Ley 2157

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2157<br /> QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y<br /> ESTABLECE SU CARTA ORGANICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA NATURALEZA Y DEL DOMICILIO<br /> Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica. El Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo, en adelante "INCOOP", creado por la Ley de Cooperativas, es<br /> persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, de duración<br /> indefinida, será la Autoridad de Aplicación de la legislación cooperativa y<br /> Autoridad de Control de los Entes Cooperativos, y se regirá por las<br /> disposiciones de la presente ley, los reglamentos y demás normas relativas<br /> al cooperativismo.<br /> Artículo 2°.- Relaciones con el Poder Ejecutivo. Las relaciones del<br /> INCOOP con el Poder Ejecutivo se canalizarán por conducto del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 3°.- Domicilio. El INCOOP tendrá su domicilio en el área<br /> metropolitana de la ciudad de Asunción, correspondiendo a su Consejo<br /> Directivo fijar el domicilio real de la entidad. Su ámbito de actuación<br /> abarcará todo el territorio nacional y, en tal sentido, podrá habilitar<br /> agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar del país.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS FINES Y LAS FUNCIONES<br /> Artículo 4°.- Fines. El INCOOP tendrá por fines cumplir y hacer<br /> cumplir el precepto contenido en el Artículo 113 de la Constitución<br /> Nacional, y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas,<br /> de esta Ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia.<br /> Artículo 5°.- Funciones. Son funciones del INCOOP, sin perjuicio de<br /> las demás que le otorgue esta Ley y la Ley de Cooperativas las siguientes:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley de<br /> Cooperativas, los reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes;<br /> b) coordinar las políticas y objetivos desarrollados por los demás<br /> organismos del Estado aplicables al campo cooperativo, formulando<br /> proyectos, planes y programas que tiendan al fortalecimiento y difusión del<br /> cooperativismo;<br /> c) elaborar las normas para la fiscalización y certificación de las<br /> cooperativas;<br /> d) dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar<br /> otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa<br /> vigente;<br /> e) dictar resoluciones, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso<br /> anterior, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura<br /> de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo,<br /> fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y<br /> regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial,<br /> normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la<br /> actividad económica - financiera de las cooperativas;<br /> f) promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;<br /> g) celebrar y ejecutar convenios y acuerdos nacionales e<br /> internacionales que tengan por objeto el desarrollo cooperativo;<br /> h) autorizar el funcionamiento de las cooperativas, cualquiera fuera<br /> el grado de las mismas, e inscribirlas en el Registro de Cooperativas a su<br /> cargo, con arreglo a la Ley y sus reglamentaciones;<br /> i) rubricar los libros exigidos por las normas legales y<br /> reglamentarias;<br /> j) ejercer la fiscalización y control administrativo, económico -<br /> financiero, social y los servicios de las cooperativas, centrales,<br /> federaciones y confederaciones de cooperativas; y certificarlas según<br /> parámetros cooperativos a ser reglamentados;<br /> k) ejercer igualmente la fiscalización de las cooperativas con miras<br /> a determinar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley, los<br /> reglamentos administrativos, el Estatuto Social de las entidades<br /> fiscalizadas y las demás disposiciones aplicables. El informe surgido de la<br /> fiscalización deberá ser puesto a consideración de la Asamblea de socios<br /> celebrada con posterioridad a la misma;<br /> l) instituir, mediante acto fundado, vigilancias localizadas de las<br /> operaciones y actividades de las cooperativas, por sí o a través de las<br /> centrales y federaciones cooperativas, y en el caso de las centrales,<br /> directamente por el INCOOP;<br /> m) disponer, en resolución fundada, la intervención de las<br /> cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley;<br /> n) disponer en resolución fundada, la aplicación de sanciones a las<br /> cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas,<br /> así como a los miembros que integran sus órganos;<br /> o) disponer en resolución fundada la cancelación de la personería<br /> jurídica de las cooperativas, centrales, federaciones o confederaciones de<br /> cooperativas, previo sumario administrativo;<br /> p) autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las<br /> cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas;<br /> q) organizar un servicio estadístico y de información del movimiento<br /> cooperativo nacional y realizar estudios e investigaciones periódicas<br /> acerca del mismo y publicar sus resultados;<br /> r) calificar y registrar conforme con los reglamentos que se dicten, a<br /> las personas y entidades consultoras o auditoras, a fin de habilitarlas<br /> para realizar tareas en las cooperativas;<br /> s) implementar un servicio de central de riesgos financieros de<br /> cooperativas;<br /> t) ejecutar todos los actos jurídicos que resulten necesarios para el<br /> mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley;<br /> u) los órganos de fiscalización públicas en el ámbito de su<br /> competencia deberán coordinar y canalizar a través de la Dirección de<br /> Supervisión y Fiscalización del INCOOP, el cumplimiento de la Ley de<br /> Cooperativas, esta Ley y las demás vigentes en la materia; y,<br /> v) las demás establecidas en la Ley de cooperativas y otras<br /> disposiciones legales.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ESTRUCTURA ORGANICA<br /> Artículo 6°.- Dirección y administración. La dirección y<br /> administración del INCOOP estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto<br /> por un Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes,<br /> que serán nombrados de la siguiente forma:<br /> a) el Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo, de una terna<br /> electa en la Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada por las<br /> confederaciones legalmente reconocidas, quien ejercerá la función de Jefe<br /> Administrativo del INCOOP; y,<br /> b) los miembros titulares con sus respectivos suplentes serán electos<br /> en Asambleas Sectoriales de Cooperativas, uno por cada sector o entidades<br /> siguientes: I) Por las confederaciones legalmente reconocidas; II) Por las<br /> cooperativas cuya actividad principal sea de producción agropecuaria; III)<br /> Por las cooperativas cuya actividad principal sea de ahorro y crédito; y<br /> IV) Por los demás tipos de cooperativas. El Director y los miembros del<br /> Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley N° 438/94 "De Cooperativas",<br /> que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieren en funciones<br /> dictarán un reglamento electoral conforme a la Ley Electoral vigente. Los<br /> elegidos de acuerdo con este inciso, integrarán el Consejo Directivo de<br /> pleno derecho.<br /> Artículo 7°.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para<br /> integrar el Consejo Directivo, se requiere:<br /> a) ser de nacionalidad paraguaya, sólo para el presidente del Consejo<br /> Directivo;<br /> b) haber cumplido treinta años de edad;<br /> c) gozar de plena capacidad legal para contratar; y,<br /> d) tener la calidad de socio de una cooperativa con antigüedad mínima<br /> de cinco años.<br /> Artículo 8°.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo. No<br /> podrá integrar el Consejo Directivo, la persona que:<br /> a) estuviere ligada por parentesco dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad o primero de afinidad con otro integrante del Consejo<br /> Directivo. Este impedimento se extiende al cónyuge;<br /> b) realice actividades de índole político-partidaria u ocupe cargos en<br /> ese carácter mientras duren tales actividades;<br /> c) realice actividades que riñan con los principios e intereses<br /> cooperativos; y,<br /> d) hubiere sido condenado a pena privativa de libertad. La pena<br /> sustitutiva no habilita al ejercicio del cargo.<br /> Artículo 9°.- Período de Mandato. Los integrantes del Consejo<br /> Directivo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser<br /> reelectos o redesignados por un período más, al cabo del cual deberá<br /> transcurrir cuanto menos un período para que puedan volver a ocupar cargos<br /> en el Consejo Directivo, con excepción del Presidente del Consejo<br /> Directivo. El cómputo del periodo del primer mandato correrá a partir del<br /> ejercicio económico-financiero inmediatamente posterior a la fecha de<br /> promulgación de esta Ley y su finalización será coincidente con el<br /> ejercicio económico correspondiente al cuarto año. Los mandatos siguientes<br /> durarán cuatro ejercicios económico-financieros.<br /> Artículo 10.- Vacancias en el Consejo Directivo. En caso de<br /> fallecimiento, de incapacidad declarada judicialmente, de renuncia o de<br /> remoción del Presidente del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo designará<br /> un nuevo Presidente, de conformidad con esta Ley. En ausencia temporal del<br /> Presidente, el Consejo Directivo nombrará de entre sus miembros titulares<br /> quien interinamente ejercerá dicho cargo.<br /> Los respectivos miembros suplentes reemplazarán en forma automática a<br /> sus titulares y completarán el periodo de mandato correspondiente, cuando<br /> estos fallecieren, se ausentaren definitivamente, renunciaren, hayan<br /> sido removidos por decisión de la asamblea de la entidad o sector que los<br /> designó, fueren declarados judicialmente incapaces. Los casos de vacancia<br /> no previstos serán resueltos por el Consejo Directivo.<br /> Los integrantes del Consejo Directivo al terminar su período de<br /> mandato continuarán en funciones hasta que fueren reemplazados.<br /> Artículo 11.- Reglas de funcionamiento. El Consejo Directivo sesionará<br /> ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente las veces<br /> que lo convoque el presidente por sí, o a pedido de tres miembros<br /> titulares. El quórum para sesionar válidamente se alcanza con la presencia<br /> de tres miembros, cuanto menos, y las resoluciones se adoptarán por simple<br /> mayoría de votos de los presentes en la sesión.<br /> En caso de empate, el Consejo reglamentará la forma de dirimir la<br /> igualdad.<br /> Todas las demás cuestiones referentes al funcionamiento del Consejo<br /> Directivo en su condición de órgano colegiado, estarán previstas en un<br /> reglamento a ser aprobado por el propio Consejo.<br /> Artículo 12.- Responsabilidad de los Consejeros. Los integrantes del<br /> Consejo Directivo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo<br /> sus actos a esta Ley, las demás leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo<br /> acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contraviniere las<br /> normas legales y reglamentarias o que implicare el propósito de causar<br /> perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y<br /> solidaria a los consejeros presentes en la sesión correspondiente en que<br /> hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva<br /> resolución. Los votos en disidencia, con sus fundamentos, constarán en el<br /> acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los integrantes<br /> del Consejo Directivo subsistirá hasta cinco años siguientes a la<br /> terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.<br /> Artículo 13.- Remuneración a los consejeros. Los miembros titulares<br /> del Consejo Directivo que representan al Movimiento Cooperativo Nacional,<br /> podrán percibir una remuneración en concepto de dieta a ser fijado por las<br /> entidades o sectores que los eligió. El Presidente del Consejo Directivo<br /> percibirá una remuneración a ser establecida en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 14.- Deberes y atribuciones del Consejo Directivo. Son<br /> deberes y atribuciones del Consejo Directivo:<br /> a) cumplir y hacer cumplir la legislación cooperativa y demás normas<br /> legales pertinentes;<br /> b) fijar la política general del INCOOP y aprobar los planes,<br /> proyectos y programas a ser ejecutados;<br /> c) administrar el patrimonio del INCOOP;<br /> d) aprobar el proyecto de presupuesto de la institución a ser elevado<br /> a consideración de las autoridades nacionales;<br /> e) remitir antes del 28 de febrero de cada año, al Poder Ejecutivo y a<br /> las confederaciones de cooperativas reconocidas, la memoria, el balance<br /> general, el cuadro de ingresos y gastos, así como el inventario<br /> correspondiente a cada ejercicio fiscal, conforme con las normas<br /> presupuestarias y financieras de la nación y con los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados;<br /> f) autorizar la adquisición de bienes y servicios mediante licitación<br /> pública, concurso de precios, compras directas, en la forma y condiciones<br /> establecidas en las leyes respectivas, y otorgar las adjudicaciones<br /> resultantes;<br /> g) aceptar legados, donaciones y otras liberalidades;<br /> h) otorgar poderes generales o especiales;<br /> i) autorizar la contratación de asesores y de expertos externos o de<br /> firmas consultoras;<br /> j) establecer y reglamentar la organización interna del INCOOP dentro<br /> del marco de la presente Ley, y aprobar los planes y programas<br /> administrativos, financieros y de otra índole;<br /> k) aprobar la reglamentación interna a la que ceñirán su conducta los<br /> funcionarios del INCOOP;<br /> l) autorizar la habilitación de oficinas, dependencias o<br /> representaciones en cualquier lugar del territorio nacional;<br /> m) nombrar, contratar, promover, trasladar o remover a los<br /> funcionarios, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes,<br /> a propuesta del Presidente;<br /> n) autorizar la constitución de gravámenes sobre bienes del INCOOP,<br /> así como la enajenación de los mismos, conforme con las leyes<br /> administrativas aplicables a cada caso;<br /> o) autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias del INCOOP;<br /> p) dictar la resolución de reconocimiento de personería jurídica de<br /> las cooperativas, otorgar el certificado de