Ley 2335

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2335<br /> QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 903/96 "QUE MODIFICA<br /> Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY N°<br /> 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 1° de la Ley<br /> N° 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V,<br /> CAPITULO III DE LA LEY N° 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", en los<br /> Artículos 101 y 102 que quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios<br /> de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario<br /> titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica<br /> departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el<br /> Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los<br /> titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la<br /> Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la<br /> Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la<br /> demarcación geográfica del Departamento Central.<br /> No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares<br /> de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito<br /> para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en<br /> todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran<br /> firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus<br /> oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los<br /> titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o<br /> sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena<br /> de suspensión de un mes en el ejercicio de función."<br /> "Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las<br /> funciones de Escribano de Registro son:<br /> a) ser paraguayo natural o naturalizado;<br /> b) ser mayor de edad;<br /> c) tener título de notario y escribano público expedido por una<br /> universidad nacional, o por una extranjera con equiparación<br /> revalidada por la Universidad Nacional;<br /> d) no registrar antecedentes de carácter penal con sentencia<br /> firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena<br /> conducta;<br /> e) fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el<br /> usufructo del Registro Notarial; y,<br /> f) aprobar un concurso de oposición."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de setiembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez<br /> Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de diciembre de 2003.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges<br /> Ministro de Justicia y Trabajo