Ley 2310

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2.310<br /> DE PROTECCION INFANTIL CONTRA LAS ENFERMEDADES INMUNO PREVENIBLES.<br /> Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección adecuada<br /> de la población infantil contra las enfermedades inmuno prevenibles. A tal<br /> efecto, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social, dispondrá en el Presupuesto General de la Nación de los<br /> recursos necesarios para la adquisición y provisión gratuita y efectiva de<br /> las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y<br /> aquellas nuevas vacunas recomendadas por la Organización Mundial de la<br /> Salud (OMS).<br /> Artículo 2°.- El Poder Legislativo incluirá anualmente en el<br /> Presupuesto General de la Nación en una partida especial los recursos<br /> suficientes para financiar los gastos para cubrir el esquema completo de<br /> vacunación.<br /> La cobertura incluirá las siguientes vacunas dentro del esquema<br /> regular: Programa PAI regular: BCG (contra la tuberculosis); DPT (contra la<br /> difteria, el coqueluche y el tétanos); VOP (anti poliomielítica); Td<br /> (contra el tétanos y difteria); SPR (contra el sarampión, la papera y la<br /> rubéola); anti - Haemophillus influenzae tipo b; y anti - Hepatitis B.<br /> Artículo 3°.- 1.- Todo infante tiene el derecho a recibir en forma<br /> gratuita y oportuna las vacunas que se mencionan en el Artículo 2° de esta<br /> Ley.<br /> 2.- Los padres están obligados a garantizar la aplicación<br /> del esquema de vacunación completa a sus hijos.<br /> 3.- Toda mujer en edad fértil tiene el derecho de recibir<br /> en forma gratuita y oportuna la vacuna Td contra el tétanos y difteria.<br /> Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda habilitará una cuenta<br /> especial a nombre del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social-<br /> Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) y anualmente, a más tardar en el<br /> mes de marzo, transferirá a la misma la totalidad de los recursos<br /> destinados para el efecto en el presupuesto.<br /> Estos fondos provendrán de Fuente 10 y no podrán ser utilizados para<br /> fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de<br /> disminución o afectación bajo ningún concepto. Igualmente serán<br /> transferidas a esa cuenta todas las donaciones al Estado que se efectúen a<br /> tales efectos.<br /> Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento<br /> de su promulgación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General<br /> de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a<br /> la misma, en el siguiente año presupuestario.<br /> Artículo 6°.- La libreta de vacunación será un requisito<br /> obligatorio para la inscripción de los infantes en el Registro Civil y en<br /> las escuelas públicas y privadas, donde debe certificarse la vacunación<br /> efectuada acorde a la edad de los mismos. En caso de que las entidades<br /> mencionadas en el presente Artículo constaten el incumplimiento de las<br /> prescripciones de esta Ley, deberán comunicar el hecho al Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, a fin de que éste tome las medidas<br /> necesarias para subsanar la omisión detectada.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Miguel<br /> Carrizosa<br /> Presidente Vicepresidente<br /> 1°<br /> H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la<br /> Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Adriana<br /> Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2003.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Julio César Velázquez<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social