Ley 234

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 234<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO No. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN<br /> PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76a. CONFERENCIA INTERNACIONAL<br /> DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y<br /> Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76a. Conferencia<br /> Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> CONVENIO No. 169<br /> SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES<br /> EN PAÍSES INDEPENDIENTES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de<br /> 1989, en su septuagésima sexta reunión;<br /> Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en<br /> la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br /> Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de<br /> los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la<br /> discriminación;<br /> Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y<br /> los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y<br /> tribales en todas la regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas<br /> normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación<br /> hacia la asimilación de las normas anteriores;<br /> Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de<br /> sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a<br /> mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del<br /> marco de los Estados en que viven;<br /> Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden<br /> gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto<br /> de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,<br /> costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;<br /> Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y<br /> tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la<br /> humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;<br /> Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con<br /> la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la<br /> Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista<br /> Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y<br /> que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y<br /> asegurar la aplicación de estas disposiciones;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la<br /> revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957<br /> (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión; y,<br /> Después de haber dicidido que dichas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones<br /> indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:<br /> PARTE I. Política General<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica:<br /> a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones<br /> sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la<br /> colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus<br /> propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y,<br /> b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por<br /> el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una<br /> región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o<br /> la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y<br /> que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias<br /> instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de<br /> ellas.<br /> 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá<br /> considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que<br /> se aplican las disposiciones del presente Convenio.<br /> 3.- La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá<br /> interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe<br /> a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 2<br /> 1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,<br /> con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y<br /> sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a<br /> garantizar el respeto de su integridad.<br /> 2.- Esta acción deberá incluir medidas:<br /> a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de<br /> igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional<br /> otorga a los demás miembros de la población;<br /> b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos<br /> sociales,económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad<br /> social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y,<br /> c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar<br /> las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros<br /> indígenas y los demás miembros de la comunicad nacional, de una manera<br /> compatible con sus aspiraciones y formas de vida.<br /> Artículo 3<br /> 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los<br /> derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni<br /> discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin<br /> discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.<br /> 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que<br /> viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos<br /> interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.<br /> Artículo 4<br /> 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para<br /> salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las<br /> culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.<br /> 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos<br /> expresados libremente por los pueblos interesados.<br /> 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía<br /> no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas<br /> especiales.<br /> Artículo 5<br /> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:<br /> a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,<br /> culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá<br /> tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les<br /> plantean tanto colectiva como individualmente;<br /> b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e<br /> instituciones de esos pueblos; y,<br /> c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los<br /> pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que<br /> experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de<br /> trabajo.<br /> Artículo 6<br /> 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos<br /> deberán:<br /> a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos<br /> apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,<br /> cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles<br /> de afectarles directamente;<br /> b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos<br /> interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida<br /> que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de<br /> decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de<br /> otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y,<br /> c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las<br /> instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados<br /> proporcionar los recursos necesarios para este fin.<br /> 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio<br /> deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las<br /> circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el<br /> consentimiento acerca de las medidas propuestas.<br /> Artículo 7<br /> 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus<br /> propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida<br /> en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar<br /> espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de<br /> controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,<br /> social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la<br /> formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de<br /> desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.<br /> 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del<br /> nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación<br /> y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico<br /> global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de<br /> desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que<br /> promuevan dicho mejoramiento.<br /> 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se<br /> efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de<br /> evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio<br /> ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre<br /> esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados<br /> como criterios fundamentales para ejecución de las actividades mencionadas.<br /> 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los<br /> pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los<br /> territorios que habitan.<br /> Artículo 8<br /> 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados<br /> deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho<br /> consuetudinario.<br /> 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus<br /> costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles<br /> con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional<br /> ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea<br /> necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los<br /> conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.<br /> 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá<br /> impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a<br /> todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.<br /> Artículo 9<br /> 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico<br /> nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán<br /> respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren<br /> tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus<br /> miembros.<br /> 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre<br /> cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos<br /> en la materia.<br /> Artículo 10<br /> 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación<br /> general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus<br /> características económicas, sociales y culturales.<br /> 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del<br /> encarcelamiento.<br /> Artículo 11<br /> La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los<br /> pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier<br /> índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para<br /> todos los ciudadanos.<br /> Artículo 12<br /> Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación<br /> de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente<br /> o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el<br /> respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar<br /> que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender<br /> en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes<br /> u otros medios eficaces.<br /> PARTE II. Tierras<br /> Artículo 13<br /> 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los<br /> gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y<br /> valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las<br /> tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan<br /> de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa<br /> relación.<br /> 2. La utilización del término "tierras" en los Artículos 15 y 16<br /> deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del<br /> hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de<br /> alguna otra manera.<br /> Artículo 14<br /> 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de<br /> propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.<br /> Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar<br /> el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén<br /> exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido<br /> tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de<br /> subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la<br /> situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.<br /> 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para<br /> determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente<br /> y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y<br /> posesión.<br /> 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del<br /> sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras<br /> formuladas por los pueblos interesados.<br /> Artículo 15<br /> 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales<br /> existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos<br /> comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,<br /> administración y conservación de dichos recursos.<br /> 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales<br /> o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos<br /> existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener<br /> procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de<br /> determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que<br /> medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o<br /> explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos<br /> interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios<br /> que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por<br /> cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.<br /> Artículo 16<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este<br /> artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras<br /> que ocupan.<br /> 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos<br /> pueblos se consideran necesarios, sólo deberán efectuarse con su<br /> consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando<br /> no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo<br /> deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por<br /> la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,<br /> en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente<br /> representados.<br /> 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de<br /> regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas<br /> que motivaron su traslado y reubicación.<br /> 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por<br /> acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos<br /> adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,<br /> tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a<br /> los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir<br /> a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos<br /> interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,<br /> deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.<br /> 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y<br /> reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia<br /> de su desplazamiento.<br /> Artículo 17<br /> 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos<br /> sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas<br /> por dichos pueblos.<br /> 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se<br /> considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra<br /> forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.<br /> 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan<br /> aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de<br /> las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la<br /> posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.<br /> Artículo 18<br /> La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no<br /> autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no<br /> autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos<br /> deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.<br /> Artículo 19<br /> Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos<br /> interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de<br /> la población, a los efectos de:<br /> a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las<br /> tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los<br /> elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible<br /> crecimiento numérico; y,<br /> b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las<br /> tierras que dichos pueblos ya poseen.<br /> PARTE III. Contratación y condiciones de empleo<br /> Artículo 20<br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación<br /> nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales<br /> para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una<br /> protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la<br /> medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable<br /> a los trabajadores en general.<br /> 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar<br /> cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los<br /> pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo<br /> a:<br /> a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas<br /> de promoción y de ascenso;<br /> b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;<br /> c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo,<br /> todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas<br /> del empleo, así como la vivienda; y,<br /> d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las<br /> actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios<br /> colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.<br /> 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:<br /> a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,<br /> incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados<br /> en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por<br /> contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la<br /> legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas<br /> categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus<br /> derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que<br /> disponen;<br /> b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos<br /> a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como<br /> consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;<br /> c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a<br /> sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de<br /> servidumbre por deudas; y,<br /> d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad<br /> de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de<br /> protección contra el hostigamiento sexual.<br /> 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios<br /> adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan<br /> actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos<br /> interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de<br /> esta parte del presente Convenio.<br /> PARTE IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales<br /> Artículo 21<br /> Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de<br /> medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás<br /> ciudadanos.<br /> Artículo 22<br /> 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria<br /> de miembros de los pueblos interesados en programas de formación<br /> profesional de aplicación general.<br /> 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación<br /> general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos<br /> interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos<br /> pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de<br /> formación.<br /> 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el<br /> entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades<br /> concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá<br /> realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser<br /> consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.<br /> Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la<br /> responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas<br /> especiales de formación, si así lo deciden.<br /> Artículo 23<br /> 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las<br /> actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de<br /> los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la<br /> recolección, deberán reconocerse como factores importantes del<br /> mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo<br /> económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar,<br /> los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas<br /> actividades.<br /> 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,<br /> cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga<br /> en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de<br /> esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.<br /> PARTE V. Seguridad social y salud<br /> Artículo 24<br /> Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente<br /> a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.<br /> Artículo 25<br /> 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los<br /> pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos<br /> pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios<br /> bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del<br /> máximo nivel posible de salud física y mental.<br /> 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo<br /> posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y<br /> administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta<br /> sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como<br /> sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos<br /> tradicionales.<br /> 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la<br /> formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y<br /> centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo<br /> estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.<br /> 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con<br /> las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el<br /> país.<br /> PARTE VI. Educación y medios de comunicación<br /> Artículo 26<br /> Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los<br /> pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los<br /> niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad<br /> nacional.<br /> Artículo 27<br /> 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los<br /> pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con<br /> éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar<br /> su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas<br /> sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.<br /> 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros<br /> de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de<br /> programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos<br /> pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya<br /> lugar.<br /> 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos<br /> a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales<br /> instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad<br /> competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos<br /> apropiados con tal fin.<br /> Artículo 28<br /> 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los<br /> pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en<br /> la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando<br /> ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas<br /> con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar<br /> este objetivo.<br /> 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos<br /> tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las<br /> lenguas oficiales del país.<br /> 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas<br /> indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica<br /> de las mismas.<br /> Artículo 29<br /> Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados<br /> deberán ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden<br /> a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia<br /> comunidad y en la de la comunidad nacional.<br /> Artículo 30<br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y<br /> culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos<br /> y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las<br /> posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los<br /> servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.<br /> 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones<br /> escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las<br /> lenguas de dichos pueblos.<br /> Artículo 31<br /> Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores<br /> de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más<br /> directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios<br /> que pudieren tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse<br /> esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material<br /> didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las<br /> sociedades y culturas de los pueblos interesados.<br /> PARTE VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras<br /> Artículo 32<br /> Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de<br /> acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación<br /> entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las<br /> actividades en las esferas económicas, social, cultural, espiritual y del<br /> medio ambiente.<br /> PARTE VIII. Administración<br /> Artículo 33<br /> 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que<br /> abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones<br /> u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a<br /> los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen<br /> de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.<br /> 2. Tales programas deberán incluir:<br /> a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en<br /> cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el<br /> presente Convenio;<br /> b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las<br /> autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas<br /> adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.<br /> PARTE IX. Disposiciones generales<br /> Artículo 34<br /> La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar<br /> efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo<br /> en cuenta las condiciones propias de cada país.<br /> Artículo 35<br /> La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá<br /> menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos<br /> interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos<br /> internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos<br /> nacionales.<br /> PARTE X. Disposiciones finales<br /> Artículo 36<br /> Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y<br /> tribales, 1957.<br /> Artículo 37<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 38<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 39<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a<br /> la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 40<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 41<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 42<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 43<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante<br /> las disposiciones contenidas en el Artículo 39, siempre que el nuevo<br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por<br /> los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 44<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 19 de julio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores