Ley 2136

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2136<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE<br /> COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO<br /> POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA<br /> DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Convención sobre la Prescripción en<br /> Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, enmendada por el<br /> Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en<br /> Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980), que quedó<br /> abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975,<br /> en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL<br /> DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA<br /> CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE<br /> MERCADERIAS<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante<br /> para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,<br /> Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de<br /> prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el<br /> desarrollo del comercio mundial,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> 1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y<br /> acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de<br /> un contrato de compraventa internacional de mercaderías, o relativos<br /> a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a<br /> causa de la expiración de un plazo. Ese plazo se denominará en lo<br /> sucesivo "plazo de prescripción".<br /> 2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales<br /> una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su<br /> derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea<br /> el de iniciar un procedimiento.<br /> 3. En la presente Convención:<br /> a) Por "comprador", "vendedor" y "parte" se entenderá las personas<br /> que compren o vendan, o se obligue a comprar o vender<br /> mercaderías, y sus sucesores o causahabientes en los derechos<br /> y obligaciones originados por el contrato de compraventa;<br /> b) Por "acreedor" se entenderá la parte que trate de ejercitar un<br /> derecho independientemente de que éste se refiera o no a una<br /> cantidad de dinero;<br /> c) Por "deudor" se entenderá la parte contra la que el acreedor<br /> trate de ejercitar tal derecho;<br /> d) Por "incumplimiento de contrato" se entenderá toda violación de<br /> las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no<br /> fuere conforme al contrato;<br /> e) Por "procedimiento" se entenderá los procedimientos contenciosos<br /> judiciales, arbitrales y administrativos;<br /> f) El término "persona" incluirá toda sociedad, asociación o<br /> entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demanda;<br /> g) El término "escrito" abarcará los telegramas y télex;<br /> h) Por "año" se entenderá el año contado con arreglo al calendario<br /> gregoriano.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es<br /> internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador<br /> y el vendedor tenga sus establecimientos en Estados diferentes;<br /> b) El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en<br /> Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no<br /> resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de<br /> información revelada por las partes en cualquier momento antes<br /> de la celebración del contrato, o al celebrarlo;<br /> c) Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga<br /> establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el<br /> que guarde la relación más estrecha con el contrato y su<br /> ejecución, habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas<br /> por las partes en el momento de la celebración del contrato;<br /> d) Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en<br /> cuenta su residencia habitual;<br /> e) No se tendrán e cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la<br /> calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato.<br /> Artículo 3*<br /> 1. La presente Convención sólo se aplicará:<br /> a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los<br /> establecimientos de las partes en un contrato de compraventa<br /> internacional de mercaderías estén situados en Estados<br /> Contratantes; o<br /> b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional<br /> privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al<br /> contrato de compraventa.<br /> 2. La presente Convención no se aplicará cuado las partes hayan excluido<br /> expresamente su aplicación.<br /> Artículo 4**<br /> La presente Convención no se aplicará a las compravetas:<br /> a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o<br /> doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de<br /> la celebración del contrato o en el momento de su celebración,<br /> no hubiera ni tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que<br /> las mercaderías se compraban para ese uso;<br /> b) En subastas;<br /> c) En ejecución de sentacia u otras que se realicen por resolución<br /> legal;<br /> d) De títulos de créditos, acciones emitidas por sociedades,<br /> títulos de inversión, títulos negociables y dinero;<br /> e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y,<br /> f) De electricidad.<br /> Artículo 5<br /> La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:<br /> a) Cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;<br /> b) Daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;<br /> c) Privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;<br /> d) Sentencias o laudos dictados en procedimientos;<br /> e) Títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se<br /> solicite la ejecución;<br /> f) Letras de cambio, cheques o pagarés.<br /> Artículo 6<br /> 1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que<br /> la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en<br /> suministrar mano de obra o prestar otros servicios.<br /> 2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por<br /> objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser<br /> manufacturadas o producidas a menos que quien las encargue<br /> asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los<br /> materiales necesarios para dicha manufactura o producción.<br /> Artículo 7<br /> En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la<br /> necesidad de promover su uniformidad.<br /> DURACION Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION<br /> Artículo 8<br /> El plazo de prescripción será de cuatro años.<br /> Artículo 9<br /> 1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de<br /> prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser<br /> ejercitada.<br /> 2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:<br /> a) Que una parte deba notificar a la otra en los términos del<br /> párrafo 2 del Artículo 1; o<br /> b) Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca<br /> que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el<br /> laudo arbitral.<br /> Artículo 10<br /> 1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser<br /> ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.<br /> 2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las<br /> mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha e que éstas sean<br /> entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el<br /> comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías.<br /> 3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la<br /> celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser<br /> ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido<br /> razonablemente descubierto.<br /> Artículo 11<br /> Si el vendedor ha dado, respeto de las mercaderías vendidas, una<br /> garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un<br /> periodo de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de<br /> prescripción en una acción fundada en la garantía comenzará a correr a<br /> partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en<br /> que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la<br /> expiración del período de garantía.<br /> Artículo 12<br /> 1. Cuando, en los casos previstos por la Ley aplicable al contrato, una<br /> parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que<br /> corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de<br /> prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea<br /> cumunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese<br /> declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el<br /> plazo de prescripción correrá a partir de esta última.<br /> 2. El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento,<br /> por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos<br /> escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a<br /> partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento.<br /> Cuando de acuerdo con la Ley aplicable al contrato, una parte se<br /> encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón<br /> de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción<br /> de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en<br /> la que la decisión sea comunicada a la otra parte.<br /> CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION<br /> Artículo 13<br /> El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice<br /> un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento<br /> considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o<br /> como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último,<br /> con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el<br /> reconocimiento de su derecho.<br /> Artículo 14<br /> 1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo<br /> de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de<br /> ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el<br /> compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.<br /> 2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de<br /> arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento<br /> de someter la controversia al arbitraje sea notificada en la<br /> residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su<br /> defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.<br /> Artículo 15<br /> En todo procedimiento que no sea de los previstos en los Artículos 13<br /> y 14 comprendidos los iniciados con motivo de:<br /> a) La muerte o incapacidad del deudor,<br /> b) La quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa<br /> a la totalidad de sus bienes, o<br /> c) La disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o<br /> entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción<br /> dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal<br /> procedimiento, con sujeción a la ley de aplicable a dicho<br /> procedimiento.<br /> Artículo 16<br /> A los efectos de los Artículos 13, 14 y 15, la reconvención se<br /> considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que<br /> se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se refieran al<br /> mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso de la misma<br /> transacción.<br /> Artículo 17<br /> 1. Cuado se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido<br /> en los Artículos 13, 14, 15, ó 16 antes de la expiración del plazo de<br /> prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el<br /> procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el<br /> fondo del asunto.<br /> 2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya<br /> hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el<br /> acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la<br /> conclusión del procedimiento.<br /> Artículo 18<br /> 1. El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de<br /> prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto<br /> al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último<br /> por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del<br /> procedimiento.<br /> 2. Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el<br /> comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará<br /> de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador<br /> contra el vendedor, a condición de que aquel informe por escrito a<br /> éste, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.<br /> 3. Cuando haya concluido el procedimiento mencionado en los párrafos 1<br /> y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción<br /> respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor<br /> solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de<br /> los párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el<br /> comprador tendrá derecho a un año suplementario contado a partir de la<br /> fecha de la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo<br /> de prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su<br /> expiración.<br /> Artículo 19<br /> Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su<br /> establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción ,<br /> cualquier acto, que no sea de los previstos en los Artículos 13, 14, 15 y<br /> 16 que, según la ley de dicho Estado , tega el efecto de reanudar el plazo<br /> de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir<br /> de la fecha establecida por dicha Ley.<br /> Artículo 20<br /> 1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor<br /> reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo<br /> plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal<br /> reconocimiento.<br /> 2. El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por<br /> el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se<br /> refiere el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda<br /> deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su<br /> obligación.<br /> Artículo 21<br /> Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no<br /> pudiera evitar y superar, el acreedor se encontrase en el imposibilidad<br /> de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se prologará un año<br /> contado desde el momento en que tales circunstancias dejaren de existir.<br /> MODIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR LAS PARTES<br /> Artículo 22<br /> 1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por<br /> ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los<br /> casos previstos en el párrafo 2 del presente Artículo.<br /> 2. El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de<br /> prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al<br /> acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.<br /> 3. Las disposiciones del presente Artículo no afectarán a la validez de<br /> las Cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para<br /> iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que<br /> el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas<br /> Cláusulas sean válidas con arreglo a la Ley aplicable al contrato de<br /> compraventa.<br /> LIMITE GENERAL DEL PLAZO DE PRESCRIPCION<br /> Artículo 23<br /> No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de<br /> prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años<br /> contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los<br /> Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.<br /> EFECTOS DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION<br /> Artículo 24<br /> La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento<br /> sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese<br /> procedimiento.<br /> Artículo 25<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y en el<br /> Artículo 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento<br /> alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la<br /> expiración del plazo de prescripción.<br /> 2. No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las<br /> partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como<br /> excepción o compensación, a condición de que en este último caso:<br /> a) Los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en<br /> varios contratos concertados en el curso de la misma transacción<br /> ; o<br /> b) Los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier<br /> momento antes de la expiración del plazo de prescripción.<br /> Artículo 26<br /> Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del<br /> plazo de prescripción, no tendrá derecho por ese motivo a pedir<br /> restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación<br /> ignorase que el plazo había expirado.<br /> Artículo 27<br /> La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda<br /> principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los<br /> intereses que a ella correspondan.<br /> COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION<br /> Artículo 28<br /> 1. El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya en<br /> la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su<br /> curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche<br /> del último día del último mes del plazo de prescripción.<br /> 2. El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del<br /> lugar donde se inicie el procedimiento.<br /> Artículo 29<br /> Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil<br /> para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento<br /> judicial en la jurisdicción en que el acreedor inicie dicho procedimiento<br /> o proteja su derecho tal como lo prevén los artículos 13, 14 o 15 el plazo<br /> de prescripción se prolongará al primer día hábil siguiente.<br /> EFECTOS INTERNACIONALES<br /> Artículo 30<br /> Los actos y circunstancias comprendidos en los Artículos 13 a 19 que<br /> ocurran en un Estado Contratante surtirán efectos, para los fines de la<br /> presente Convención , en otro Estado Contratante, a condición de que el<br /> acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se<br /> encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.<br /> PARTE II. APLICACION<br /> Artículo 31<br /> 1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades<br /> territoriales e las que, con arreglo a su Constitución , sean<br /> aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias<br /> objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la<br /> firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se<br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de<br /> ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante<br /> otra declaración.<br /> 2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas y en ellas se hará constar expresamente a que unidades<br /> territoriales se aplica la Convención.<br /> 3. Si el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 del presente<br /> artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la<br /> ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas<br /> las unidades territoriales de ese Estado.<br /> 4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la<br /> presente Convención se aplica a una o varias de las unidades<br /> territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas y si el<br /> establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en<br /> ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente<br /> Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante , a<br /> menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique<br /> la Convención.<br /> Artículo 32<br /> Cuando en la presente Convención se haga referencia a la Ley de un<br /> Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que se<br /> trata de la Ley del sistema jurídico particular que corresponda.<br /> Artículo 33<br /> Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente<br /> Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor<br /> de esta Convención y posteriormente.<br /> PARTE III. DECLARACIONES Y RESERVAS<br /> Artículo 34*<br /> 1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por<br /> la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares<br /> podrán declarar en cualquier momento , que la Convención no se<br /> aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías<br /> cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales<br /> declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones<br /> unilaterales recíprocas.<br /> 2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la<br /> presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a<br /> las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en<br /> cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos<br /> de compraventa internacional de mercaderías cuado las partes tengan<br /> sus establecimientos en esos Estados.<br /> 3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme<br /> al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado<br /> Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración<br /> hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención<br /> entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el<br /> nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga un<br /> declaración unilateral de carácter recíproco.<br /> Artículo 35<br /> Los Estados Contratantes podrán declarar, en el momento del depósito<br /> de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las<br /> disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.<br /> Artículo 36<br /> Todo Estado podrá declarar , en el momento del depósito de su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará obligado a<br /> aplicar las disposiciones del Artículo 24 de la presente Convención.<br /> ARTICULO 36 BIS (ARTICULO XII DEL PROTOCOLO)<br /> Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su<br /> instrumento de adhesión o de su notificación conforme al Artículo 43 bis,<br /> que no quedará obligado por las enmiendas al Artículo 3 hechas en el<br /> Artículo I del Protocolo de 1980. Toda declaración hecha conforme a este<br /> Artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al<br /> depositario.<br /> Artículo 37*<br /> La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo<br /> internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones<br /> relativas a las materias que se rigen por la presente Convención. Siempre<br /> que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese<br /> acuerdo.<br /> Artículo 38<br /> 1. Todo Estado Contratante que sea parte en una Convención ya existente<br /> relativa a la compraventa internacional de mercaderías podrá<br /> declarar, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación o adhesión , que aplicará la presente Convención<br /> exclusivamente a los contratos de compraventa internacional de<br /> mercaderías definidos en esa Convención ya existente.<br /> 2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que siga<br /> a la fecha de expiración de un plazo de 12 meses a partir de la<br /> entrada en vigor de una nueva Convención sobre la compraventa<br /> internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 39<br /> No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con<br /> los Artículos 34, 35, 36 bis y 38.<br /> Artículo 40<br /> 1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto enn la pr4esente<br /> Convención deberán dirigirse al Secretario General de las naciones<br /> Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre<br /> en vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se<br /> trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán<br /> a surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del<br /> período de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido las declaraciones. Las declaraciones<br /> unilaterales recíprocas hechas conforme al Artículo 34 surtirán<br /> efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de<br /> seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas haya recibido la última declaración.<br /> 2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto<br /> en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento<br /> mediante el envío de una notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer día<br /> del mes siguiente a la expiración del período de seis meses<br /> subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la<br /> notificación .<br /> En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad con el Artículo<br /> 34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la<br /> fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recíproca que<br /> haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho Artículo.<br /> PARTE IV. CLAUSULA FINALES<br /> Artículo 41*<br /> La presente convención ** estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 42<br /> La presente Convención * estará sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 43<br /> La presente Convención * quedará abierta a la adhesión de todo Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 43 BIS (ARTICULO X DEL PROTOCOLO)<br /> Si un Estado ratifica la Convención sobre la prescripción de 1974 o<br /> se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la<br /> ratificación o la adhesión también constituirán una ratificación de la<br /> Convención enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesión a ella, si el<br /> Estado lo notifica al depositario.<br /> ARTICULO 43 TER (PARRAFO 2 DEL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO)<br /> La adhesión al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte<br /> contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974 srtirán el<br /> efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el Protocolo, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 44 bis.<br /> Artículo 44<br /> 1. La presente Convenció entrará en vigor el primer día del mes que siga<br /> a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la<br /> fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación<br /> o adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que<br /> siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO 44 BIS (ARTICULO XI DEL PROTOCOLO)*<br /> Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre<br /> la prescripción de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, será<br /> considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, parte<br /> contratante en la Convención no enmendada respecto de cualquier parte<br /> contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el<br /> Protocolo de 1980.<br /> Artículo 45<br /> 1. Cualquier Estado contratante se podrá denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga<br /> a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo<br /> de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 45 BIS (PARRAFO 3 DEL ARTICULO XIII DEL PROTOCOLO)<br /> Todo Estado Contratante respecto del cual el Protocolo de 1980 deje<br /> de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2* del Artículo XIII del<br /> Protocolo de 1980 seguirá siendo parte contratante en la Convención sobre<br /> la prescripción de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención<br /> no enmendada, conforme al Artículo 45 de esa Convención.<br /> Artículo 46*<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de<br /> mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 25 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> * Texto enmendado de conformidad con el artículo I del Protocolo de 1980.<br /> Los Estados que hagan una declaración con arreglo al artículo 36 bis<br /> (artículo XII del protocolo de 1980) quedarán obligados por el texto del<br /> artículo 3 originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de<br /> 1974. El texto del artículo 3 originalmente aprobado era el siguiente:<br /> "Artículo 3<br /> 1. La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de<br /> la celebración del contrato, los establecimientos de las partes<br /> en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén<br /> situados en Estados Contratantes.<br /> 2. Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta<br /> se aplicará sin tomar en consideración la ley que sería<br /> aplicable en virtud de las reglas del derecho internacional<br /> privado.<br /> 3. La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan<br /> excluido expresamente su aplicación."<br /> ** Texto de los párrafos a) y e) enmendado de conformidad con el artículo<br /> II del protocolo de 1980. El texto de los párrafos a) y e) del artículo 4<br /> originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974,<br /> antes de ser enmendados por el Protocolo de 1980, era el siguiente:<br /> "a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o deméstico;<br /> e) De buques, embarcaciones y aeronaves."<br /> * Texto enmendado de conformidad con el artículo IV del Protocolo de<br /> 1980. El texto del Artículo 34 originalmente aprobado en la Convención<br /> sobre la prescripción de 1974, antes de ser enmendado por el Protocolo de<br /> 1980, era el siguiente:<br /> "Art. 34 .- Dos o más Estados Contratantes podrán declarar en<br /> cualquier momento que todo contrato de compraventa entre un vendedor con<br /> establecimiento en uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro<br /> de ellos, no se regirá por la presente Convención, porque, respecto de las<br /> materias que la misma regula aplican disposiciones jurídicas idénticas o<br /> semejantes".<br /> * * En ese caso, el Estado quedará obligado en virtud del Artículo 3 de la<br /> Convención no enmendada. Véase el texto en la nota al Artículo 3.<br /> ** Texto enmendado de conformidad con el Artículo V del Protocolo de 1980.<br /> El texto del Artículo 37 originalmente aprobado en la Convención sobre la<br /> prescripción de 1974, antes de ser enmedada por el Protocolo de 1980, era<br /> siguiente:<br /> "Art. 37.- La presente Convención no deroga las Convenciones<br /> ya celebradas, ni afectará la vigencia de las que pudieren celebrarse en el<br /> futuro, que contengan disposiciones relativas a las materias objeto de la<br /> Convención, a condición de que el vendedor y el comparador tengan sus<br /> establecimientos e Estados que sean parte en una de dichas Convenciones".<br /> * * La última oración del párrafo 1 del artículo 40 (entre asteriscos)<br /> se ha añadido de conformidad con el Artículo VI del protocolo de 1980.<br /> ** Se refiere a la Convención sobre la prescripción de 1974.<br /> . * Se refiere a la Convención sobre la prescripción de 1974.<br /> * El texto de los párrafos 1 y 2 del Artículo XIII del Protocolo es el<br /> siguiente:<br /> "1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante<br /> de un plazo de 12 meses contados desde la fecha e que la notificación haya<br /> sido recibida por el depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de 12 meses contados desde la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el depositario."