Ley 2192
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2192
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal",
suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, firmado por la
República del Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua
en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23
de mayo de 1992,
HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
ARTICULO 1
En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el
presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho
estipulado en el párrafo f) del Artículo 9 de la Convención a denegar
solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el
carácter tributario del delito.
ARTICULO 2
Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actué como Estado
requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera
la adopción de las medidas a las que se refiere el Artículo 5 de la
Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud
corresponda a un delito tributario en igual índole tipificado en la
legislación del Estado requerido.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 3
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados
miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1° de
enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de
los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a
las condiciones consignadas en el presente Artículo.
3.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
4.- Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea
incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5.- El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que
modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios
internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o
parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en
materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.
6.- El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.
7.- Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él
después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan diferentes sistemas jurídicos ralacionados con cuestiones
tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9.- Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente
Artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que
se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 4
El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la
Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El
instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
ARTICULO 5
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el
Artículo 3 del presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil
novecientos noventa y tres."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinticuatro días del
mes de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de agosto de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores