Ley 2284

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2284<br /> QUE APRUEBA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES A LA CONSTITUCION DE LA UNION<br /> POSTAL UNIVERSAL (UPU)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébanse los "Protocolos Adicionales a la<br /> Constitución de la Union Postal Universal (UPU), adoptados en diferentes<br /> Congresos, Tercer Protocolo de Hamburgo, del 27 de julio de 1984, Cuarto<br /> Protocolo de Washington, del 14 de diciembre de 1989, Quinto Protocolo de<br /> Seúl, del 14 de setiembre de 1994 y Sexto Protocolo de Beijing, del 15 de<br /> setiembre de 1999", cuyos textos son como sigue:<br /> "TERCER PROTOCOLO ADICIONAL<br /> A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el<br /> Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal<br /> Universal, firmada en Viena el 10 de Julio de 1964, han adoptado, bajo<br /> reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha<br /> Constitución.<br /> Artículo I<br /> (Artículo 13 modificado)<br /> Organos de la Unión<br /> 1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo,<br /> el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.<br /> 2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el<br /> Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.<br /> Artículo II<br /> Artículo 16<br /> Conferencias Administrativas<br /> (Artículo 16 suprimido)<br /> Artículo III<br /> Artículo 19<br /> Comisiones especiales<br /> (Artículo 19 suprimido)<br /> Artículo IV<br /> (Artículo 20 modificado)<br /> Oficina Internacional<br /> Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la<br /> denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,<br /> dirigida por un Director General y colocada bajo el control del<br /> Consejo Ejecutivo, sirve de órgano de enlace, información y consulta<br /> a las Administración postales.<br /> Artículo V<br /> (Artículo 31 modificado)<br /> Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos<br /> 1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán<br /> las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las<br /> proposiciones que los conciernen.<br /> 2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir<br /> simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado<br /> por el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas<br /> correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.<br /> Artículo VI<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente<br /> Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en<br /> el más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de<br /> la Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países<br /> miembros.<br /> Artículo VII<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución<br /> de la Unión Postal Universal.<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de<br /> 1986 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países<br /> miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la<br /> misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que<br /> quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación<br /> Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a<br /> cada Parte.<br /> Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984".<br /> "CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL<br /> A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el<br /> Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal<br /> Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo<br /> reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha<br /> Constitución.<br /> Artículo I<br /> (Artículo 7 modificado)<br /> Unidad Monetaria<br /> La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de<br /> cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).<br /> Artículo II<br /> (Artículo 11 modificado)<br /> Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento<br /> 1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas<br /> podrá adherir a la Unión.<br /> 2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las<br /> Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro<br /> de la Unión.<br /> 3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá<br /> incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las<br /> Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno<br /> del país interesado al Director General de la Oficina Internacional<br /> quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países<br /> miembros sobre la solicitud de admisión.<br /> 4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se<br /> considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud<br /> fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países<br /> miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado<br /> en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.<br /> 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada<br /> por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de<br /> los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta<br /> notificación.<br /> Artículo III<br /> (Artículo 12 modificado)<br /> Retiro de la Unión. Procedimiento<br /> 1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión<br /> mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del<br /> país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por<br /> éste a los Gobiernos de los Países miembros.<br /> 2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un<br /> año a contar del día en que el Director General de la Oficina<br /> Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.<br /> Artículo IV<br /> (Artículo 21 modificado)<br /> Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros<br /> 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:<br /> a) anualmente los gastos de la Unión;<br /> b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.<br /> 2. Si las circunstancias los exigen, podrá superarse el importe<br /> máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se<br /> observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los<br /> mismos.<br /> 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos<br /> indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países<br /> miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la<br /> categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías<br /> de contribución están determinadas por el Reglamento General.<br /> 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del<br /> Artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de<br /> contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista<br /> del reparto de los gastos de la Unión.<br /> Artículo V<br /> (Artículo 22 modificado)<br /> Actas de la Unión<br /> 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las<br /> reglas orgánicas de la Unión.<br /> 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran<br /> la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será<br /> obligatorio para todos los Países miembros.<br /> 3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución<br /> incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal<br /> internacional y las disposiciones relativas a los servicios de<br /> correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países<br /> miembros.<br /> 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan<br /> los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países<br /> miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios<br /> sino para estos países.<br /> 5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de<br /> aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos,<br /> serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las<br /> decisiones adoptadas por el Congreso.<br /> 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la<br /> Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a<br /> dichas Actas.<br /> Artículo VI<br /> (Artículo 23 modificado)<br /> Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones<br /> internacionales estén a cargo de un País miembro.<br /> 1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su<br /> aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios<br /> cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos<br /> solamente.<br /> 2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al<br /> Director General de la Oficina Internacional.<br /> 3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al<br /> Director General de la Oficina Internacional una notificación<br /> denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las<br /> cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta<br /> notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su<br /> recepción por el Director General de la Oficina Internacional.<br /> 4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos<br /> 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General<br /> de la Oficina Internacional.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean<br /> la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales<br /> se encuentren a cargo de un País miembro.<br /> Artículo VII<br /> (Artículo 25 modificado)<br /> Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación<br /> de las Actas de la Unión.<br /> 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas<br /> por los Plenipotenciarios de los Países miembros.<br /> 2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el<br /> Presidente y por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.<br /> 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes<br /> posible.<br /> 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,<br /> se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.<br /> 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no<br /> aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras<br /> Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren<br /> ratificado o aprobado.<br /> Artículo VIII<br /> (Artículo 26 modificado)<br /> Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de<br /> aprobación de las Actas de la Unión.<br /> Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolo<br /> Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás<br /> Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el<br /> Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos<br /> depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.<br /> Artículo IX<br /> Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la<br /> Constitución de la Unión Postal Universal.<br /> A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de<br /> Washington 1989, los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional<br /> de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausana 1974 y al<br /> tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al<br /> Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho<br /> depósito a los Gobiernos de los Países miembros.<br /> Artículo X<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente<br /> Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en<br /> el más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina<br /> Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los<br /> Países miembros.<br /> Artículo XI<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución<br /> de la Unión Postal Universal.<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de<br /> 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países<br /> miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la<br /> misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un<br /> ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina<br /> Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una<br /> copia a cada Parte.<br /> Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989".<br /> "QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL<br /> A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el<br /> Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal<br /> Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo<br /> reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha<br /> Constitución.<br /> Artículo I<br /> (Artículo 8 modificado)<br /> Uniones restringidas. Acuerdos especiales<br /> 1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la<br /> legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer<br /> Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al<br /> servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no<br /> introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que<br /> las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países<br /> miembros interesados.<br /> 2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los<br /> Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de<br /> Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.<br /> 3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias<br /> y reuniones de las Uniones restringidas.<br /> Artículo II<br /> (Artículo 13 modificado)<br /> Organos de la Unión<br /> 1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de<br /> Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina<br /> Internacional.<br /> 2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de<br /> Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina<br /> Internacional.<br /> Artículo III<br /> (Artículo 17 modificado)<br /> Consejo de Administración<br /> 1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará<br /> la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las<br /> disposiciones de las Actas de la Unión.<br /> 2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus<br /> funciones en nombre y en el interés de la Unión.<br /> Artículo IV<br /> (Artículo 18 modificado)<br /> Consejo de Explotación Postal<br /> El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las<br /> cuestiones de explotación comerciales, técnicas y económicas que<br /> interesen al servicio postal.<br /> Artículo V<br /> (Artículo 20 modificado)<br /> Oficina Internacional<br /> Una oficina central, que funciona en las sede de la Unión, con la<br /> denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal,<br /> dirigida por un Director General y colocada bajo el control del<br /> Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo,<br /> enlace, información y consulta.<br /> Artículo VI<br /> (Artículo 22 modificado)<br /> Actas de la Unión<br /> 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las<br /> reglas orgánicas de la Unión.<br /> 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la<br /> aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será<br /> obligatorio para todos los Países miembros.<br /> 3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución<br /> incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal<br /> internacional y las disposiciones relativas a los servicios de<br /> correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países<br /> miembros.<br /> 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan<br /> los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países<br /> miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios<br /> sino para estos países.<br /> 5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de<br /> aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos,<br /> serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de<br /> las decisiones adoptadas por el Congreso.<br /> 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la<br /> Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a<br /> dichas Actas.<br /> Artículo VII<br /> (Artículo 25 modificado)<br /> Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación<br /> de las Actas de la Unión.<br /> 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas<br /> por los Plenipotenciarios de los Países miembros.<br /> 2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el<br /> Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación<br /> Postal.<br /> 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes<br /> posible.<br /> 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución,<br /> se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.<br /> 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no<br /> aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras<br /> Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren<br /> ratificado o aprobado.<br /> Artículo VIII<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente<br /> Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en<br /> el más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina<br /> Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de<br /> los Países miembros.<br /> Artículo IX<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución<br /> de la Unión Postal Universal.<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de<br /> 1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países<br /> miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la<br /> misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un<br /> ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina<br /> Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una<br /> copia a cada Parte.<br /> Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994".<br /> "SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL<br /> A LA CONSTITUCION DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la<br /> Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Beijing, visto el<br /> Artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal<br /> Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo<br /> reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha<br /> Constitución.<br /> Artículo I<br /> (Artículo 22 modificado)<br /> Actas de la Unión<br /> 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las<br /> reglas orgánicas de la Unión.<br /> 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la<br /> aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será<br /> obligatorio para todos los Países miembros.<br /> 3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales<br /> incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal<br /> internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de<br /> correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán<br /> obligatorias para todos los Países miembros.<br /> 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios<br /> distintos de los de correspondencia y encomiendas postales, entre los<br /> Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán<br /> obligatorios sino para estos países.<br /> 5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación<br /> necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán<br /> adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las<br /> decisiones adoptadas por el Congreso.<br /> 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la<br /> Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a<br /> dichas Actas.<br /> Artículo II<br /> (Artículo 25 modificado)<br /> Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación<br /> de las Actas de la Unión.<br /> 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas<br /> por los Plenipotenciarios de los Países miembros.<br /> 2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el<br /> Secretario General del Consejo de Explotación Postal.<br /> 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes<br /> posible.<br /> 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la<br /> Constitución, ser regirá por las normas constitucionales de cada país<br /> signatario.<br /> 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no<br /> aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras<br /> Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren<br /> ratificado o aprobado.<br /> Artículo III<br /> (Artículo 29 modificado)<br /> Presentación de proposiciones<br /> 1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de<br /> presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas<br /> a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.<br /> 2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al<br /> Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.<br /> 3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se<br /> presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes<br /> la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todas las<br /> administraciones postales de los Países miembros.<br /> Artículo IV<br /> Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.<br /> 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente<br /> Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.<br /> 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el<br /> Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en<br /> el más breve plazo posible.<br /> 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en<br /> los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina<br /> Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de<br /> los Países miembros.<br /> Artículo V<br /> Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución<br /> de la Unión Postal Universal.<br /> El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de<br /> 2001 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los Países<br /> miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la<br /> misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran<br /> insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un<br /> ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina<br /> Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una<br /> copia a cada Parte.<br /> Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de<br /> octubre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 7 de noviembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores