Ley 2148

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2.148<br /> QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DE LA CREACION DEL SISTEMA<br /> CAPITULO I<br /> DE LA ESTRUCTURA Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1°.- Créase el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY<br /> (SIVIPAR), que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en su<br /> reglamentación.<br /> Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, será la autoridad de aplicación del SIVIPAR,<br /> quien tendrá a su cargo la formulación de:<br /> a) políticas, criterios y procedimientos para la determinación de<br /> necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o<br /> mantenimiento.<br /> b) la reglamentación del SIVIPAR.<br /> Artículo 3°.- El SIVIPAR tiene como objetivos:<br /> a) facilitar un tránsito fluido de personas y bienes, fomentando el<br /> crecimiento de la economía;<br /> b) mejorar la infraestructura vial de la República del Paraguay;<br /> c) proteger adecuadamente los derechos de los usuarios de la Red<br /> Vial; y,<br /> d) propender a la protección del medio ambiente.<br /> Artículo 4°.- El SIVIPAR comprenderá todos los caminos, rutas,<br /> autovías, y autopistas que forman parte de la Red Vial Nacional y la parte<br /> de las Redes Viales Departamentales de aquellas jurisdicciones que adhieran<br /> al SIVIPAR, en adelante "la Red Vial".<br /> La autoridad de aplicación definirá el término Redes Viales<br /> Departamentales sujetas al SIVIPAR. Asimismo el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones determinará los criterios para la categorización<br /> de sus distintos tramos de la Red Vial Nacional, y de las Redes Viales<br /> Departamentales que se integren al SIVIPAR.<br /> Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se incorporen, las<br /> citadas jurisdicciones departamentales podrán destinar recursos propios<br /> para la operación, construcción y/o mantenimiento. Las inversiones que las<br /> jurisdicciones realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar<br /> compensación alguna.<br /> Artículo 5°.- Todas las obras viales y los servicios de consultoría<br /> que se realicen en el marco del SIVIPAR podrán ser financiadas con los<br /> recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial que se crea por el<br /> Artículo 22 de la presente ley.<br /> Artículo 6°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones a destinar los fondos del Fideicomiso de Infraestructura<br /> Vial para el pago de deudas o compensaciones resultantes de obras y/o<br /> servicios contratados, sean a través de contratos de obra pública o de<br /> concesión de obra pública y/o servicio público, en la Red Vial Nacional con<br /> anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a<br /> compensar las reducciones temporales o definitivas de las tarifas de peaje<br /> que resuelva disponer en concesiones viales nacionales, a fin de que las<br /> políticas tarifarias no afecten negativamente la ecuación económica de los<br /> contratos respectivos.<br /> Artículo 7°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones a definir y poner en marcha un programa inmediato de<br /> inversión en Infraestructura Vial sobre la base de anteproyectos y/o<br /> proyectos existentes en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y<br /> las contempladas en la Ley N° 1302 del 17 de julio de 1998, QUE ESTABLECE<br /> MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº 1.045,<br /> DE REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS.<br /> Articulo 8°.- Todas las obras viales que se realicen por lo<br /> establecido en la presente ley, excepto las que surjan por lo establecido<br /> en los Artículos 6° y 7° anteriores, estarán sujetas a la aplicación de los<br /> criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de inversión<br /> vial que a tal efecto fije el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones.<br /> CAPITULO II<br /> REGIMEN DE CONTRATACIONES<br /> DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY<br /> Artículo 9°.- El régimen de contratación de todas las obras y<br /> servicios que se realicen en el marco del SIVIPAR estará regido por lo<br /> dispuesto en la Ley N° 1533 y la Ley N° 1618, o las que las sustituyan o<br /> complementen, y lo que a tal efecto se establezca en la presente ley.<br /> Artículo 10.- Está prohibida la celebración de nuevos contratos con<br /> cargo al Fideicomiso de Infraestructura Vial cuando la sumatoria de los<br /> compromisos de pago asumidos y los que surgieren de la o las nuevas<br /> contrataciones superara el 90% (noventa por ciento) de la capacidad de pago<br /> del mencionado fideicomiso, de conformidad con la estimación anual del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según lo establecido en el<br /> Artículo 31 de la presente ley.<br /> TITULO II<br /> DE LOS INGRESOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 11.- Modificase y ampliase la distribución de los ingresos<br /> que provengan de los denominados "Royalties" y de las "Compensaciones en<br /> razón del territorio inundado" de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y<br /> Yacyretá, respectivamente, establecidos en el Artículo 1° de la Ley N°<br /> 1309 del 15 de agosto de 1998 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE<br /> PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO<br /> INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", conforme al<br /> siguiente detalle:<br /> a) a la Administración Central: el 40% (cuarenta por ciento).<br /> b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento).<br /> c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento).<br /> d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento).<br /> e) a los municipios no afectados: el 25% (veinte y cinco por<br /> ciento).<br /> f) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez<br /> por ciento).<br /> Artículo 12.- La distribución de los fondos a que se refiere el<br /> Artículo 11 inciso f) de esta Ley se implementará anualmente a partir del<br /> Ejercicio Fiscal 2003, en una proporción mínima del 50% (cincuenta por<br /> ciento) el primer año y a partir del segundo año un incremento en una<br /> proporción mínima del 10% (diez por ciento) anual del total de Royalties y<br /> Compensaciones ingresados en el año hasta completar los porcentajes totales<br /> establecidos en dicho Artículo 11 de esta Ley.<br /> Artículo 13.- Los ingresos generados por la percepción de las tasas de<br /> tránsito (peajes) a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> pasarán a constituir recursos del Fondo de Fideicomiso creado en virtud de<br /> la presente Ley, con excepción de los gastos rígidos destinados al personal<br /> permanente de esta Institución afectados al subgrupo de objeto del gasto<br /> 110 - Remuneraciones Básicas, cuyo tratamiento se encuentra establecido en<br /> el Artículo 14 de esta Ley.<br /> Artículo 14.- Los gastos rígidos del Personal Permanente (subgrupo de<br /> objeto del gasto 110 - Remuneraciones Básicas) actualmente financiados con<br /> los ingresos provenientes de la percepción de las tasas de tránsito en el<br /> Presupuesto General de la Nación, serán reprogramados a otras fuentes de<br /> financiamiento que el Ministerio de Hacienda determine, en un porcentaje<br /> mínimo del 10% (diez por ciento) de cada Ejercicio Fiscal, a partir del año<br /> 2003, hasta que el 100% (cien por ciento) de estos ingresos sean destinados<br /> íntegramente al Fondo de Fideicomiso.<br /> Artículo 15.- El Ingreso total de los montos que provengan del<br /> Impuesto a la Patente Fiscal Anual para autovehículos en general, una vez<br /> creado, será distribuido de la siguiente manera:<br /> a) a la Administración Central: el 50% (cincuenta por ciento).<br /> b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 50%<br /> (cincuenta por ciento).<br /> Artículo 16.- El ingreso total de los montos que provengan de<br /> las tasas impositivas establecidas en el Artículo 6º, Sección IV<br /> Combustibles Derivados del Petróleo de la Ley N° 125/91 será distribuido de<br /> la siguiente manera:<br /> a) a la Administración Central: el 90% (noventa por ciento).<br /> b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez<br /> por ciento).<br /> Artículo 17.- El ingreso total de los montos que provengan por<br /> la importación de autovehículos en general y sus repuestos y accesorios,<br /> conforme a la Ley N° 125/91, el Código Aduanero y sus reglamentaciones<br /> respectivas será distribuido de la siguiente manera:<br /> a) a la Administración Central: el 60% (sesenta por ciento).<br /> b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 40%<br /> (cuarenta por ciento).<br /> A los efectos de esta Ley, se entenderá por autovehículos:<br /> automóviles, camiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus y micro<br /> ómnibus.<br /> Artículo 18.- Los bonos del Tesoro Público emitidos y no<br /> colocados al cierre del Ejercicio Fiscal 2002 con las mismas<br /> modalidades de autorización para la emisión en guaraníes o dólares de los<br /> Estados Unidos de América, condiciones financieras y régimen de exenciones<br /> impositivas establecidas en las Leyes Nos. 1633/00, 1720/01, 1726/01 y<br /> 1857/02 y disposiciones reglamentarias y complementarias vigentes, pasarán<br /> a constituir financiamiento al Fondo de Fideicomiso. Al solo efecto de esta<br /> Ley, la colocación de estos bonos destinados al financiamiento del Fondo de<br /> Fideicomiso creado en virtud a esta Ley podrán alternativamente ser<br /> nominativos, negociables y transferibles en el mercado financiero<br /> nacional e internacional colocados a través del Agente Fiduciario, y<br /> contarán con la garantía total e irrestricta del Estado Paraguayo.<br /> Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del<br /> Ministerio de Hacienda, a transferir otras fuentes de financiamiento al<br /> Fondo de Fideicomiso, siempre que éste no cuente con suficiente<br /> financiamiento para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo<br /> 3º de la presente Ley.<br /> Artículo 20.- Los ingresos establecidos en el presente Capítulo<br /> deberán ser depositados en la cuenta que el Fiduciario designe al efecto,<br /> cuyo único beneficiario será el Fideicomiso de Infraestructura Vial.<br /> Artículo 21.- El Estado garantiza la intangibilidad de los bienes que<br /> integren el Fideicomiso de Infraestructura Vial a que se refiere el<br /> artículo siguiente, y solamente tendrán el destino que se le fija en la<br /> presente ley.<br /> TITULO III<br /> CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO<br /> CAPITULO I<br /> DE LA CREACION<br /> Artículo 22.- Créase el Fideicomiso de Infraestructura Vial con los<br /> bienes fideicomitidos, de acuerdo a como éstos se definen en el Artículo 28<br /> de la presente ley.<br /> El Estado celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la<br /> propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración,<br /> en los términos de la Ley N° 921 del 28 de agosto de 1996, DE NEGOCIOS<br /> FIDUCIARIOS, por parte del Fiduciario.<br /> Los bienes que integrarán el Fideicomiso de Infraestructura Vial se<br /> transfieren al Fiduciario con anterioridad a su percepción por el Estado y<br /> se computarán para el cálculo de los recursos institucionales del<br /> Presupuesto General de la Nación, previstos para el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará sujeto a los<br /> Sistemas de Control establecidos en la Ley N° 1535/99 "De Administración<br /> Financiera del Estado" y sus modificatorias, sin perjuicio de las<br /> facultades que otorga a la Contraloría General de la República y la<br /> Auditoría General del Poder Ejecutivo, en sus respectivas Cartas Orgánicas.<br /> Artículo 23.- A los efectos de la presente ley, los términos definidos<br /> tendrán el significado que a continuación se indica:<br /> Fiduciante: Es el Estado en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria<br /> de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e<br /> irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.<br /> Fiduciario: Es el banco o la entidad financiera autorizados a operar,<br /> como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los<br /> términos de la Ley Nº 921/96, con el destino exclusivo e irrevocable que se<br /> establece en la presente ley y cuya función será administrar los recursos<br /> del Fideicomiso de Infraestructura Vial, de conformidad con las<br /> instrucciones que imparta el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> y/o quien este designe en su reemplazo.<br /> Artículo 24.- Serán beneficiarios del Fideicomiso de Infraestructura<br /> Vial:<br /> a) los contratistas y/o concesionarios de obras y servicios de<br /> infraestructura vial, y servicios de consultoría<br /> relacionados a obras públicas que determine el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones, en relación con el<br /> SIVIPAR y los Contratos suscritos bajo el régimen de la Ley<br /> N° 1302/98 que sean responsables de la construcción de<br /> obras y/o la prestación de servicios de operación y/o<br /> mantenimiento en la Red Vial, con el alcance que le sea<br /> comunicado por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones;<br /> b) los contratistas o concesionarios que hubieren celebrado<br /> contratos con el Estado con anterioridad a la promulgación<br /> de la presente ley y que sean expresamente incluidos por la<br /> autoridad de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 6° de la presente ley;<br /> c) los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades<br /> con las que se efectuaren operaciones de crédito y/o líneas<br /> contingentes establecidas en el Artículo 40 de la Ley N°<br /> 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" y en el<br /> marco del SIVIPAR.<br /> Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones a instruir al Fiduciario para pagar con recursos del<br /> Fideicomiso de Infraestructura Vial, la contrapartida a cargo del Estado en<br /> proyectos que cuenten con financiamiento de organismos multilaterales de<br /> crédito. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer el pago del Servicio<br /> de la Deuda Pública establecida en el Artículo 44 de la Ley N° 1535/99 "De<br /> Administración Financiera del Estado", siempre que el destino de los mismos<br /> tuviese destino exclusivo a obras o servicios en la Red Vial.<br /> Artículo 26.- EI Fiduciante no podrá disponer en modo alguno de los<br /> bienes fideicomitidos para atender gastos de funcionamiento, o de sus<br /> empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo<br /> o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario.<br /> Artículo 27.- El Fideicomiso de Infraestructura Vial tendrá una<br /> duración de treinta años, a partir de la entrada en vigencia de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 28.- EL Fideicomiso de Infraestructura Vial será administrado<br /> por el Fiduciario que para los efectos de esta Ley será el Banco Central<br /> del Paraguay, con el destino único e irrevocable que se establece en la<br /> presente Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el<br /> contrato de fideicomiso.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS<br /> Artículo 29.- Transfiéranse al Fideicomiso de Infraestructura Vial los<br /> montos provenientes del Título II Capítulo Unico de la presente Ley.<br /> Dichos ingresos no podrán ser disminuidos, suprimidos o alterados en<br /> alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos por los<br /> beneficiarios del Fideicomiso al que se transfiere.<br /> Para la aplicación de estos bienes fideicomitidos en el Presupuesto<br /> General de la Nación, estos fondos constituirán recursos institucionales<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá a su cargo su<br /> programación, ejecución y control.<br /> Artículo 30.- El patrimonio del Fideicomiso de Infraestructura Vial<br /> estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso<br /> constituyen ni serán considerados como recursos impositivos o de cualquier<br /> otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están<br /> afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.<br /> Dichos bienes son los siguientes:<br /> a) los recursos provenientes de lo establecido en el Título II<br /> Capítulo Unico;<br /> b) el producido de sus operaciones, la renta, e inversión de<br /> los bienes fideicomitidos;<br /> c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones<br /> específicamente destinados al Fideicomiso;<br /> d) los recursos que, en su caso, le asignen el Estado y/o los<br /> estados departamentales;<br /> e) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren<br /> asignarse en el futuro con destino al SIVIPAR;<br /> f) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a<br /> los responsables de la percepción de los ingresos<br /> establecidos en el Título II Capítulo Unico de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 31.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá<br /> realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del<br /> Fideicomiso de Infraestructura Vial, a fin de permitir su correcta gestión<br /> financiera.<br /> CAPITULO III<br /> DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS<br /> Artículo 32.- Los bienes fideicomitidos se destinarán:<br /> a) al pago de las obras y servicios de infraestructura vial en<br /> el marco del SIVIPAR;<br /> b) al pago de deudas o compensaciones por obras y/o servicios<br /> contratados por el Estado, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 6° de la presente ley;<br /> c) al pago de la compensación de los concesionarios con motivo<br /> de la eliminación y/o reducción de peajes y/o la<br /> recomposición de la ecuación económico financiera de los<br /> contratos;<br /> d) al pago de la contrapartida de los préstamos tomados con<br /> organismos multilaterales de crédito de obras viales;<br /> e) al pago de las cuotas de los préstamos otorgados al Estado<br /> por organismos multilaterales de crédito relacionados al<br /> SIVIPAR;<br /> f) otros destinos que determine el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, en relación con el SIVIPAR.<br /> Artículo 33.- Los contratistas y los concesionarios de obras y/o<br /> servicios de infraestructura vial serán los propietarios de los flujos de<br /> sus contratos y/o compensaciones, por lo que a cada uno le corresponda en<br /> concepto de contraprestación a ser pagada desde el Fideicomiso de<br /> Infraestructura Vial, de acuerdo con las condiciones pactadas.<br /> Artículo 34.- Los contratistas y/o los concesionarios de obras y/o<br /> servicios de infraestructura vial quedan expresamente facultados para ceder<br /> en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en<br /> propiedad fiduciaria, los derechos crediticios contra el Fideicomiso de<br /> Infraestructura Vial y/o las tarifas de peaje a que tuvieren derecho, a los<br /> efectos de constituir fideicomisos o fondos de inversión, de carácter<br /> fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 921/96.<br /> Artículo 35.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones a aprobar el contrato de cesión fiduciaria<br /> y fideicomiso a ser celebrado con el Fiduciario, dentro de los treinta días<br /> de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial.<br /> Artículo 36.- Delégase en el señor Ministro de Hacienda y en el señor<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y/o en quienes estos designen<br /> en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del Estado, el<br /> contrato de fideicomiso con el Fiduciario.<br /> Artículo 37.- Todos los bienes fideicomitidos serán transferidos por<br /> escritura pública por y ante el Escribano Mayor de Gobierno, y el acto<br /> estará exento de todo impuesto y/o tasa a las transferencias y a la<br /> inscripción de registro.<br /> El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará exento de todo impuesto<br /> vigente.<br /> Artículo 38.- Para la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá<br /> autorizar por decreto las ampliaciones y/o reprogramaciones de los ingresos<br /> y egresos de los bienes fideicomitidos contemplados en el Artículo 32 de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintidos días del mes de mayo del año dos mil tres, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Alberto González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Ilda<br /> Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 14 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Antonio Adam Nill Alcides<br /> Jiménez<br /> Ministro de Obras Públicas<br /> Ministro de Hacienda<br /> y Comunicaciones