Ley 2194

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2194<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN<br /> MATERIA PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Commonwealth de<br /> Bahamas, el 23 de mayo de 1992, firmada por la República del Paraguay el 2<br /> de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA<br /> EN MATERIA PENAL<br /> PREAMBULO<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION<br /> DE LOS ESTADOS AMERICANOS,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su<br /> Artículo 2, literal e), establece como propósito esencial de los Estados<br /> Americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y<br /> económicos que se susciten entre ellos"; y,<br /> Que la adopción de reglas comunes en el campo de la Asistencia Mutua<br /> en Materia Penal contribuirá a ese propósito.<br /> Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia<br /> Mutua en Materia Penal:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 1°.- OBJETO DE LA CONVENCION.<br /> Los Estados Partes se comprometen a brindarse Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.<br /> Art. 2°.- APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION.<br /> Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones,<br /> juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo<br /> conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de<br /> solicitarse la asistencia.<br /> Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el<br /> territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el<br /> desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la<br /> otra Parte por su legislación interna.<br /> Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia<br /> mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los<br /> particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de<br /> cualquier solicitud de asistencia.<br /> Art. 3°.- AUTORIDAD CENTRAL.<br /> Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.<br /> Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y<br /> recibimiento de las solicitudes de asistencia.<br /> Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa<br /> para todos los afectos de la presente Convención.<br /> Art. 4°.-<br /> La Asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en<br /> cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se<br /> basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la<br /> investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.<br /> Art. 5°.- DOBLE INCRIMINACION.<br /> La Asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea<br /> punible según la legislación del Estado requerido.<br /> Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes<br /> medidas:<br /> a) embargo y secuestro de bienes; y,<br /> b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y<br /> allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si<br /> el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.<br /> Art. 6°.-<br /> Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con<br /> pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.<br /> Art. 7°.- AMBITO DE APLICACION.<br /> La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros,<br /> los siguientes actos:<br /> a) notificación de resoluciones y sentencias;<br /> b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;<br /> c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;<br /> d) práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de<br /> activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;<br /> e) efectuar inspecciones o incautaciones;<br /> f) examinar objetos y lugares;<br /> g) exhibir documentos judiciales;<br /> h) remisión de documentos, informes, información y elementos de<br /> prueba;<br /> i) el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente<br /> Convención; y,<br /> j) cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado<br /> requiriente y el Estado requerido.<br /> Art. 8°.- DELITOS MILITARES.<br /> Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a<br /> la legislación militar.<br /> Art. 9°.- DENEGACION DE ASISTENCIA.<br /> El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:<br /> a) la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a<br /> una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente<br /> condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o<br /> requerido;<br /> b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar,<br /> castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de<br /> personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad,<br /> religión o ideología;<br /> c) la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito<br /> político, o delito común perseguido por una razón política;<br /> d) se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de<br /> excepción o de un tribunal ad hoc;<br /> e) se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los<br /> intereses públicos fundamentales; y,<br /> f) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se<br /> prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración<br /> intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por<br /> una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar<br /> ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la<br /> presente Convención.<br /> CAPITULO II<br /> SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA<br /> Art. 10.- SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION.<br /> Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se<br /> harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del<br /> Estado requerido.<br /> En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado<br /> requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de<br /> asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.<br /> Art. 11.-<br /> El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la<br /> ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que<br /> sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado<br /> requerido.<br /> Art. 12.-<br /> Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de<br /> asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo<br /> posible, a menos que éste lo decida de otra manera.<br /> Art. 13.- REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS.<br /> El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,<br /> embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos entre otros,<br /> documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina<br /> que la solicitud contiene la información que justifique la medida<br /> propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del<br /> Estado requerido.<br /> Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido<br /> determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger<br /> los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.<br /> Art. 14.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES.<br /> La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la<br /> Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la<br /> existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o<br /> instrumentos de un delito.<br /> Art. 15.-<br /> Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por<br /> sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de<br /> aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.<br /> Art. 16.- FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE<br /> ASISTENCIA.<br /> El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido<br /> de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.<br /> Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del<br /> Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del<br /> Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la<br /> solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación<br /> del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al<br /> respecto.<br /> CAPITULO III<br /> NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE<br /> TESTIGOS Y PERITOS<br /> Art. 17.-<br /> A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la<br /> notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos<br /> provenientes de las Autoridades competentes del Estado requiriente.<br /> Art. 18.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO.<br /> A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre<br /> en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación<br /> del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o<br /> aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.<br /> Art. 19.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE.<br /> Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona<br /> en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado<br /> requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria<br /> ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas<br /> conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad<br /> Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento<br /> de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central<br /> del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del<br /> Estado requiriente de dicha respuesta.<br /> Art. 20.- TRASLADO DE DETENIDOS.<br /> La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido<br /> cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la<br /> asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente<br /> con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado<br /> requerido consientan dicho traslado.<br /> La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente<br /> cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la<br /> asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada<br /> temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y<br /> ambos Estados estén de acuerdo.<br /> Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena<br /> negare su consentimiento a tal traslado;<br /> b) mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio<br /> penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la<br /> persona; y,<br /> c) si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,<br /> determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o<br /> requiriente.<br /> A los efectos del presente Artículo:<br /> a) el Estado receptor tendrá postetad y la obligación de mantener<br /> bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado<br /> remitente indique lo contrario;<br /> b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que<br /> la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción<br /> a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;<br /> c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será<br /> necesario que el Estado remitente promueva, un procedimiento de<br /> extradición;<br /> d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los<br /> efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta<br /> en el Estado remitente; y,<br /> e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso<br /> podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la<br /> condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a<br /> menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.<br /> Art. 21.- TRANSITO.<br /> Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo<br /> posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en<br /> el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida<br /> antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo<br /> la custodia de agentes del Estado requiriente.<br /> El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de<br /> los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje<br /> regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a<br /> sobrevolar.<br /> Art. 22.- SALVOCONDUCTO.<br /> La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o<br /> dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará<br /> condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con<br /> anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido<br /> conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado,<br /> no podrá:<br /> a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado remitente;<br /> b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no<br /> especificados en la solicitud; y,<br /> c) ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste,<br /> salvo en caso de desacato o falso testimonio.<br /> El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la<br /> persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado<br /> receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya<br /> no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado<br /> remitente.<br /> Art. 23.-<br /> Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida<br /> necesaria y posible los pliegos de preguntas interrogatorios o<br /> cuestionarios correspondientes.<br /> CAPITULO IV<br /> REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES<br /> Art. 24.-<br /> En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención,<br /> previa solicitud y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado<br /> requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos,<br /> antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los<br /> organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.<br /> El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,<br /> antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia<br /> gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en<br /> igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían<br /> a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación<br /> de la Ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o<br /> parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.<br /> Art. 25.- LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS.<br /> El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna<br /> información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para<br /> propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de<br /> asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado<br /> requerido.<br /> En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar<br /> y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos<br /> diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente<br /> del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o<br /> parcialmente, lo solicitado.<br /> La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la<br /> medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o<br /> diligencia especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al<br /> requerimiento de autorización a que se refiere este Artículo.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de<br /> conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la<br /> Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades<br /> Centrales se consultarán para determinar las condiciones de<br /> confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.<br /> CAPITULO V<br /> PROCEDIMIENTO<br /> Art. 26.-<br /> Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de<br /> los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de<br /> que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la<br /> solicitud;<br /> b) acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción<br /> precisa del mismo;<br /> c) cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u<br /> otros requisitos especiales del Estado requiriente; y,<br /> d) descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la<br /> información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.<br /> Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado<br /> requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la<br /> causa.<br /> El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea<br /> necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso,<br /> conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 24 de la presente<br /> Convención.<br /> Art. 27.-<br /> Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a<br /> través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o<br /> autenticación.<br /> Art. 28.-<br /> Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser<br /> traducidas al idioma oficial del Estado requerido.<br /> Art. 29.-<br /> El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de<br /> ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los<br /> siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:<br /> a) honorarios de peritos; y,<br /> b) gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas<br /> del territorio de un Estado al del otro.<br /> Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiera ocasionar costos<br /> extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.<br /> Art. 30.-<br /> En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor<br /> cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán<br /> intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la<br /> misma.<br /> Art. 31.- RESPONSABILIDAD.<br /> La Ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que<br /> pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta<br /> Convención.<br /> Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir<br /> de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud conforme a esta Convención.<br /> CAPITULO VI<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Art. 32.-<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Art. 33.-<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Art. 34.-<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Art. 35.-<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que<br /> la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fin de la Convención.<br /> Art. 36.-<br /> La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o<br /> restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier<br /> otra Convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o<br /> pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de Asistencia Mutua<br /> en Materia Penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables<br /> que dichos Estados pudieran observar en la materia.<br /> Art. 37.-<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Art. 38.-<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Art. 39.-<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Art. 40.-<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad<br /> con el Artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca<br /> de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y<br /> denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le<br /> transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 38."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes<br /> de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 4 de setiembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores