Ley 2263

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.263<br /> QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 98/92, QUE ESTABLECE EL<br /> REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS<br /> DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N°<br /> 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE<br /> 1958, 430, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286, DE FECHA 4 DE<br /> DICIEMBRE DE 1987.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 33, Inc.a) y b), 62, Inc.a) y<br /> b), 63 y 64 de la Ley N° 98/92, que quedan redactados de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el<br /> inciso a) del Artículo 30:<br /> a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos,<br /> la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya<br /> vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años<br /> anteriores a la enfermedad;<br /> b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de<br /> edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los<br /> padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección<br /> del asegurado;<br /> c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los<br /> mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien<br /> haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los<br /> hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados<br /> mientras dure dicha incapacidad".<br /> "Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado<br /> activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o<br /> acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes<br /> sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a<br /> consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br /> los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en<br /> concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la<br /> jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al<br /> causante, en orden excluyente:<br /> a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los<br /> hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y<br /> declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo<br /> caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina<br /> o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por<br /> partes iguales;<br /> b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años<br /> de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres<br /> anualidades de la pensión que le hubiera correspondido;<br /> c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados<br /> y declarados tales por una junta médica del Instituto, por<br /> partes iguales la totalidad de la pensión;<br /> d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del<br /> causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos,<br /> recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en<br /> los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que<br /> los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas".<br /> "Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde<br /> la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se<br /> extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae<br /> matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos,<br /> por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la<br /> pensión.<br /> La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la<br /> incapacidad de los mismos".<br /> "Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a<br /> la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de<br /> pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos<br /> años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren,<br /> y además estar inscripta o inscripto en los registros del<br /> Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiseis días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a dos días del mes de octubre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 16 de octubre de 2003.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Julio César Velázquez<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social