Ley 2185

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2185<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE<br /> MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" Y SU MODIFICATORIA LEY Nº<br /> 1794/01.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 608/95, cuyo<br /> texto queda redactado como sigue:<br /> "Art. 23.- a) Déjase sin efecto el plazo de seis meses para la<br /> nacionalización de los vehículos inscriptos en el Registro Especial y<br /> Transitorio, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se<br /> hallen vencidos.<br /> b) La Dirección del Registro de Automotores publicará dentro del<br /> plazo de quince días de promulgada la Ley, la lista de los vehículos<br /> afectados por el inciso a), debiendo publicitar el inicio del proceso<br /> de nacionalización y remitir a las autoridades nacionales.<br /> c) Establécese el plazo de noventa días a partir de la<br /> publicación de la lista referida en el inciso b) para que los<br /> titulares de los vehículos citados procedan a la nacionalización y<br /> regularización fiscal de los mismos.<br /> d) La Dirección del Registro de Automotores y la Dirección de<br /> Aduanas implementarán un sistema de atención escalonada al público<br /> dentro de los noventa días citados, a fin de evitar aglomeraciones de<br /> último momento."<br /> Artículo 2º.- De la inscripción definitiva:<br /> Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio con<br /> números de chasis repetidos o números de chasis observados como "dudosos"<br /> e "ilegibles" y que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria,<br /> se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los<br /> trámites de nacionalización y regularización fiscal pertinentes,<br /> consignándoseles como número de inscripción definitiva el número de<br /> chasis seguido del número de la matrícula asignada.<br /> Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar en bajo<br /> relieve el nuevo número en el chasis del vehículo y por lo menos en otros<br /> dos lugares del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así como<br /> el tipo y tamaño de letra a ser utilizado.<br /> Artículo 3º.- De la regularización fiscal y la nacionalización:<br /> Para la regularización fiscal que deberá efectuarse dentro del plazo<br /> establecido en el Artículo 1º inciso b), en forma excepcional y por única<br /> vez, la Dirección de Aduanas procederá de la siguiente manera:<br /> a) Precio base: Se elaborará un listado que servirá como<br /> Listado Base para cálculo de valoración del vehículo; dicho listado<br /> será en base a la Lista de Precios de vehículos cero kilómetro del año<br /> 2003 de las marcas que cuenten con representación oficial en nuestro<br /> país, debiendo valorar por comparación aquellos modelos o marcas que<br /> no lo tuvieren.<br /> Este listado deberá ser puesto a la vista y a disposición de los<br /> interesados.<br /> b) Depreciación y valor imponible: El Valor Imponible se<br /> establece aplicando la depreciación detallada en el presente inciso,<br /> sobre el Precio Base:<br /> 1. Camiones, tracto camiones y tractores: 10% sucesivo anual,<br /> hasta alcanzar 1.500 U$S de valor mínimo.<br /> 2. Camionetas utilitarias (cabina simple hasta 1.000 kilos de<br /> capacidad): 10% sucesivo anual, hasta alcanzar 600 U$S de<br /> valor mínimo.<br /> 3. Motocicletas mayores a 150 c.c. de cilindrada: 10% sucesivo<br /> anual hasta alcanzar 100 U$S de valor mínimo.<br /> 4. Motocicletas menor o igual a 150 c.c. de cilindrada: 10%<br /> sucesivo anual hasta alcanzar 50 U$S de valor mínimo.<br /> 5. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen<br /> distinto a los países del MERCOSUR de mas de 1.800 c.c. de<br /> cilindrada: partiendo de 6% anual para el primer año,<br /> aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta<br /> alcanzar 2.000 U$S de valor mínimo para los de precio base<br /> mayor a 25.000 U$S y para los de precio base menor o igual a<br /> 25.000 U$S hasta alcanzar 1.000 U$S de valor mínimo.<br /> 6. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen<br /> distintos a los países del MERCOSUR de 1.800 c.c. de<br /> cilindrada o menos: partiendo de 6% anual para el primer año,<br /> aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta<br /> alcanzar 1.000 U$S. de valor mínimo.<br /> 7. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de<br /> países del MERCOSUR, de mas de 1.800 c.c. de cilindrada:<br /> partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el<br /> porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta alcanzar 500<br /> U$S.<br /> 8. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de<br /> países del MERCOSUR, de 1.800 c.c. de cilindrada o menos:<br /> partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el<br /> porcentual 2% anual acumulativo, hasta alcanzar 300 U$S.<br /> c) Arancel y certificado de origen: Determinado el valor<br /> imponible del vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el inciso<br /> anterior, la Dirección de Aduanas cobrará como arancel único el 20%<br /> del mismo mas IVA, sirviendo como Certificado de Origen una<br /> Declaración Jurada del titular.<br /> d) Plazos: El pago fraccionado determinado en el Artículo 21<br /> de la Ley Nº 1794/01 podrá extenderse hasta diez cuotas mensuales y<br /> consecutivas, a petición del interesado, sin devengar intereses de<br /> ningún tipo, debiendo la primera cuota ser efectivizada antes de la<br /> oficialización del Despacho de Importación.<br /> e) Garantías: Para la financiación estipulada en el inciso<br /> anterior se exigirá como única garantía la firma de un documento,<br /> consignando el nombre del titular, monto y la fecha de pago de la<br /> última cuota, debiendo llevar adosada la copia del documento de<br /> identidad del titular.<br /> f) Sanción: En caso de falta de pago de las cuotas<br /> estipuladas, la deuda decaerá a los sesenta días improrrogables de la<br /> fecha de pago de la última cuota, siendo automáticamente declarado al<br /> vehículo en cuestión de contrabando debiendo la autoridad pertinente<br /> aplicar las mayores sanciones legales previstas.<br /> g) La Dirección de Aduanas procederá conforme a la<br /> legislación vigente en todos los otros temas no especificados en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco<br /> días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> | | |<br /> |Benjamín Maciel Pasotti |Carlos Mateo Balmelli |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Raúl Adolfo Sánchez |Ana María Mendoza de Acha |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 5 de agosto de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Angel José Burró<br /> Ministro de Justicia y Trabajo