Ley 2339

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.339<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 44 DE LA LEY N° 489/95 "ORGANICA DEL BANCO<br /> CENTRAL DEL PARAGUAY"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley N° 489/95 "ORGANICA<br /> DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", que queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Art. 44.- Las tasas de interés compensatorias, sobre<br /> operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda<br /> extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y<br /> demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este<br /> Artículo.<br /> El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en<br /> interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa<br /> pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el<br /> saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse<br /> intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.<br /> Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés<br /> punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de<br /> la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés<br /> punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de<br /> la deuda vencida.<br /> Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas<br /> compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un<br /> treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales<br /> percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo,<br /> de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos<br /> créditos.<br /> El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de<br /> consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el<br /> cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en<br /> dos diarios de gran circulación nacional."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte<br /> días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de<br /> diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207 numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín Díez Pérez<br /> Adriana Franco de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 26 de diciembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges Espínola<br /> Ministro de Justicia y Trabajo