Ley 2298

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2298<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra<br /> la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en la ciudad de Nueva<br /> York, el 15 de noviembre de 2000 y suscrita por el Paraguay el 12 de<br /> diciembre de 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br /> TRANSNACIONAL<br /> Artículo 1<br /> Finalidad<br /> El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para<br /> prevenir y combatir mas eficazmente la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo<br /> estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que<br /> actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves<br /> o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a<br /> obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio<br /> de orden material;<br /> b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un<br /> delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años<br /> o con una pena más grave;<br /> c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado<br /> fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no<br /> necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente<br /> definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una<br /> estructura desarrollada;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales<br /> o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los<br /> documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier<br /> índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un<br /> delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o<br /> la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por<br /> un tribunal u otra autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de<br /> bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se<br /> derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito<br /> definido en el artículo 6 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en<br /> dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más<br /> Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la<br /> supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar<br /> delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;<br /> j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá<br /> una organización constituida por Estados soberanos de una región<br /> determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en<br /> las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido<br /> debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,<br /> para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a<br /> ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente<br /> Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su<br /> competencia.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente<br /> Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el<br /> enjuiciamiento de:<br /> a) Los delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de<br /> la presente Convención; y<br /> b) Los delitos graves que se definen en el Artículo 2 de la presente<br /> Convención, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen<br /> la participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de<br /> carácter transnacional si:<br /> a) Se comete en más de un Estado;<br /> b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su<br /> preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;<br /> c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de<br /> un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más<br /> de un Estado; o<br /> d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en<br /> otro Estado.<br /> Artículo 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente<br /> Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e<br /> integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los<br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br /> funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a<br /> sus autoridades.<br /> Artículo 5<br /> Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente;<br /> a) Unas de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos<br /> de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:<br /> i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave<br /> con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la<br /> obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden<br /> material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe<br /> un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar<br /> adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo<br /> delictivo organizado;<br /> ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la<br /> finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo<br /> organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,<br /> participe activamente en:<br /> a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;<br /> b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a<br /> sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la<br /> finalidad delictiva antes descrita.<br /> b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br /> asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo<br /> a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de<br /> circunstancias fácticas objetivas.<br /> 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un<br /> grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados<br /> con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente<br /> artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos<br /> graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.<br /> Esos Estados parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno<br /> requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el<br /> acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados<br /> con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente<br /> artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en<br /> el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.<br /> Artículo 6<br /> Penalización del blanqueo del producto del delito<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de<br /> que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar<br /> o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier<br /> persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir<br /> las consecuencias jurídicas de sus actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,<br /> origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del<br /> legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son<br /> producto del delito.<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición , posesión o utilización de bienes, a<br /> sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del<br /> delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los<br /> delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la<br /> asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de<br /> cometerlos, y la ayuda , la incitación, la facilitación y el<br /> asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del<br /> presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente<br /> artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los<br /> delitos graves definidos en el Artículo 2 de la presente Convención y los<br /> delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 8 y 23 de la presente<br /> Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de<br /> delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama<br /> de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;<br /> c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes<br /> incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción<br /> del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de<br /> la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante<br /> siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho<br /> interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito<br /> con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en<br /> práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> leyes o una descripción de ésta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho<br /> interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados<br /> en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que<br /> hayan cometido el delito determinante;<br /> f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como<br /> elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo<br /> podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 7<br /> Medidas para combatir el blanqueo de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y<br /> supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y,<br /> cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que<br /> sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de<br /> dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de<br /> dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la<br /> identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia<br /> de las transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 18 y<br /> 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br /> reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de<br /> combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con<br /> arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de<br /> cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de<br /> conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal<br /> fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,<br /> análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo<br /> de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo<br /> y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br /> garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en<br /> modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán<br /> incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales<br /> notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de<br /> efectivo y de títulos negociables pertinentes.<br /> 3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con<br /> arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier<br /> otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a<br /> que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones<br /> regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo<br /> de dinero.<br /> 4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br /> autoridades judiciales, de cumplimiento de la Ley y de reglamentación<br /> financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> Artículo 8<br /> Penalización de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en<br /> su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que<br /> dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus<br /> funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o<br /> indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho<br /> o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario<br /> actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones<br /> oficiales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo<br /> cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un<br /> funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará<br /> la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para<br /> tipificar como delito la participación como cómplice en un delito<br /> tipificado con arreglo al presente artículo.<br /> 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del Artículo 9 de la<br /> presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo<br /> funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a<br /> la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo<br /> al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa<br /> función.<br /> Artículo 9<br /> Medidas contra la corrupción<br /> 1. Además de las medidas previstas en el Artículo 8 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea<br /> compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de<br /> carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la<br /> integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de<br /> funcionarios públicos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la<br /> intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir , detectar y<br /> castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas<br /> autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de<br /> cualquier influencia indebida en su actuación.<br /> Artículo 10<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves<br /> en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los<br /> delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil<br /> o administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los<br /> delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones<br /> penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas<br /> sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 11<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con<br /> arreglo a los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con<br /> sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en<br /> relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en<br /> la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas<br /> adoptadas para hacer cumplir la Ley respecto de esos delitos, teniendo<br /> debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.<br /> 3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los Artículos 5,<br /> 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas<br /> apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en<br /> consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al<br /> imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en<br /> espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de<br /> garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal<br /> ulterior.<br /> 4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades<br /> competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de<br /> conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que<br /> hayan sido declaradas culpables de tales delitos.<br /> 5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho<br /> interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda<br /> iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya<br /> eludido la administración de justicia.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de<br /> que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los<br /> medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que<br /> informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno<br /> de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y<br /> sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> Artículo 12<br /> Decomiso e incautación<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados<br /> a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br /> incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente<br /> artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial<br /> o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas<br /> aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.<br /> 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de<br /> fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra<br /> facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta<br /> el valor estimado del producto entremezclado.<br /> 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de<br /> bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito<br /> o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito<br /> también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo,<br /> de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.<br /> 6. Para los fines del presente artículo y del Artículo 13 de la presente<br /> Convención , cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br /> podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> 7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br /> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del<br /> delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello<br /> sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del<br /> proceso judicial u otras actuaciones conexas.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de<br /> que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad<br /> con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.<br /> Artículo 13<br /> Cooperación internacional para fines de decomiso<br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que<br /> tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el<br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 12 de<br /> la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la<br /> mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener<br /> una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento;<br /> o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé<br /> cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un<br /> tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12 de la<br /> presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto<br /> del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el<br /> párrafo 1 del Artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado<br /> Parte requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga<br /> jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br /> identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación<br /> del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos<br /> mencionados en el párrafo 1 del Artículo 12 de la presente Convención con<br /> miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte<br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo 18 de la presente Convención serán<br /> aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información<br /> indicada en el párrafo 15 del Artículo 18, las solicitudes presentadas de<br /> conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del<br /> párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes<br /> susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la<br /> solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente<br /> explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con<br /> arreglo a su derecho interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del<br /> párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden<br /> de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la<br /> solicitud , una exposición de los hechos y la información que proceda<br /> sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del<br /> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado<br /> Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en<br /> los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo<br /> dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los<br /> tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que<br /> pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus Leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> Leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención<br /> como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.<br /> 7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo<br /> al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un<br /> delito comprendido en la presente Convención.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la<br /> eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente<br /> artículo.<br /> Artículo 14<br /> Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados<br /> 1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que<br /> hayan decomisado con arreglo al Artículo 12 o al párrafo 1 del Artículo 13<br /> de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus<br /> procedimientos administrativos.<br /> 2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo al Artículo 13 de la presente Convención, los Estado Parte, en la<br /> medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,<br /> darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o<br /> de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste<br /> pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del<br /> delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.<br /> 3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo a los Artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados<br /> Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos en el sentido de:<br /> a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes,<br /> o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o<br /> una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del Artículo 30 de la presente<br /> Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha<br /> contra la delincuencia organizada;<br /> b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio<br /> general o definidos para cada caso, ese producto del delito o esos bienes,<br /> o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de<br /> conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.<br /> Artículo 15<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo<br /> a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o<br /> de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la<br /> comisión del delito.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Convención,<br /> un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de<br /> tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona<br /> apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br /> c) El delito:<br /> i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1<br /> del Artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su<br /> territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su<br /> territorio;<br /> ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii)<br /> del apartado b) del párrafo 1 del Artículo 6 de la presente Convención<br /> y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de<br /> su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o<br /> ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del<br /> Artículo 6 de la presente Convención.<br /> 3. A los efectos del párrafo 10 del Artículo 16 de la presente Convención,<br /> cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y<br /> el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus<br /> nacionales.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y el Estado Parte no lo extradite<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br /> conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están<br /> realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto<br /> de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br /> consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la<br /> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> Artículo 16<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace<br /> referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 3 entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto<br /> de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado<br /> Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la<br /> extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br /> requirente y del Estado Parte requerido.<br /> 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves<br /> distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del<br /> presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente<br /> artículo también respecto de estos últimos delitos.<br /> 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte<br /> se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre si.<br /> 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que<br /> no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto a los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo.<br /> 5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado deberán:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella,<br /> informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o<br /> no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en<br /> materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la<br /> presente Convención; y<br /> b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la<br /> cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por<br /> celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente<br /> Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br /> 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena<br /> mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte<br /> requerido puede denegar la extradición.<br /> 8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán<br /> agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos<br /> probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los<br /> que se aplica el presente artículo.<br /> 9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de<br /> que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar<br /> otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en<br /> los procedimientos de extradición.<br /> 10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br /> presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br /> someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br /> efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br /> llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br /> harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br /> derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br /> cooperarán entre si, en particular en lo que respecta a los aspectos<br /> procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la<br /> extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo<br /> a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para<br /> cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o<br /> proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando<br /> ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa<br /> opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición<br /> o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación<br /> enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.<br /> 12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del<br /> Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br /> solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la<br /> condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br /> derecho interno del Estado Parte requirente.<br /> 13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a<br /> toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación<br /> con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,<br /> incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el<br /> derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa<br /> persona.<br /> 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como<br /> la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido<br /> tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado<br /> con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo,<br /> raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su<br /> cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por<br /> cualquiera de estas razones.<br /> 15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones<br /> tributarias.<br /> 16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br /> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br /> oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br /> pertinente a su alegato.<br /> 17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales<br /> y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> Artículo 17<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de<br /> toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de<br /> privación de libertad por algún delito comprendido en la presente<br /> Convención a fin de que complete allí su condena.<br /> Artículo 18<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 y se prestarán también asistencia<br /> de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables<br /> para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o<br /> b) del párrafo 1 del Artículo 3 es de carácter transnacional, así como que<br /> las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de<br /> esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito<br /> entraña la participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible<br /> conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado<br /> Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica<br /> pueda ser considerada responsable de conformidad con el Artículo 10 de la<br /> presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el<br /> presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br /> siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de<br /> peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y<br /> expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y<br /> financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades<br /> mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los<br /> instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado<br /> Parte requirente;<br /> i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un<br /> Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br /> información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de<br /> otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad<br /> a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría<br /> dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo<br /> a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que<br /> tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la<br /> información. Las autoridades competentes que reciben la información<br /> deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter<br /> confidencial , incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a<br /> su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte<br /> receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de<br /> una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al<br /> Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le<br /> solicita, consultará al Estado parte transmisor. Si, en un caso<br /> excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte<br /> receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha<br /> revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones<br /> dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o<br /> futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.<br /> 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes<br /> que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie<br /> entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial<br /> recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de<br /> esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho<br /> tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,<br /> los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los<br /> Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial<br /> recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br /> incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte<br /> requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a<br /> discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no<br /> tipificada como delito en el derecho interno del Estado parte requerido.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que<br /> ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos<br /> comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona debidamente informada, da su libre consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de<br /> acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br /> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado<br /> Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del<br /> que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al<br /> Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado<br /> Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha<br /> de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una<br /> persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté<br /> de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá<br /> ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción<br /> de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada<br /> en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para trasmitirlas a las autoridades competentes<br /> para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un<br /> Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial<br /> recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que<br /> desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.<br /> Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o<br /> transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central<br /> transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,<br /> alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de<br /> dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el<br /> nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las<br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación<br /> pertinente serán trasmitidas a las autoridades centrales designadas por los<br /> Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera<br /> de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le<br /> sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los<br /> Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por<br /> cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma<br /> aceptable para el Estado Parte requerido , en condiciones que permitan a<br /> dicho Estado Parte determinar la autenticidad . Cada Estado Parte<br /> notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de<br /> depositar su instrumento de ratificación , aceptación o aprobación de la<br /> presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean<br /> aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencias, y cuando<br /> los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse<br /> oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las<br /> actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las<br /> funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,<br /> procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee<br /> que se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda<br /> persona interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando<br /> sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno<br /> del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y<br /> sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales<br /> del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un<br /> Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante<br /> autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a<br /> solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br /> videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión<br /> comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los<br /> Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos<br /> o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada<br /> de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte<br /> requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean<br /> exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte<br /> requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la<br /> información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado<br /> Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con<br /> antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte<br /> requerido de dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido<br /> mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,<br /> salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte<br /> requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al<br /> Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial reciproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de<br /> lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden<br /> público u otros intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus<br /> autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,<br /> si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico<br /> del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial<br /> recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también<br /> entraña asuntos fiscales.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse<br /> debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial<br /> recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de<br /> sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que<br /> estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado<br /> Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el<br /> Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la<br /> solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no<br /> necesite la asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte<br /> requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales<br /> en curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del<br /> presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25<br /> del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte<br /> requirente para considerar se es posible prestar la asistencia solicitada<br /> supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte<br /> requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado<br /> Parte deberá observar las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el<br /> testigo, perito u otra persona que, a instancia del Estado Parte<br /> requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en<br /> una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado<br /> Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a<br /> ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por<br /> actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en<br /> que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto<br /> cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince<br /> días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte<br /> después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las<br /> autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de<br /> salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o<br /> regrese libremente a él después de haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud<br /> serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados<br /> Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin<br /> gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se<br /> consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a<br /> la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos<br /> oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,<br /> conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue<br /> apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o<br /> parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren<br /> en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del<br /> público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de<br /> celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los<br /> fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> Artículo 19<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br /> con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br /> establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos<br /> de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo<br /> mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte<br /> participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo<br /> territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 20<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y<br /> en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean<br /> necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y,<br /> cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales<br /> de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las<br /> operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio<br /> con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.<br /> 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar<br /> esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación<br /> en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y<br /> ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de<br /> los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las<br /> condiciones en ellos contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de<br /> investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada<br /> caso particular y podrá cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por<br /> los Estados Parte interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br /> bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total<br /> o parcialmente.<br /> Artículo 21<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones<br /> penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente<br /> Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la<br /> debida administración de justicia, en particular en casos en que<br /> intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones<br /> del proceso.<br /> Artículo 22<br /> Establecimiento de antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole<br /> que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los<br /> fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en<br /> otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información<br /> en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 23<br /> Penalización de la obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el<br /> ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso<br /> testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de<br /> pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenaza o intimidación para obstaculizar<br /> el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia<br /> o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la<br /> comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo<br /> previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados<br /> Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de<br /> funcionarios públicos.<br /> Artículo 24<br /> Protección de los testigos<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br /> posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de<br /> represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones<br /> penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas<br /> cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido<br /> el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas<br /> personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su<br /> reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de<br /> revelar información relativa a su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los<br /> testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por<br /> ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación<br /> como videoconferencias u otras medios adecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas<br /> en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las<br /> víctimas en el caso de que actúen como testigos.<br /> Artículo 25<br /> Asistencia y protección a las víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br /> posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de<br /> amenaza de represalia o intimidación.<br /> 2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a<br /> las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener<br /> indemnización y restitución.<br /> 3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se<br /> presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las<br /> etapas apropiadas de la actuaciones penales contra los delincuentes sin que<br /> ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 26<br /> Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades<br /> encargadas de hacer cumplir la Ley<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en grupos delictivos<br /> organizados a:<br /> a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con<br /> fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:<br /> i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura,<br /> la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;<br /> ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con<br /> otros grupos delictivos organizados;<br /> iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan<br /> cometido o puedan cometer.<br /> b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que<br /> pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus<br /> recursos o del producto del delito.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten<br /> una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad<br /> con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de<br /> inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en<br /> la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será la prevista en el Artículo 24 de la<br /> presente Convención.<br /> 5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación<br /> sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados<br /> Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual<br /> concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2<br /> y 3 del presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la Ley<br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de cumplimiento de la Ley orientadas a combatir<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada<br /> Estado Parte adoptará medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,<br /> organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlas, a<br /> fin de faciliar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos<br /> los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así<br /> como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus<br /> vinculaciones con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones<br /> con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de personas<br /> presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras<br /> personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados<br /> de la comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos<br /> utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos.<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de<br /> sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;<br /> d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades<br /> y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros<br /> expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a<br /> acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;<br /> e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y<br /> métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así<br /> como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso<br /> de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios<br /> de encubrir sus actividades;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y<br /> de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,<br /> considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos<br /> organismos encargados de hacer cumplir la Ley y, cuando tales acuerdos o<br /> arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos<br /> entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la<br /> presente Convención como la base para la cooperación en materia de<br /> cumplimiento de la Ley respecto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la<br /> celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones<br /> internaciones o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus<br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la Ley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus<br /> posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional<br /> cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.<br /> Artículo 28<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la<br /> naturaleza<br /> de la delincuencia organizada<br /> 1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta<br /> con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la<br /> delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa<br /> la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las<br /> tecnologías involucradas.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir<br /> experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia<br /> organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones<br /> internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según<br /> proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y<br /> las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y<br /> evaluarán su eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 29<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o<br /> perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el<br /> personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la Ley, incluidos<br /> fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el<br /> personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el<br /> control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos<br /> programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En<br /> particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán<br /> relación con:<br /> a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención;<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente<br /> inplicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en<br /> los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;<br /> c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;<br /> d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del<br /> delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para<br /> cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,<br /> ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros<br /> instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de<br /> dinero y otros delitos financieros;<br /> e) El acopio de pruebas;<br /> f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;<br /> g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la<br /> Ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las<br /> operaciones encubiertas;<br /> h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada<br /> transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras<br /> formas de la tecnología moderna; e<br /> i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.<br /> 2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y<br /> ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a<br /> intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando<br /> proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para<br /> promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés<br /> común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de<br /> tránsito.<br /> 3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia<br /> técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.<br /> Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de<br /> idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades<br /> centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.<br /> 4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,<br /> los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por<br /> optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las<br /> organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros<br /> acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> Artículo 30<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo<br /> económico y la asistencia técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación<br /> óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la<br /> cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la<br /> delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo<br /> sostenible en particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de los posible<br /> y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internaciones y<br /> regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países<br /> en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para<br /> prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los<br /> esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la<br /> delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar<br /> satisfactoriamente la presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los<br /> países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus<br /> necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal<br /> fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias<br /> adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos<br /> efectos en un mecanismo de financiación de la Naciones Unidas. Los Estados<br /> Parte también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su<br /> derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar<br /> a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor<br /> correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos<br /> decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras,<br /> según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al<br /> presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de<br /> programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin<br /> de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes<br /> en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación<br /> financiera en los planos bilateral, regional o internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta<br /> los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br /> internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar<br /> y combatir la delincuencia organizada transnacional.<br /> Articulo 31<br /> Prevención<br /> 1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y<br /> establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de<br /> la delincuencia organizada transnacional.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o<br /> futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar<br /> en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente<br /> medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas<br /> deberían centrarse en:<br /> a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismo encargados<br /> de hacer cumplir la Ley o el ministerio público y las entidades privadas<br /> pertinentes, incluida la industria;<br /> b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos<br /> concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de<br /> las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para<br /> profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios<br /> públicos, asesores fiscales y contadores;<br /> c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos<br /> delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias<br /> concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;<br /> d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por<br /> parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas<br /> podrían incluir las siguientes:<br /> i) El establecimiento de registros públicos de personas<br /> jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la<br /> financiación de personas jurídicas;<br /> ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o<br /> cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas<br /> condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para<br /> actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus<br /> respectivas jurisdicciones;<br /> iii) El establecimiento de registros nacionales de personas<br /> inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y<br /> iv) El intercambio de información contenida en los registros<br /> mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las<br /> autoridades competentes de otros Estados Parte.<br /> 3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las<br /> personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos<br /> jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de<br /> detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por<br /> grupos delictivos organizados.<br /> 5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con<br /> respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia<br /> organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,<br /> podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se<br /> adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos<br /> por prevenir y combatir dicha delincuencia.<br /> 6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de la Naciones Unidas<br /> el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden<br /> ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> 7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones<br /> internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a<br /> promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello<br /> incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención<br /> de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la<br /> mitigación de las circunstancias que hacen vulnerable a los grupos<br /> socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 32<br /> Conferencia de las Partes en la Convención<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto<br /> de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia<br /> organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la<br /> presente Convención.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de<br /> las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de<br /> procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos<br /> 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los<br /> gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).<br /> 3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr<br /> los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en<br /> particular a:<br /> a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con<br /> arreglo a los Artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando<br /> inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre<br /> las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y<br /> sobre prácticas eficaces para combatirlas;<br /> c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;<br /> y<br /> e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su<br /> aplicación.<br /> 4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente<br /> artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento<br /> de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados<br /> Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que<br /> ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información<br /> sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas<br /> legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente<br /> Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de<br /> secretaría necesarios a las Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 2. La Secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la<br /> realización de las actividades enunciadas en el Artículo 32 de la presente<br /> Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes y les prestará los servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el<br /> suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto<br /> en el párrafo 5 del Artículo 32 de la presente convención ; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras<br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> Artículo 34<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos<br /> tipificados de conformidad con los Artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br /> Convención independientemente del carácter transnacional o la participación<br /> de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el<br /> párrafo 1 del Artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en<br /> que el Artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un<br /> grupo delictivo organizado.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las<br /> previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> Artículo 35<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la<br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo<br /> 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva<br /> notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 36<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa<br /> fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente<br /> Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados<br /> u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo<br /> menos con un Estado miembro que sea Parte en la Presente Convención. Los<br /> Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 37<br /> Relación con los protocolos<br /> 1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.<br /> 2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones<br /> regionales de integración económica también deberán ser parte en la<br /> presente Convención.<br /> 3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por<br /> un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad<br /> con sus disposiciones.<br /> 4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con<br /> ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.<br /> Artículo 38<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br /> párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br /> integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br /> los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente.<br /> Artículo 39<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br /> escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br /> comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br /> de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br /> La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso<br /> sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un<br /> consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda<br /> exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su<br /> competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo<br /> con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean<br /> Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su<br /> derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así<br /> como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 40<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Parte en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente<br /> artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.<br /> Artículo 41<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la<br /> presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta<br /> días del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 25 de noviembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores