para vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de<br /> teja de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable,<br /> construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o<br /> la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o<br /> materiales similares. Además, contará con los servicios sanitarios<br /> correspondientes.<br /> Artículo 165°.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el<br /> establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.<br /> Artículo 166°.- Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que<br /> viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda<br /> de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los<br /> trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una<br /> distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de<br /> animales.<br /> Artículo 167°.- Los comedores contarán con mesas, asientos y<br /> utensilios atendiendo el número de personas.<br /> El empleador asegurará la provisión de agua potable para los<br /> trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la<br /> hora del descanso por lo menos.<br /> Artículo 168°.- Cuando los trabajadores de un establecimiento<br /> dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares<br /> alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos<br /> de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los<br /> campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.<br /> Artículo 169°.- Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador<br /> importa su obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de<br /> primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la<br /> adecuada nutrición del trabajador y su familia.<br /> Artículo 170°.- Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos,<br /> forestales, y de explotaciones similares están obligados a disponer de un<br /> botiquín de urgencia, con los elementos necesarios para primeros auxilios,<br /> debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.<br /> Artículo 171°.- Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o<br /> tinglados y en condiciones higiénicas.<br /> Artículo 172°.- El empleador proveerá al personal que deba realizar<br /> labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para<br /> la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.<br /> Artículo 173°.- Los salarios de los trabajadores permanentes,<br /> correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de<br /> trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán<br /> pagados por el empleador.<br /> Artículo 174°.- El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a<br /> tener y cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su<br /> propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no<br /> distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el<br /> empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y<br /> derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no<br /> afectará el salario.<br /> Artículo 175°.- Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de<br /> una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario<br /> de éste.<br /> Artículo 176°.- El empleador podrá explotar por sí o por interpósita<br /> persona almacenes o proveedurías.<br /> Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o<br /> proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al<br /> establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles<br /> y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 177°.- Si los hijos de los trabajadores en edad escolar,<br /> siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número<br /> de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco<br /> kilómetros, el empleador costeará la contratación, el traslado y pensión<br /> completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos<br /> menores, mediante el sistema de pluriclases. Asimismo, proveerá las<br /> comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la<br /> enseñanza.<br /> Artículo 178°.- Los familiares del trabajador que realicen tareas en<br /> la casa particular del empleador o en las dependencias de su<br /> establecimiento, serán considerados dependientes y remunerados como tales.<br /> Artículo 179°.- Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán<br /> realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor,<br /> cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas significan peligro para<br /> su integridad física.<br /> Artículo 180°.- El trabajo de los menores en las actividades<br /> agrícolas, ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá<br /> realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección I, Capítulo II,<br /> Titulo Tercero, del Libro Primero de este Código.<br /> Artículo 181°.- Con excepción de las épocas de siembra, cosechas,<br /> esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador<br /> tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le<br /> abonará el importe que correspondiere con los recargos que fija el artículo<br /> 235 para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los<br /> trabajos los requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y<br /> alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.<br /> Artículo 182°.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas,<br /> ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una<br /> jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas<br /> semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo,<br /> salvo en casos de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de<br /> personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares<br /> de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus<br /> características especiales exijan la continuidad de las labores hasta<br /> superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán<br /> excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley,<br /> debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En<br /> ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce<br /> horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la<br /> jornada de trabajo.<br /> Artículo 183°.- Todo empleador comprendido en este Capítulo<br /> comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta<br /> días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos<br /> requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad<br /> Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad,<br /> estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina,<br /> lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos,<br /> lugar donde viven e instrucción recibida.<br /> Artículo 184°.- En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y<br /> explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de<br /> prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su<br /> propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el<br /> período de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse<br /> preaviso, de conformidad al Artículo 87 de este Código.<br /> Artículo 185°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de<br /> trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al<br /> trabajador solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional<br /> al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales<br /> contempladas en los Artículos 79 y 82 del Código del Trabajo.<br /> Artículo 186°.- En el caso de producirse la causal contemplada en el<br /> Artículo 81 inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado<br /> el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo<br /> anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está<br /> obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social,<br /> durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose<br /> cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.<br /> Artículo 187°.- Si sobreviniese alguna de las causales contempladas<br /> en el Artículo 84 de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por<br /> terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una<br /> indemnización según su antigüedad, de acuerdo al Artículo 91 del mismo<br /> Código.<br /> Artículo 188°.- El despido sin causa justificada del trabajador<br /> obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Artículo<br /> 91 de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que<br /> corresponda de acuerdo a su antigüedad.<br /> Artículo 189°.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se<br /> pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para<br /> actividades no especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos<br /> convencionales si fuesen superiores a éstos.<br /> Artículo 190°.- Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese<br /> interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor<br /> diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal íntegro.<br /> Artículo 191.- La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará<br /> el máximo de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la<br /> naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima,<br /> el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor<br /> a la que pueda ganar en dos meses.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre<br /> Artículo 192°.- Las disposiciones del Código Laboral regirán las<br /> relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que<br /> ejecuten las labores propias o habituales de una empresa dedicada al<br /> transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su<br /> actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional o internacional.<br /> Quedan excluidos de este régimen laboral los trabajadores del transporte<br /> afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la<br /> policía.<br /> Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o<br /> cuarenta y ocho horas semanales, respetándose las pausas legales<br /> correspondientes para alimentación y descanso, pero ningún conductor podrá<br /> manejar un vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta<br /> minutos como mínimo.<br /> En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador,<br /> le corresponderá un mínimo del 30% (treinta por ciento) más del salario<br /> percibido.<br /> Se promoverá, por sus distintas especificidades, a la formulación de<br /> Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores.<br /> Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el<br /> presente artículo con participación de los empleadores de los trabajadores.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, continuan vigentes las<br /> disposiciones de la Ley Nº 884.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> De las Condiciones Generales del Trabajo<br /> TITULO PRIMERO<br /> De la Duración Máxima de las Jornadas<br /> Artículo 193°.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el<br /> tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.<br /> Artículo 194°.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá<br /> exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por<br /> día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni<br /> de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el<br /> trabajo fuere nocturno.<br /> Artículo 195°.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y<br /> las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis<br /> horas.<br /> Artículo 196°.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos<br /> de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración<br /> máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana.<br /> Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y<br /> nocturno.<br /> Artículo 197°.- La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores<br /> de quince años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de<br /> treinta y seis horas semanales.<br /> Artículo 198°.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares<br /> insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los<br /> trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su<br /> duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales,<br /> debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.<br /> En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la<br /> Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el<br /> organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La<br /> calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la<br /> desaparición de las causas ante el organismo mencionado.<br /> Artículo 199°.- Las jornadas a que se refieren los artículos<br /> anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se<br /> exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben<br /> terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.<br /> Artículo 200°.- Durante cada jornada, las horas de trabajo deben<br /> distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se<br /> adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los<br /> trabajadores, el cual no será menor de media hora.<br /> El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.<br /> Artículo 201°.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar<br /> las horas de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los<br /> efectos de su remuneración y en ningún caso podrá exceder de tres horas<br /> diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo<br /> las excepciones especialmente previstas en este Código.<br /> Artículo 202°.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios<br /> en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:<br /> a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de<br /> evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;<br /> b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;<br /> c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas<br /> extraordinarias; y,<br /> d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la<br /> empresa, fundado en el criterio de colaboración para fines de interés<br /> común, de la empresa y de los trabajadores.<br /> Artículo 203°.- Las jornadas extraordinarias únicamente podrán<br /> exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o<br /> peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa.<br /> Artículo 204°.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no<br /> habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.<br /> Artículo 205°.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de<br /> trabajo:<br /> a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y<br /> los empleados no sujetos a fiscalización inmediata;<br /> b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen<br /> funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,<br /> c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle<br /> establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de<br /> empleados.<br /> No obstante, las personas a que se refieren los apartados<br /> precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias,<br /> y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la<br /> jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho<br /> horas será pagado sin recargo.<br /> Artículo 206°.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos<br /> a que se refiere este Código, deberán:<br /> a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones<br /> claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador<br /> o equipo de trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la<br /> jornada; y,<br /> b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de<br /> salarios.<br /> Artículo 207°.- En los casos de suspensión colectiva del trabajo por<br /> causas imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo<br /> diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:<br /> a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante treinta<br /> días al año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,<br /> b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se<br /> remunerará como extraordinario.<br /> Artículo 208°.- Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la<br /> duración máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;<br /> b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;<br /> c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpir<br /> el trabajo normal;<br /> d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad<br /> evidente; y,<br /> e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme<br /> a su naturaleza.<br /> La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no<br /> puedan realizarse por su índole en la jornada diurna.<br /> Artículo 209°.- El organismo administrativo del trabajo autorizará, a<br /> solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se<br /> justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en<br /> tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna.<br /> Artículo 210°.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los<br /> que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador<br /> dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se<br /> turnarán.<br /> Artículo 211°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por<br /> sí o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para<br /> todas aquellas faenas que tengan características especiales o requieran una<br /> labor continua. Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los<br /> intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades<br /> de los trabajadores y empleadores.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De los Descansos Legales<br /> Artículo 212°.- Después de la terminación del tiempo de trabajo<br /> diario, se concederá a los trabajadores un período de descanso<br /> ininterrumpido de diez horas por lo menos.<br /> Artículo 213°.- Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso<br /> semanal que normalmente será el domingo.<br /> Excepcionalmente, puede estipularse un período íntegro de<br /> veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral y<br /> dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las<br /> necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que<br /> determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa;<br /> b) Labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o<br /> locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no<br /> interrumpir las faenas de la semana; y,<br /> c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de<br /> realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u<br /> otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.<br /> Artículo 214°.- Los empleadores deberán confeccionar una planilla<br /> especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias<br /> previstas en el artículo anterior, con los turnos de descansos<br /> compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha planilla se<br /> colocará en lugar visible del establecimiento.<br /> Artículo 215°.- Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores<br /> el descanso semanal desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre las<br /> partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo,<br /> ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo<br /> extraordinario.<br /> Artículo 216°.- Los trabajos que requieran una labor continua serán<br /> reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de<br /> días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.<br /> Artículo 217°.- Serán también días de descanso obligatorio los<br /> feriados establecidos por la Ley.<br /> TITULO TERCERO<br /> De las Vacaciones Anuales Remuneradas<br /> Artículo 218°.- Todo trabajador tiene derecho a un período de<br /> vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio<br /> del mismo empleador, cuya duración mínima será:<br /> a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días<br /> corridos;<br /> b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de<br /> antigüedad, diez y ocho días corridos; y,<br /> c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días<br /> corridos.<br /> Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel<br /> fuese feriado.<br /> El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo<br /> que dispone el Artículo 92, inciso c) de este Código.<br /> Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que<br /> tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por<br /> prestarse.<br /> Artículo 219°.- En las labores en que el trabajo no se efectúe con<br /> regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de<br /> continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un<br /> mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos contratados a<br /> destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento<br /> ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales al<br /> tiempo trabajado.<br /> Artículo 220°.- Para calcular el monto que el trabajador debe recibir<br /> con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal<br /> vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe<br /> el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por<br /> anticipado a la iniciación de las vacaciones.<br /> Artículo 221°.- Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse<br /> hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en<br /> dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la<br /> compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de<br /> goce.<br /> Si el contrato termina antes del año, por causa imputable al<br /> empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte<br /> proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.<br /> Artículo 222°.- La época de las vacaciones debe ser señalada por el<br /> empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en<br /> que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas<br /> oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la<br /> efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no<br /> prefiriese cerrar el establecimiento.<br /> El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince<br /> días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.<br /> Artículo 223°.- Cuando las vacaciones sean otorgadas después del<br /> plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva<br /> remuneración, sin perjuicio del descanso.<br /> Artículo 224°.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a<br /> petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no<br /> perjudique los intereses de la empresa.<br /> Artículo 225°.- Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su<br /> período de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá<br /> requerir a aquéllos la reintegración al trabajo. En este caso, el<br /> trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.<br /> Serán de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto<br /> el reintegro del trabajador como la reanudación de sus vacaciones.<br /> Artículo 226°.- Cada empleador deberá inscribir en un registro la<br /> fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que<br /> cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y<br /> la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo hiciese así se presumirá,<br /> salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.<br /> TITULO CUARTO<br /> Del Salario<br /> CAPITULO I<br /> Del Salario en General<br /> Artículo 227°.- A los efectos de este Código, salario significa la<br /> remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda<br /> evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de<br /> los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo<br /> con lo estipulado en el contrato de trabajo.<br /> Artículo 228°.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá<br /> ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las<br /> prescripciones de la Ley.<br /> Artículo 229°.- Las tasas de remuneración no podrán establecer<br /> desigualdad por razón de sexo, nacionalidad, religión, condición social y<br /> preferencias políticas o sindicales.<br /> A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duración y<br /> eficacia, deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor<br /> fundado en antigüedad y merecimientos.<br /> Artículo 230°.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes,<br /> quincena, semana, día u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a<br /> destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del<br /> empleador.<br /> Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el<br /> contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad<br /> competente. No constituirán salario las colaciones, gastos de<br /> transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el<br /> empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas.<br /> Artículo 231°.- Los salarios se abonarán en moneda de curso legal.<br /> Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u<br /> otro signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la<br /> moneda.<br /> No obstante, el pago podrá hacerse parcial y excepcionalmente en<br /> especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones<br /> sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en<br /> beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y<br /> razonable.<br /> Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el<br /> contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad<br /> competente.<br /> Artículo 232°.- El salario se pagará a intervalos regulares, conforme<br /> a las siguientes reglas:<br /> a) El pago del salario se efectuará semanalmente, por quincena o por<br /> mes, excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el<br /> trabajador no trabaje diariamente, el salario podrá ser abonado al término<br /> de cada jornada, por semana o quincenalmente, en ningún caso la<br /> remuneración diaria del trabajo a jornal será inferior a la suma que<br /> resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días; y,<br /> b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince<br /> días, por los trabajos concluidos en dicho período.<br /> Artículo 233°.- Todo trabajador deberá ser informado, antes de ocupar<br /> su empleo o al producirse modificación en el mismo, de las modalidades de<br /> pago del salario que le corresponderá.<br /> Artículo 234°.- Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con<br /> un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para<br /> la jornada ordinaria.<br /> El trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre<br /> el salario ordinario fijado para el trabajo diurno.<br /> Las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con recargo del<br /> 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario nocturno.<br /> Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del<br /> 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.<br /> Artículo 235°.- Todo trabajador recibirá conjuntamente con sus<br /> haberes una hoja de liquidación firmada por el empleador o su<br /> representante, en la que conste:<br /> a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación;<br /> b) El número de jornadas trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas<br /> hechas, cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;<br /> c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo<br /> básico; y,<br /> d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse.<br /> El original de esta liquidación, con la constancia de haberse<br /> recibido el importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del<br /> empleador y el duplicado para el trabajador.<br /> Artículo 236°.- El pago de todo salario deberá efectuarse en días<br /> hábiles, en el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la<br /> terminación de la jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso<br /> de fuerza mayor.<br /> Artículo 237°.- El trabajador no podrá renunciar a su salario y éste<br /> se pagará directamente al mismo o a la persona que él autorice por escrito.<br /> Artículo 238°.- Todo empleador quedará siempre obligado en forma<br /> subsidiaria al pago del salario, aun cuando utilizase intermediarios o<br /> agentes para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación<br /> que también incumbe a dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne<br /> al pago del salario adeudado.<br /> Artículo 239°.- Ningún empleador podrá limitar en forma alguna la<br /> libertad del trabajador para disponer de su salario.<br /> Artículo 240°.- El empleador no podrá deducir, retener o compensar<br /> suma alguna que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos<br /> siguientes:<br /> a) Indemnización de pérdidas o daños en los equipos, instrumentos,<br /> productos, mercancías, maquinarias e instalaciones del empleador, causados<br /> por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial;<br /> b) Anticipo de salario hecho por el empleador;<br /> c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio;<br /> d) Pago de cuotas periódicas sindicales, cooperativas o mutualistas,<br /> previa autorización escrita del trabajador; y,<br /> e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del<br /> trabajador.<br /> Artículo 241°.- Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos<br /> para vender mercaderías a los trabajadores o servicios destinados a<br /> proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre<br /> los interesados para que utilicen estos economatos o servicios.<br /> Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la<br /> autoridad competente cuidará que las mercancías se vendan a precios justos<br /> y razonables.<br /> Artículo 242°.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por<br /> cuenta de salario, en ningún caso devengarán intereses. Los vales a cuenta<br /> de salarios o anticipos serán deducidos de la liquidación del mes<br /> respectivo, salvo convenio escrito en contrario.<br /> La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos<br /> hechos en exceso o por errores, pérdidas, averías, compra de artículos<br /> producidos por la misma empresa u otras responsabilidades civiles, será<br /> amortizada por períodos de pago. A este efecto, el empleador convendrá con<br /> el trabajador la suma que deberá descontarse del salario, la cual no<br /> excederá del 30% (treinta por ciento) del cómputo de la remuneración<br /> mensual.<br /> Artículo 243°.- Queda establecida una remuneración anual<br /> complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las<br /> remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador<br /> en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la<br /> que será abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que termine<br /> la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año.<br /> Artículo 244°.- Cuando un trabajador deje el servicio de un<br /> empleador, sea por su propia voluntad o por haber sido despedido, percibirá<br /> además de las indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional<br /> del aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio.<br /> Artículo 245°.- El aguinaldo es inembargable.<br /> El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:<br /> a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones<br /> alimenticias en la forma que establece la Ley;<br /> b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la habitación<br /> donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que haya adquirido<br /> para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y<br /> dependan económicamente de él; y,<br /> c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demás casos.<br /> En caso de embargos acumulativos, el monto de éstos no podrá<br /> sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario básico<br /> percibido por el trabajador.<br /> Artículo 246°.- Son inembargables las herramientas y otros útiles de<br /> trabajo de propiedad del trabajador.<br /> Artículo 247°.- Los créditos a favor de los trabajadores devengados<br /> total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indemnizaciones en<br /> dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo,<br /> se considerarán singularmente privilegiados.<br /> En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros<br /> similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor<br /> testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a<br /> pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que<br /> hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que<br /> haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese.<br /> Artículo 248°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o<br /> sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan derecho.<br /> Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda y en<br /> cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente<br /> los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados<br /> preferentemente a cualesquiera otros.<br /> CAPITULO II<br /> Del Salario Mínimo<br /> Artículo 249°.- Salario mínimo es aquel suficiente para satisfacer<br /> las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en:<br /> alimentación, habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y<br /> recreaciones honestas considerándolo como jefe de familia.<br /> Artículo 250°.- El salario vital, mínimo y móvil será fijado<br /> periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta<br /> los siguientes factores:<br /> a) El costo de vida de la familia obrera, según el tiempo y lugar, en<br /> sus elementos fundamentales, de acuerdo con el artículo anterior;<br /> b) El nivel general de salarios en el país, o región donde se realice<br /> el trabajo;<br /> c) Las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva;<br /> d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;<br /> e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su<br /> productividad; y,<br /> f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la<br /> fijación.<br /> Artículo 251°.- A los efectos del artículo anterior, el territorio de<br /> la República se dividirá en zonas urbanas y rurales, fijándose el salario<br /> mínimo de modo general para cada una de ellas o para una o más industrias o<br /> trabajos similares, si así fuere indispensable, previo estudio minucioso de<br /> sus especiales condiciones económicas.<br /> Artículo 252°.- La regulación de los tipos de salarios mínimos se<br /> hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios<br /> Mínimos que funcionará en la sede de la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo y estará presidido por el Director del Trabajo y la integrarán los<br /> siguientes miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder<br /> Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres representantes de<br /> los trabajadores, quienes deberán ser designados por sus organismos<br /> pertinentes.<br /> Artículo 253°.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios<br /> Mínimos a:<br /> a) Dictar su propio reglamento;<br /> b) Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes<br /> autónomos, empresas públicas o de economía mixta y empresas privadas<br /> industriales o comerciales de la República, todos los datos, informes o<br /> dictámenes, atinentes al desempeño de sus funciones;<br /> c) Concurrir en corporación o por medio de miembros delegados a<br /> cualquier empresa o lugar de trabajo en horas hábiles, para las<br /> constataciones que estime oportunas o de rigor; y,<br /> d) Conceder audiencias públicas para que las partes interesadas<br /> puedan exponer sus puntos de vista, así como disponer otras medidas de<br /> investigación que tiendan a aportar elementos de prueba y demás datos<br /> pertinentes.<br /> Artículo 254°.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el<br /> Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este<br /> Capítulo, propondrá la escala de salarios mínimos, la que será elevada al<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 255°.- El salario mínimo fijado de acuerdo con el<br /> procedimiento adoptado por este Capítulo quedará en vigencia durante dos<br /> años. Este plazo se prorrogará automáticamente por períodos de igual<br /> duración, a no ser que la Autoridad Administrativa del Trabajo o las partes<br /> interesadas soliciten su modificación de acuerdo con lo preceptuado en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 256°.- Antes de vencer el plazo establecido para su<br /> vigencia, el salario mínimo será modificado cuando se comprueben,<br /> cualquiera de los siguientes hechos:<br /> a) Profunda alteración de las condiciones de la zona o industrias,<br /> motivadas por factores económico-financieros; y,<br /> b) Variación del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento)<br /> cuando menos.<br /> Artículo 257°.- El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor<br /> de diez y ocho años, por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada<br /> legal.<br /> Podrán establecerse salarios inferiores a la tasa mínima para<br /> aprendices y personas de deficiente capacidad física o mental, legalmente<br /> comprobada.<br /> Artículo 258°.- En los trabajos a destajo, por pieza o tarea y el<br /> efectuado a domicilio, los salarios mínimos se regularán de modo que<br /> aseguren al trabajador una remuneración equivalente a la que obtendría en<br /> su trabajo, sobre la base del salario por tiempo.<br /> Artículo 259°.- La fijación del salario mínimo modifica<br /> automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un<br /> salario inferior.<br /> Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca<br /> un salario inferior al mínimo legal.<br /> El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al<br /> mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La<br /> Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no<br /> excederá de treinta días para el pago de la diferencia.<br /> Artículo 260°.- Se dará la más amplia publicidad a los salarios<br /> mínimos en periódicos y mediante la fijación de carteles en lugares<br /> visibles de los centros de trabajo.<br /> CAPITULO III<br /> De la Asignación Familiar<br /> Artículo 261°.- Hasta que se implante un sistema legal de<br /> compensación para las asignaciones familiares sobre la base del seguro<br /> social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignación equivalente<br /> al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo por cada hijo matrimonial,<br /> extra-matrimonial o adoptivo.<br /> Artículo 262°.- La asignación familiar será pagada siempre que el<br /> hijo esté en las condiciones siguientes:<br /> a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de<br /> edad para el totalmente discapacitado físico o mental;<br /> b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;<br /> c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,<br /> d) Que resida en el territorio nacional.<br /> Artículo 263°.- El derecho a la asignación familiar se extinguirá<br /> automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones<br /> previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario<br /> del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.<br /> Artículo 264°.- La asignación familiar será percibida por el<br /> beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita<br /> dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como<br /> certificados de nacimiento, de vida y residencia.<br /> El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde<br /> el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al<br /> beneficio y acompañen el certificado de nacimiento de ellos.<br /> Artículo 265°.- Todo trabajador beneficiado con la asignación<br /> familiar comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de<br /> su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda<br /> comprobarlas por medios hábiles.<br /> Artículo 266°.- Si ambos progenitores trabajan en relación de<br /> dependencia, tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos,<br /> siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite<br /> fijado en el Artículo 263 de este Código.<br /> Artículo 267°.- En caso de separación o divorcio de los cónyuges,<br /> percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el<br /> progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.<br /> Artículo 268°.- La asignación familiar no forma parte del salario, a<br /> los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto<br /> de seguridad social.<br /> Ella no puede ser cedida ni embargada.<br /> Artículo 269°.- Se abonará la asignación familiar simultáneamente con<br /> el salario y en forma íntegra.<br /> Artículo 270°.- Ningún cambio de situación por ascenso o variación de<br /> categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la<br /> alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de<br /> este Código.<br /> Artículo 271°.- Quedan prohibidos toda disminución de salarios,<br /> despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga<br /> relación directa o indirecta con la "asignación familiar".<br /> TITULO QUINTO<br /> De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo<br /> Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus servicios<br /> profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud,<br /> seguridad e higiene en el trabajo.<br /> Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos ocupacionales se<br /> desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo,<br /> entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al<br /> perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas<br /> y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad<br /> física, funcional o psicológica de los trabajadores.<br /> Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título<br /> los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.<br /> Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad<br /> y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para<br /> el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las<br /> actividades de información, formación, prevención de riesgos y la<br /> constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de<br /> seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para<br /> los trabajadores.<br /> Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá:<br /> a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada<br /> trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y<br /> la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los<br /> cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del<br /> trabajador;<br /> b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;<br /> c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de producción<br /> que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud<br /> de los trabajadores;<br /> d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán<br /> utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de<br /> protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad<br /> desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria,<br /> el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas,<br /> que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud y seguridad de<br /> los trabajadores;<br /> e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y<br /> protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas;<br /> f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes<br /> laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los<br /> trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las tareas<br /> dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad y de<br /> acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y,<br /> g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas<br /> de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo, como consecuencia de una intervención o fiscalización.<br /> Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e información<br /> práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los<br /> trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan<br /> que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador<br /> está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas<br /> correspondientes.<br /> Artículo 277°.- El trabajador está obligado a observar en su trabajo<br /> las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina<br /> laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá:<br /> a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos<br /> productivos;<br /> b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de<br /> protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el<br /> empleador;<br /> c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de<br /> seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de<br /> sus compañeros de labor;<br /> d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones<br /> de seguridad, higiene y salud; y,<br /> e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los<br /> mandos con funciones específicas de protección y control de la higiene,<br /> seguridad y salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así<br /> como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.<br /> Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de<br /> sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo<br /> constituye contravenciones graves sancionadas por este Código.<br /> Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de<br /> bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en<br /> empresas que no tengan este objeto especial.<br /> Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de<br /> labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el<br /> empleador habilitará alojamientos apropiados.<br /> Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se<br /> dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el<br /> que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y<br /> servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas condiciones.<br /> Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de<br /> asientos con respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador<br /> ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita.<br /> El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de<br /> descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo<br /> impidiese.<br /> Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará<br /> medidas para:<br /> a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados<br /> especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones;<br /> b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán<br /> inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e<br /> higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-<br /> científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa<br /> consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y<br /> empleadores; y,<br /> c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la<br /> prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de<br /> despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.<br /> LIBRO TERCERO<br /> De las Relaciones Colectivas de Trabajo<br /> TITULO PRIMERO<br /> De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores<br /> CAPITULO I<br /> De la Libertad Sindical<br /> Artículo 283°.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin<br /> distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el<br /> derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el<br /> estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses<br /> profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral<br /> de los asociados.<br /> El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios<br /> y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo<br /> 2o. de este Código.<br /> Artículo 284°.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador<br /> dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones<br /> previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización<br /> sindical que le corresponda.<br /> Artículo 285°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y<br /> empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos<br /> administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes,<br /> organizar su administración y actividades lícitas.<br /> Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que<br /> tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.<br /> Artículo 286°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y<br /> empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia<br /> de unas respecto de las otras.<br /> Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que<br /> tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores<br /> dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener<br /> económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto<br /> de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de<br /> empleadores.<br /> Artículo 287°.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores<br /> determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y<br /> las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones<br /> económicas y sociales de las respectivas entidades.<br /> CAPITULO II<br /> De la Constitución de los Sindicatos<br /> Artículo 288°.- Sindicato es la asociación de personas que trabajan<br /> en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o<br /> profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente<br /> para los fines previstos en el Artículo 284 de este Código.<br /> Artículo 289°.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de<br /> empleadores.<br /> Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por<br /> empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de<br /> industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.<br /> Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias<br /> profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en<br /> el establecimiento o institución.<br /> Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma<br /> profesión, oficio o especialidad.<br /> Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan<br /> servicios en varias empresas de una misma rama industrial.<br /> El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado<br /> elegido por sus compañeros.<br /> Artículo 290°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando<br /> de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes<br /> finalidades:<br /> a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades<br /> administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los<br /> derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas<br /> o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el<br /> procedimiento legal;<br /> b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los<br /> derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;<br /> c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados,<br /> en el desempeño del trabajo;<br /> d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los<br /> procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de<br /> socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales,<br /> bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de<br /> acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se<br /> permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de<br /> producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa<br /> correspondiente;<br /> f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean<br /> dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su<br /> colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus<br /> reglamentos;<br /> g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para<br /> procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y,<br /> h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos,<br /> sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.<br /> Artículo 291°.- Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos,<br /> actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:<br /> a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus<br /> derechos como servidores públicos;<br /> b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para<br /> la defensa de los intereses comunes;<br /> c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los<br /> pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que<br /> haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones<br /> encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna;<br /> d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad,<br /> invalidez o calamidad;<br /> e) Promover la creación o fomento de cooperativas;<br /> f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;<br /> g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio<br /> de socios y familiares;<br /> h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo<br /> familiar;<br /> i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de<br /> carácter social; y,<br /> j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.<br /> Artículo 292°.- Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse<br /> con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos<br /> de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de<br /> treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de<br /> industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán<br /> constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de<br /> sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por<br /> ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de<br /> sus dependientes.<br /> Artículo 293°.- Pueden formar parte de los Sindicatos:<br /> a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho<br /> años, nacionales o extranjeros;<br /> b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la<br /> empresa conforme al Artículo 25 de este Código;<br /> c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su<br /> empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y,<br /> d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la<br /> mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.<br /> CAPITULO III<br /> De la Inscripción de los Sindicatos<br /> Artículo 294°.- A los fines de la legalización de documentos y<br /> registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar<br /> a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:<br /> a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;<br /> b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,<br /> c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.<br /> Artículo 295°.- El acta constitutiva expresará:<br /> a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;<br /> b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil,<br /> nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;<br /> c) Denominación del sindicato;<br /> d) Domicilio;<br /> e) Objeto; y,<br /> f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.<br /> Artículo 296°.- Los estatutos de un sindicato deberán indicar<br /> claramente:<br /> a) La denominación que distinga al sindicato de otros;<br /> b) Su domicilio;<br /> c) Sus propósitos;<br /> d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición,<br /> duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la<br /> representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del<br /> Artículo 297;<br /> e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las<br /> obligaciones de los miembros que los desempeñen;<br /> f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos<br /> cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus<br /> deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas<br /> convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al<br /> día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días.<br /> Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo<br /> haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación de los<br /> hechos;<br /> g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;<br /> h) Los derechos y obligaciones de los socios;<br /> i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para<br /> su depósito;<br /> j) La época y forma de presentación y publicación del balance o<br /> estado de los fondos sociales;<br /> k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la<br /> administración;<br /> l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de<br /> registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja,<br /> controlado por dos miembros de la Comisión Directiva;<br /> ll) Las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros<br /> directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la<br /> mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para<br /> convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en<br /> caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;<br /> m) Las sanciones disciplinarias;<br /> n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes<br /> sociales; y,<br /> ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.<br /> Artículo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las<br /> asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:<br /> a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la<br /> anticipación prevista en los estatutos;<br /> b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y<br /> que las las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros<br /> presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y,<br /> c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos<br /> socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el<br /> número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto<br /> de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se<br /> adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas.<br /> Artículo 298°.- Corresponderá a la decisión de la asamblea general:<br /> a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores<br /> dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en<br /> actividad o con permiso;<br /> b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;<br /> c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones<br /> especiales;<br /> d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo;<br /> e) Declaración de huelgas y paros;<br /> f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o<br /> confederación;<br /> g) Expulsión de los asociados;<br /> h) Aprobación del presupuesto anual; e,<br /> i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en<br /> general.<br /> En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las<br /> resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las<br /> decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán<br /> contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados<br /> al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público.<br /> En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro<br /> de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los<br /> reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán<br /> substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 299°.- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:<br /> a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad;<br /> b) Edad;<br /> c) Estado civil;<br /> d) Nacionalidad;<br /> e) Profesión u oficio; y,<br /> f) Domicilio y residencia.<br /> Artículo 300°.- Presentados los documentos a que se refiere el<br /> artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la<br /> inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por<br /> treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones<br /> dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se<br /> convertirá automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se<br /> correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se<br /> dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal<br /> de Apelación del Trabajo.<br /> Artículo 301°.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste<br /> de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la<br /> legislación vigente, y lo dispuesto en este Código.<br /> Artículo 302.- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por<br /> un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de<br /> conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos<br /> Artículo 303°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen<br /> los siguientes derechos:<br /> a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de<br /> trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de<br /> ellos o de la Ley;<br /> b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen<br /> perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;<br /> c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así<br /> como reivindicar su propiedad exclusiva;<br /> d) Adquirir bienes en general;<br /> e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y<br /> agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;<br /> f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y,<br /> g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las<br /> finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.<br /> Artículo 304°.- Son obligaciones de los sindicatos:<br /> a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los<br /> diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la<br /> Junta Directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los<br /> estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos<br /> correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e<br /> inscripción para su validez;<br /> b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a)<br /> la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de<br /> pertenecer a la asociación;<br /> c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las<br /> informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del<br /> sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;<br /> d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las<br /> rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales<br /> presentadas por la Comisión Directiva.<br /> Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo<br /> dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra<br /> copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local<br /> social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante<br /> tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la<br /> mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser<br /> presentada a la asamblea correspondiente;<br /> e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes.<br /> La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y<br /> terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los<br /> administradores de cualquier sociedad;<br /> f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en<br /> cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.<br /> Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados<br /> conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la<br /> directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en<br /> los estatutos; y,<br /> g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u<br /> otras Leyes y sus respectivos reglamentos.<br /> Artículo 305°.- Se prohíbe a los sindicatos:<br /> a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos<br /> electoralistas y en asuntos religiosos;<br /> b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e<br /> industrias;<br /> c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer<br /> de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los<br /> preceptos legales o los actos de autoridad competente;<br /> d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar<br /> razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o<br /> contractuales que obligan a los afiliados; y,<br /> e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia<br /> frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras<br /> personas.<br /> CAPITULO V<br /> De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos<br /> Artículo 306°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes<br /> legalmente registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones<br /> nacionales o internacionales y formar parte de las mismas.<br /> Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con<br /> derecho a sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y<br /> Confederaciones.<br /> Artículo 307°.- Cualquier sindicato asociado adherente podrá<br /> retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista<br /> cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la Federación respecto de la<br /> Confederación.<br /> Artículo 308°.- Las disposiciones del presente Código, relativas a<br /> los sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de<br /> sindicatos, en cuanto fuere posible.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Extinción y Disolución de los Sindicatos<br /> Artículo 309°.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de<br /> miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución.<br /> Artículo 310°.- Será causa de extinción de todo sindicato de empresa<br /> la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.<br /> Artículo 311°.- La inscripción de los sindicatos, federaciones y<br /> confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la<br /> personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus<br /> estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas<br /> en la Ley o en contratos colectivos.<br /> La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato<br /> será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de<br /> turno.<br /> Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede<br /> judicial.<br /> Artículo 312°.- Las organizaciones sindicales de empleadores y<br /> trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos,<br /> nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas<br /> con arreglo a la Ley.<br /> Artículo 313°.- La asociación será considerada disuelta con la<br /> cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de<br /> la autoridad judicial.<br /> Artículo 314°.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán<br /> disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos.<br /> Artículo 315°.- En caso de disolución de un sindicato y a falta de<br /> disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a<br /> instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras<br /> organizaciones sindicales legalmente constituidas.<br /> Artículo 316°.- La liquidación y disposición del activo social de una<br /> asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Estabilidad Sindical<br /> Artículo 317°.- Se denomina estabilidad sindical la garantía de que<br /> gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos,<br /> o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente<br /> admitida por juez competente.<br /> Artículo 318°.- Gozan de la estabilidad sindical:<br /> a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada<br /> sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción<br /> prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un<br /> sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7<br /> (siete) dirigentes;<br /> b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la<br /> proporción prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de<br /> trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato;<br /> c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;<br /> d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento<br /> interno; y,<br /> e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones<br /> y Confederaciones.<br /> Artículo 319°.- Los candidatos a ocupar cargos directivos están<br /> amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de<br /> no ser electos hasta treinta días después.<br /> Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la<br /> notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después<br /> de homologado y registrado el documento.<br /> Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o<br /> Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses<br /> después.<br /> El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada,<br /> hasta noventa días después.<br /> Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato<br /> en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el<br /> mandato.<br /> Artículo 320°.- En caso de demanda sobre violación de la estabilidad<br /> sindical, el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del<br /> dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las<br /> condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.<br /> Artículo 321°.- Para despedir a un trabajador protegido por la<br /> Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de<br /> justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente,<br /> gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos<br /> que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su suspensión<br /> preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada<br /> mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.<br /> Artículo 322°.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y<br /> Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el<br /> nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración<br /> de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia<br /> de esta comunicación.<br /> Artículo 323°.- La protección que otorga la estabilidad sindical no<br /> se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos<br /> consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.<br /> Artículo 324°.- La estabilidad sindical protege a los elegidos según<br /> los Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean<br /> trabajadores en actividad o con permiso.<br /> Artículo 325°.- En un lugar de trabajo donde existan veinte<br /> trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco<br /> personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se<br /> incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada<br /> veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo<br /> Artículo 326°.- Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a<br /> las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de<br /> empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones<br /> representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones,<br /> representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y<br /> autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de<br /> trabajo.<br /> Artículo 327°.- Los representantes del Sindicato o Sindicatos<br /> justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo. Los<br /> empleadores no sindicalizados justificarán su representación conforme al<br /> derecho común y los representantes de los trabajadores no sindicalizados<br /> mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.<br /> Artículo 328°.- El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo<br /> pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro<br /> para la parte trabajadora, y el tercero será presentado para su<br /> homologación y registro en el organismo administrativo del trabajo.<br /> El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino<br /> desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo<br /> administrativo del trabajo, a petición de cualquiera de las partes.<br /> Artículo 329°.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo<br /> son comunes o normativas, y compromisorias.<br /> Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de<br /> los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo,<br /> eficacia y duración, los descansos legales eventualmente mejorados,<br /> especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad,<br /> utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias<br /> para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes.<br /> Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones<br /> entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos<br /> colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los<br /> procedimientos adecuados que también serán previstos.<br /> No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a<br /> las Leyes del trabajo y procedimientos de solución de conflictos,<br /> declarados de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos<br /> favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos.<br /> Artículo 330°.- Las estipulaciones de los contratos colectivos se<br /> extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no<br /> sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado.<br /> Artículo 331°.- En todo contrato colectivo, se indicarán: la<br /> industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su<br /> aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que<br /> entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de<br /> trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las<br /> causas de rescisión y terminación.<br /> Artículo 332°.- El contrato colectivo puede celebrarse:<br /> a) Por un tiempo fijo; y,<br /> b) Por la duración de una empresa u obra determinada.<br /> Artículo 333°.- Todo contrato colectivo es revisable total o<br /> parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes<br /> que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los<br /> Sindicatos de Trabajadores, la revisión se hará siempre que los<br /> solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento)<br /> de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen<br /> los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan<br /> como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los<br /> afectados por el contrato.<br /> El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se<br /> hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase<br /> en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la<br /> obligación que impone al empleador el artículo siguiente.<br /> Artículo 334°.- En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores<br /> se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de<br /> trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán<br /> negociadas con el mismo.<br /> Artículo 335°.- Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y<br /> todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo,<br /> pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su<br /> contratante.<br /> La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que se<br /> comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato colectivo,<br /> quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del<br /> mismo.<br /> Artículo 336°.- Si firmado un contrato colectivo, un empleador se<br /> separase del sindicato que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la<br /> relación jurídica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores.<br /> El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato<br /> colectivo que se separase del mismo, continuará prestando sus servicios en<br /> las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más favorable.<br /> Artículo 337°.- Las estipulaciones del contrato colectivo se<br /> convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos<br /> colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su<br /> homologación o que se concierten durante su vigencia.<br /> Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato<br /> colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o<br /> condiciones estipuladas, regirán éstas, a no ser que las condiciones<br /> convenidas en aquéllas fuesen más favorables al trabajador.<br /> Artículo 338°.- En caso de disolución del sindicato de trabajadores<br /> que haya sido parte de un contrato colectivo, aquéllos continuarán<br /> prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.<br /> Artículo 339°.- Los sindicatos que sean partes contratantes en un<br /> contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para<br /> exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:<br /> a) Otros sindicatos partes en el contrato;<br /> b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato;<br /> c) Sus propios miembros; y,<br /> d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.<br /> Artículo 340°.- Las personas beneficiadas por un contrato colectivo<br /> pueden ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del<br /> mismo, contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato.<br /> Artículo 341°.- El contrato colectivo de trabajo terminará:<br /> a) Por mutuo consentimiento de las partes;<br /> b) Por las causas pactadas; y,<br /> c) Por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Artículo 342°.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas<br /> y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.<br /> Artículo 343°.- El contrato colectivo de trabajo celebrado sin<br /> duración determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes,<br /> previa notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de<br /> anticipación.<br /> Artículo 344°.- Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las<br /> dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de<br /> determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo<br /> estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo, será elevado a la categoría de Contrato-Ley después de darse una<br /> oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse,<br /> para que presenten previamente sus observaciones.<br /> Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de<br /> cualquiera de las partes.<br /> Artículo 345°.- Los contratos de trabajo celebrados por empleadores<br /> y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las<br /> estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal,<br /> rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos<br /> contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los<br /> trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato<br /> colectivo.<br /> Artículo 346°.- El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido.<br /> Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de<br /> los obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados<br /> por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y<br /> trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos del<br /> Artículo 344 de este Código.<br /> Artículo 347°.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de<br /> los Artículos 339 y 340 de este Código.<br /> Artículo 348°.- La aplicación de los contratos colectivos de trabajo<br /> será controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que<br /> sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.<br /> Artículo 349°.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos<br /> pondrán en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.<br /> TITULO TERCERO<br /> Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo<br /> y del Reglamento Interno<br /> Artículo 350°.- El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de<br /> disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del<br /> empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la<br /> disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la<br /> empresa y la buena ejecución de las labores en los establecimientos de<br /> trabajo.<br /> Artículo 351°.- El empleador está autorizado a formular directamente<br /> las normas administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la<br /> productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no<br /> forman parte del Reglamento Interno.<br /> Artículo 352°.- El Reglamento Interno se hará como establezca el<br /> contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el Artículo 350, y<br /> contendrá:<br /> a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el<br /> descanso que divide la jornada;<br /> b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;<br /> c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias,<br /> aparatos, locales y talleres, e indicación de la encargada de ella;<br /> d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales,<br /> con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquéllos se<br /> produzcan;<br /> e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los<br /> varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres;<br /> f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores<br /> substitutos;<br /> g) Día y lugar de pago del salario;<br /> h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los<br /> exámenes médicos, previos y periódicos, así como a las medidas<br /> profilácticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios;<br /> i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y<br /> perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas.<br /> Para aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de<br /> salarios, que dure de cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo<br /> y la postergación temporal de ascenso, previamente será instruido sumario<br /> administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador.<br /> La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo;<br /> j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente<br /> para la recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y<br /> otros.<br /> k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de<br /> revisión, modificación o de actualización, en casos de necesidad; y,<br /> l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada<br /> actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad<br /> o seguridad en el desarrollo del trabajo.<br /> Artículo 353°.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:<br /> a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días;<br /> b) Simple amonestación verbal;<br /> c) Apercibimiento por escrito;<br /> d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del<br /> Artículo 81;<br /> e) Postergación temporal de ascenso; y,<br /> f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni<br /> jerárquico. Las partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no<br /> contrarias a este Código.<br /> Artículo 354°.- Todo empleador con más de diez trabajadores contará<br /> con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones<br /> disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior,<br /> salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.<br /> Artículo 355°.- Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe<br /> las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los<br /> reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.<br /> Artículo 356°.- El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la<br /> autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse<br /> suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las<br /> condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del<br /> Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo<br /> de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de<br /> existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de<br /> seis días, antes de dictarse resolución.<br /> El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento<br /> tanto al empleador como a los trabajadores.<br /> En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el<br /> registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del<br /> reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o<br /> sus representantes, por decisión fundamentada.<br /> Artículo 357°.- El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso<br /> o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares<br /> más visibles del establecimiento y sus dependencias.<br /> TITULO CUARTO<br /> De las Huelgas y los Paros<br /> CAPITULO I<br /> De las Huelgas<br /> Artículo 358°.- Huelga es la suspensión temporal, colectiva y<br /> concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa<br /> directa y exclusiva de sus intereses profesionales.<br /> Artículo 359°.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en<br /> huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.<br /> Artículo 360°.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se<br /> consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No<br /> gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.<br /> Artículo 361°.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y<br /> consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin<br /> ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus<br /> dependencias.<br /> Artículo 362°.- Los trabajadores de los servicios públicos<br /> imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía<br /> eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro<br /> mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos<br /> los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner<br /> en peligro la vida de las personas.<br /> Artículo 363°.- Están facultados para declarar la huelga los propios<br /> trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298.<br /> La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no<br /> estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de<br /> cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de<br /> la solución del conflicto.<br /> Artículo 364°.- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del<br /> Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación<br /> de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán<br /> proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos<br /> horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma<br /> antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los<br /> negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los<br /> objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará<br /> instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los<br /> intereses encontrados.<br /> Artículo 365°.- Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores<br /> del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir<br /> asesoramiento legal o sindical.<br /> Artículo 366°.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante<br /> la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento,<br /> por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo<br /> las huelgas de solidaridad o huelgas generales.<br /> Artículo 367°.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité<br /> de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del<br /> conflicto.<br /> Artículo 368°.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el<br /> empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores<br /> ajenos a la empresa.<br /> Artículo 369°.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los<br /> trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores<br /> podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta<br /> garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o<br /> impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida<br /> de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador,<br /> de lo establecido en el Artículo 368.<br /> Artículo 370°.- El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga,<br /> garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la<br /> Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo<br /> con el Artículo 362.<br /> Artículo 371°.- Los trabajadores en huelga podrán efectuar la<br /> pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma.<br /> No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.<br /> Artículo 372°.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue<br /> la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.<br /> Artículo 373°.- Durante la huelga quedará suspendido el contrato de<br /> trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por<br /> el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo<br /> para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la<br /> recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la<br /> misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo<br /> perdidas.<br /> Artículo 374°.- Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita,<br /> conformada según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para<br /> establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser<br /> rechazadas por cualquiera de las partes.<br /> Artículo 375°.- Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con<br /> carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de<br /> producirse.<br /> Artículo 376°.- La huelga es ilegal:<br /> a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con<br /> la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;<br /> b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente<br /> políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes<br /> del Estado; y,<br /> c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no<br /> garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos<br /> en el Artículo 362.<br /> d) En la situación prevista por el Artículo 366.<br /> Artículo 377°.- La participación en una huelga ilegal, así como la<br /> negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el<br /> Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.<br /> Artículo 378°.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la<br /> legalidad o ilegalidad de una huelga.<br /> CAPITULO II<br /> De los Paros<br /> Artículo 379°.- Queda garantizado el derecho de paro para los<br /> empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 380°.- El paro es legal cuando:<br /> a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o<br /> de daño para las cosas;<br /> b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera<br /> de sus dependencias;<br /> c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en<br /> condiciones competitivas;<br /> d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada<br /> por los trabajadores; y,<br /> e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.<br /> Artículo 381°.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera<br /> Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración.<br /> Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios<br /> durante el tiempo de su vigencia.<br /> LIBRO CUARTO<br /> De la Seguridad Social<br /> Artículo 382°.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de<br /> empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros<br /> sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y<br /> especialmente los derivados del trabajo.<br /> Artículo 383°.- Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes<br /> y Reglamentos sobre seguridad social.<br /> LIBRO QUINTO<br /> De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo<br /> TITULO PRIMERO<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 384°.- Las sanciones establecidas en este Título se<br /> aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o<br /> pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de<br /> sus disposiciones.<br /> Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse<br /> en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas<br /> no especificadas de la Capital".<br /> Artículo 385°.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de<br /> este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa<br /> correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada<br /> trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la<br /> Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a<br /> treinta jornales mínimos diarios que será duplicada en caso de<br /> reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.<br /> Artículo 386°.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a<br /> trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria<br /> o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales<br /> mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia,<br /> sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme<br /> a la Ley.<br /> Artículo 387°.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los<br /> descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez<br /> jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de<br /> reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del<br /> trabajador.<br /> Artículo 388°.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales<br /> de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa<br /> de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por<br /> cada trabajadora afectada.<br /> Artículo 389°.- Los empleadores que obligan a los varones menores de<br /> diez y ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o<br /> peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la<br /> multa establecida en el artículo anterior.<br /> Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá<br /> multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de<br /> reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley.<br /> La autorización dada para trabajar por los representantes legales de<br /> los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato<br /> de trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de una multa de<br /> cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso<br /> de reincidencia.<br /> Artículo 390°.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios<br /> inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de<br /> trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada<br /> trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> Sufrirá igual sanción el empleador que pague:<br /> a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,<br /> b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que<br /> se pretenda sustituir la moneda de curso legal.<br /> Artículo 391°.- Al empleador que no observase en la instalación,<br /> equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones<br /> establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los<br /> riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales<br /> de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de<br /> veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la<br /> obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y<br /> medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la<br /> autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.<br /> Artículo 392|.- El empleador que establezca en el lugar de trabajo<br /> expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de<br /> azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en<br /> caso de reincidencia.<br /> Artículo 393°.- La práctica desleal del empleador contra las<br /> garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será<br /> sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador<br /> afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> Artículo 394°.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con<br /> un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el<br /> contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le<br /> impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la<br /> multa.<br /> Artículo 395°.- A los empleadores que pongan en la "lista negra" a<br /> determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales<br /> mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> Artículo 396°.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de<br /> las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales,<br /> será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción.<br /> Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en<br /> ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo<br /> podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del<br /> sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.<br /> Artículo 397°.- La infracción de la obligación legal de rendir cuenta<br /> de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según<br /> plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del<br /> Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del<br /> registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales<br /> por el plazo de diez años.<br /> Artículo 398°.- Las sanciones a que se refiere este Título, las<br /> impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa<br /> audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas.<br /> Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.<br /> En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo<br /> de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por<br /> ciento).<br /> TITULO SEGUNDO<br /> De la Prescripción de las Acciones<br /> Artículo 399°.- Las acciones acordadas por este Código o derivadas<br /> del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán<br /> al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los<br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 400°.- Prescribirán a los sesenta días:<br /> a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado<br /> por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese<br /> conocido;<br /> b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por<br /> intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa;<br /> c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas<br /> legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio<br /> motivo a la terminación;<br /> d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El<br /> término correrá desde la fecha del despido; y,<br /> e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado<br /> del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro<br /> injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la<br /> separación de aquél.<br /> Artículo 401°.- Si transcurridos treinta días desde aquél en que el<br /> empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al<br /> trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos<br /> quedarán prescriptos.<br /> Artículo 402°.- La prescripción no correrá en contra de las personas<br /> incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen<br /> representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio<br /> militar en los casos de movilización previstos en la Ley.<br /> Artículo 403°.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción<br /> corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.<br /> Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá<br /> la prescripción.<br /> Artículo 404°.- Se interrumpe la prescripción:<br /> a) Por interposición de la demanda;<br /> b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor<br /> corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;<br /> c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,<br /> d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer<br /> efectivo algún derecho.<br /> Artículo 405°.- Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los<br /> días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de<br /> tiempo, salvo que lo fuere el último del término.<br /> Artículo 406°.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del<br /> presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el<br /> Código Civil.<br /> TITULO TERCERO<br /> De la Autoridad Administrativa del Trabajo<br /> Artículo 407°.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo<br /> mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus<br /> dependencias con competencia delegada.<br /> Artículo 408°.- El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo<br /> serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de<br /> un servicio eficiente de inspección y vigilancia.<br /> Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y<br /> procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y<br /> adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional<br /> del Trabajo.<br /> Artículo 409°.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a<br /> la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por<br /> objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-<br /> social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el<br /> cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del<br /> trabajo.<br /> Artículo 410°.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del<br /> plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica,<br /> los reglamentos expresamente previstos.<br /> Artículo 411°.- El importe de las sanciones pecuniarias por<br /> aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de<br /> Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 412°.- A partir de la vigencia del presente Código quedan<br /> derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:<br /> - Ley N°. 729 del 31 de agosto de 1961;<br /> - Ley N°. 388 del 22 de diciembre de 1972;<br /> - Ley N°. 506 del 27 de diciembre de 1974;<br /> - La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;<br /> - Ley N°. 1172 del 13 de diciembre de 1985;<br /> - Ley N°. 49 del 13 de octubre de 1992.<br /> Artículo 413°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de<br /> junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de<br /> la Constitución Nacional de 1992, a veinte y nueve días del mes de junio<br /> del año un mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Asunción, 29 de octubre de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Oscar Paciello<br /> Ministro de Justicia y Trabajo