inscripción de las mismas e<br /> inscribir las asociaciones de cooperativas;<br /> q) ordenar la instrucción de sumario administrativo a las<br /> cooperativas, centrales, federaciones, confederaciones y asociaciones de<br /> cooperativas, así como a los miembros de órganos electivos y/o gerentes, en<br /> averiguación y esclarecimiento de presuntas infracciones a la legislación<br /> cooperativa;<br /> r) aplicar a las cooperativas, federaciones, centrales y<br /> confederaciones de cooperativas, y/o a los miembros de sus órganos<br /> electivos y/o gerentes, las sanciones que correspondan según la Ley y por<br /> las causales previstas en la legislación cooperativa;<br /> s) resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas<br /> por la presidencia del Consejo Directivo; y,<br /> t) realizar las demás actividades previstas en la Ley, y las que<br /> resulten necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del INCOOP.<br /> Artículo 15.- Del presidente del Consejo Directivo. El presidente<br /> del Consejo Directivo ejercerá la representación legal de la entidad, y<br /> dedicará su actividad al servicio exclusivo del INCOOP, excepto el<br /> ejercicio de la docencia. Sus deberes y atribuciones son:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación<br /> cooperativa y demás normas legales que sean aplicables;<br /> b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;<br /> c) resolver los asuntos de carácter urgente, con cargo de informar al<br /> Consejo Directivo en la primera sesión que con posterioridad se celebre;<br /> d) administrar los fondos del INCOOP, conjuntamente con un miembro del<br /> Consejo Directivo, conforme al Presupuesto y con las resoluciones del<br /> Consejo Directivo;<br /> e) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo la<br /> memoria, el balance general, el cuadro de ingresos y gastos, y el<br /> inventario anual;<br /> f) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo, antes del<br /> 30 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto anual del INCOOP;<br /> g) proponer al Consejo Directivo la creación de servicios y<br /> dependencias;<br /> h) suscribir el otorgamiento de poderes con autorización del Consejo<br /> Directivo;<br /> i) someter a consideración del consejo Directivo los asuntos de su<br /> competencia e informar sobre la marcha de los planes y programas, de la<br /> ejecución presupuestaria, de los estados financieros y de todo otro asunto<br /> de interés para la entidad;<br /> j) Autorizar la adquisición y enajenación de bienes y servicios hasta<br /> el importe que autorice el reglamento aprobado por el Consejo Directivo; y,<br /> k) Resolver los recursos de reconsideración.<br /> Artículo 16.- Del Síndico del INCOOP. El movimiento financiero y<br /> administrativo del INCOOP, será controlado permanentemente por un síndico<br /> designado por la Contraloría General de la República, y su remuneración<br /> estará incluida en el presupuesto de la misma. El síndico podrá asistir a<br /> las sesiones del Consejo Directivo y tendrá acceso a los documentos, y<br /> libros y demás comprobantes de las operaciones de la institución y<br /> acompañará con su firma los estados contables. Informará semestralmente al<br /> Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la República, al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y al auditor interno del Poder<br /> Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad. Mientras dure en sus<br /> funciones, no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el<br /> INCOOP y tiene la misma responsabilidad que los consejeros.<br /> Artículo 17.- Dependencias Internas. El INCOOP contará con las<br /> dependencias mencionadas en este artículo:<br /> a) Dirección Administrativa y Financiera;<br /> b) Dirección de Supervisión y Fiscalización;<br /> c) Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones;<br /> d) Asesoría Jurídica;<br /> e) Auditoria Interna; y,<br /> f) Secretaría General.<br /> Artículo 18.- Dirección Administrativa y Financiera: Estará a cargo<br /> de un egresado universitario en temas económicos, administrativos o<br /> contables.<br /> Artículo 19.- Dirección de Supervisión y Fiscalización. Estará a<br /> cargo de un profesional egresado en ciencias económicas, administrativas o<br /> contables, con conocimientos en temas cooperativos. A su cargo estará el<br /> cumplimiento de lo establecido en los incisos e), j) y k) del Artículo 5°<br /> de la presente Ley.<br /> Artículo 20.- Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones.<br /> Estará a cargo de un profesional competente en el área de las estadísticas.<br /> Artículo 21.- Asesoría Jurídica. La Asesoría Jurídica, dependiente<br /> del presidente del Consejo Directivo, estará a cargo de un profesional<br /> abogado con conocimientos en Derecho Cooperativo y experiencia mínima de<br /> cinco años en el ejercicio de la profesión. Tendrá por función la de<br /> orientar a las autoridades de la institución en todos los asuntos de orden<br /> legal y jurídico, así como representar al INCOOP en los asuntos judiciales<br /> y administrativos, sin perjuicio de la designación de otros profesionales<br /> para cuestiones específicas.<br /> Artículo 22.- Auditoría Interna. Dependerá del Consejo Directivo y<br /> estará a cargo de un profesional egresado en ciencias económicas,<br /> administrativas o contables.<br /> Artículo 23.- Secretaría General. Dependerá del Consejo Directivo y<br /> estará a cargo de una persona idónea, quien tendrá a su cargo dar entrada y<br /> salida a documentos; asistir al presidente en la elaboración de las<br /> documentaciones; y cumplir las demás funciones fijadas en el respectivo<br /> reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE RECURSOS<br /> Artículo 24.- Constitución del patrimonio. El patrimonio del INCOOP<br /> estará constituido, por:<br /> a) los bienes que a la fecha de la publicación de esta Ley estuviesen<br /> en posesión del INCOOP. El Estado transferirá esos bienes al INCOOP, a<br /> título gratuito, dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley;<br /> y,<br /> b) los recursos previstos en este capítulo.<br /> Artículo 25.- Recursos. Las fuentes de recursos financieros del<br /> INCOOP, serán:<br /> a) las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación;<br /> b) las asignaciones provenientes en virtud de leyes especiales;<br /> c) los legados, donaciones y otras liberalidades que reciba;<br /> d) las recaudaciones en concepto de prestación de servicios, de la<br /> expedición de registros, visaciones y certificaciones, de la rubricación de<br /> libros y de la inscripción en los registros a su cargo. El monto por los<br /> conceptos señalados será reglamentado por el Consejo Directivo, y no<br /> sobrepasará el costo de los servicios;<br /> e) las recaudaciones anuales obligatorias a ser percibidas de las<br /> cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas,<br /> cuyo monto se obtendrá de la sumatoria de los siguientes parámetros: 1°)<br /> el 0,25% del salario mínimo mensual calculado por el número de socios de<br /> cada cooperativa al cierre de su ejercicio económico anual; y, 2°) el<br /> 0,12% del capital integrado de cada cooperativa al cierre de su ejercicio<br /> económico anual. El INCOOP reglamentará la forma y oportunidad de<br /> percepción de estos fondos;<br /> f) los fondos provenientes de convenios, acuerdos o contratos<br /> celebrados con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas;<br /> y,<br /> g) los ingresos en concepto de multas aplicadas a las entidades que<br /> infrinjan la legislación cooperativa.<br /> Artículo 26.- Franquicias y exoneraciones. El INCOOP gozará de las<br /> siguientes franquicias y exoneraciones tributarias:<br /> a) franquicia postal y telegráfica dentro del territorio nacional;<br /> b) todo tributo fiscal, incluyendo el impuesto a los actos y<br /> documentos, el impuesto al valor agregado y el impuesto a la renta;<br /> c) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> d) derechos y aranceles consulares; y,<br /> e) todo otro gravamen sobre la importación de bienes destinados al<br /> INCOOP.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES<br /> Artículo 27.- Los Recursos Administrativos y Acción Contenciosa.<br /> Contra los actos administrativos emanados de las autoridades del INCOOP,<br /> podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que<br /> produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio<br /> de cinco días hábiles posteriores a la notificación, y resolverse a los<br /> diez días hábiles siguientes a la interposición del mismo.<br /> El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser<br /> apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días<br /> hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación, y dicho<br /> órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días<br /> siguientes a la promoción del recurso de apelación.<br /> Contra las resoluciones del Consejo Directivo sólo podrá interponerse<br /> recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este<br /> órgano.<br /> Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo<br /> dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles,<br /> contados desde la fecha de notificación del o de los actos<br /> administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos<br /> administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos<br /> del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que<br /> ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad<br /> cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo<br /> caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse ínterin se resuelvan los<br /> recursos o la<br /> demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también<br /> solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto<br /> suspensivo.<br /> Artículo 28.- Impugnación de resoluciones asamblearias. Las<br /> resoluciones dictadas por el INCOOP sobre pedidos de impugnación de<br /> resoluciones asamblearias, podrán ser apeladas, en segunda instancia,<br /> mediante escrito fundado presentado al INCOOP, dentro del plazo de diez<br /> días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. Este<br /> plazo se ampliará a quince días cuando el domicilio de la cooperativa<br /> afectada estuviere ubicado a una distancia superior a doscientos kilómetros<br /> de la capital. Interpuesto el recurso, el INCOOP lo concederá siempre que<br /> se cumplan las condiciones de forma establecidas, debiendo remitir los<br /> autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral<br /> de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la<br /> cooperativa, cuando se trate de asuntos electorales. En los demás casos,<br /> los autos se remitirán al Juzgado Civil y Comercial de Turno de la<br /> Circunscripción Judicial donde se halle ubicada la cooperativa. El recurso<br /> de apelación contra la resolución del INCOOP que confirma las resoluciones<br /> asamblearias, se concederá sin efecto suspensivo y en relación; cuando la<br /> resolución apelada anule las resoluciones asamblearias, el recurso se<br /> concederá libremente y con efecto suspensivo, a menos que el apelante<br /> pidiere que se le conceda en relación y sin efecto suspensivo.<br /> Artículo 29.- Cobro compulsivo. Para el cobro compulsivo de alguna<br /> obligación que las cooperativas y centrales tuvieren con el INCOOP, será<br /> suficiente título ejecutivo el certificado de deuda emitido por el INCOOP,<br /> debidamente notificado a la entidad deudora. Si la obligación consistiere<br /> en el aporte anual, y en el supuesto de que la asamblea no pudiere llevarse<br /> a cabo por algún motivo, la liquidación se practicará sobre la base del<br /> último balance aprobado. Este mismo criterio se adoptará para los casos<br /> imprevistos. Para el cobro por vía Judicial, será competente el Juzgado en<br /> lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y el procedimiento será el de<br /> ejecución de sentencia.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA INTERVENCION<br /> Artículo 30.- La intervención. La intervención es un procedimiento que<br /> tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa,<br /> federación, central o confederación, cuando la existencia de ella corra<br /> riesgo grave e inminente.<br /> Cuando el INCOOP realice una investigación de oficio o a instancia de<br /> parte, y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una<br /> cooperativa, federación, central, confederación o de una asociación<br /> cooperativa, deberá elaborar un informe que evidencie que la misma, por sí<br /> sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.<br /> Artículo 31.- Procedimiento de intervención. El INCOOP ordenará<br /> iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por<br /> acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la<br /> cooperativa objeto de la medida. La intervención deberá regirse por las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1. Nombrar un interventor o comisión interventora, que tendrá las más<br /> amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa,<br /> federación, central o confederación, sin incluir las de disposición de<br /> bienes inmuebles; los miembros del Consejo de Administración, de la Junta<br /> de Vigilancia y la Gerencia quedarán suspendidos en sus funciones mientras<br /> subsista la intervención.<br /> 2. La intervención no podrá durar más de noventa días, pudiendo<br /> prorrogarse por una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso, el<br /> interventor o comisión interventora convocará la Asamblea General de Socios<br /> para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el<br /> funcionamiento de la entidad.<br /> 3. La disposición de bienes inmuebles se realizará solo con expresa<br /> autorización del INCOOP.<br /> 4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de<br /> la entidad intervenida, en el lapso de los noventa días, el interventor o<br /> comisión interventora, convocará la Asamblea General de los asociados,<br /> rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la<br /> administración a las autoridades que la Asamblea designe o ratifique.<br /> 5. Si concluidos los noventa días y su prórroga, si la hubiere, y<br /> persiste la causa y situación que originaron la intervención, el INCOOP<br /> procederá al retiro de la autorización para operar, de la entidad<br /> intervenida.<br /> 6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse<br /> ni la entidad intervenida podrá ser objeto de acciones judiciales ni de<br /> embargos, por parte de los mismos.<br /> 7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada<br /> por el INCOOP, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo<br /> en cuenta la capacidad económica de la entidad intervenida.<br /> 8. Durante la intervención, el interventor o la comisión interventora<br /> podrá ordenar auditorías, y deberá informar al ente que ejecute la<br /> intervención y al INCOOP de todas las medidas adoptadas.<br /> 9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión<br /> interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente<br /> ejecutor de la medida y al INCOOP.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 32.- Sanciones. De comprobarse las causales de sanción<br /> previstas en la Ley de Cooperativas, o el incumplimiento de las<br /> disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, las<br /> cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas,<br /> podrán ser sancionadas con:<br /> 1. Apercibimiento.<br /> 2. Multa que no será mayor a 500 jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la capital.<br /> 3. Retiro de la autorización para operar y cancelación de la<br /> inscripción en el Registro de Cooperativas; en este último caso, la<br /> personería legal subsistirá al sólo efecto de la liquidación del<br /> patrimonio.<br /> Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la<br /> infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social y<br /> económica y, en su caso, los perjuicios causados.<br /> Artículo 33.- Personas Responsables. Son responsables de las<br /> causales de sanción tanto la cooperativa, central, federación, o<br /> confederación que incurriere en la causal, como los miembros de los órganos<br /> electivos y gerentes de las mismas, salvo que:<br /> 1. No hayan tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute,<br /> ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener<br /> indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de<br /> normas de obligada observancia; o,<br /> 2. Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta causal de<br /> sanción, se hayan opuesto por escrito a tal actuación u omisión.<br /> Los miembros de los órganos electivos y gerentes responsables serán<br /> pasibles de la sanción de inhabilitación hasta por diez años para ocupar<br /> cargos electivos de las cooperativas, centrales, federaciones, o<br /> confederaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que<br /> les pudiera corresponder.<br /> La aplicación de esta sanción será previo sumario administrativo,<br /> procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación,<br /> realizar los descargos, ofrecer las pruebas y alegar sobre la producida,<br /> durante la substanciación del sumario, el INCOOP podrá disponer la<br /> suspensión provisional de aquellos miembros de los órganos de<br /> administración y fiscalización que fueren sumariados hasta tanto recaiga<br /> resolución en el sumario.<br /> Artículo 34.- Prescripción. Las causales de sanción prescriben a<br /> los cinco años de la fecha en que se cometieron. En caso de consistir la<br /> causal en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo<br /> de prescripción será la de la última actuación. La prescripción se<br /> interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el<br /> inicio del sumario administrativo.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 35.- Régimen del personal. El personal de INCOOP se halla<br /> sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de<br /> Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado. Todos los que a la fecha de<br /> publicación de esta ley fueren funcionarios del INCOOP, conservarán de<br /> pleno derecho su antigüedad y demás beneficios sociales reconocidos por las<br /> leyes respectivas.<br /> Artículo 36.- Integración provisional del Consejo Directivo. El<br /> Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley<br /> 438/94 de Cooperativas que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren en<br /> funciones, integrarán por seis meses el primer Consejo Directivo del INCOOP<br /> con cargo de organizar y reglamentar la elección de los miembros de este<br /> último órgano.<br /> Artículo 37.- Derogaciones. Deróganse las siguientes normas de la<br /> Ley 438/94 de Cooperativas: la última parte del Artículo 60 que dice: "La<br /> resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta<br /> días posteriores a la notificación ante el Juzgado de Primera Instancia en<br /> lo Civil y Comercial de Turno"; los Artículos 115, 116, 117, 120, 121, 122,<br /> 123, 125, 127, 128 y 129. Quedan derogadas igualmente todas las<br /> disposiciones que se opongan a las prescripciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del<br /> mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> | | |<br /> |Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 1 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Darío Baumgarten<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería