Ley 214

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 214<br /> POR LA QUE SE AMPLIA LA LEY N° 1.257 DEL 13 DE JUNIO DE 1932,<br /> QUE REGLAMENTA LA VENTA DE TIERRAS LOTEADAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- A los efectos de vender lotes de tierra a plazos, luego de<br /> haber cumplido los requisitos previstos en la Ley N° 1.257, del 13<br /> de junio de 1932, el interesado inscribirá el loteamiento en el<br /> Registro General de la Propiedad.<br /> La inscripción consistirá en una nota marginal puesta en el registro<br /> de la Finca respectiva.<br /> Art. 2°.- Los contratos o boletos de compraventa de lotes a plazo, ssrán<br /> inscriptos en el Registro General de la Propiedad en un plazo no<br /> mayor de seís días a partir de la firma del mismo.<br /> Art. 3°.- Todo contrato o boleto de compraventa de lotes a plazo deberá<br /> contener los siguientes datos:<br /> a) Nombre y apellido o denominación de la sociedad en su caso y firma<br /> de cada uno de los contratantes;<br /> b) Individualización exacta del lote objeto del contrato con<br /> indicación del lugar, designación de la manzana, expresión de la<br /> superficie, linderos y número de la cuenta corriente catastral;<br /> c) El precio, plazo para el pago y monto de cada una de las cuotas<br /> periódicas convenidas;<br /> d) Número de Finca, distrito, sección, fecha, tomo y folio en que se<br /> encuentra inscripto el inmueble en el Registro General de<br /> Propiedad.<br /> Art. 4°.- Créase una División en cada Sección del Registro General de la<br /> Propiedad en la cual deberá transcribirse el contrato o boleto de<br /> compraventa tipo de lotes a plazo, debiendo llevase el<br /> correspondiente libro índice. A continuación del contrato tipo<br /> deberá consignarse las compraventas sucesivas con los datos exigidos<br /> por el artículo 3° de esta Ley.<br /> Art. 5°.- Para la inscripción en el Registro General de la Propiedad, el<br /> vendedor deberá presentar el contrato o boleto de compraventa en<br /> tres ejemplares de un mismo tenor. Uno será para el vendedor, otro<br /> para el comprador y un tercero para el archivo de la mencionada<br /> oficina. Es obligación del vendedor entregar al comprador en el<br /> plazo de un mes del contrato debidamente inscripto.<br /> Art. 6°.- El encargado de la Sección del Registro General de la Propiedad<br /> al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien inmueble,<br /> deberá referirse también a las constancias del Registro de contratos<br /> de compraventa de lotes a plazo.<br /> Art. 7°.- Los embargos decretados contra bienes del vendedor con<br /> posterioridad a la inscripción del contrato de compraventa de lotes<br /> a plazo en el Registro General de la Propiedad, solo podrán afectar<br /> el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador<br /> por cuotas aún no pagadas.<br /> Art. 8°.- Será nula toda enajenación, constitución de derechos reales o<br /> arrendamientos que le vendedor de lotes hiciere a terceros sobre los<br /> lotes objeto del contrato de compraventa.<br /> Art. 9°.- Si cualquiera de los contratantes fuese representado por<br /> mandatario, se expresará en el contrato o boleto de compraventa la<br /> fecha del poder y el lugar de su otorgamiento. Si una de las partes<br /> no supiese firmar, lo suscribirá a su nombre otra persona con<br /> mención del número de su cédula de Identidad, domicilio, estado,<br /> profesión y nacionalidad.<br /> Firmarán también dos testigos y será certificado el acto por un<br /> Escribano Público mediante su firma y sello en los tres ejemplares<br /> del Contrato de Compraventa de lotes a plazo.<br /> Art. 10°.- Los contratos o boletos de compraventa de inmuebles otorgados a<br /> favor de adquirentes de buena fé, serán oponibles al concurso o<br /> quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por ciento<br /> del precio y se hubiera efectuado la posesión del inmueble. El Juez<br /> podrá disponer de en estos casos que el Síndico de la Quiebra<br /> otorgue la correspondiente escritura traslativa de dominio, debiendo<br /> exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.<br /> Art. 11°.- En los contratos o boletos de compraventa de lotes a plazo, no<br /> procederá la resolución del contrato cuando el comprador haya<br /> abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado<br /> mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje y que no puedan<br /> retirarse sin disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá<br /> resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto<br /> dicho porcentaje.<br /> Art. 12°.- El comprador después de haber abonado el veinticinco por ciento<br /> del precio, podrá reclamar la escritura traslativa de dominio,<br /> siendo esta facultad irrenunciable y nula toda cláusula en<br /> contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el<br /> saldo de precio.<br /> Art. 13°.- Ningún vendedor podrá transferir el lote objeto del contrato de<br /> compraventa de lotes a plazo, sino al comprador o a sus sucesores a<br /> titulo universal o singular.<br /> Art. 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y<br /> SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1970.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZÁLEZ GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA