Ley 2367

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2367<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA<br /> HUMANA EN EL MAR<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Internacional para la Seguridad de<br /> la Vida Humana en el Mar, suscrito en la ciudad de Londres, Inglaterra, el<br /> 1 de noviembre de 1974, y sus Enmiendas aprobadas el 11 de noviembre de<br /> 1988, el 4 de junio de 1997, y el 12 de diciembre de 2002, cuyo texto es<br /> sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974<br /> LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,<br /> CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana<br /> en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes<br /> conducentes a ese fin,<br /> CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la<br /> conclusión de un Convenio destinado a reemplazar la Convención<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo<br /> en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO I<br /> Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio<br /> a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a ser efectivas las<br /> disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte<br /> integrante de aquél. Toda referencia al presente Convenio supondrá también<br /> una referencia al Anexo.<br /> b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,<br /> decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen<br /> para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto<br /> de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el<br /> servicio a que se le destine.<br /> ARTICULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a<br /> enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO III<br /> Leyes, reglamentaciones<br /> Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario<br /> General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en<br /> adelante llamada "La Organización") y a depositar ante él:<br /> a) Una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para<br /> actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas<br /> relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines de<br /> distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus<br /> funcionarios;<br /> b) El texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan<br /> promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente<br /> Convenio;<br /> c) Un número suficiente de modelos de los certificados que libren de<br /> acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de<br /> distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus<br /> funcionarios.<br /> ARTICULO IV<br /> Casos de fuerza mayor<br /> a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al<br /> emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas si, por mal<br /> tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a<br /> desviarse de la derrota prevista.<br /> b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso de<br /> fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de<br /> transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando<br /> se trate de determinar si a ese buque le son de aplicación las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTICULO V<br /> Transporte de personas en caso de emergencia<br /> a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro<br /> para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar<br /> el transporte en sus buques de un número de personas superior al que en<br /> otras circunstancias permitiría el presente Convenio.<br /> b) Tal autorización no privará a los otros Gobiernos Contratantes del<br /> ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud<br /> del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en<br /> sus puertos.<br /> c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de estas<br /> autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la<br /> notificación correspondiente acompañada de una exposición de las<br /> circunstancias del caso.<br /> ARTICULO VI<br /> Tratados y Convenios anteriores<br /> a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los<br /> Gobiernos Contratantes la Convención internacional para la seguridad de la<br /> vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960.<br /> b) Cualesquiera otros tratados, Convenios y conciertos referentes a la<br /> seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente<br /> vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio,<br /> seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos<br /> respecto de:<br /> i) Buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio;<br /> ii) Buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en<br /> lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.<br /> c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, Convenios o<br /> conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio,<br /> prevalecerá lo dispuesto en este último.<br /> d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el<br /> presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO VII<br /> Reglas especiales establecidas por acuerdo<br /> Cuando de conformidad con en el presente Convenio sean establecidas<br /> reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos<br /> Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la<br /> Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Enmiendas<br /> a) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos<br /> procedimientos expuestos a continuación.<br /> b) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:<br /> i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante será<br /> sometida a la consideración del Secretario General de la Organización<br /> y distribuida por éste entre todos los Miembros de la Organización y<br /> todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que<br /> proceda examinarla.<br /> ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de<br /> indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la<br /> Organización para que éste la examine.<br /> iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean éstos<br /> Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las<br /> deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la<br /> aprobación de las enmiendas.<br /> iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una<br /> mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y<br /> votantes en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con<br /> lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en adelante<br /> llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de<br /> que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes esté presente<br /> al efectuarse la votación.<br /> v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el Secretario<br /> General de la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines<br /> de aceptación.<br /> vi) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo<br /> I de su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en<br /> que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes.<br /> 2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se<br /> considerará aceptada:<br /> aa) al término de los dos años siguientes a la fecha<br /> en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines de<br /> aceptación; o<br /> bb) al término de un plazo diferente, que no será<br /> inferior a un año, si así lo determina en el momento de su<br /> aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Contratantes presentes y votantes en el Comité de<br /> Seguridad Marítima ampliado.<br /> Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más un<br /> tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un número de<br /> Gobiernos Contratantes cuyas Flotas Mercantes Combinadas<br /> representen como mínimo el cincuenta por ciento del<br /> tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al<br /> Secretario General de la Organización que recusan la<br /> enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.<br /> vii) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo<br /> I de su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos<br /> Contratantes que la hayan aceptado, seis meses después de la<br /> fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a<br /> cada Gobierno Contratante que la acepte después de esa fecha,<br /> seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado el<br /> Gobierno Contratante de que se trate.<br /> 2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I<br /> entrará en vigor con respecto a todos los Gobiernos<br /> Contratantes, exceptuados los que hayan recusado en virtud de lo<br /> previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que no<br /> hayan retirado su recusación, seis meses después de la fecha en<br /> que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la<br /> fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier<br /> Gobierno Contratante podrá notificar al Secretario General de la<br /> Organización que se exime de la obligación de darle efectividad<br /> durante un período no superior a un año, contando desde la fecha<br /> de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más<br /> largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal<br /> enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad<br /> Marítima ampliado.<br /> c) Enmienda a cargo de una Conferencia:<br /> i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se<br /> muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes,<br /> la Organización convocará una Conferencia de Gobiernos Contratantes<br /> para examinar posibles enmiendas al presente Convenio.<br /> ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por<br /> una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y<br /> votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a<br /> todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación.<br /> iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará<br /> que la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad<br /> con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii) del<br /> párrafo b) del presente artículo, a condición de que las referencias<br /> que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima<br /> ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.<br /> d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al<br /> Anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligado a<br /> hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los<br /> certificados librados en favor de buques con derechos a enarbolar el<br /> pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el<br /> párrafo b) vi) 2) del presente artículo, haya recusado la enmienda y<br /> no haya retirado su recusación, excepto por cuanto tales certificados<br /> guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.<br /> ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al<br /> Anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los<br /> privilegios del presente Convenio a los certificados librados en favor<br /> de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo<br /> Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) vii) 2) del<br /> presente artículo, haya notificado al Secretario General de la<br /> Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha<br /> enmienda.<br /> e) Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al<br /> presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> artículo, que guarde relación con la estructura del buque, será aplicable<br /> solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se<br /> halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la<br /> enmienda o posteriormente.<br /> f) Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y<br /> cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del<br /> presente artículo, serán dirigidas por escrito al Secretario General de la<br /> Organización, quien informará a todos los Gobiernos Contratantes de que se<br /> recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.<br /> g) El Secretario General de la Organización informará a todos los<br /> Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que<br /> entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,<br /> así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.<br /> ARTICULO IX<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> a) El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la<br /> Organización desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y,<br /> después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán<br /> constituirse en Partes del presente Convenio mediante:<br /> i) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación; o<br /> ii) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> iii) adhesión.<br /> b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento<br /> que proceda.<br /> c) El Secretario General de la Organización informará a los Gobiernos<br /> de todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan<br /> adherido al mismo, de toda firma producida o del depósito que se haya<br /> efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión y de la fecha de tal depósito.<br /> ARTICULO X<br /> Entrada en Vigor<br /> a) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la<br /> fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes<br /> combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje<br /> bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes conforme<br /> a lo prescrito en el Artículo IX.<br /> b) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue<br /> depositado.<br /> c) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada<br /> una enmienda al presente Convenio en virtud del Articulo VIII, se<br /> considerará referido al Convenio en su forma enmendada.<br /> ARTICULO XI<br /> Denuncia<br /> a) El presente Convenio podrá ser denunciado por un Gobierno<br /> Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de<br /> cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor<br /> para dicho Gobierno.<br /> b) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br /> ante el Secretario General de la Organización, el cual notificará a los<br /> demás Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia,<br /> la fecha en que lo recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia.<br /> c) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del<br /> instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser<br /> fijado en dicho instrumento.<br /> ARTICULO XII<br /> Depósito y registro<br /> a) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de<br /> la Organización, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de<br /> aquél a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o<br /> se hayan adherido al mismo.<br /> b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario<br /> General de la Organización remitirá el texto del mismo al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XIII<br /> Idiomas<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los<br /> idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos<br /> tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas<br /> alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el<br /> original firmado.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto<br /> por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN LONDRES el día primero de noviembre de mil novecientos<br /> setenta y cuatro.<br /> ANEXO<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> PARTE A - AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, ETC.<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas son<br /> aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales.<br /> b) En cada Capítulo se definen con mayor precisión las clases de<br /> buques a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su<br /> aplicación.<br /> Regla 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposición expresa en<br /> otro sentido se entenderá:<br /> a) por "Reglas", las contenidas en el Anexo del presente Convenio;<br /> b) por "Administración", el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga<br /> derecho a enarbolar el buque;<br /> c) por "aprobado", aprobado por la Administración;<br /> d) por "viaje internacional", un viaje desde un país al que sea<br /> aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país,<br /> o viceversa;<br /> e) por "pasajero", toda persona que no sea:<br /> i) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona<br /> empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado<br /> con las actividades del mismo; y<br /> ii) un niño de menos de un año;<br /> f) por "buque de pasaje", un buque que transporte a más de 12<br /> pasajeros;<br /> g) por "buque de carga", todo buque que no sea buque de pasaje;<br /> h) por "buque tanque", un buque de carga construido o adaptado para el<br /> transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable;<br /> i) por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces,<br /> ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas;<br /> j) por "buque nuclear", un buque provisto de una instalación de<br /> energía nuclear;<br /> k) por "buque nuevo", todo buque cuya quilla haya sido colocada, o<br /> cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio o posteriormente;<br /> l) por "buque existente", todo buque que no es un buque nuevo;<br /> m) por "milla", una longitud igual a 1.852 metros ó 6.080 pies.<br /> Regla 3<br /> Excepciones<br /> a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas no<br /> serán aplicables a:<br /> i) buques de guerra y buques para el transporte de tropa;<br /> ii) buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto;<br /> iii) buques carentes de propulsión mecánica:<br /> iv) buques de madera de construcción primitiva:<br /> v) yates de recreo no dedicados al tráfico comercial;<br /> vi) buques pesqueros.<br /> b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V ninguna de<br /> las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen<br /> exclusivamente por los Grandes Lagos de América del Norte y en el Río San<br /> Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada desde<br /> el Cabo de Rosiers hasta Westpoint, en la Isla Anticosti y, al Norte de<br /> dicha Isla, por el Meridiano de 63°.<br /> Regla 4<br /> Exenciones<br /> a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes<br /> internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender<br /> un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del<br /> cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las<br /> presentes Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de<br /> seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje<br /> que haya de emprender.<br /> b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente<br /> características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las<br /> disposiciones incluidas en los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV de las<br /> presentes Reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la<br /> investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características y<br /> su incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante,<br /> el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones<br /> de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el<br /> servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad<br /> general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los<br /> Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda<br /> cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las<br /> mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual<br /> trasmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información.<br /> Regla 5<br /> Equivalencias<br /> a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalación o el<br /> emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o<br /> aparato, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna disposición<br /> particular, la Administración podrá permitir la instalación o el<br /> emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato,<br /> o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición en dicho<br /> buque, si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro<br /> procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorio, material,<br /> dispositivo o aparato, o tipos de éstos, o las disposiciones de que se<br /> trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las<br /> presentes Reglas.<br /> b) Toda Administración que, en concepto de sustitución, autorice el<br /> uso de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de<br /> éstos, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los<br /> correspondientes pormenores junto con un informe a cerca de las pruebas que<br /> se hayan podido efectuar, y la Organización transmitirá estos datos a los<br /> demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.<br /> PARTE B - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICADOS<br /> Regla 6<br /> Inspección y Reconocimiento<br /> La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a<br /> la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de<br /> exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios del<br /> país en que esté matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada país<br /> podrá confiar la inspección y el reconocimiento ya sea a inspectores<br /> nombrados al efecto, ya a organizaciones reconocidas por él. En todo caso,<br /> el Gobierno interesado garantizará incondicionalmente la integridad y<br /> eficacia de la inspección o del reconocimiento efectuados.<br /> Regla 7<br /> Reconocimientos en buques de pasaje<br /> a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados<br /> a continuación:<br /> i) un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;<br /> ii) un reconocimiento periódico, realizado cada 12 meses;<br /> iii) reconocimientos adicionales, según convenga.<br /> b) Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente:<br /> i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque<br /> comportará una inspección completa de su estructura, maquinaria y<br /> equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el interior y<br /> el exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizará de modo<br /> que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones<br /> de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus<br /> accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación<br /> eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones<br /> radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos<br /> radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los<br /> dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección<br /> y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás las<br /> escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y de más<br /> equipo, cumplen con todas las prescripciones del presente Convenio y<br /> con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en<br /> relación con el mismo por la Administración para los buques que<br /> realicen el servicio a que el buque en cuestión esté destinado. El<br /> reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad<br /> y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son<br /> satisfactorias en todo respecto y que el buque está provisto de luces,<br /> marcas y medios de dar señales acústicas y señales de socorro, tal<br /> como se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el<br /> Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en<br /> vigor.<br /> ii) El reconocimiento periódico comportará una inspección de la<br /> estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y<br /> el equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque. El<br /> reconocimiento se realizará de modo que garantice que, por lo que se<br /> refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y<br /> sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación<br /> eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones<br /> radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos<br /> radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los<br /> dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección<br /> y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás, las<br /> escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y demás equipo,<br /> el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el<br /> servicio a que está destinado, y que cumple con las prescripciones<br /> del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y<br /> reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la<br /> Administración. Las luces, marcas y medios de dar señales acústicas y<br /> señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del<br /> mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con las<br /> prescripciones del presente Convenio y del Reglamento internacional<br /> para prevenir los abordajes que esté en vigor.<br /> iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial,<br /> según dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un<br /> accidente o que se descubra algún defecto que afecte a la seguridad<br /> del buque o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de<br /> salvamento y elementos análogos, y siempre que se efectúen a bordo<br /> reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal<br /> que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o<br /> renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales<br /> reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios<br /> en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con las<br /> disposiciones del presente Convenio y con el Reglamento internacional<br /> para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las leyes,<br /> decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con los<br /> mismos por la Administración.<br /> c) i) Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados<br /> en el párrafo b) de la presente Regla serán tales que, desde el punto<br /> de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los<br /> sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le<br /> destina.<br /> ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y<br /> reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá observar en<br /> las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas<br /> aceptables, a que habrá que someter las calderas principales y<br /> auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor los recipientes de<br /> alta presión y los tanques de combustible de los motores de combustión<br /> interna así como los procedimientos de pruebas que hayan de seguirse y<br /> los intervalos que mediarán entre pruebas consecutivas.<br /> Regla 8<br /> Reconocimientos de los dispositivos de salvamento<br /> y otro equipo de los buques de carga<br /> Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación<br /> radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato<br /> radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda,<br /> el girocompás y los dispositivos de extinción de incendios de los buques de<br /> carga a los que sean aplicables los Capítulos II - 1, II - 2, III y V serán<br /> objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para<br /> buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo sustituyendo los 12<br /> meses que figuren en el párrafo a) ii) de dicha Regla por 24 meses. En<br /> estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha<br /> contraincendios en los buques nuevos y las escalas de práctico, las escalas<br /> mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medio de dar señales<br /> acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de<br /> garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones de presente<br /> Convenio y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir<br /> los abordajes que esté en vigor.<br /> Regla 9<br /> Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas<br /> y de radar en los buques de carga<br /> Las instalaciones radioeléctricas y de radar de los buques de carga a<br /> los que sean aplicables los Capítulos IV y V, y cualquier instalación<br /> radiotelegráfica de bote salvavidas a motor o aparato radioeléctrico<br /> portátil de embarcación de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de<br /> lo prescrito en el Capitulo III, serán objeto de reconocimientos iniciales<br /> y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en Regla 7 del<br /> presente Capítulo.<br /> Regla 10<br /> Reconocimientos del casco, las máquinas<br /> y el equipo de los buques de carga<br /> El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los<br /> componentes en relación con los cuales se expidan Certificados de seguridad<br /> del equipo para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegráfica<br /> para buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefónica para<br /> buques de carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su<br /> construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los<br /> procedimientos y a la periodicidad que la Administración pueda considerar<br /> necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactorio en<br /> todos los sentidos. Los reconocimientos serán de tal índole que garanticen<br /> que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura las<br /> calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas<br /> principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipo son<br /> satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine el<br /> buque.<br /> Regla 11<br /> Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento<br /> Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previstos en las<br /> Reglas 7, 8, 9 y 10 del presente Capítulo, no se efectuará ningún cambio en<br /> las disposiciones estructurales, máquinas, equipos, etc, que fueron objeto<br /> del reconocimiento, sin previa sanción de la Administración.<br /> Regla 12<br /> Expedición de certificados<br /> a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de<br /> los Capítulos II - 1, II - 2, III y IV y con cualquier otra<br /> prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras<br /> la inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado<br /> llamado "Certificado de Seguridad para buque de pasaje".<br /> ii) A todo buque de carga que, sometido a reconocimiento<br /> satisfaga lo estipulado a este fin para buques de carga en la Regla 10<br /> del presente Capítulo además de las prescripciones aplicables de los<br /> Capítulos II - 1 y II - 2, sin que entren aquí las relativas a<br /> dispositivos de extinción de incendios y a planos de los sistemas de<br /> lucha contraincendios, se le expedirá, terminado ese reconocimiento,<br /> un certificado llamado "Certificado de Seguridad de construcción para<br /> buque de carga".<br /> iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones<br /> pertinentes de los Capítulos II - 1, II - 2 y III y con cualquier otra<br /> prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras<br /> la oportuna inspección, un certificado llamado "Certificado de<br /> Seguridad del equipo para buque de carga".<br /> iv) A todo buque de carga con instalación radiotelegráfica, que<br /> cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra<br /> prescripción de las presentes Reglas se le expedirá tras la oportuna<br /> inspección, un certificado llamado "Certificado de Seguridad<br /> radiotelegráfica para buque de carga".<br /> v) A todo buque de carga con instalación radiotelefónica, que<br /> cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra<br /> prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá tras la<br /> oportuna inspección, un certificado llamado "Certificado de Seguridad<br /> radiotelefónica para buque de carga".<br /> vi) Cuando a un buque le sea concedido una excepción acorde con<br /> lo dispuesto en las presentes Reglas se le expedirá un certificado<br /> llamado "Certificado de Exención", además de los Certificados<br /> prescritos en el presente párrafo.<br /> vii) Los Certificados de Seguridad para buque de pasaje, de<br /> seguridad de construcción para buque de carga, de seguridad del<br /> equipo para buque de carga, de seguridad radiotelegráfica para buque<br /> de carga, de seguridad radiotelefónica para buque de carga y de<br /> exención, serán expedidos por la Administración o por cualquier<br /> persona u organización debidamente autorizadas por aquéllas. En todo<br /> caso la Administración será plenamente responsable de Certificado.<br /> b) No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del<br /> presente Convenio, todo certificado que haya sido expedido en virtud de<br /> las disposiciones de la Convención para la seguridad de la vida humana en<br /> el mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea válido cuando el<br /> presente Convenio entre en vigor respecto de la Administración que hubiere<br /> expedido el certificado, conservará su validez hasta la fecha en que<br /> caduque de acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Capítulo I de<br /> aquella Convención.<br /> c) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de<br /> las disposiciones de los Convenios o Convenciones para la seguridad de la<br /> vida humana en el mar de 1960, 1948 ó 1929, y de conformidad con ellas,<br /> después de la fecha en que adquiera efectividad la aceptación del presente<br /> Convenio por parte del Gobierno interesado.<br /> Regla 13<br /> Expedición de certificado por el Gobierno de un país<br /> distinto del de matrícula del buque<br /> Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración,<br /> hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface<br /> las prescripciones de las presentes Reglas, expedir a este buque los<br /> certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo<br /> certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del<br /> país en que el buque esté matriculado o vaya a ser matriculado. Dicho<br /> certificado tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que<br /> otro expedido en virtud de la Regla 12 del presente Capítulo.<br /> Regla 14<br /> Validez de los certificados<br /> a) Con exención del Certificado de seguridad de construcción para<br /> buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga<br /> y el Certificado de exención, los certificados se expedirán para un período<br /> que no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para<br /> buques de carga se expedirán para un período que no exceda de 24 meses. El<br /> período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del<br /> certificado al que vaya referido.<br /> b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que<br /> procedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un<br /> certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radiotelegráfica para<br /> buque de carga o un Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de<br /> carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300<br /> toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser<br /> anulado y sustituido por otro nuevo que caducará 12 meses después de la<br /> fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado.<br /> c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se<br /> encuentra en un puerto del país en que esté matriculado, la Administración<br /> podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será<br /> concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país<br /> en que esté matriculado o en el que haya de ser objeto de un<br /> reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno<br /> y razonable hacerlo.<br /> d) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un<br /> período superior a 5 meses y el buque al que se le haya concedido la<br /> prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en<br /> que esté matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de<br /> reconocimiento, a salir de dichos puertos o país sin haber obtenido<br /> previamente un certificado nuevo.<br /> e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las<br /> precedentes disposiciones de la presente Regla podrá ser prorrogado por la<br /> Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de<br /> la fecha de vencimiento indicada en el mismo.<br /> Regla 15<br /> Modelos de los certificados<br /> a) Todos los certificados serán extendidos en el idioma o en los<br /> idiomas oficiales del país que los expida.<br /> b) En su forma los certificados se ajustarán a los modelos que se dan<br /> en el Apéndice de las presentes Reglas. La disposición tipográfica de los<br /> modelos de certificados será reproducida exactamente en los certificados<br /> que se expidan o en las copias certificadas de los mismos, y los pormenores<br /> consignados tanto en los certificados como en las copias certificadas irán<br /> en caracteres romanos y con numeración arábiga.<br /> Regla 16<br /> Exhibición de los certificados<br /> Todos los certificados o copias certificadas de los mismos que se<br /> expidan en virtud de las presentes Reglas quedarán exhibidos en un lugar<br /> del buque bien visible y de fácil acceso.<br /> Regla 17<br /> Aceptación de los certificados<br /> Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno<br /> Contratante serán aceptados por los demás Gobiernos Contratantes para todos<br /> los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás Gobiernos<br /> Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma<br /> validez que los expedidos por ellos.<br /> Regla 18<br /> Circunstancias no previstas en los certificados<br /> a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un<br /> número de personas inferior al total declarado en el Certificado de<br /> seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo<br /> dispuesto en las presentes Reglas, puede llevar un número de botes<br /> salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en<br /> el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que se hace<br /> referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capítulo podrán expedir el<br /> oportuno anexo.<br /> b) En este anexo se hará constar que, dadas las circunstancias de que<br /> se trate, no se infringe lo dispuesto en las presentes Reglas. El anexo irá<br /> unido al certificado, al que sustituirá en lo referente a los dispositivos<br /> de salvamento y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración<br /> del viaje concreto para el cual fue expedido.<br /> Regla 19<br /> Visitas de inspección<br /> Todo buque al que le haya sido expedido un certificado en virtud de<br /> las Reglas 12 ó 13 del presente Capítulo estará sujeto en los puertos de<br /> los demás Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionarios debidamente<br /> autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas sea<br /> comprobar la existencia a bordo de un certificado válido. Tal certificado<br /> será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado<br /> del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los por menores<br /> del certificado. En este caso, el funcionario que realice la visita tomará<br /> las medidas necesarias para garantizar que el buque no salga de puerto<br /> hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para el pasaje ni la<br /> tripulación. Cuando la visita origine una intervención de la índole que<br /> sea, el funcionario que realice aquella informará inmediatamente por<br /> escrito al Cónsul del país en que el buque esté matriculado de todas las<br /> circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada<br /> necesaria, y se pondrá en conocimiento de la Organización lo ocurrido.<br /> Regla 20<br /> Privilegios<br /> No se podrán recabar los privilegios del presente Convenio en favor de<br /> ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.<br /> PARTE C - SINIESTROS<br /> Regla 21<br /> Siniestros<br /> a) Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido<br /> por cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio<br /> cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar cambios<br /> que convendría introducir en las presentes Reglas.<br /> b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organización<br /> la información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se<br /> llegue en estas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la<br /> Organización basados en esa información revelarán la identidad ni la<br /> nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o<br /> implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.<br /> CAPITULO II - 1<br /> CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD,<br /> MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS<br /> PARTE A - GENERALIDADES<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) i) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente<br /> Capítulo se aplica a los buques nuevos.<br /> ii) Los buques de pasaje y los buques de carga existentes<br /> deberán cumplir con las disposiciones siguientes:<br /> 1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención internacional para la<br /> seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente,<br /> la Administración asegurará el cumplimiento de las<br /> prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a<br /> los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;<br /> 2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de<br /> entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de<br /> la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de<br /> la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para<br /> la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la<br /> Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones<br /> exigidas en el Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques<br /> nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;<br /> 3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de la<br /> fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la<br /> seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración<br /> asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el<br /> Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como<br /> se definen éstos en ese Capítulo;<br /> 4) en cuanto a las prescripciones del Capítulo II - 1 del<br /> presente Convenio no exigidas en virtud del Capítulo II de la<br /> Convención de 1960 y del Convenio de 1948, la Administración<br /> decidirá cuáles de ellas serán de aplicación a los buques<br /> existentes, tal como se definen éstos en el presente Capítulo.<br /> iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,<br /> modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, seguirá<br /> satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran<br /> aplicables antes. Por Regla general, todo buque existente que se<br /> encuentre en ese caso no satisfará en menor medida que antes las<br /> prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas<br /> y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de<br /> equipo satisfarán las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta<br /> donde la Administración juzgue razonable y factible.<br /> b) A los efectos del presente Capítulo:<br /> i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque de pasaje<br /> cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una<br /> fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado<br /> en buque de pasaje en dicha fecha o posteriormente. Todos los demás<br /> buques de pasaje serán considerados buques de pasaje existentes.<br /> ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga<br /> cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una<br /> fase equivalente, después de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio.<br /> c) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las<br /> condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la<br /> aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,<br /> podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que<br /> pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su<br /> viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.<br /> d) Todo buque de pasaje que de conformidad con la Regla 27 c) del<br /> Capítulo III esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que<br /> exceda de la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, deberá<br /> cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas en la<br /> Regla 5 e) del presente Capítulo y con las disposiciones especiales conexas<br /> que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4 d) del presente<br /> Capítulo, a menos que, considerando la naturaleza y las condiciones del<br /> viaje, la Administración estime que basta con dar cumplimiento a lo<br /> estipulado en las demás disposiciones de las Reglas del presente Capítulo y<br /> del Capitulo II - 2 del presente Convenio.<br /> e) En el caso de buques de pasajes utilizado en tráficos especiales<br /> para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese<br /> tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si<br /> considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente<br /> Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando<br /> pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a<br /> condición de que satisfagan lo dispuesto en:<br /> i) El Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que<br /> prestan servicios especiales, 1971, y<br /> ii) El Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables<br /> en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando<br /> éste entre en vigor.<br /> Regla 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro<br /> sentido:<br /> a) i) Línea de carga de compartimentado es la línea de flotación<br /> utilizada para determinar el compartimentado del buque.<br /> ii) Línea de máxima carga de compartimentado es la línea de<br /> flotación correspondiente al calado máximo permitido por las normas de<br /> compartimentado aplicables.<br /> b) Eslora del buque es la longitud de éste, medida entre las<br /> perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga de<br /> compartimentado.<br /> c) Manga del buque es la anchura máxima de éste fuera de miembros,<br /> medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de ella.<br /> d) Calado en la distancia vertical que media entre la línea base de<br /> trazados, en el centro del buque, y la línea de carga de compartimentado<br /> de que se trate.<br /> e) Cubierta de cierre es la cubierta más elevada a que llegan los<br /> mamparos estancos transversales.<br /> f) Línea de margen es una línea trazada en el costado a 76 mm. (3<br /> pulgadas) cuando menos por debajo de la carga superior de la cubierta de<br /> cierre.<br /> g) La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporción del<br /> volumen de ese espacio que el agua puede ocupar.<br /> El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de<br /> margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.<br /> h) Por espacio de máquinas se entiende el que, extendiéndose desde la<br /> línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los<br /> mamparos estancos transversales principales que, situados en los extremos,<br /> limitan los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y<br /> auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las<br /> carboneras permanentes.<br /> Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la<br /> Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas.<br /> i) Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de<br /> los pasajeros, excluyendo los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones<br /> y correo.<br /> A fines de aplicación de las Reglas 4 y 5 del presente Capítulo, los<br /> espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de la<br /> tripulación serán considerados como espacios de pasajeros.<br /> j) En todos los casos los volúmenes y las áreas serán calculados hasta<br /> las líneas de trazado.<br /> PARTE B - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD*<br /> (La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje, con excepción de<br /> la Regla 19, que se aplica también a los buques de carga.)<br /> Regla 3<br /> Eslora inundable<br /> a) La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se<br /> determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta la<br /> forma, el calado y las demás características del buque.<br /> b) En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora<br /> inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del buque,<br /> concentro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan las hipótesis<br /> concretas sentadas en la Regla 4 del presente Capítulo sin que el buque se<br /> sumerja al punto de que la línea de margen quede inmersa.<br /> c) i) En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora<br /> inundable en cualquier punto podrá ser determinada considerando una<br /> supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos se<br /> halle a menos de 76 milímetros (3 pulgadas) por debajo de la cara<br /> superior de la cubierta (en el costado) hasta la cual se mantengan<br /> estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.<br /> ii) En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen<br /> se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen<br /> los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de ciertos<br /> límites disminuya la estanqueidad de las porciones de los mamparos que<br /> se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo<br /> de la cubierta superior.<br /> Regla 4<br /> Permeabilidad<br /> a) Las hipótesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente<br /> Capítulo hacen referencia a la permeabilidad de los espacios situados por<br /> debajo de la línea de margen.<br /> Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad<br /> media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque<br /> situadas por debajo de la línea de margen que se indican a continuación:<br /> i) el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la<br /> Regla 2 del presente Capítulo;<br /> ii) la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y<br /> iii) la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas.<br /> b) i) La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio<br /> de máquinas vendrá determinada por la fórmula.<br /> a -c<br /> 85 + 10 v<br /> en la que<br /> a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios<br /> quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, que estén situados<br /> por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites<br /> del espacio de máquinas;<br /> c = volumen de los espacios de entre puente situados por debajo de la<br /> línea de margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas,<br /> que estén destinados a contener carga, carbón o pertrechos;<br /> v = volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la<br /> línea de margen.<br /> ii) En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria<br /> para la Administración que la permeabilidad media determinada por un<br /> cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la<br /> fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A<br /> los fines de tal cálculo, la permeabilidad de los espacios de<br /> pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del<br /> presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de todos los espacios<br /> de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de<br /> doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor<br /> que se apruebe en cada caso.<br /> c) Salvo en el caso previsto en el párrafo d) de la presente Regla, la<br /> permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque<br /> situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la<br /> fórmula.<br /> 63 + 35 a<br /> v<br /> en la que<br /> a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios<br /> quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, situados por debajo<br /> de la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y<br /> v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea<br /> de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas.<br /> d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del<br /> Capítulo III, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de<br /> personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya<br /> provisto, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente<br /> Capítulo deba satisfacer disposiciones especiales, la permeabilidad media<br /> uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a<br /> popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula<br /> 95 - 35 b<br /> v<br /> en la que<br /> b = volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y<br /> encima de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de rasel,<br /> según sea el caso, y utilizados según los servicios a que hayan sido<br /> asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible<br /> líquido, pañoles de pertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y<br /> tanques de agua dulce, que se hallen a proa(o a popa) del espacio de<br /> máquinas;<br /> v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea<br /> de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas.<br /> En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de<br /> carga no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de<br /> mercancías, se prescindirá totalmente de los espacios de carga para<br /> calcular "b".<br /> e) En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la<br /> Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la<br /> permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a<br /> proa o a popa del espacio de máquinas. A los fines de ese cálculo, la<br /> permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan<br /> definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95;<br /> la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios de<br /> carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo,<br /> tanques de combustibles y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en<br /> cada caso.<br /> f) Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos<br /> mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de<br /> tripulación, todo el compartimiento, deducido cualquier espacio limitado<br /> totalmente por mamparos de aceros permanentes y asignado a otros fines,<br /> será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de<br /> pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por<br /> mamparas de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio<br /> de pasajeros el espacio así limitado.<br /> Regla 5<br /> Eslora admisible de los compartimientos<br /> a) Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible,<br /> habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado<br /> de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal<br /> modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques<br /> de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.<br /> b) Factor de subdivisión. La eslora máxima admisible de un<br /> compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del<br /> buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un<br /> factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.<br /> El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una<br /> eslora dada, variará según la naturaleza del servicio al que se destine el<br /> buque.<br /> Este factor disminuirá de modo regular y continuo:<br /> i) A medida que la eslora del buque aumente, y<br /> ii) Partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados<br /> principalmente al transporte de mercancías, hasta llegar a un factor<br /> B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de<br /> pasajeros.<br /> Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las<br /> fórmulas (I) y (II), consignadas a continuación, en las que L es la<br /> eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del<br /> presente Capítulo<br /> L en metros<br /> A = 58,2 + 0,18 (si L = 131 ó<br /> más)...........................................(I)<br /> L - 60<br /> L en pies<br /> A = 190 + 0,18 (si L = 430 ó más)<br /> L - 198<br /> L en metros<br /> B = 30,3 + 0,18 (si L = 79 ó<br /> más)..............................................(II)<br /> L - 42<br /> L en pies<br /> B = 100 + 0,18 (si L = 260 ó más)<br /> L - 138<br /> c) Criterio de servicio. Para un buque de una eslora dada el factor de<br /> subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio de<br /> servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las<br /> fórmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que:<br /> Cs= Coeficiente de Criterio;<br /> L = eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del<br /> presente Capítulo;<br /> M = Volumen del espacio de maquinas, tal como éste queda definido en<br /> la Regla 2 del presente Capítulo, agregándole el volumen de cualesquiera<br /> tanques de combustibles líquidos permanentes situados por encima del doble<br /> fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas;<br /> P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo<br /> de la línea de margen, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del<br /> presente Capítulo;<br /> V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la<br /> línea de margen;<br /> P1 = KN, donde:<br /> N = número de pasajeros en razón del cual se extenderá el oportuno<br /> certificado en favor del buque, y<br /> K tiene los siguientes valores:<br /> Valor de K<br /> Eslora en metros y volúmenes en metros cúbicos 0,056L<br /> Eslora en pies y volúmenes en pies cúbicos 0,6L<br /> Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de<br /> los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la<br /> línea de margen, la cifra que se asignará a P1 será la resultante de esa<br /> suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que<br /> aquél.<br /> Cuando P1 sea mayor que P,<br /> M+2P1<br /> Cs= 72 ------------<br /> ..............................................................(III)<br /> V+P1-P<br /> y en los otros casos,<br /> M+2P<br /> Cs=72 ----------<br /> ..............................................................(IV)<br /> V<br /> En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes<br /> se medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la<br /> eslora inundable.<br /> d) Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el<br /> párrafo e) de la presente Regla.<br /> i) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques<br /> cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo<br /> coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por<br /> el factor A, que da la fórmula (I); el de los buques cuyo coeficiente<br /> de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la<br /> fórmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté<br /> comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por<br /> interpolación lineal entre los factores A y B empleando la fórmula:<br /> (A-B)(Cs-23)<br /> F= A - -----------------<br /> .....................................................(V)<br /> 100<br /> Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la<br /> vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula (V) sea igual o<br /> inferior a 0,65, pero superior a 0,50, el compartimentado a popa del rasel<br /> de proa estará regido por el factor 0,50.<br /> Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera<br /> satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible<br /> adoptarlo para un compartimiento de máquinas, el compartimentado de este<br /> espacio podrá estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no<br /> excederá de 0,40.<br /> ii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques<br /> cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a<br /> 79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S,<br /> siendo<br /> 3.574 - 25L 9.382 - 20L<br /> S= - - - - - - - - - - - - - - - (L en metros) = - - - - - - - - -<br /> - - - - (L en pies)<br /> 13. 34<br /> estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques<br /> cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor<br /> B, que da la formula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de<br /> criterio esté comprendido entre S y 123, por el factor F, que se<br /> obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor B,<br /> empleando la fórmula<br /> (1 - B) (Cs-S)<br /> F= 1- - - - - - - - - - -<br /> ....................................................(VI)<br /> 123 - S<br /> iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques<br /> cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies) pero no inferior a 79<br /> metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S,<br /> así como el de todos lo buques cuya eslora sea inferior a 79 metros<br /> (260 pies), estará regido por un factor igual a la unidad, a menos<br /> que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre de manera<br /> satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible<br /> adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyo caso la<br /> Administración podrá permitir la suavización que estime justificada en<br /> la aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias.<br /> iv) Lo dispuesto en el apartado iii) del presente párrafo será<br /> también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere su<br /> eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a transportar<br /> un número de pasajeros superior a 12, pero que no exceda de<br /> L² (en metros) = L² (en pies), o de 50, si este valor es menor.<br /> 650. 7.000<br /> e) Normas especiales de compartimentado para los buques que de<br /> conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III estén autorizados para<br /> llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes<br /> salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la Regla 1 d)<br /> del presente Capítulo deban satisfacer disposiciones especiales.<br /> i) 1) En el caso de buques destinados principalmente al<br /> transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del rasel de<br /> proa estará regido por un factor igual a 0,50 o por el factor<br /> determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c) y d)<br /> de la presente Regla, si el valor de éste es inferior a 0,50.<br /> 2) En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea<br /> inferior a 91,50 metros (300 pies), si la Administración<br /> considera que es prácticamente imposible aplicar ese factor a un<br /> compartimiento, podrá permitir que la longitud de dicho<br /> compartimiento esté regida por un factor mayor, con tal de que<br /> éste sea el menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas<br /> las circunstancias.<br /> ii) Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a<br /> 91,50 metros (300 pies), la necesidad de que transporte carga en<br /> cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que el<br /> compartimentado a popa del rasel de proa esté regido por un factor que<br /> no exceda de 0,50, la norma de compartimentado aplicable será<br /> determinada en armonía con los incisos numerados del 1) al 5) que se<br /> dan a continuación, a reserva de que cuando la Administración juzgue<br /> que sería poco razonable insistir en el cumplimiento rígido de esta<br /> norma, en el sentido que sea, podrá autorizar otra disposición de los<br /> mamparos estancos que por sus cualidades esté justificada y que no<br /> haga menor la eficacia general del compartimentado.<br /> 1) Serán de aplicación las disposiciones del párrafo c) de<br /> la presente Regla, relativas al coeficiente de criterio, salvo<br /> por lo que respecta al cálculo del valor de P1 para pasajeros<br /> con litera, en el que K tendrá como valor el definido en el<br /> párrafo c) de la presente Regla ó 3,55 metros cúbicos (125 pies<br /> cúbicos), si éste es el mayor de ambos valores; y para pasajeros<br /> sin litera, K tendrá un valor de 3,55 metros cúbicos (125 pies<br /> cúbicos).<br /> 2) El factor B que figura en el párrafo b) de la presente<br /> Regla será sustituido por el factor BB, determinado por la<br /> fórmula siguiente:<br /> L en metros<br /> 17,6<br /> BB= - - - - - - - - - + 0,20 (L= 55 ó más)<br /> L - 33<br /> L en pies<br /> 57,6<br /> BB= - - - - - - - - - + 0,20 (L= 180 ó más)<br /> L - 108<br /> 3) El compartimentado a popa del rasel de proa de los<br /> buques cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies)<br /> y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará<br /> regido por el factor A, que da la fórmula (I) del párrafo b) de<br /> la presente Regla; el de los buques cuyo coeficiente de criterio<br /> sea igual o superior a 123, por el factor BB, que da la fórmula<br /> consignada en el apartado ii) 2) del presente párrafo; y el de<br /> los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre<br /> 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación<br /> lineal entre los factores A y BB, empleando la fórmula:<br /> (A-BB) (Cs-23)<br /> F= A - - - - - - - - - - - -<br /> 100<br /> aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0,50, el<br /> factor que se deberá utilizar será 0,50 ó el calculado de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) i) de la presente<br /> Regla, si éste es menor.<br /> 4) El compartimentado a popa del rasel de proa de los<br /> buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no<br /> inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio<br /> sea igual a S1, siendo<br /> 3.712 - 25L<br /> S1= - - - - - - - - - - - (L en metros)<br /> 19<br /> 1.950 - 4L<br /> S1= - - - - - - - - - - - (L en pies)<br /> 10<br /> estará regido por un factor igual a la unidad; el de los<br /> buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123,<br /> por el factor BB, dado por la fórmula consignada en el apartado<br /> ii) 2) del presente párrafo; el de los buques cuyo coeficiente<br /> de criterio esté comprendido entre S1 y 123, por el factor F,<br /> que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el<br /> factor BB, empleando la fórmula:<br /> (1 - BB)(CS- S1)<br /> F= 1 - - - - - - - - - - - -<br /> 123 - S1<br /> aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el<br /> factor así obtenido es inferior a 0,50, el compartimentado podrá<br /> estar regido por un factor que no exceda de 0,50.<br /> 5) El compartimentado a popa del rasel de proa de los<br /> buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no<br /> inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio<br /> sea inferior a S1, así como el de todos los buques cuya eslora<br /> sea inferior a 55 metros (180 pies), estará regido por un factor<br /> igual a la unidad, a menos que se demuestre de manera<br /> satisfactoria para la Administración que es prácticamente<br /> imposible adoptar este factor para determinados compartimientos,<br /> en cuyo caso la Administración podrá permitir, respecto de estos<br /> compartimientos, la suavización que estime justificada en la<br /> aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias<br /> y con tal de que el compartimiento situado más a popa y el mayor<br /> número posible de los compartimientos situados a proa (entre el<br /> rasel de proa y el extremo de popa del espacio de máquinas) no<br /> tengan una eslora superior a la inundable.<br /> Regla 6<br /> Normas especiales relativas al compartimentado<br /> a) Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos<br /> lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee<br /> aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora<br /> inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de<br /> dichas partes, siempre que:<br /> i) los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste<br /> hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior, y<br /> todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajo de<br /> esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los<br /> efectos de la Regla 14 del presente Capítulo, como si estuviesen<br /> debajo de una línea de margen; y que<br /> ii) los dos compartimientos adyacentes a la "bayoneta" (escalón)<br /> de la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la eslora<br /> admisible correspondientes a sus respectivas líneas de margen, y que,<br /> además, su longitud combinada no exceda del doble de la eslora<br /> admisible calculada sobre la base de la línea de margen inferior.<br /> b) i) La longitud de un compartimiento podrá exceder la eslora<br /> admisible que se determina aplicando las prescripciones de la Regla 5<br /> del presente Capítulo, siempre que la longitud combinada de cada par<br /> de compartimientos adyacentes, a los que es común el compartimiento en<br /> cuestión, no exceda de la eslora inundable o del doble de la eslora<br /> admisible, si este valor es menor.<br /> ii) Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla<br /> situado dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la<br /> permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se<br /> encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la longitud combinada<br /> de ambos compartimientos deberá ser ajustada a la permeabilidad media<br /> de las dos partes del buque en que dichos compartimientos estén<br /> situados.<br /> iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores<br /> de subdivisión distintos, su longitud combinada será determinada<br /> proporcionalmente.<br /> c) En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330<br /> pies), uno de los mamparos transversales principales situados a popa del<br /> rasel de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular<br /> de proa no mayor que la eslora admisible.<br /> d) En un mamparo transversal principal podrá haber un nicho siempre<br /> que todas las partes de éste queden comprendidas entre dos planos<br /> verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la<br /> chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal<br /> como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, medida esa<br /> distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de<br /> máxima carga de compartimentado.<br /> Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será<br /> considerada como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el<br /> párrafo e) de la presente Regla.<br /> e) En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta<br /> siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes:<br /> i) Que la longitud combinada de los dos compartimentos separados<br /> por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora inundable ni<br /> del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisión<br /> sea superior a 0,9, en los que la longitud combinada de esos dos<br /> compartimentos no excederá de la eslora admisible;<br /> ii) Que se cree compartimentado adicional en la zona de la<br /> bayoneta, para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo<br /> fuese plano;<br /> iii) Que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta<br /> no exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de margen<br /> trazada a 76 milímetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por debajo de<br /> ésta.<br /> f) Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una<br /> bayoneta, para la determinación del compartimentado se le sustituirá por un<br /> mamparo plano equivalente.<br /> g) Si la distancia entre dos mamparos transversales principales<br /> adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre<br /> los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas<br /> de los mamparos, es inferior a 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de<br /> la eslora del buque, o a 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor<br /> que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos forma parte<br /> del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en la Regla 5<br /> del presente Capítulo.<br /> h) Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté<br /> subdividido a su vez, y pueda demostrarse de manera satisfactoria para la<br /> Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud<br /> no exceda de 3,05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del<br /> buque, o de 10,67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la<br /> anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal,<br /> cabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se<br /> exigiría para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este<br /> caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no<br /> averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado.<br /> i) Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a<br /> 0,50, la longitud combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera<br /> no excederá de la eslora inundable.<br /> Regla 7<br /> Estabilidad de los buques en caso de avería<br /> a) En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una<br /> estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda hacer<br /> frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal<br /> cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora<br /> inundable.<br /> Cuando dos compartimientos principales adyacentes estén separados por<br /> un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en<br /> la Regla 6 e) i) del presente Capítulo, la estabilidad al estado intacto<br /> deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de esos dos<br /> compartimientos.<br /> Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,50,<br /> pero superior a 0,33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que<br /> permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos principales<br /> adyacentes cualesquiera.<br /> Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0,33,<br /> la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a<br /> la inundación de tres compartimientos principales consecutivos<br /> cualesquiera.<br /> b) i) Lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será<br /> determinado mediante cálculos acordes con lo que se dispone en los<br /> párrafos c), d), y f) de la presente Regla, en los que se tendrán en<br /> cuanta las proporciones y las características de proyecto del buque,<br /> así como la disposición y la configuración de los compartimientos<br /> averiados. En la realización de estos cálculos se supondrá que el<br /> buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por<br /> lo que respecta a la estabilidad.<br /> ii) Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o<br /> mamparos longitudinales de estanqueidad suficiente para restringir en<br /> medida significativa el flujo de agua, habrá que demostrar a la<br /> Administración que en los cálculos se han tenido en cuenta esas<br /> restricciones.<br /> iii) En los casos en que la Administración tenga dudas respecto<br /> a la estabilidad dinámica en caso de avería, podrá exigir que se lleve<br /> a cabo la oportuna investigación.<br /> c) En la realización de los cálculos necesarios para determinar la<br /> estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las permeabilidades<br /> de volumen y de superficie siguientes:<br /> Espacios Permeabilidad<br /> Asignados a carga, carbón o pertrechos 60<br /> Ocupados como alojamientos 95<br /> Ocupados por maquinaria 85<br /> Destinados a líquidos 0 ó 95*<br /> Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los<br /> espacios que, situados en las inmediaciones de la flotación después de<br /> avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o<br /> por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una<br /> cantidad considerable de carga o pertrechos.<br /> d) Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes:<br /> i) extensión longitudinal: 3,05 metros (10 pies) más el 3 por<br /> ciento de la eslora del buque, o bien 10,67 metros (35 pies), si este<br /> valor es inferior al anterior. Cuando el factor de subdivisión<br /> prescrito sea igual o inferior a 0,33, se aumentará la supuesta<br /> extensión longitudinal de la avería según resulte necesario para que<br /> queden incluidos dos mamparos estancos transversales principales<br /> cualesquiera que sean consecutivos;<br /> ii) extensión transversal (medida hacia el interior del buque,<br /> desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de<br /> la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia igual a un<br /> quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla<br /> 2 del presente Capítulo; y<br /> iii) extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin<br /> límite;<br /> iv) si una avería de dimensiones menores que las indicadas en<br /> los apartados i), ii) y iii) del presente párrafo originase<br /> condiciones peores en cuanto a escora o a pérdida de altura<br /> metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha avería<br /> como hipótesis.<br /> e) La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo con la<br /> adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes ángulos<br /> de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la medida de lo<br /> posible, y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos<br /> de adrizamiento transversal deberán poder ser accionados desde encima de la<br /> cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, así como la escora<br /> máxima que pueda darse antes del equilibrado, necesitarán la aprobación de<br /> la Administración. Cuando se exijan dispositivos de adrizamiento<br /> transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado no excederá de<br /> 15 minutos. Se deberá facilitar al Capitán del buque la información<br /> necesaria respecto de los dispositivos de adrizamiento transversal.*<br /> f) Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de<br /> haber sufrido avería y, si se ha producido inundación asimétrica, después<br /> de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deberán ser<br /> las siguientes:<br /> i) En caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica<br /> residual positiva de 50 milímetros (2 pulgadas) como mínimo, calculada<br /> por el método de desplazamiento constante;<br /> ii) En caso de inundación asimétrica la escora total no excederá<br /> de 7 grados, si bien en situaciones especiales la Administración podrá<br /> permitir una escora adicional ocasionada por el par asimétrico, aunque<br /> en ningún caso excederá la escora final de 15 grados;<br /> iii) En ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en<br /> la fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen<br /> puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación, la<br /> Administración podrá exigir que se realicen las investigaciones y se<br /> adopten las medidas que juzgue necesarias para la seguridad del buque.<br /> g) Se facilitarán al Capitán los datos necesarios para que, en<br /> condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad al estado<br /> intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si<br /> se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento<br /> transversal, se informará al Capitán de las condiciones de estabilidad en<br /> que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el<br /> buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podrían<br /> producirse una escora excesiva.<br /> h) i) La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las<br /> prescripciones relativas a la estabilidad después de avería, a menos<br /> que se demuestre que, en cualquier condición de servicio, la altura<br /> metacéntrica al estado intacto necesaria para satisfacer dichas<br /> prescripciones es excesiva para el servicio previsto.<br /> ii) Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en<br /> la aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad después<br /> de avería, y esto siempre que, a juicio de la Administración, las<br /> proporciones, la disposición y las restantes características del buque<br /> sean las más favorables para la estabilidad después de avería que de<br /> un modo práctico y razonable quepa adoptar en las circunstancias que<br /> se trate.<br /> Regla 8<br /> Lastre<br /> Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se<br /> transportará, en general, en tanques destinados a combustible líquido. Los<br /> buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques<br /> irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de<br /> la Administración sea satisfactorio o de otros medios que la Administración<br /> considere aceptables para eliminar el lastre de agua con hidrocarburos.<br /> Regla 9<br /> Mamparos de rasel y de espacios de maquinas, túneles de ejes, etc.<br /> a) i) Todo buque llevará un mamparo de rasel de proa o de colisión<br /> que será estanco hasta la cubierta de cierre. Entre este mamparo y la<br /> perpendicular de proa mediará una distancia no inferior al 5 por<br /> ciento de la eslora del buque ni superior a 3,05 metros (10 pies) más<br /> el 5 por ciento de la eslora del buque.<br /> ii) Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud<br /> considerable, sobre el mamparo de colisión habrá una prolongación<br /> estanca a la intemperie que llegue a la cubierta inmediatamente<br /> superior a la cubierta de cierre. No es necesario que esa prolongación<br /> quede directamente encima del mamparo, si entre ella y la<br /> perpendicular de proa hay una distancia igual por lo menos al 5 por<br /> ciento de la eslora del buque y si a la parte de la cubierta de cierre<br /> que forma la bayoneta se le da una efectiva estanqueidad a la<br /> intemperie.<br /> b) Habrá asímismo instalados un mamparo de rasel de popa, y mamparos<br /> que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla 2<br /> del presente Capítulo, de los espacios de pasajeros y de carga situados a<br /> proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta la cubierta de<br /> cierre. El mamparo del rasel de proa podrá, sin embargo, formar bayoneta<br /> por debajo de la cubierta de cierre, siempre que con ello no disminuya el<br /> grado de seguridad del buque en lo que respecta al compartimentado.<br /> c) En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios<br /> estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado<br /> en un túnel de eje, estanco, o en un espacio estanco separado del<br /> compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a<br /> causa de filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de<br /> margen no quede sumergida.<br /> Regla 10<br /> Dobles Fondos<br /> a) Se proveerá un doble fondo que, si esto es compatible con las<br /> características de proyecto y la buena explotación del buque, llegará desde<br /> el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel de popa, o bien<br /> cubrirá esa distancia en el mayor trecho posible.<br /> i) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165<br /> pies) pero inferior a 61 metros (200 pies) irán provistos de un doble<br /> fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de máquinas hasta<br /> el mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan cercano a este<br /> mamparo como sea posible.<br /> ii) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200<br /> pies) pero inferior a 76 metros (249 pies) irán provistos de un doble<br /> fondo por lo menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo que<br /> llegará a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos<br /> tan cercanos a estos mamparos como sea posible.<br /> iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros<br /> (249 pies) irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue<br /> hasta los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos tan<br /> cercanos a estos mamparos como sea posible.<br /> b) En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la<br /> altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el<br /> forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que<br /> proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerará que esta<br /> protección es suficiente sin ningún punto de la línea en que se intersecan<br /> el borde exterior de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda<br /> por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de intersección de<br /> la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una línea diagonal<br /> transversal inclinada en 25 grados con respecto a la línea base y que corte<br /> ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la mitad de la manga<br /> de trazado del buque.<br /> c) Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a<br /> las instalaciones de achique para bodegas y espacios similares no tendrán<br /> mas profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor<br /> que la altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457<br /> milímetros (18 pulgadas), como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo<br /> del plano horizontal citado en el párrafo b) de la presente Regla. Sin<br /> embargo, en los buques de hélice se permitirá que un pozo se extienda hasta<br /> el forro exterior en el extremo de popa del túnel del eje. La<br /> Administración podrá permitir otros pozos (para el aceite lubricante, v.g.,<br /> bajo las máquinas principales) si estima que las disposiciones adoptadas<br /> dan una protección equivalente a la proporcionada por un doble fondo<br /> ajustado a lo estipulado en la presente Regla.<br /> d) No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de<br /> compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusivamente<br /> para el transporte de líquidos; siempre que a juicio de la Administración<br /> esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una avería en el<br /> fondo o en el costado.<br /> e) En el caso de buques, a los que sea aplicable lo estipulado en la<br /> Regla 1 d) del presente Capítulo y que efectúen un servicio regular dentro<br /> de los límites del viaje internacional corto, tal como éste queda definido<br /> en la Regla 2 del Capítulo III, la Administración podrá eximir de la<br /> obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque<br /> compartimentada según un factor no superior a 0,50, si a juicio suyo la<br /> instalación de un doble fondo en dicha parte resultaría incompatible con<br /> las características de proyecto y con la buena explotación del buque.<br /> Regla 11<br /> Asignación, Marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado.<br /> a) Para asegurar el mantenimiento del grado del compartimentado<br /> prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de<br /> carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque<br /> en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir<br /> alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga,<br /> podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas<br /> adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los<br /> calados de compartimentado que la Administración pueda aprobar para las<br /> distintas condiciones de explotación.<br /> b) Las líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas<br /> quedarán registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para<br /> buque de pasaje, empleándose la anotación C.1 para designar la referida al<br /> transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2,<br /> C.3, etc., para las relativas a las demás condiciones de explotación.<br /> c) El francobordo correspondiente a cada una de esas líneas de carga<br /> se medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta<br /> que los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio internacional<br /> relativo a líneas de carga que haya en vigor.<br /> d) El francobordo correspondiente a cada línea de carga de<br /> compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya<br /> sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad para<br /> buque de pasaje.<br /> e) En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de<br /> compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que<br /> determinen la resistencia del buque y/o el Convenio internacional relativo<br /> a líneas de carga que haya en vigor.<br /> f) Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de<br /> compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la<br /> marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que se<br /> trate, según determine el Convenio internacional relativo a líneas de carga<br /> que haya en vigor.<br /> g) En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre<br /> en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de<br /> compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de<br /> que se trate.<br /> Regla 12<br /> Construcción y Pruebas iniciales de mamparos, estancos, etc.<br /> a) Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o<br /> longitudinal, estará construido de manera que sea capaz de hacer frente,<br /> con un margen adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima<br /> altura de agua que podría tener que soportar si el buque sufriese una<br /> avería y, por lo menos, a la presión debida a una altura de agua que llegue<br /> hasta la línea de margen. La construcción de estos mamparos deberá ser<br /> satisfactoria a juicio de la Administración.<br /> b) i) Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y<br /> tan resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados.<br /> ii) Cuando haya cuadernas o baos que atraviesen una cubierta o<br /> un mamparo estancos, la estanqueidad de tales cubierta o mamparo<br /> dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se haya<br /> empleado madera o cemento.<br /> c) No es obligatorio probar los compartimientos principales<br /> llenándolos de agua. Cuando no se efectúe esta prueba, será obligatoria una<br /> prueba de manguera, que será efectuada en la fase más avanzada de<br /> instalación de equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección<br /> minuciosa de los mamparos estancos.<br /> d) El rasel de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de<br /> cajón) y los forros interiores serán sometidos a prueba con una altura de<br /> agua ajustada a lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla.<br /> e) Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del<br /> compartimentado del buque serán probados en cuanto a estanqueidad con una<br /> altura de agua que llegue a la línea de máxima carga de compartimentado, o<br /> bien con la altura que corresponda a dos tercios del puntal, medido desde<br /> el canto superior de la quilla hasta la línea de margen, en la zona de los<br /> tanques, si esta segunda altura es mayor; en ningún caso, sin embargo, será<br /> la altura de prueba inferior a 0,92 metros (3 pies) por encima de la parte<br /> superior del tanque.<br /> f) Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos d) y e) de la<br /> presente Regla tienen por objeto asegurar que la disposición estructural<br /> empleada a fines de subdivisión da compartimientos estancos al agua, y no<br /> deben ser consideradas como destinadas a verificar la idoneidad de ningún<br /> compartimiento para el almacenamiento de combustible líquido o para otras<br /> finalidades especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba<br /> de mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el líquido en<br /> el tanque o en las conexiones de éste.<br /> Regla 13<br /> Abertura en los mamparos estancos<br /> a) El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos será el<br /> mínimo compatible con las características de proyecto y la buena<br /> explotación del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de<br /> cierre satisfactorios.<br /> b) i) Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc.,<br /> instalados a través de mamparos estancos de compartimentado, se<br /> tomarán las medidas necesarias para mantener íntegra la estanqueidad<br /> de dichos mamparos.<br /> ii) No se permitirá instalar en los mamparos estancos de<br /> compartimentado válvulas ni grifos no integrados en un sistema de<br /> tuberías.<br /> iii) No se hará uso de plomo ni de otros materiales termo<br /> sensibles en circuitos que atraviesen mamparos estancos de<br /> compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por<br /> un incendio afectaría a la integridad de estanqueidad de los mamparos.<br /> c) i) No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de<br /> acceso:<br /> 1) en el mamparo de colisión, por debajo de la línea de<br /> margen;<br /> 2) en mamparos transversales estancos que separen un<br /> espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera permanente<br /> o de reserva, con las excepciones señaladas en el párrafo 1) de<br /> la presente Regla.<br /> ii) Salvo en el caso previsto en el apartado iii) del presente<br /> párrafo, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por debajo<br /> de la línea de margen, por una tubería destinada a dar paso al fluido<br /> del tanque del rasel de proa, y a condición de que dicha tubería esté<br /> provista de una válvula de paso susceptible de ser accionada desde<br /> encima de la cubierta de cierre, con el cuerpo de la válvula<br /> asegurado al mamparo de colisión en el interior del rasel de proa.<br /> iii) Si el rasel de proa está dividido de modo que pueda<br /> contener dos tipos distintos de líquidos, la Administración podrá<br /> permitir que el mamparo de colisión sea atravesado debajo de la línea<br /> de margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo<br /> prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, siempre que a<br /> juicio de la Administración no exista otra solución práctica que la de<br /> instalar una segunda tubería y que, considerado el compartimentado<br /> suplementario efectuado en el rasel de proa, se mantiene la seguridad<br /> del buque.<br /> d) i) Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan<br /> las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre accesibles,<br /> salvo en el caso previsto en el párrafo K) ii) de la presente Regla<br /> respecto de puertas de carbonera de entrepuente.<br /> ii) Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u<br /> otros medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre<br /> de las puertas estancas de las carboneras.<br /> e) En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales<br /> y auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y<br /> todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en cada<br /> mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a carboneras y<br /> túneles de ejes. Cuando haya instalados 2 o más ejes, los túneles estarán<br /> conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los ejes instalados son<br /> dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de máquinas y los espacios<br /> destintados a túneles, y sólo dos puertas si los ejes son más de dos. Todas<br /> estas puertas serán de corredera y estarán emplazadas de modo que su umbral<br /> quede lo más alto posible. El dispositivo manual para accionar estas<br /> puertas desde una posición situada encima de la cubierta de cierre se<br /> hallará fuera de los espacios de máquinas, si esto es compatible con la<br /> correcta disposición del mecanismo necesario.<br /> f) i) Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien<br /> de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo aseguradas con<br /> pernos, ni las que se cierran por gravedad o accionadas por la caída<br /> de un peso.<br /> ii) Las puertas de corredera podrán ser:<br /> solamente accionadas a mano, o bien<br /> accionadas tanto a motor como a mano.<br /> iii) Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas,<br /> por tanto,<br /> en tres clases:<br /> Clase 1 - puertas de bisagra;<br /> Clase 2 - puertas de corredera accionadas a mano;<br /> Clase 3 - puertas de corredera accionadas tanto a motor como a mano.<br /> iv) Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea<br /> ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la puerta<br /> con el buque escorado 15 grados a una u otra banda.<br /> v) En todas las clases de puertas estancas se instalarán<br /> indicadores que señalen, en todas las posiciones de accionamiento<br /> desde las cuales las puertas no sean visibles, si éstas se hallan<br /> abiertas o cerradas. Si cualquiera de las puertas estancas, sea cual<br /> fuere la clase a que pertenezca, no está instalada de modo que pueda<br /> cerrarse desde un puesto central de control, irá equipada con un medio<br /> de comunicación directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de<br /> cualquier otro tipo apropiado, que permita al oficial de guardia<br /> ponerse rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta<br /> según ordenes dadas de antemano.<br /> g) Las puertas de bisagra (Clase 1) irán provistas de medios de<br /> cierre rápido, como mecanismo de trinquete, que quepa accionar desde ambos<br /> lados del mamparo.<br /> h) Las puertas de corredera accionadas a mano (Clase 2) podrán ser de<br /> desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el<br /> mecanismo en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una<br /> posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un<br /> dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que garantice<br /> en igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Cabrá suavizar<br /> el rigor de la prescripción de accionamiento desde ambos lados si la<br /> disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se accione un<br /> mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre completo de la<br /> puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos.<br /> i) i) Las puertas de corredera de accionamiento a motor (Clase 3)<br /> podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se requiere<br /> que una puerta sea maniobrable a motor desde un puesto central de<br /> control, el dispositivo correspondiente estará combinado de modo que<br /> la puerta pueda ser accionada, igualmente a motor, desde ella misma<br /> por ambos lados. La instalación será tal que la puerta se cierre<br /> automáticamente si se le abre por mando de ubicación local después de<br /> que haya sido cerrada desde el puesto central de control, y que pueda<br /> quedar cerrada por sistemas de ubicación local que impidan su apertura<br /> desde el puesto central de control. A ambos lados del mamparo habrá<br /> manivelas de control local conectadas con el dispositivo motorizado e<br /> instaladas de manera que una persona que pase por la puerta pueda<br /> mantener ambas manivelas en la posición de apertura sin que le sea<br /> posible poner involuntariamente en funcionamiento el sistema de<br /> cierre. Las puertas de corredera accionadas a motor estarán provistas<br /> de un mecanismo manual susceptible de ser manejado a ambos lados de la<br /> propia puerta y desde una posición accesible que se halle encima de la<br /> cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación<br /> continua u otro que garantice en igual grado la seguridad y que sea de<br /> un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen mediante señales<br /> acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que seguirá haciéndolo<br /> hasta haberse cerrado por completo. La puerta tardará en cerrarse lo<br /> bastante como para que la seguridad quede garantizada.<br /> ii) Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con<br /> capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas sometidas a<br /> control; cada una de ellas bastará para accionar todas las puertas<br /> simultáneamente. Ambas fuentes de energía estarán controladas desde el<br /> puesto central situado en el puente y provisto de todos los<br /> indicadores necesarios para verificar que cada una de ellas puede<br /> realizar satisfactoriamente el servicio requerido.<br /> iii) Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada<br /> fuente de energía estará constituida por una bomba capaz de cerrar<br /> todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la completa<br /> instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad suficiente<br /> para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto es, para<br /> cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará un fluido que no se<br /> congele a ninguna de las temperaturas a que quepa esperar que el buque<br /> tendrá que operar.<br /> j) i) Las puertas estancas de bisagra (Clase 1) que pueda haber en<br /> espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos<br /> de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por encima<br /> de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el<br /> costado, esté por lo menos a 2,13 metros (7 pies) por encima de<br /> la línea de máxima carga de compartimentado.<br /> ii) Las puertas estancas cuyos umbrales estén por encima de la<br /> línea máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en el<br /> apartado anterior, serán de corredera y su accionamiento podrá ser<br /> manual (Clase 2), excepto en buques destinados a viajes<br /> internacionales cortos y para los que halla estipulado un factor de<br /> subdivisión igual o inferior a 0,50, en los que todas esas puertas<br /> serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos de acceso a<br /> espacios de carga refrigerados, y los conductos de ventilación o de<br /> tiro forzado, atraviesen más de un mamparo estanco principal de<br /> compartimentado, sus puertas serán de accionamiento a motor.<br /> k) i) Las puertas estancas que pueda haber que abrir algunas veces<br /> en la mar y cuyos umbrales se hallen por debajo de la línea de máxima<br /> carga de compartimentado, serán del tipo de corredera. Se observarán<br /> las prescripciones siguientes:<br /> 1) Cuando el número de tales puertas (excluidas las de<br /> entrada a los túneles de ejes) exceda de cinco, todas ellas y<br /> las de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de<br /> ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a motor<br /> (Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente desde un puesto<br /> central situado en el puente;<br /> 2) Cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los<br /> túneles de ejes) haya más de una pero, no más de cinco:<br /> a) Si en el buque no hay espacio de pasajeros debajo<br /> de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas podrán<br /> ser de accionamiento a mano (Clase 2);<br /> b) Si en el buque hay espacio de pasajeros debajo de<br /> la cubierta de cierre, todas las puertas citadas serán de<br /> accionamiento mecánico (Clase 3) y podrán ser cerradas<br /> simultáneamente desde un puesto central situado en el<br /> puente;<br /> 3) En todo buque en que solamente haya dos de tales puertas<br /> estancas y estas den al espacio de máquinas o se hallen en el<br /> interior del mismo, la Administración podrá autorizar que ambas<br /> sean sólo de accionamiento manual (Clase 2).<br /> ii) Si las puertas estancas de corredera que pueda haber que<br /> abrir algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón están<br /> instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo de la<br /> cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la apertura y<br /> el cierre de dichas puertas quedará registro en el Diario de<br /> navegación prescrito por la Administración.<br /> l) i) Si a juicio de la Administración tales puertas son<br /> esenciales, en los mamparos estancos que dividan los espacios de<br /> cargas situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas<br /> cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de<br /> bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo<br /> telemandado. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de las<br /> chapas del forro exterior como resulte posible, pero en ningún caso se<br /> hallarán sus bordes verticales exteriores a una distancia de dichas<br /> chapas que sea inferior a un quinto de la manga del buque, tal como<br /> ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, midiéndose<br /> esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al<br /> nivel de la línea de máxima carga de compartimentado.<br /> ii) Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y<br /> se mantendrán cerradas en el curso de éste; la hora de apertura en<br /> puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar<br /> se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de estas puertas<br /> ha de ser accesible en el curso del viaje, estará provista de un<br /> dispositivo que impida que nadie la abra sin autorización. Cuando se<br /> proyecte instalar puertas de este tipo, su número y la disposición en<br /> que vayan a quedar colocadas serán especialmente considerados por la<br /> Administración.<br /> m) No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros<br /> mamparos que los de los espacios de máquinas. Tales planchas deberán estar<br /> siempre emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no<br /> serán desmontadas en el curso del viaje, salvo en caso de urgente<br /> necesidad. Cuando se les vuelva a colocar se tomarán las precauciones<br /> necesarias para que las juntas queden estancas.<br /> n) Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la<br /> navegación, salvo cuando hayas que abrirlas porque el servicio del buque<br /> así lo exija, y estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el acto.<br /> o) i) Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para<br /> comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de calderas,<br /> para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin, atraviesen<br /> mamparos estancos transversales principales, serán estancos y<br /> satisfarán las prescripciones de la Regla 16 del presente Capítulo.<br /> Como acceso a uno, al menos, de los extremos de cada uno de estos<br /> troncos o túneles, si se hace uso de ellos como pasadizos en la mar,<br /> se utilizará un tronco que sea estanco hasta una altura tal que el<br /> paso quede por encima de la línea de margen. Para obtener acceso al<br /> otro extremo del tronco o túnel podrá utilizarse una puerta estanca<br /> del tipo que determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o<br /> túneles no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a<br /> popa del mamparo de colisión.<br /> ii) Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como<br /> conductos de tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos<br /> transversales principales, la Administración estudiará la cuestión con<br /> especial atención.<br /> Regla 14<br /> Abertura en el forro exterior por debajo de la línea de margen<br /> a) El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará<br /> reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la<br /> buena explotación del buque.<br /> b) La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados<br /> para cualesquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardarán<br /> armonía con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que ocupen<br /> y, en términos generales deberán satisfacer a la Administración.<br /> c) i) Si en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los<br /> portillos queda debajo de una línea trazada en el costado del buque<br /> paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por<br /> encima de la línea de máxima carga de compartimentado, a una distancia<br /> de ésta igual al 2,5 por ciento de la manga del buque, todos los<br /> portillos de dicho entrepuente serán del tipo de cristal fijo.<br /> ii) Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la<br /> línea de margen, salvo los que conforme a lo dispuesto en el apartado<br /> i) del presente párrafo deban ser del tipo de cristal fijo, estarán<br /> construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin autorización<br /> del Capitán.<br /> iii) 1) Cuando en un entrepuente el borde inferior de<br /> cualquiera de los portillos a que se hace referencia en el<br /> apartado ii) del presente párrafo éste por debajo de una línea<br /> trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de<br /> cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la superficie<br /> del agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia<br /> de esa superficie igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5 por<br /> ciento de la manga del buque, todo los portillos de dicho<br /> entrepuente quedarán cerrados de manera que sean estancos, y<br /> trabados, antes de que el buque se haga a la mar y no deberán<br /> abrirse hasta que el buque arribe al puerto siguiente. En la<br /> aplicación del presente apartado se podrá hacer uso de la<br /> tolerancia admitida para el caso de que el buque se halle en<br /> agua dulce cuando esto proceda.<br /> 2) las horas en que tales portillos se abran en puerto y en<br /> que se cierren y se traben antes de que el buque vuelva a<br /> hacerse a la mar, quedarán registradas en el Diario de<br /> navegación prescrito por la Administración.<br /> 3) Respecto de cualquier buque que tenga uno o mas<br /> portillos emplazados de modo que las prescripciones del inciso<br /> 1) del presente apartado les sean aplicables cuando el buque<br /> esté flotando a su línea máxima carga de compartimentado, la<br /> Administración podrá fijar el calado medio límite al que estos<br /> portillos tendrán el borde inferior por encima de la línea<br /> trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de<br /> cierre y cuyo punto más bajo quede por encima de la flotación<br /> correspondiente a dicho calado medio, a una distancia de ella<br /> igual a 1,37 metros (4,5 pies) más el 2,5 por ciento de la manga<br /> del buque, con cuyo calado se permitirá por tanto que el buque<br /> se haga a la mar sin que haya habido que cerrar y trabar los<br /> citados portillos, y que éstos se puedan abrir en el curso del<br /> viaje hasta el puerto siguiente bajo la responsabilidad del<br /> capitán. En zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en<br /> el Convenio internacional relativo a líneas de carga que haya en<br /> vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 305 milímetros<br /> (1 pie).<br /> d) En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de<br /> acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y trabarlas con<br /> facilidad y firmeza haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo de la<br /> eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una línea<br /> trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y<br /> cuyo punto mas bajo esté a una altura de 3,66 metros (12 pies) más el 2,5%<br /> de la manga del buque por encima de la línea de máxima carga de<br /> compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser desmontables en<br /> alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a pasajeros de<br /> entrepuente, a menos que el Convenio internacional relativo a líneas de<br /> carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas tapas<br /> desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser<br /> utilizadas.<br /> e) Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el<br /> curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el<br /> buque se haga a la mar.<br /> f) i) No se instalarán portillos en ninguno de los espacios<br /> destinados exclusivamente al transporte de carga o carbón.<br /> ii) Sin embargo podrá haber portillos en los espacios destinados<br /> al transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán<br /> construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus tapas<br /> ciegas sin autorización del capitán.<br /> iii) Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y<br /> sus tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y trabados antes<br /> de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de cierre y<br /> trabado serán registradas en el Diario de navegación prescrito por la<br /> Administración.<br /> g) No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro<br /> exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de la<br /> Administración.<br /> h) Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas<br /> sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya utilizando<br /> cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos de otros<br /> tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria.<br /> i) i) Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior<br /> irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la entrada<br /> accidental de agua en el buque. No se utilizará plomo ni otros<br /> materiales termosensibles para tramos de tuberías de tomas o descargas<br /> situados en la parte exterior de las válvulas emplazadas en el casco,<br /> ni para tuberías destinadas a ningún otro fin, en puntos en que el<br /> deterioro de tales tuberías ocasionado por un incendio originaría un<br /> riesgo de inundación.<br /> ii) 1) Exceptuando lo estipulado en el apartado iii) del<br /> presente párrafo, toda descarga separada que arrancando de<br /> espacios situados debajo de la línea de margen atraviese el<br /> forro exterior, estará provista de una válvula automática de<br /> retención dotada de un dispositivo que permita cerrarla<br /> eficazmente desde encima de la cubierta de cierre, o bien de dos<br /> válvulas automáticas de retención carentes de tal dispositivos y<br /> de las cuales la que ocupe la posición más elevada esté situada<br /> por encima de la línea de máxima carga de compartimentado, de<br /> modo que siempre resulte accesible a fines de examen en<br /> circunstancias normales de servicio, y sea de un tipo tal que en<br /> posición normal esté cerrada.<br /> 2) Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos<br /> de cierre, su posición de accionamiento, situada por encima de<br /> la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y se<br /> contará con indicadores que señalen si la válvula está abierta o<br /> cerrada.<br /> iii) Las tomas de mar y descargas, principales y auxiliares, que<br /> comuniquen con máquinas, estarán provistas de grifos y válvulas<br /> fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el forro<br /> exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro exterior.<br /> j) i) Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados<br /> por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia.<br /> Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de que el<br /> buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el curso de la<br /> navegación.<br /> ii) En ningún caso estarán situadas estas aberturas de modo que<br /> su punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima carga de<br /> compartimentado.<br /> k) i) La abertura interior de cada vertedor de cenizas, basuras,<br /> etc., irá provista de una tapa eficaz.<br /> ii) si estas aberturas interiores están situadas por debajo de<br /> la línea de margen, la tapa citada será estanca y, además, en el<br /> vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en lugar<br /> accesible, por encima de la línea de máxima carga de compartimentado.<br /> Cuando no se esté haciendo uso del vertedor, tanto la válvula como la<br /> tapa permanecerán cerradas y aseguradas.<br /> Regla 15<br /> Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos etc.<br /> a) i) El diseño, los materiales y la construcción de todas las<br /> puertas estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de<br /> carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de basuras a<br /> que se hace referencia en las presentes Reglas, deberán ser<br /> satisfactorios a juicio de la Administración.<br /> ii) El marco de las puertas estancas verticales no tendrá en su<br /> parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse suciedad que<br /> impida que la puerta se cierre perfectamente.<br /> iii) Todos los grifos y válvulas de las tomas de mar y descarga<br /> situadas por debajo de la cubierta de cierre, y todos los accesorios<br /> emplazados en la parte exterior de dichos grifos y válvulas, serán de<br /> acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se utilizarán hierro<br /> de fundición común ni otros materiales análogos.<br /> b) Toda puerta estanca será probada sometiéndola a la presión<br /> correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de<br /> cierre. La prueba será efectuada con anterioridad a la entrada en servicio<br /> del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada.<br /> Regla 16<br /> Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos,<br /> etc.<br /> a) Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas<br /> de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de<br /> los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para<br /> hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las<br /> aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio de<br /> la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos, estancos,<br /> llegarán cuando menos a la cubierta de cierre.<br /> b) Terminada su construcción, las cubiertas estancas serán sometidas a<br /> prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y<br /> conductos de ventilación, estancos, a una prueba con manguera.<br /> Regla 17<br /> Integridad de estanqueidad por encima de la línea de margen<br /> a) La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas<br /> razonables y prácticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de que<br /> el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas<br /> medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de bulárcamas.<br /> Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la cubierta de<br /> cierre, por encima de mamparos principales de compartimentado o en las<br /> inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de cierre por<br /> conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo largo de la<br /> cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería. Si el mamparo<br /> estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo que tenga<br /> debajo, se deberá dar una eficaz estanqueidad a la cubierta que los separe.<br /> b) La cubierta de cierre u otra situada encima de aquéllas serán<br /> estancas a la intemperie en el sentido de que, hallándose la mar en un<br /> estado normal, el agua no pueda penetrar descendiendo. Todas las aberturas<br /> de la cubierta expuesta a la intemperie tendrán brázolas de altura y<br /> resistencias suficientes y estarán provistas de medios eficaces que<br /> permitan cerrarlas rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se<br /> instalarán las portas de desagüe, las amuradas abiertas y/o los imbornales<br /> necesarios para evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie,<br /> sean cuales fueren las condiciones meteorológicas.<br /> c) Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros<br /> medios de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por<br /> encima de la línea de margen responderán a una concepción y una<br /> construcción eficientes y tendrán resistencia suficientes, considerados los<br /> espacios en que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de<br /> máxima carga de compartimentado.<br /> d) Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta<br /> inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapas<br /> interiores ciegas, dispuestas de modo que fácil y eficazmente puedan quedar<br /> cerradas y aseguradas de manera estanca.<br /> Regla 18<br /> Disposición del circuito de achique en buques de pasaje<br /> a) Todo buque irá equipado una eficiente instalación de achique que<br /> permita bombear y agotar en todas las situaciones en que resulte posible<br /> después de sufrido un accidente, y ya se halle el buque adrizado o<br /> escorado, cualquier compartimiento estanco no destinado permanentemente a<br /> contener combustible líquido o agua. A este fin se necesitarán generalmente<br /> conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos estrechos<br /> situados en los extremos del buque, en los que cabrá considerar que basta<br /> con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de configuración<br /> poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración<br /> suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el<br /> compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de<br /> aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de<br /> agotamiento en determinados compartimientos puede resultar<br /> contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre<br /> que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en<br /> la Regla 7 b) del presente Capítulo demuestren que la seguridad del buque<br /> no disminuirá. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las<br /> bodegas refrigeradas.<br /> b) i) Todo buque estará provisto en un mínimo de tres bombas<br /> motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas podrá ir<br /> acoplada a la maquina propulsora. Cuando el coeficiente de criterio<br /> sea igual o superior a 30, se instalará además una bomba motorizada<br /> independiente.<br /> ii) En el cuadro dado a continuación se resume lo prescrito en<br /> este sentido:<br /> |Coeficiente de criterio |Inferior a |Igual o |<br /> | |30 |superior |<br /> | | |a 30 |<br /> |Bomba accionada por la máquina | | |<br /> |principal (reemplazable por una bomba |1 |1 |<br /> |independiente) | | |<br /> |Bombas independientes |2 |3 |<br /> iii) Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de<br /> servicios generales podrán ser consideradas como bombas de sentina<br /> motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las<br /> necesarias conexiones con la instalación de achique.<br /> c) Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en<br /> distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una<br /> misma avería no pueda ocasionar rápidamente la inundación de todos ellos.<br /> Si las máquinas y las calderas se hallan en dos o más compartimientos<br /> estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán<br /> repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimentos.<br /> d) En los buques de eslora igual o superior a 91,5 metros (300 pies)<br /> o cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se tomarán las<br /> medidas necesarias para que por lo menos se disponga de una bomba<br /> motorizada que quepa utilizar en todas las circunstancias ordinarias en que<br /> el buque pueda inundarse hallándose en la mar. Se considerará satisfecha<br /> esta prescripción si:<br /> i) una de las bombas exigidas es una bomba de emergencia de un<br /> tipo sumergible acreditado, cuya fuente de energía se encuentre<br /> situada por encima de la cubierta de cierre; o si<br /> ii) las bombas y sus fuentes de energía están repartidas a lo<br /> largo de la eslora del buque de un modo tal que, sean cuales fueren<br /> las condiciones de inundación que el buque deba poder afrontar, quepa<br /> utilizar cuando menos una bomba situada en un compartimiento indemne.<br /> e) Exceptuadas las bombas adicionales que pueden ir instaladas<br /> solamente para los compartimientos de los raseles, cada una de las bombas<br /> de sentina prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de<br /> cualquiera de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el<br /> párrafo a) de la presente Regla deban ser agotados.<br /> f) i) Toda bomba de sentina motorizada será capaz de imprimir al<br /> agua una velocidad no inferior a 122 metros (400 pies) por minuto en<br /> el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina motorizadas<br /> independientes, situadas en espacios de máquinas, estarán provistas de<br /> conductos de aspiración directa en dichos espacios, aunque no se<br /> exigirán más de dos de tales conductos en un mismo espacio. Cuando<br /> haya instalado dos o más de dichos conductos, al menos uno estará a<br /> babor y otro a estribor. La Administración podrá exigir que las bombas<br /> de sentina motorizadas independientes situadas en otros espacios<br /> tengan conductos de aspiración directa separados. Los conductos de<br /> aspiración directa estarán convenientemente dispuestos y los<br /> instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no menor que<br /> el prescrito para el colector de achique.<br /> ii) En la cámara de calderas de los buques que quemen carbón se<br /> instalará, además de los conductos de aspiración prescritos en la<br /> presente Regla, una manguera flexible de aspiración, de diámetro<br /> adecuado y longitud suficiente, susceptible de ser conectada a la<br /> aspiración de una bomba motorizada independiente.<br /> g) i) Además del conducto o de los conductos de aspiración directa<br /> prescritos en el párrafo f) de la presente Regla, en el espacio de<br /> máquinas hábra un conducto de aspiración directa que arrancando de la<br /> bomba principal de circulación llegue al nivel de desagüe del espacio<br /> de máquinas, y que esté provisto de una válvula de retención.<br /> El diámetro de este conducto será por lo menos igual a dos<br /> tercios del diámetro del orificio de admisión de la bomba, si el buque<br /> lo es de vapor, o igual al del orificio de admisión de la bomba, si se<br /> trata de una motonave.<br /> ii) Cuando el juicio de la Administración la bomba principal de<br /> circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto de<br /> emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor bomba<br /> motorizada independiente de que se disponga hasta el nivel de desagüe<br /> del espacio de máquinas; el diámetro de este conducto será igual al<br /> del orificio principal de admisión de la bomba que se utilice. La<br /> capacidad de la bomba así conectada superará a la de una de las bombas<br /> de sentina exigidas, en una medida que a juicio de la Administración<br /> sea satisfactoria.<br /> iii) Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de<br /> aspiración directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente<br /> el del piso de la cámara de máquinas.<br /> iv) Cuando se utilice o se pueda utilizar carbón como<br /> combustible y entre las máquinas y las calderas no haya ningún mamparo<br /> estanco, desde cada bomba de circulación ajustada a lo dispuesto en el<br /> apartado i) del presente párrafo se instalará una descarga directa al<br /> mar, o bien una derivación que conduzca a la descarga de la bomba.<br /> h) i) Las tuberías de las bombas prescritas para agotar los<br /> espacios de carga o de máquinas serán completamente distinta de las<br /> que se puedan utilizar para llenar o vaciar los espacios en que se<br /> transporte agua o combustible líquido.<br /> ii) Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de<br /> carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido, y en<br /> espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los espacios en<br /> que se hallen los tanques de sedimentación o los grupos de bombeo de<br /> combustible, serán de acero o de otro material aprobado.<br /> i) El diámetro del colector de achique será calculado utilizando<br /> las fórmulas dadas a continuación, si bien el diámetro interior<br /> real de dicho colector podrá ser el del tamaño normalizado más<br /> próximo que la Administración juzgue aceptable:<br /> d = 1,68 L(B + D)+ 25<br /> donde: d = diámetro interior del colector de achique, en milímetros, L<br /> y B son, expresadas en metros, la eslora y la manga del buque,<br /> tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente<br /> Capítulo, y<br /> D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de<br /> cierre, en metros;<br /> o bien<br /> L(B + D) + 1<br /> d = 2.500<br /> donde: d = diámetro interior del colector de achique, en pulgadas, L y<br /> B son, expresadas en pies, la eslora y la manga del buque,<br /> tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente<br /> Capítulo, y<br /> D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de<br /> cierre, en pies<br /> El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas será determinado<br /> aplicando las normas que la Administración establezca.<br /> j) La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de<br /> lastre será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de<br /> lastre a los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a<br /> otro. Se tomarán medidas especiales para impedir que en ningún tanque<br /> profundo que tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado<br /> penetre inadvertidamente agua del mar cuando el tanque contenga carga, o<br /> que sea vaciado a través de un ramal de sentina cuando contenga lastre de<br /> agua.<br /> k) Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un<br /> compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso<br /> de que ésta se rompa, o se averíe de algún otro modo en otro compartimiento<br /> a causa de abordaje o de varada. A tal fin, cuando en cualquier punto de su<br /> recorrido la tubería esté a una distancia del costado del buque inferior a<br /> un quinto de la manga de éste (medida esa distancia perpendicularmente al<br /> eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado),<br /> o en una quilla de cajón, irá provista de una válvula de retención en el<br /> compartimiento en el que se encuentre el extremo de aspiración.<br /> l) Todas las cajas de distribución, las válvulas y los grifos<br /> conectados a la instalación de achique ocuparán posiciones que en<br /> circunstancias normales sean siempre accesibles. Estarán dispuestos de modo<br /> que, si se produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda<br /> funcionar en cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de<br /> la tubería que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda<br /> entre el costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un<br /> quinto de la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la<br /> instalación de achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a<br /> todas las bombas, los grifos y válvulas necesarios para controlar los<br /> conductos de aspiración de sentina deberán poder ser accionados desde un<br /> punto situado encima de la cubierta de cierre. Cuando además de la<br /> instalación principal de achique exista otra de emergencia para el mismo<br /> fin, ésta será independiente de aquella e irá dispuesta de modo que una<br /> bomba pueda operar en cualquier compartimiento si se produce una<br /> inundación; en este caso sólo será preciso que los grifos y válvulas<br /> necesarios para el funcionamiento de la instalación de emergencia puedan<br /> ser accionados desde un punto situado encima de la cubierta de cierre.<br /> m) Todos los grifos y válvulas citados en el párrafo 1) de la presente<br /> Regla que puedan ser accionados desde un punto situado encima de la<br /> cubierta de cierre llevarán sus mandos, en la posición en que haya que<br /> manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si<br /> dicho grifos y válvulas están abiertos o cerrados.<br /> Regla 19<br /> Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga**<br /> a) Todo buque de pasaje o de carga será sometido, ya terminada su<br /> construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su<br /> estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite para<br /> obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta acerca de la<br /> estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio, enviándose un<br /> ejemplar también a la Administración.<br /> b) Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información<br /> sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también<br /> información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será<br /> sometido a una nueva prueba de estabilidad.<br /> c) La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado<br /> buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga de<br /> datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con un<br /> buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo de<br /> estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la<br /> estabilidad del buque no sometido a prueba.<br /> d) La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un<br /> determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para<br /> el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba<br /> de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos<br /> indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán que<br /> haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga<br /> probables.<br /> Regla 20<br /> Planos para control de averías<br /> Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a<br /> cuyo cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas<br /> las cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos<br /> estancos, las aberturas practicadas en ello, con sus medios de cierre y la<br /> ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar<br /> para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se<br /> facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa<br /> información.<br /> Regla 21<br /> Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas, etc.<br /> a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los<br /> buques existentes.<br /> b) Semanalmente se realizarán ejercicios de accionamiento de puertas<br /> estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre de imbornales,<br /> vertedores de cenizas y vertedores de basuras. En los buques cuya duración<br /> de viaje exceda de una semana, antes de la salida del puerto se llevará a<br /> cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se realizarán<br /> otros, a razón de cuando menos uno por semana. En todos los buques se<br /> accionarán a diario todas las puertas estancas de funcionamiento mecánico y<br /> las de bisagra situadas en los mamparos transversales principales que se<br /> utilicen en la mar.<br /> c) i) Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores<br /> relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea necesario<br /> para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas de cuyo<br /> accionamiento dependa el funcionamiento de las interconexiones para<br /> control de averías, serán inspeccionados periódicamente en la mar; al<br /> menos, una vez por semana.<br /> ii) Tales válvulas, puertas y mecanismos irán marcados de modo<br /> apropiado, a fin de que puedan ser utilizados con la máxima seguridad.<br /> Regla 22<br /> Anotaciones en el Diario de navegación<br /> a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los<br /> buques existentes.<br /> b) Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos,<br /> portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en<br /> cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse<br /> cerradas en el curso de la navegación, se cerrarán antes de que el buque se<br /> haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas (si esto último<br /> está permitido por las presentes Reglas) quedarán registradas en el Diario<br /> de navegación prescrito por la Administración.<br /> c) En el Diario de navegación quedará constancia de todos los<br /> ejercicios e inspecciones prescritos en la Regla 21 del presente Capítulo,<br /> con referencia explícita a cualesquiera defectos que hayan podido ser<br /> descubiertos.<br /> PARTE C - MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS*<br /> (La Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga)<br /> Regla 23<br /> Generalidades<br /> a) Las instalaciones eléctricas de los buques de pasaje serán tales<br /> que:<br /> i) los servicios esenciales para la seguridad sean mantenidos en<br /> las diversas situaciones de emergencia; y<br /> ii) la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque<br /> frente a riesgos de naturaleza eléctrica esté garantizada.<br /> b) Los buques de carga deberán cumplir con lo dispuesto en las Reglas<br /> 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del presente Capítulo.<br /> Regla 24<br /> Fuente de energía eléctrica principal en los buques de pasaje<br /> a) Todo buque de pasaje en que la energía eléctrica constituya el<br /> único medio de mantener los servicios auxiliares indispensables para la<br /> propulsión y la seguridad, dispondrá de dos grupos electrógenos principales<br /> cuando menos. La energía generada por estos grupos será tal que aun cuando<br /> uno de ellos se pare, sea posible asegurar el funcionamiento de los<br /> servicios a que se hace referencia en la Regla 23 a) i) del presente<br /> Capítulo.<br /> b) En los buques de pasaje en que sólo exista una central generatriz<br /> principal, el cuadro de distribución principal estará situado en la misma<br /> zona principal de contención de incendios. Cuando exista más de una central<br /> generatriz principal se permitirá que haya un solo cuadro de distribución<br /> principal.<br /> Regla 25<br /> Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje<br /> a) Por encima de la cubierta de cierre y fuera de los guardacalores de<br /> máquinas habrá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia. Su<br /> ubicación con respecto a la fuente o a las fuentes principales de energía<br /> eléctrica será tal que, de modo que a juicio de la Administración sea<br /> satisfactorio, garantice que un incendio a cualquier otro accidente<br /> sufridos en el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la<br /> Regla 2 h) del presente Capítulo, no dificultarán el suministro ni la<br /> distribución de energía para casos de emergencia. No estará situada a proa<br /> del mamparo de colisión.<br /> b) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los<br /> servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en una<br /> situación de emergencia, para la seguridad de los pasajeros y de la<br /> tripulación, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener<br /> que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial al<br /> alumbrado de emergencia para los puestos de embarco en botes salvavidas,<br /> tanto en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos,<br /> escaleras y salidas, así como en los espacios de máquinas y en los puestos<br /> de control, tal como éstos quedan definidos en la Regla 3) r) del Capítulo<br /> II - 2, y a las necesidades de la bomba de los rociadores, luces de<br /> navegación y lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de la<br /> principal fuente de energía eléctrica. La energía deberá bastar para un<br /> período de 36 horas, aunque en el caso de buques que regularmente realicen<br /> viajes de duración corta la Administración podrá aceptar un suministro<br /> menor si a juicio suyo queda garantizado el mismo grado de seguridad.<br /> c) La fuente de energía de emergencia podrá ser:<br /> i) un generador accionado por un motor apropiado, con<br /> alimentación independiente de combustible y un sistema de arranque<br /> aprobado; el punto de inflamación del combustible utilizado deberá<br /> darse a una temperatura no inferior a 43°C (110°F); o bien<br /> ii) una batería de acumuladores que pueda contener la carga de<br /> emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída<br /> excesiva de tensión.<br /> d) i) Cuando la fuente de energía de emergencia sea un generador se<br /> deberá instalar una fuente temporal de energía de emergencia<br /> constituída por una batería de acumuladores de capacidad suficiente<br /> para:<br /> 1) dar alumbrado de emergencia ininterrumpidamente durante<br /> media hora;<br /> 2) cerrar las puertas estancas (si son de accionamiento<br /> eléctrico), aunque no forzosamente todas a la vez;<br /> 3) hacer funcionar los indicadores (si son de accionamiento<br /> eléctrico) que señalan si las puertas estancas de accionamiento<br /> mecánico están abiertas o cerradas; y<br /> 4) hacer funcionar los dispositivos de señales acústicas<br /> (si son de accionamiento eléctrico) que avisan de que las<br /> puertas estancas de accionamiento mecánico están a punto de<br /> cerrarse.<br /> La instalación será tal que la fuente temporal de energía<br /> de emergencia entre en acción automáticamente si el suministro<br /> eléctrico principal falla.<br /> ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida<br /> por una batería de acumuladores se tomarán las medidas necesarias para<br /> garantizar que el alumbrado de emergencia entre automáticamente en<br /> acción si falla el suministro principal de alumbrado.<br /> e) En el espacio de máquinas, de preferencia en el cuadro de<br /> distribución principal, se instalará un indicador que señale si alguna<br /> batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la<br /> presente Regla se está descargando.<br /> f) i) El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de<br /> energía de emergencia será instalado tan cerca de ésta como resulte<br /> posible.<br /> ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida<br /> por un generador, su cuadro de distribución estará situado en el mismo<br /> espacio que ella, a menos que esto entorpezca el buen funcionamiento<br /> del cuadro.<br /> iii) Ninguna de la baterías de acumuladores instaladas de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Regla quedará situada en<br /> el mismo espacio que el cuadro de distribución de emergencia.<br /> iv) La Administración podrá permitir que en condiciones normales<br /> de funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia esté<br /> alimentado por el cuadro de distribución principal.<br /> g) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que<br /> funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados y/o un ángulo<br /> de asiento de 10 grados.<br /> h) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas<br /> periódicas la fuente de energía de emergencia y, si la hubiere, la fuente<br /> temporal de energía, y en esa verificación quedarán incluidos los<br /> dispositivos automáticos.<br /> Regla 26<br /> Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga<br /> a) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas<br /> i) En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a<br /> 5.000 toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia<br /> instalada en una posición que la Administración juzgue satisfactoria,<br /> por encima de la cubierta corrida superior y fuera de los<br /> guardacalores de máquinas, de manera que su funcionamiento esté<br /> asegurado si se produce un incendio u otro accidente que haga que la<br /> instalación eléctrica principal falle.<br /> ii) La energía disponible será suficiente para alimentar todos<br /> los servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en<br /> una situación de emergencia, para la seguridad de las personas que se<br /> hallen a bordo, dando la consideración debida a los servicios que<br /> puedan tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención<br /> especial:<br /> 1) al alumbrado de emergencia para todos los puestos de<br /> embarco en botes salvavidas, tanto en cubierta como fuera de los<br /> costados, y para todos los pasillos, escaleras y salidas, así<br /> como en el espacio de máquinas principales y en el espacio del<br /> grupo electrógeno principal, en el puente de navegación y en el<br /> cuarto de derrota;<br /> 2) al sistema general de alarma; y<br /> 3) a las luces de navegación, si son sólo eléctricas, y a<br /> la lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de<br /> la fuente de energía eléctrica principal.<br /> Podrá haber energía para un abastecimiento adecuado durante<br /> un período de 6 horas.<br /> iii) La fuente de energía de emergencia podrá ser:<br /> 1) una batería de acumuladores que pueda contener la carga<br /> de emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una<br /> caída excesiva de tensión; o bien<br /> 2) un generador accionado por un motor apropiado, con<br /> alimentación independiente de combustible y un sistema de<br /> arranque que a juicio de la Administración sea satisfactorio. El<br /> punto de inflamación del combustible utilizado deberá darse a<br /> una temperatura no inferior a 43°C (110°F).<br /> iv) La completa instalación de emergencia quedará montada de<br /> modo que funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados<br /> y/o un ángulo de asiento de 10 grados.<br /> v) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas<br /> periódicas la completa instalación de emergencia.<br /> b) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas<br /> i) En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000<br /> toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia instalada<br /> en una posición que la Administración juzgue satisfactoria y que tenga<br /> capacidad suficiente para asegurar el alumbrado de los puestos de<br /> arriado y los de estiba de los botes y balsas salvavidas prescritos en<br /> los apartados ii) del párrafo a) y ii) y iii) del párrafo b) de la<br /> Regla 19 del Capítulo III, y para los demás servicios que la<br /> Administración pueda considerar necesarios, prestando la debida<br /> atención a lo dispuesto en la Regla 38 del Capítulo III.<br /> ii) Deberá haber energía para un abastecimiento eficiente<br /> durante un periodo de tres horas, cuando menos.<br /> iii) Los buques aquí considerados deberán dar cumplimiento<br /> también a lo dispuesto en los apartados iii), iv) y v) del párrafo a)<br /> de la presente Regla.<br /> Regla 27<br /> Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y<br /> otros<br /> riesgos del mismo tipo<br /> a) Buques de pasaje y buques de carga<br /> i) 1) Todas las partes metálicas descubiertas de máquinas o<br /> equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero que a<br /> causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar puestas a<br /> masa (al casco); y todos los aparatos eléctricos estarán<br /> construidos e instalados de modo que no haya riesgo de lesiones<br /> corporales en su manejo normal.<br /> 2) Los armazones metálicos de todas las lámparas portátiles<br /> eléctricas, herramientas del mismo tipo y aparatos análogos<br /> suministrados como parte del equipo del buque y cuya<br /> clasificación de régimen exceda del voltaje de seguridad que la<br /> Administración fije, deberán estar puestos a masa (al casco) por<br /> medio de un conductor idóneo, a menos que se tomen medidas de<br /> precaución equivalentes, como son la utilización de un<br /> aislamiento doble o de un transformador aislador. La<br /> Administración podrá exigir precauciones especiales<br /> complementarias para el empleo de lámparas y herramientas<br /> eléctricas y aparatos análogos en espacios húmedos.<br /> ii) Los cuadros de distribución principales y de emergencia<br /> estarán dispuestos de modo que resulten fácilmente accesibles, tanto<br /> por delante como por detrás, sin peligro para los operarios. Los<br /> laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal de los<br /> cuadros de distribución, contarán con la necesaria protección. Deberá<br /> haber esterillas o enjaretados aislantes en las partes frontal y<br /> posterior donde se estime que son necesarios. No se instalarán en la<br /> cara frontal de ningún cuadro de distribución o panel de control las<br /> partes descubiertas conductoras cuya tensión, en relación a la masa<br /> (al casco), exceda de la que la Administración fijará.<br /> iii) 1) Cuando se utilice el sistema de distribución con<br /> retorno por el casco se adoptarán precauciones especiales, que<br /> la Administración habrá de considerar satisfactorias.<br /> 2) En los buques tanque no se hará uso del retorno por el<br /> casco.<br /> iv) 1) Todos los forros metálicos y blindajes de los cables<br /> deberán ser eléctricamente continuos y estar puestos a masa (al<br /> casco).<br /> 2) Cuando los cables no lleven forro metálico ni blindaje y<br /> exista el peligro de que un fallo de naturaleza eléctrica<br /> origine un incendio, la Administración exigirá que se tomen las<br /> oportunas precauciones.<br /> v) Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que no<br /> se produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables ni<br /> el calentamiento excesivo del material circundante.<br /> vi) La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste<br /> por fricción y otros deterioros.<br /> vii) Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra<br /> cortocircuitos, como lo estará contra sobrecargas, salvo por lo que<br /> respecta a la aplicación de la Regla 30 del presente Capítulo o a<br /> casos en que la Administración conceda una exención. La intensidad de<br /> régimen de cada circuito vendrá indicada de modo permanente, así como<br /> la clasificación o el reglaje del adecuado dispositivo de protección<br /> contra sobrecargas.<br /> viii) Las baterías de acumuladores irán convenientemente<br /> alojadas y los compartimientos destinados principalmente a contenerlas<br /> responderán a una buena construcción y estarán ventilados con<br /> eficiencia.<br /> b) Buques de pasaje solamente<br /> i) Los sistemas de distribución estarán dispuestos de modo que<br /> un incendio declarado en cualquier zona principal de contención de<br /> incendios no obstaculice el desarrollo de los servicios esenciales en<br /> ninguna otra zona principal de contención de incendios. Se considerará<br /> satisfecha esta prescripción si los cables de alimentación principales<br /> y los de emergencia que atraviesen una zona cualquiera se hallan<br /> separados entre sí, tanto vertical como horizontalmente, en mayor<br /> medida posible.<br /> ii) Los cables eléctricos serán de un tipo pirorretardante que a<br /> juicio de la Administración sea satisfactorio. En determinados<br /> espacios del buque la Administración podrá exigir además otras medidas<br /> de protección para los cables eléctricos, con miras a impedir<br /> incendios y explosiones.<br /> iii) En los espacios en que quepa esperar la acumulación de<br /> mezclas gaseosas inflamables no se instalará ningún equipo eléctrico,<br /> a menos que sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla, como<br /> ocurre por ejemplo con un equipo antideflagrante.<br /> iv) Todo circuito de alumbrado instalado en una carbonera o en<br /> una bodega estará provisto de un interruptor aislador situado fuera de<br /> estos espacios.<br /> v) Las uniones de todos los conductores, excepto las realizadas<br /> en circuitos de comunicaciones a bajo voltaje, se efectuarán sólo en<br /> las cajas de conexión o de derivación. Todas estas cajas o los<br /> dispositivos de cableado utilizados responderán a una construcción que<br /> evite que desde ellos se propague el fuego. Cuando haya que hacer<br /> empalmes se seguirá un procedimiento aprobado que permita conservar<br /> las propiedades mecánicas y eléctricas primitivas del cable.<br /> vi) La disposición de los sistemas de cableado destinados a<br /> comunicaciones interiores esenciales para la seguridad y para los<br /> sistemas de alarma de emergencia será tal que evite cocinas, espacios<br /> de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo<br /> de incendio, excepto, en la medida en que sea necesario, para<br /> establecer comunicación con dichos espacios o poder hacer llegar la<br /> alarma a su interior. En buques cuyas características de construcción<br /> y reducidas dimensiones impidan satisfacer esta prescripción se<br /> tomarán medidas, que la Administración habrá de considerar<br /> satisfactorias, que aseguren una firme protección en relación con los<br /> citados sistemas de cableado cuando éstos atraviesen cocinas, espacios<br /> de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo<br /> de incendio.<br /> c) Buques de carga solamente<br /> En ningún compartimiento asignado principalmente a baterías de<br /> acumuladores se instalarán dispositivos que puedan producir arcos<br /> eléctricos, salvo que se trate de dispositivos antideflagrantes.<br /> Regla 28<br /> Marcha atrás<br /> a) Buques de pasaje y buques de carga<br /> Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás, de modo<br /> que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales esté<br /> garantizada.<br /> b) Buques de pasaje solamente<br /> En el reconocimiento inicial que del buque se haga deberá quedar<br /> demostrada la aptitud de la maquinaria para invertir el sentido del empuje<br /> de la hélice en un tiempo adecuado, en condiciones normales de maniobra,<br /> para que el buque, navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha<br /> avante, quede detenido.<br /> Regla 29<br /> Aparato de gobierno**<br /> a) Buques de pasaje y buques de carga<br /> Lkgf<br /> i) Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un<br /> aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración sean<br /> satisfactorios.<br /> ii) El aparato de gobierno principal tendrá la resistencia<br /> necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad máxima de<br /> servicio. El aparato de gobierno principal y la mecha del timón habrán<br /> sido diseñados de modo que no sufran avería a la velocidad máxima de<br /> marcha atrás.<br /> iii) El aparato de gobierno auxiliar tendrá la resistencia<br /> necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de<br /> navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de emergencia.<br /> iv) Si el timón es de accionamiento mecánico, la posición exacta<br /> en que se encuentre deberá aparecer indicada en el puesto de gobierno<br /> principal.<br /> b) Buques de pasaje solamente<br /> i) El aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el<br /> timón desde una posición de 35° a una banda de hasta otra de 35° a la<br /> banda opuesta, con el buque navegando a su velocidad máxima de<br /> servicio en marcha avante. Se podrá cambiar el timón en 28 segundos, a<br /> la velocidad máxima de servicio, desde una posición de 35° a<br /> cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30° a la banda opuesta.<br /> ii) El aparato de gobierno auxiliar deberá ser de accionamiento<br /> mecánico en todos los casos en que la Administración exija una mecha<br /> de timón cuyo diámetro, a la altura de la caña, exceda de 228,6<br /> milímetros (9 pulgadas).<br /> iii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno principal,<br /> con las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de<br /> un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de<br /> dichos servomotores permita al aparato de gobierno satisfacer lo<br /> dispuesto en el apartado i) del presente párrafo, no será necesario<br /> exigir un aparato de gobierno auxiliar.<br /> iv) Cuando la Administración exija que la mecha del timón tenga<br /> un diámetro de más de 228,6 milímetros (9 pulgadas) a la altura de la<br /> caña, se deberá contar con un puesto de gobierno secundario, emplazado<br /> en una posición que a juicio de la Administración sea satisfactoria.<br /> Los sistemas de telegobierno instalados en los puestos principal y<br /> secundario de gobierno estarán dispuestos de modo que la<br /> Administración considere satisfactorio, en el sentido de que si falla<br /> uno de ellos no desaparecerá la posibilidad de seguir gobernando el<br /> buque con el otro.<br /> v) Se instalarán medios que la Administración considere<br /> satisfactorios para permitir la transmisión de órdenes desde el puente<br /> al puesto de gobierno secundario.<br /> c) Buques de carga solamente.<br /> i) El aparato de gobierno auxiliar será del tipo de<br /> accionamiento mecánico en los casos en que la Administración exija que<br /> la mecha del timón tenga un diámetro de más de 355,6 milímetros (14<br /> pulgadas) a la altura de la caña.<br /> ii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno, con las<br /> conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de un modo<br /> que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de dichos<br /> servomotores satisfaga lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo a)<br /> de la presente Regla, no será necesario exigir un aparato de gobierno<br /> auxiliar, con tal de que los servomotores y las conexiones duplicados<br /> que funcionan conjuntamente satisfagan lo dispuesto en el apartado ii)<br /> del párrafo a) de la presente Regla.<br /> Regla 30<br /> Aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos*<br /> a) Buques de pasaje y buques de carga<br /> En un emplazamiento que la Administración considere satisfactorio se<br /> instalarán indicadores del funcionamiento de los motores que accionen los<br /> aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos.<br /> b) Buques de pasaje (sea cual fuere su arqueo) y buques de carga de<br /> arqueo bruto igual o superior a 5.000 toneladas.<br /> i) Los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos<br /> estarán servidos por dos circuitos alimentados desde el cuadro de<br /> distribución principal. Uno de estos circuitos podrá pasar por el<br /> cuadro de distribución de emergencia, dado que éste exista. Cada<br /> circuito tendrá la capacidad necesaria para alimentar todos los<br /> motores que normalmente vayan conectados a él y que funcionen<br /> simultáneamente. Si en el compartimiento del aparato de gobierno hay<br /> instalados dispositivos de permutación que permitan a uno u otro<br /> circuito alimentar cualquier motor o combinación de motores, la<br /> capacidad de cada circuito deberá bastar para las condiciones de carga<br /> más extremas. La separación dada entre ambos circuitos en toda su<br /> longitud será la máxima posible.<br /> ii) Estos circuitos y motores estarán protegidos solamente<br /> contra cortocircuitos.<br /> c) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5.000 toneladas<br /> i) Los buques de carga en los que la única fuente de energía sea<br /> eléctrica, tanto para el aparato de gobierno principal como para el<br /> auxiliar, satisfarán lo dispuesto en los apartados i) y ii) del<br /> párrafo b) de la presente Regla, aun cuando si el aparato de gobierno<br /> auxiliar está accionado por un motor destinado principalmente a otros<br /> servicios, podrá no ser aplicado lo dispuesto en el apartado ii) del<br /> párrafo b), siempre que las medidas adoptadas a fines de protección<br /> satisfagan a la Administración.<br /> ii) Los motores y circuitos alimentadores de mecanismos de<br /> gobierno principal accionados por medios eléctricos o<br /> electrohidráulicos estarán protegidos solamente contra cortocircuitos.<br /> Regla 31<br /> Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje<br /> La fuente de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia<br /> contra incendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, las<br /> baterías de las botellas de anhídrido carbónico destinadas a la extinción<br /> de incendios y demás instalaciones de emergencia esenciales para la<br /> seguridad del buque no deberán ser instaladas, en los buques de pasaje, a<br /> proa del mamparo de colisión.<br /> Regla 32<br /> Comunicación entre el puente y la cámara de máquinas<br /> Los buques dispondrán de dos medios para la transmisión de órdenes<br /> desde el puente hasta la cámara de máquinas. Uno de ellos será un telégrafo<br /> de máquinas.<br /> CAPITULO II - 2<br /> CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCIÓN<br /> Y EXTINCION DE INCENDIOS<br /> PARTE A - GENERALIDADES*<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) A los efectos del presente Capítulo:<br /> i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque cuya quilla<br /> haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase<br /> equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o<br /> posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado en buque de<br /> pasaje a partir de la citada fecha. Todos los demás buques de pasaje<br /> serán considerados buques existentes.<br /> ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga<br /> cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una<br /> fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio o posteriormente.<br /> iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas,<br /> modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirá<br /> satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran<br /> aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se<br /> encuentre en ese caso satisfará en no menor medida que antes las<br /> prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas<br /> y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de<br /> equipo satisfarán las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta<br /> donde la Administración juzgue razonable y factible.<br /> b) Salvo disposición expresa en otro sentido:<br /> i) Las Reglas 4 a 16 de la Parte A del presente Capítulo serán<br /> de aplicación a los buques nuevos.<br /> ii) La Parte B del presente Capítulo se aplicará a los buques de<br /> pasaje nuevos que transporten más de 36 pasajeros.<br /> iii) La Parte C del presente Capítulo se aplicará a los buques<br /> de pasaje nuevos que no transporten más de 36 pasajeros.<br /> iv) La Parte D del presente Capítulo se aplicará a los buques de<br /> carga nuevos.<br /> v) La parte E del presente Capítulo se aplicará a los buques<br /> tanques nuevos.<br /> c) i) La parte F del presente Capítulo se aplicará a los buques de<br /> pasaje existentes que transporten más de 36 de pasajeros.<br /> ii) Los buques de pasaje existentes que no transporten más de 36<br /> pasajeros y los buques de carga existentes cumplirán con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención internacional para la<br /> seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente,<br /> la Administración asegurará el cumplimiento de las<br /> prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a<br /> los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;<br /> 2) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de<br /> entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de<br /> la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de<br /> la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para<br /> la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la<br /> Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones<br /> exigidas en el Capítulo II del Convenio de 1948 a los buques<br /> nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo;<br /> 3) respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya<br /> construcción se hallaba en una fase equivalente antes de la<br /> fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la<br /> seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración<br /> asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el<br /> Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como<br /> se definen éstos en ese Capítulo.<br /> d) Respecto de cualesquiera buques existentes, tal como definen éstos<br /> en el presente Convenio, la Administración decidirá cuáles de las<br /> prescripciones del presente Capítulo no exigidas en virtud del Capítulo II<br /> del Convenio de 1948 y de la Convención de 1960 serán de aplicación, además<br /> de aplicar las prescripciones estipuladas en el párrafo c) i) de la<br /> presente Regla.<br /> e) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las<br /> condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la<br /> aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo,<br /> podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que<br /> pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su<br /> viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.<br /> f) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales<br /> para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese<br /> tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si<br /> considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente<br /> Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando<br /> pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a<br /> condición de que satisfagan lo dispuesto en:<br /> i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que<br /> prestan servicios especiales, 1971; y<br /> ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables<br /> en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando<br /> éste entre en vigor.<br /> Regla 2<br /> Principios fundamentales<br /> El objeto del presente Capítulo es exigir en los buques la mayor<br /> eficiencia posible en la prevención, detección y extinción de incendios.<br /> Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del<br /> Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso, teniendo en<br /> cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio:<br /> a) división del buque en zonas verticales principales mediante<br /> mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;<br /> b) separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante<br /> mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica;<br /> c) uso restringido de materiales combustibles;<br /> d) detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;<br /> e) contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que<br /> se origine;<br /> f) protección de los medios de evacuación y los de acceso a<br /> posiciones para combatir el incendio;<br /> g) pronta disponibilidad de los dispositivos extintores;<br /> h) reducción al mínimo del riesgo de inflamación de los gases emanados<br /> de la carga.<br /> Regla 3<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro<br /> sentido:<br /> a) "Material incombustible" es el que no arde ni desprende vapores<br /> inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se<br /> le calienta a 750°C (1.382°F) aproximadamente, característica ésta que será<br /> demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un<br /> procedimiento de prueba reconocido*. Cualquier otro material será<br /> considerado "material combustible".<br /> b) "Ensayo estándar de exposición al fuego" es aquél en que unas<br /> muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un<br /> horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de<br /> la curva estándar tiempo - temperatura. La muestra tendrá una superficie<br /> expuesta de no menos de 4,65 metros cuadrados (50 pies cuadrados) y una<br /> altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros (8 pies), y<br /> guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista,<br /> conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva<br /> estándar tiempo - temperatura viene definida por una curva continua que<br /> pasa por los siguientes puntos:<br /> al finalizar los 5 primeros minutos : 538°C (1.000°F)<br /> " " 10 " " : 704°C (1.300°F)<br /> " " 30 " " : 843°C (1.550°F)<br /> " " 60 " " : 927°C (1.700°F)<br /> c) "Divisiones de Clase "A" "son las formadas por mamparos y cubiertas<br /> que reúnan las condiciones siguientes:<br /> i) ser de acero o de otro material equivalente;<br /> ii) estar convenientemente reforzadas;<br /> iii) estar construidas de manera que impidan el paso del humo y<br /> de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de<br /> exposición al fuego;<br /> iv) estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de<br /> manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de<br /> 139°C (250°F) por encima de la temperatura inicial, y que la<br /> temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que<br /> pueda haber, más de 180°C (325°F) por encima de la temperatura<br /> inicial, en los intervalos indicados a continuación:<br /> Clase "A-60" 60 minutos<br /> Clase "A-30" 30 minutos<br /> Clase "A-15" 15 minutos<br /> Clase "A-0" 0 minutos<br /> v) la Administración podrá exigir que se realice una prueba con<br /> un mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos<br /> satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y<br /> elevación de temperatura*.*<br /> d) "Divisiones de Clase "B"" son las formadas por mamparos, cubiertas,<br /> cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes:<br /> i) estar construidas de manera que impidan el paso de llamas<br /> hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de<br /> exposición al fuego;<br /> ii) tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media<br /> de la cara no expuesta no suba más de 139°C (250°F) por encima de la<br /> temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto,<br /> comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225°C (405°F) por<br /> encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a<br /> continuación:<br /> Clase "B-15" 15 minutos<br /> Clase "B-0" 0 minutos<br /> iii) ser de materiales incombustibles aprobados, además de que<br /> todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de<br /> las divisiones de Clase "B" habrán de ser incombustibles, excepto<br /> cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Partes C y D del<br /> presente Capítulo, no esté excluida la utilización de materiales<br /> combustible, en cuyo caso éstos cumplirán con la limitación de<br /> elevación de temperatura especificada en el apartado ii) del presente<br /> párrafo hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de<br /> exposición al fuego;<br /> iv) la administración podrá exigir que se realice una prueba con<br /> una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las<br /> prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de<br /> temperatura.**<br /> e) Las "Divisiones de Clase "C"" estarán construidas con materiales<br /> incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones<br /> relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la<br /> elevación de la temperatura.<br /> f) "Cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B"" son los<br /> cielos rasos o revestimientos de clases "B" que terminan únicamente en una<br /> división de clases "A" o "B".<br /> g) Siempre que aparezca la expresión "de acero o de otro material<br /> equivalente" se entenderá por "material equivalente" cualquier material<br /> que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, posea propiedades<br /> estructurales y de integridad equivalentes a los del acero al terminar la<br /> exposición al fuego durante el ensayo estándar (v.g., una aleación de<br /> aluminio aislada en forma adecuada).<br /> h) "Débil propagación de la llama". Expresión por la que se entenderá<br /> que la superficie considerada impide en medida suficiente que las llamas se<br /> propaguen, característica ésta que será demostrada de modo satisfactorio<br /> para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido.<br /> i) "Zonas verticales principales" son aquéllas en que quedan<br /> subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante<br /> divisiones de Clase "A" y cuya longitud media no exceda en general, en<br /> ninguna cubierta, de 40 metros (131 pies).<br /> j) "Espacios de alojamiento" o "alojamientos" son los espacios<br /> públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, cámaras de la tripulación,<br /> barberías, oficios aislados, armarios de servicio y otros espacios<br /> semejantes.<br /> k) "Espacios públicos" son las partes del espacio general de<br /> alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos<br /> semejantes de carácter permanente.<br /> l) "Espacios de servicio" son las cocinas, los oficios principales,<br /> pañoles (excluidos los oficios aislados y los armarios de servicio),<br /> carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los<br /> espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que<br /> conducen a todos ellos.<br /> m) "Espacios de carga" son todos los utilizados para mercancías<br /> (incluidos los tanques de carga de petróleo), así como sus troncos de<br /> acceso.<br /> n) "Espacios de categoría especial" son los espacios cerrados<br /> situados encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al<br /> transporte de vehículos motorizados que lleven en sus depósitos combustible<br /> para su propia propulsión, espacios en los que dichos vehículos pueden<br /> entrar y salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros.<br /> o) "Espacios de Categoría A para máquinas" son todos los que<br /> contienen:<br /> i) motores de combustión interna utilizados para la propulsión<br /> principal, o para otros fines si esos motores tienen una potencia<br /> conjunta no inferior a 373 Kw., o bien<br /> ii) cualquier caldera alimentada con fueloil o instalación de<br /> combustibles líquido, así como los troncos de acceso a todos estos<br /> espacios.<br /> p) "Espacios de máquinas" son todos los espacios de Categoría A para<br /> máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas,<br /> instalaciones de combustibles líquido, máquinas de vapor y de combustión<br /> interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma<br /> de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y<br /> climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a<br /> todos ellos.<br /> q) Por "instalación de combustible líquido" se entiende el equipo que<br /> sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los<br /> calentadores de combustibles para motores de combustión interna; la<br /> expresión comprende cualesquiera bombas de combustibles y filtros y<br /> calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica<br /> superior a 1,8 Kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por pulgada<br /> cuadrada).<br /> r) "Puestos de control" son los espacios en que se hallan los<br /> aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o<br /> el equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el<br /> equipo detector y extintor de incendios.<br /> s) "Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de<br /> incendio es reducido". A los efectos de la Regla 20 del presente Capítulo,<br /> los locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es<br /> reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras<br /> clases de alojamiento) son aquéllos en los que:<br /> i) todos los muebles con cajones o estantes, tales como<br /> escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están totalmente<br /> construidos con materiales incombustibles aprobados, aunque se puede<br /> emplear chapilla combustible que no exceda de 2 milímetros (1/12 de<br /> pulgadas) de espesor para revestir sus superficies utilizables;<br /> ii) todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas,<br /> están construidos con armazón de materiales incombustibles;<br /> iii) todos los tapizados, cortinas y demás ornamentos textiles<br /> colgados tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria,<br /> unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no<br /> inferiores a las de la lana de 0,8 Kilogramos por metro cuadrado (24<br /> onzas por yarda cuadrada);<br /> iv) todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la<br /> Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a<br /> la propagación de la llama no inferiores a las de un material de lana<br /> similar empleado para este mismo fin;<br /> v) todas las superficies expuestas de los mamparos,<br /> revestimientos y techos tienen características de débil propagación de<br /> la llama.<br /> t) "Cubierta de cierre" es la cubierta más elevada hasta la cual<br /> llegan los mamparos estancos transversales.<br /> u) "Peso muerto" es la diferencia, expresada en toneladas métricas,<br /> entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1, 025,<br /> correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso<br /> del buque vacío.<br /> v) "Peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas<br /> métricas, es el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite<br /> lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en<br /> los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni<br /> efectos de unos y otros.<br /> w) "Buque de carga combinado" es un buque tanque proyectado para<br /> transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.<br /> Regla 4<br /> Planos de lucha contra incendios<br /> Permanentemente habrá expuestos en todos los buques nuevos y<br /> existentes, para orientación de los oficiales, planos de disposición<br /> general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de<br /> control, las distintas secciones de contención de incendios limitadas por<br /> divisiones de Clase "A", las secciones limitadas por divisiones de Clase<br /> "B" (si las hubiere) y detalles acerca de los dispositivos de alarma,<br /> sistemas detectores, instalación de rociadores (si la hubiere),<br /> dispositivos extintores, medios de acceso a los distintos compartimentos,<br /> cubiertas, etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la<br /> ubicación de los mandos de parada de los ventiladores, la posición de las<br /> válvulas de mariposa y los números de identificación de los ventiladores<br /> que haya al servicio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga<br /> oportuno, los pormenores que anteceden pueden figurar en un folleto del que<br /> se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que siempre habrá un<br /> ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendrán<br /> al día, y cualquier cambio producido será anotado en ellos tan pronto como<br /> sea posible. La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el<br /> idioma del país a que pertenezca el buque. Si ese idioma no es el inglés ni<br /> el francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas.<br /> Además, las instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento<br /> del equipo e instalaciones que haya a bordo para combatir y contener<br /> incendios se conservarán, encuadernadas juntas y listas para ser<br /> utilizadas, en un sitio accesible.<br /> Regla 5<br /> Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios<br /> a) Capacidad total de las bombas contraincendios<br /> i) En los buques de pasaje las bombas contraincendios prescritas<br /> deberán poder dar, a fines de extinción, un caudal de agua, a la<br /> presión señalada más adelante, no inferior a dos tercios del caudal<br /> que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les emplea en<br /> operaciones de achique.<br /> ii) En los buques de carga las bombas contraincendios<br /> prescritas, aparte de la emergencia, si la hubiere, darán, a fines de<br /> extinción y a la presión exigida, un caudal de agua que exceda cuando<br /> menos en un tercio el caudal que, según la Regla 18 del Capítulo II -<br /> 1, debe evacuar cada una de las bombas de sentina independientes de un<br /> buque de pasaje de las mismas dimensiones cuando se le emplee en<br /> operaciones de achique, aun cuando no será necesario que en ningún<br /> buque de carga la capacidad total exigida de las bombas<br /> contraincendios exceda de 180 metros cúbicos por hora.<br /> b) Bombas contraincendios<br /> i) Las bombas contraincendios serán de accionamiento<br /> independiente.<br /> Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de<br /> servicios generales podrán ser consideradas como bombas<br /> contraincendios siempre que no sean utilizadas normalmente para<br /> bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a<br /> trasvasar o elevar fueloil, estén dotadas de los dispositivos de<br /> cambio apropiados.<br /> ii) 1) En buques de pasaje que transporten más de 36<br /> pasajeros, cada una de las bombas contraincendios prescritas<br /> tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la<br /> capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas<br /> contraincendios prescritas; en todo caso cada una de esas bombas<br /> podrá suministrar por lo menos los dos chorros de agua<br /> requeridos. Estas bombas contraincendios serán capaces de<br /> alimentar el sistema del colector contraincendios en las<br /> condiciones estipuladas.<br /> Cuando el número de bombas instaladas sea superior al<br /> mínimo prescripto, la capacidad de las bombas adicionales habrá<br /> de ser satisfactoria a juicio de la Administración.<br /> 2) En buques de todos los demás tipos, cada una de las<br /> bombas contraincendios prescriptas (con excepción de las bombas<br /> de emergencia prescritas por la Regla 52 del presente Capítulo)<br /> tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la<br /> capacidad total exigida dividida por el número de bombas<br /> contraincendios prescritas y en todo caso podrá alimentar el<br /> sistema del colector contraincendios en las condiciones<br /> estipuladas.<br /> Cuando el número de bombas instaladas sea superior al<br /> prescrito, su capacidad habrá de ser satisfactoria a juicio de<br /> la Administración.<br /> iii) Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas<br /> contraincendios si éstas son capaces de desarrollar una presión que<br /> exceda de la prevista para las tuberías, bocas contraincendios y<br /> mangueras. La ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que<br /> impidan que la presión sea excesiva en cualquier parte del sistema del<br /> colector contraincendios.<br /> c) Presión en el colector contraincendios<br /> i) El diámetro del colector y de las tuberías contraincedios<br /> será suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua<br /> prescrito respecto de dos bombas contraincendios funcionando<br /> simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en cuyo<br /> caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un caudal de agua<br /> de 140 metros cúbicos por hora.<br /> ii) Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las<br /> lanzas de manguera especificadas en el párrafo g) de la presente<br /> Regla, el caudal de agua especificado en el apartado i) del presente<br /> párrafo, a través de cualesquiera bocas contraincendios adyacentes, se<br /> mantendrán las siguientes presiones en todas las bocas<br /> contraincendios:<br /> |Buques de pasaje: | | |<br /> |De 4.000 toneladas o más | |3,2 Kilogramos por centímetro|<br /> |de arqueo bruto | |cuadrado (45 libras por |<br /> | | |pulgada cuadrada) |<br /> |De 1.000 toneladas o más | |2,8 Kilogramos por centímetro|<br /> |de arqueo bruto, pero sin | |cuadrado (40 libras por |<br /> |llegar a 4.000 toneladas | |pulgada cuadrada) |<br /> |De menos de 1.000 | |La presión que la |<br /> |toneladas de arqueo bruto | |Administración juzgue |<br /> | | |suficiente |<br /> |Buques de carga: | | |<br /> |De 6.000 toneladas o más | |2,8 Kilogramos por |<br /> |de arqueo bruto | |centímetros cuadrado (40 |<br /> | | |libras por pulgada cuadrada) |<br /> |De 1.000 toneladas o más | |2,6 Kilogramos por centímetro|<br /> |de arqueo bruto, pero sin | |cuadrado (37 libras por |<br /> |llegar a 6.000 toneladas | |pulgada cuadrada) |<br /> |De menos de 1.000 | |La presión que la |<br /> |toneladas de arqueo bruto | |Administración juzgue |<br /> | | |suficiente |<br /> d) Número y distribución de las bocas contraincendios<br /> El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales<br /> que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca<br /> contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza,<br /> puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a los pasajeros o a<br /> la tripulación mientras el buque navega.<br /> e) Tuberías y bocas contraincendios<br /> i) No se emplearán para los colectores y bocas contraincendios<br /> materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén<br /> convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas contraincendios<br /> estarán situadas de modo que se les puedan acoplar fácilmente las<br /> mangueras. En los buques autorizados para transportar mercancías en<br /> cubierta las bocas contraincendios serán siempre, por su<br /> emplazamiento, fácilmente accesibles, y en lo posible las tuberías<br /> irán instaladas de modo que no haya peligro de que dichas mercancías<br /> las dañen. A menos que se disponga de una manguera con su lanza por<br /> cada boca contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de<br /> manguera serán completamente intercambiables.<br /> ii) Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera<br /> contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas<br /> contraincendios quepa desconectar cualquiera de las mangueras.<br /> f) Mangueras contraincendios<br /> Las mangueras contraincendios serán de materiales aprobados por la<br /> Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua<br /> alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como<br /> longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera<br /> estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las<br /> mangueras consideradas en el presente Capítulo como "mangueras<br /> contraincendios", así como los accesorios y herramientas necesarios, se<br /> mantendrán listos para uso inmediato y colocados en lugares bien visibles,<br /> cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además, en buques de<br /> pasaje que transporten más de 36 pasajeros las mangueras estarán<br /> permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos<br /> interiores.<br /> g) Lanzas<br /> i) A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de<br /> lanza serán de 12 milímetros (1/2 pulgada), 16 milímetros (5/8 de<br /> pulgadas) y 19 milímetros (3/4 de pulgada), o de medidas tan próximas<br /> a éstas como resulte posible. Cabe utilizar diámetros mayores si la<br /> Administración juzga oportuno autorizarlos.<br /> ii) En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario<br /> que el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros (1/2 pulgada).<br /> iii) En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el<br /> diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con dos<br /> chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión indicada<br /> en el párrafo c) de la presente Regla, y no será necesario que ese<br /> diámetro exceda de 19 milímetros (3/4 de pulgada).<br /> iv) En los espacios de máquinas y otros análogos en que pueda<br /> haber derrames de aceite, las lanzas serán adecuadas para rociar agua<br /> sobre aceite, o bien serán lanzas de doble efecto.<br /> h) Conexión internacional a tierra<br /> Las bridas para la conexión internacional a tierra, exigida a bordo<br /> en virtud del presente Capítulo, se ajustarán a las dimensiones<br /> normalizadas que se especifican en el siguiente cuadro:<br /> |Descripción |Dimensiones |<br /> |Diámetro exterior |178 milímetros (7 pulgadas) |<br /> |Diámetro interior |64 milímetros (2½ pulgadas) |<br /> |Diámetro de círculo |132 milímetros (5¼ pulgadas) |<br /> |de pernos | |<br /> |Ranuras en la brida |4 agujeros de 19 milímetros (3/4 de pulgada)|<br /> | |de diámetro, equidistantemente colocados en |<br /> | |el círculo de pernos del diámetro citado y |<br /> | |prolongados por una ranura hasta la |<br /> | |periferia de la brida |<br /> |Espesor de la brida |14,5 milímetros (9/16 de pulgada) como |<br /> | |mínimo |<br /> |Pernos y tuercas |4 juegos, 16 milímetros (5/8 de pulgada) de |<br /> | |diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de |<br /> | |longitud |<br /> La conexión será de un material adecuado para una presión de 10,5<br /> Kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada). La<br /> brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido un<br /> acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y a las mangueras<br /> del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de cualquier<br /> material adecuado para una presión de 10,5 Kilogramos por centímetro<br /> cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada) y con cuatro pernos de 16<br /> milímetros (5/8 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de<br /> longitud y 8 arandelas.<br /> Regla 6<br /> Cuestiones diversas<br /> a) Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán<br /> construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se<br /> instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal manera<br /> que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o prenderles<br /> fuego.<br /> b) No se utilizarán películas con base de nitrato de celulosa en las<br /> instalaciones cinematográficas.<br /> Regla 7<br /> Extintores de incendios<br /> a) Todos los extintores de incendios serán de tipo y concepción<br /> aprobados.<br /> i) La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida<br /> prescritos no excederá de 13,5 litros (3 galones) ni será inferior a 9<br /> litros (2 galones).<br /> Los extintores de otros tipos serán equivalentes, desde el punto<br /> de vista de maniobrabilidad, a los de carga líquida de 13,5 litros (3<br /> galones), y no menos eficaces que los de 9 litros (2 galones).<br /> ii) La Administración determinará las equivalencias entre los<br /> extintores.<br /> b) Se proveerán cargas de respeto de acuerdo con las necesidades que<br /> fije la Administración.<br /> c) No se permitirán los extintores de incendios que a juicio de la<br /> Administración empleen un agente extintor que por sí mismo o en las<br /> condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades<br /> peligrosas para el ser humano.<br /> d) El dispositivo portátil lanzaespuma estará formado por una lanza<br /> para aire/espuma, de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al<br /> colector por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que<br /> contenga como mínimo 20 litros (4½ galones) de líquido espumógeno, más un<br /> tanque de respeto. La lanza podrá dar espuma apropiada para combatir un<br /> incendio producido en un cargamento de hidrocarburos, a razón de, cuando<br /> menos, 1,5 metros cúbicos (53 pies cúbicos) por minuto.<br /> e) Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y<br /> sometidos a las pruebas que la Administración determine.<br /> f) Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un<br /> espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio.<br /> Regla 8<br /> Sistemas fijos de extinción por gas<br /> a) No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que,<br /> a juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de<br /> uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas<br /> para el ser humano.<br /> b) Cuando se haya provisto lo necesario para inyectar gas a fines de<br /> extinción de incendios, las tuberías que hayan de conducirlo llevarán<br /> válvulas de control o grifos marcados de modo que indiquen claramente los<br /> compartimientos a que llegan. Se tomarán las medidas necesarias para<br /> impedir que el gas penetre por inadvertencia en ningún compartimiento.<br /> Cuando los espacios de carga provistos de este sistema se utilicen como<br /> espacios para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se<br /> haga uso de ellos en este sentido.<br /> c) El sistema de tuberías quedará dispuesto de modo que asegure una<br /> distribución eficaz del gas extintor.<br /> d) i) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en<br /> espacios de carga, la cantidad de gas disponible será suficiente para<br /> dar un volumen mínimo de gas libre igual al 30 por ciento del volumen<br /> bruto del mayor de los compartimientos de carga susceptibles de quedar<br /> aislados.<br /> ii) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor<br /> en los espacios de Categoría A para máquinas, la cantidad de gas que<br /> se lleve será suficiente para proporcionar un volumen de gas libre que<br /> cuando menos sea igual al mayor de los siguientes volúmenes:<br /> 1) el 40 por ciento del volumen bruto del espacio mayor,<br /> comprendido el volumen del guardacalor hasta un nivel en que el<br /> área horizontal del guardacalor sea igual o menor que el 40 por<br /> ciento del área horizontal del espacio considerado, medida a la<br /> distancia media entre la parte superior del tanque y la parte<br /> inferior del guardacalor, o<br /> 2) el 35 por ciento del volumen total del espacio mayor,<br /> comprendido el guardacalor.<br /> No obstante, los porcentajes mencionados pueden ser<br /> reducidos al 35 y al 30 por ciento respectivamente en los buques<br /> de carga de menos de 2.000 toneladas de arqueo bruto. Si dos o<br /> más espacios de Categoría A para máquinas no están completamente<br /> separados entre sí, serán considerados como constitutivos de un<br /> solo compartimiento.<br /> iii) Cuando el volumen del aire libre contenido en los<br /> recipientes de aire de un espacio de Categoría A para máquinas es tal<br /> que su descarga en el interior de este espacio, en caso de incendio,<br /> puede originar una grave disminución en la eficacia de la instalación<br /> fija contraincendios, la Administración exigirá que se provea una<br /> cantidad suplementaria de anhídrido carbónico.<br /> iv) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor,<br /> tanto en espacios de carga como en los de Categoría A para máquinas,<br /> no es necesario que la cantidad de gas sea mayor que la máxima exigida<br /> para el mayor de los espacios de carga o de máquinas.<br /> v) A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido<br /> carbónico se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por Kilogramo (9<br /> pies cúbicos por libra).<br /> vi) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor<br /> en espacios de Categoría A para máquinas, el sistema de tuberías fijo<br /> será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por<br /> ciento del gas dentro del espacio considerado.<br /> vii) Los compartimientos de almacenamiento de las botellas de<br /> anhídrido carbónico estarán situados en un lugar seguro, fácilmente<br /> accesible y ventilado con la eficacia que la Administración juzgue<br /> suficiente. Se entrará en estos compartimientos preferiblemente desde<br /> una cubierta de intemperie y siempre la entrada será independiente de<br /> los espacios protegidos. Las puertas de acceso serán estancos al gas,<br /> y los mamparos y cubiertas de separación de estos compartimientos<br /> serán estancos al gas y estarán adecuadamente aislados.<br /> e) i) Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido<br /> carbónico y del vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado en el<br /> párrafo f) de la presente Regla, y de dicho gas se hace uso como<br /> agente extintor, habrá de tratarse de un producto gaseoso procedente<br /> de la combustión del fueloil cuyo contenido de oxígeno, óxido de<br /> carbono, elementos corrosivos y elementos combustibles sólidos haya<br /> sido reducido al mínimo permisible.<br /> ii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un<br /> sistema fijo contraincendios a fin de proteger espacios de Categoría A<br /> para máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con el<br /> sistema fijo de anhídrido carbónico.<br /> iii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un<br /> sistema fijo contraincendios a fin de proteger los espacios de carga,<br /> la cantidad de él disponible será suficiente para suministrar cada<br /> hora durante 72 horas un volumen de gas libre por lo menos igual al 25<br /> por ciento del volumen total del compartimiento mayor protegido de<br /> este modo.<br /> f) En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como<br /> agente extintor en sistemas fijos contraincendios instalados en buques<br /> nuevos. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso de<br /> éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor prescrito y<br /> a condición de que la caldera o las calderas disponibles para suministrar<br /> vapor tengan una evaporación de cuando menos 1 Kilogramo de vapor por hora<br /> por cada 0,75 metro cúbico (1 libra de vapor por hora por cada 12 pies<br /> cúbicos) del volumen total del mayor de los espacios protegidos de este<br /> modo. Además de satisfacer las prescripciones que anteceden, los sistemas<br /> se ajustarán en todos los aspectos a lo que determine la Administración y<br /> responderán a criterios satisfactorios para ésta.<br /> g) Se proveerán los medios precisos para que una señal acústica<br /> automática indique el envío del gas extintor a cualquier espacio<br /> habitualmente accesible para personal. La alarma sonará durante un tiempo<br /> suficiente antes de que el gas sea enviado.<br /> h) Los medios de control de un sistema extintor fijo de este tipo<br /> serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán<br /> agrupados en el menor número posible de puntos y emplazamientos no<br /> expuestos a quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio<br /> protegido.<br /> Regla 9<br /> Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma,<br /> en los espacios de máquinas<br /> a) Todo sistema extintor fijo a base de espuma prescripto para<br /> espacios de máquinas podrá descargar, por orificios fijos de descarga y en<br /> no más de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una<br /> capa de 150 milímetros (6 pulgadas) de espesor la mayor de las superficies<br /> en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá<br /> poder producir espuma apropiada para extinguir incendios declarados en<br /> cargamentos de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para<br /> obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema fijo de<br /> tuberías, con válvulas y grifos de control en los oportunos orificios de<br /> descarga, de modo que quepa dirigir la espuma eficazmente, mediante<br /> rociadores fijos, hacia puntos en que, dentro del espacio protegido, sea<br /> mayor el riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma será de<br /> 12 a 1 como máximo.<br /> b) Los medios de control de todo sistema de este tipo serán fácilmente<br /> accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor<br /> número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados<br /> por un incendio que se produzca en el espacio protegido.<br /> Regla 10<br /> Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta<br /> expansión,<br /> en los espacios de máquinas<br /> a) i) Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión<br /> prescripto para espacios de máquinas podrá descargar rápidamente, por<br /> orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente para llenar<br /> el mayor de los espacios destinados a ser protegidos, a razón, como<br /> mínimo, de 1 metro (3,3 pies) de espesor por minuto. La cantidad de<br /> líquido espumógeno disponible será suficiente para producir un volumen<br /> de espuma 5 veces mayor que el volumen del mayor de los espacios<br /> protegidos de este modo. La relación de expansión de la espuma será de<br /> 1.000 a 1 como máximo.<br /> ii) La Administración podrá autorizar instalaciones y<br /> proporciones de descarga distintas si considera que con éstas se<br /> consigue una protección equivalente.<br /> b) Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del generador<br /> de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a<br /> juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución<br /> eficaces de la espuma.<br /> c) La instalación de los conductos de entrega de espuma del generador<br /> quedará dispuesta de modo que un incendio declarado en el espacio protegido<br /> no afecte al equipo productor de espuma.<br /> d) El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido<br /> espumógeno y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles<br /> y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible<br /> de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un<br /> incendio que se produzca en el espacio protegido.<br /> Regla 11<br /> Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión<br /> en los espacios de máquinas<br /> a) Todo sistema extintor fijo por aspersión de agua a presión<br /> prescrito para espacios de máquinas estará dotado de boquillas aspersoras<br /> de un tipo aprobado.<br /> b) El número y la disposición de las boquillas habrán de ser<br /> satisfactorios, a juicio de la Administración, y asegurarán la distribución<br /> eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 litros por metro<br /> cuadrado (0,1 galón por pie cuadrado) por minuto, en los espacios<br /> protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores de<br /> aplicación, éstos habrán de ser satisfactorios a juicio de la<br /> Administración. Se instalarán boquillas dominando las sentinas, techos de<br /> tanques y demás zonas sobre las que pueda derramarse el combustible<br /> líquido, y otros puntos en que existan riesgos concretos de incendio en los<br /> espacios de máquinas.<br /> c) El sistema podrá estar dividido en secciones cuyas válvulas de<br /> distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de<br /> los espacios que se desee proteger y que no puedan quedar aislados<br /> fácilmente cuando se produzca un incendio.<br /> d) El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba<br /> que lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando<br /> descienda la presión en el sistema.<br /> e) La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas<br /> las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba y<br /> sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios<br /> protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios<br /> protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho<br /> sistema.<br /> f) La bomba podrá ser accionada por un motor independiente de<br /> combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía<br /> suministrada por el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en la Regla 25 ó en la Regla 26, según proceda, del Capítulo II -<br /> 1 del presente Convenio, dicho generador podrá arrancar automáticamente si<br /> falla la energía principal, de modo que se disponga en el acto de la<br /> energía necesaria para la bomba prescrita en el párrafo e) de la presente<br /> Regla. Cuando la bomba funcione accionada por un motor independiente de<br /> combustión interna, estará situada de modo que si se produce un incendio en<br /> el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor no se<br /> vea afectado.<br /> g) Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen<br /> con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas,<br /> válvulas y bombas.<br /> Regla 12<br /> Sistemas automáticos de rociadores, alarma y detección de incendios<br /> a) i) Todo sistema automático de rociadores, alarma y detección de<br /> incendios que haya sido prescrito, podrá entrar en acción en cualquier<br /> momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en<br /> funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque pequeñas<br /> secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías vacías si la<br /> Administración considera necesaria esta precaución. Toda parte del<br /> sistema que pueda quedar sometida durante el servicio a temperaturas<br /> de congelación estará adecuadamente protegida. Se mantendrá el sistema<br /> a la presión necesaria y se tomarán las medidas que aseguren un<br /> suministro continuo de agua, tal como se exige en la presente Regla.<br /> ii) Cada sección de rociadores estará provista de dispositivos<br /> indicadores que automáticamente den señales de alarma visuales y<br /> acústicas en uno o más puntos cuando un rociador entre en acción.<br /> Estos indicadores señalarán la presencia de todo incendio declarado en<br /> cualquiera de los espacios atendidos por el sistema y estarán<br /> agrupados en el puente de navegación o en el puesto principal de<br /> control contraincendios, donde habrá el personal y el equipo que<br /> aseguren que toda alarma emitida por el sistema será recibida<br /> inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación. Los<br /> circuitos de alarma estarán instalados de forma que indiquen cualquier<br /> avería producida en el sistema.<br /> b) i) Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con<br /> un máximo de 200 rociadores por sección. Ninguna sección de rociadores<br /> servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en más de una zona<br /> vertical principal. No obstante, la Administración podrá permitir que<br /> la misma sección de rociadores sirva a más de dos cubiertas o esté<br /> situada en más de una zona vertical principal, si considera que con<br /> ello no se reduce la protección contra incendios del buque.<br /> ii) Cada sección de rociadores será susceptible de quedar<br /> aislada mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de<br /> cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará indicada<br /> de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios necesarios para<br /> impedir que las válvulas de cierre sean accionadas por una persona no<br /> autorizada.<br /> iii) En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto<br /> central se instalará un manómetro que indique la presión del sistema.<br /> iv) Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire<br /> marino. En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a<br /> funcionar cuando se alcance una temperatura de entre 68°C (155°F) y<br /> 79°C (175°F), pero en locales tales como cuartos de secado, en los que<br /> cabe esperar una alta temperatura ambiente, las de funcionamiento de<br /> los rociadores se puede aumentar hasta en 30°C (54°F) por encima de la<br /> máxima prevista para la parte superior del local considerado.<br /> v) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre<br /> los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada<br /> sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y<br /> operaciones de mantenimiento.<br /> c) Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados<br /> según una disposición apropiada para mantener un régimen medio de<br /> aplicación de cuando menos 5 litros por metro cuadrado (0,1 galón por pie<br /> cuadrado) por minuto sobre el área teórica de la zona que protegen. También<br /> cabrá que la Administración permita el uso de rociadores cuyo caudal de<br /> agua, siendo distinto de ése, esté distribuido de modo que a juicio suyo no<br /> sea menos eficaz.<br /> d) i) Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual,<br /> como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el presente<br /> apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua dulce<br /> equivalente a la que descargaría en un minuto la bomba indicada en el<br /> párrafo e) ii) de la presente Regla, y la instalación será tal que en<br /> el tanque se mantenga una presión de aire suficiente para asegurar<br /> que, cuando se haya descargado el agua dulce almacenada en él, la<br /> presión no será menor en el sistema que la presión de trabajo del<br /> rociador más la presión debida a la altura de agua, medida desde el<br /> fondo del tanque hasta el rociador más alto del sistema. Existirán<br /> medios adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua<br /> dulce del tanque. Se instalará un indicador de nivel, de vidrio, que<br /> muestre el nivel correcto del agua en el tanque.<br /> ii) Deberá disponerse de medios para impedir que entre agua de<br /> mar en el tanque.<br /> e) i) Se instalará una bomba mecánica independiente, sólo destinada<br /> a mantener automáticamente la descarga continua de agua de los<br /> rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un descenso de<br /> presión en el sistema, antes de que la carga permanente de agua dulce<br /> del tanque de presión se haya agotado completamente.<br /> ii) La bomba y la instalación de tuberías serán capaces de<br /> mantener la presión necesaria al nivel de rociador más alto, de modo<br /> que se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente<br /> para cubrir un área mínima de 280 metros cuadrados (3.000 pies<br /> cuadrados) al régimen de aplicación especificado en el párrafo c) de<br /> la presente Regla.<br /> iii) La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de<br /> prueba con un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la<br /> sección de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de<br /> bomba prescrito, sin que cese la presión del sistema especificada en<br /> el párrafo d) i) de la presente Regla.<br /> iv) La toma de agua de mar de la bomba estará situada, si es<br /> posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo que<br /> cuando el buque salga a la mar no sea necesario cortar el<br /> abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines de<br /> inspección o reparación de ésta.<br /> f) La bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán<br /> situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de<br /> Categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de<br /> rociadores haya de proteger.<br /> g) Habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de<br /> mar y el sistema automático de alarma y detección de incendios. Cuando las<br /> fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un<br /> generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer<br /> la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra<br /> con el cuadro de distribución de emergencia, establecidas mediante<br /> alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin.<br /> Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni<br /> otros espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en<br /> la medida en que sea necesario llegar a los cuadros de distribución<br /> correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático situado<br /> cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el<br /> suministro de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de<br /> dicha energía, y estará proyectado de modo que si falla ese suministro,<br /> automáticamente cambie y dé entrada al procedente del cuadro de emergencia.<br /> Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de emergencia,<br /> claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente cerrados. No<br /> se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores. Una de las<br /> fuentes de energía para el sistema de alarma y detección de incendios lo<br /> será de emergencia. Si una de las fuentes de energía para accionar la bomba<br /> es un motor de combustión interna, éste, además de cumplir con lo dispuesto<br /> en el párrafo f) de la presente Regla, estará situado de modo que un<br /> incendio producido en un espacio protegido no dificulte el suministro de<br /> aire que necesita.<br /> h) El sistema en la parte que concierne a los rociadores, estará<br /> conectado al colector contraincendios del buque por medio de una válvula de<br /> retención con cierre a rosca, colocada en la conexión, que impida el<br /> retorno del agua desde el sistema hacia el colector.<br /> i) i) Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la<br /> alarma automática de cada sección de rociadores descargando una<br /> cantidad de agua equivalente a la de un rociador en funcionamiento. La<br /> válvula de prueba de cada sección estará cerca de la cierre de la<br /> misma sección.<br /> ii) Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento<br /> automático de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema.<br /> iii) En la posición correspondiente a uno de los indicadores<br /> mencionados en el párrafo a) ii) de la presente Regla habrá<br /> interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada<br /> sección de rociadores.<br /> j) Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores<br /> de respeto, en el número que la Administración considere suficiente.<br /> Regla 13<br /> Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios<br /> Prescripciones para buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros<br /> a) i) Todo sistema automático de alarma y detección de incendios<br /> prescrito deberá poder entrar en acción en cualquier momento sin<br /> necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento.<br /> ii) Cada una de las secciones de detectores estará provista de<br /> los elementos necesarios para dar automáticamente una señal de alarma<br /> visual y acústica en uno o más indicadores, si un detector entra en<br /> funcionamiento. Estos indicadores señalarán la presencia de todo<br /> incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por el<br /> sistema y estarán centralizados en el puente de navegación o en el<br /> puesto principal de control contraincendios, donde habrá el personal y<br /> el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el sistema será<br /> recibida inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación.<br /> El circuito de alarma estará instalado de forma que indique cualquier<br /> avería producida en el sistema.<br /> b) Los detectores agrupados en secciones distintas, cada una de las<br /> cuales abarcará como máximo 50 locales atendidos por el sistema y estará<br /> formada por un máximo de 100 detectores. Ninguna sección de detectores dará<br /> servicio a espacios situados en ambas bandas, babor y estribor, ni en más<br /> de una cubierta, como tampoco estará instalada en más de una zona vertical<br /> principal. No obstante, la Administración podrá autorizar que una misma<br /> sección abarque ambas bandas y más de una cubierta, si considera que con<br /> ello no disminuye la protección del buque contra los incendios.<br /> c) El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire,<br /> una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un conato<br /> de incendio en cualquiera de los espacios protegidos. Los sistemas<br /> sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a<br /> menos de 57°C (135°F) y empezarán a actuar a no más de 74°C (165°F) cuando<br /> los incrementos de temperatura hasta esos niveles no excedan de 1°C (1,8°F)<br /> por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura ambiente<br /> normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la temperatura<br /> permisible de funcionamiento aumente en 30°C (54°F) por encima de la máxima<br /> prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas que funcionen<br /> por variación en la concentración de humos entrarán en funcionamiento<br /> cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya en la<br /> proporción que determine la Administración. La Administración podrá aceptar<br /> como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces. El sistema<br /> de detección no se utilizará más que para detectar incendios.<br /> d) Los detectores podrán estar dispuestos de modo que accionen la<br /> alarma mediante la apertura o el cierre de contactos o por otros métodos<br /> apropiados. Se colocarán en posiciones elevadas, debidamente protegidas<br /> contra golpes y posibles daños. Serán de tipo adecuado para funcionar en un<br /> medio ambiente marino. Irán colocados en puntos despejados, lejos de baos o<br /> de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases calientes<br /> o del humo al elemento sensible del detector. Los detectores que actúan por<br /> cierre de contactos serán de tipo estanco y el circuito llevará un monitor<br /> capaz de señalar anomalías.<br /> e) Se colocará por lo menos un detector en cada uno de los espacios<br /> que se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 metros<br /> cuadrados (400 pies cuadrados) de superficie de cubierta. En los espacios<br /> grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración<br /> regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 metros (30 pies) de<br /> otro ni más de 4,5 metros (15 pies) de un mamparo.<br /> f) El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema<br /> de alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía,<br /> una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá<br /> alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos<br /> alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor situado en el puesto de<br /> control correspondiente al sistema de detección. Los cables estarán<br /> tendidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de máquinas ni otros<br /> espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la<br /> medida en que sea necesario dotarlos de detectores de incendios o llegar al<br /> interruptor apropiado.<br /> g) i) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre<br /> los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada<br /> sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y<br /> operaciones de mantenimiento.<br /> ii) Se proveerá lo necesario para comprobar el correcto<br /> funcionamiento de los detectores y de los indicadores, instalando<br /> medios con los que aplicar aire caliente o humo en las posiciones de<br /> los detectores.<br /> h) Para cada sección de detectores se dispondrá de cabezales de<br /> respeto, en el número que la Administración considere suficiente.<br /> Prescripciones para todos los demás tipos de buques<br /> i) Todo sistema prescrito de detección de incendios deberá poder<br /> indicar automáticamente la existencia o los indicios de un incendio, y<br /> localizarlo. Los indicadores se hallarán centralizados en el puente o en<br /> otros puestos de control que estén dotados de una comunicación directa con<br /> el puente. La Administración podrá autorizar que los indicadores estén<br /> distribuidos entre varios de esos puestos.<br /> j) En los buques de pasaje, el equipo eléctrico que se emplee para<br /> hacer funcionar los sistemas prescritos de detección de incendios tendrá<br /> dos distintas fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.<br /> k) El sistema de alarma dará señales tanto acústicas como visuales en<br /> los puestos de control a que hace referencia el párrafo i) de la presente<br /> Regla. Los sistemas de detección de incendios para espacios de carga no<br /> necesitan disponer de alarmas acústicas.<br /> Regla 14<br /> Equipo de bombero<br /> El equipo de bombero incluirá:<br /> a) Un juego de equipo individual compuesto de:<br /> i) Ropa protectora, de un material que preserve la piel contra<br /> el calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y<br /> escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior será<br /> impermeable.<br /> ii) Botas y guantes de goma o de otro material que no sea<br /> electroconductor.<br /> iii) Un casco rígido que proteja eficazmente contra impactos.<br /> iv) Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un<br /> tipo aprobado, con un período mínimo de funcionamiento de 3 horas.<br /> v) Un hacha de un tipo que la Administración considere<br /> satisfactorio.<br /> b) Un aparato respiratorio de un tipo aprobado, que podrá ser:<br /> i) Un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una<br /> bomba de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo<br /> como para alcanzar desde un posición de la cubierta de intemperie bien<br /> distanciada de escotillas y puertas cualquier parte de las bodegas o<br /> de los espacios de máquinas. Si para cumplir con lo dispuesto en el<br /> presente apartado se necesitase un tubo de más de 36 metros (120<br /> pies) para aire, se empleará, ya para sustituirlo, ya para<br /> completarlo, según decida la Administración, un aparato respiratorio<br /> autónomo; o bien.<br /> ii) un aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante<br /> el tiempo que fije la Administración.<br /> A cada aparato respiratorio se le dotará de un cable de<br /> seguridad ignífugo, de resistencia y longitud suficientes, susceptible<br /> de quedar sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o aun<br /> cinturón separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte<br /> cuando se maneje el cable de seguridad.<br /> Regla 15<br /> Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios<br /> En todos los buques nuevos y en los existentes se mantendrán los<br /> dispositivos extintores de incendios en buenas condiciones de<br /> funcionamiento y listos para uso inmediato durante todo el viaje.<br /> Regla 16<br /> Aceptación de equipo distinto del especificado<br /> Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier<br /> buque nuevo o existente un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente<br /> extintor o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de<br /> dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos<br /> eficaz.<br /> PARTE B - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS<br /> EN BUQUES DE PASAJE<br /> QUE TRANSPORTEN MAS DE 36 PASAJEROS<br /> Regla 17<br /> Estructura<br /> El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las<br /> cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A<br /> fines de aplicación de la expresión "de acero o de otro material<br /> equivalente", dada como definición en la Regla 3 g) del presente Capítulo,<br /> la procedente "exposición al fuego" se ajustará a las normas de integridad<br /> y aislamiento consignadas en las tablas de la Regla 20 del presente<br /> Capítulo. Por ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de<br /> divisiones tales como cubiertas o mamparos de extremo y laterales de caseta<br /> sea igual a la de las divisiones de Clase "B-O", la procedente "exposición<br /> al fuego" será de media hora.<br /> Si alguna parte de la estructura es de aleación de aluminio, se<br /> aplicarán las siguientes prescripciones:<br /> a) El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las<br /> divisiones de Clases "A" y "B", excepto los de estructuras que a juicio de<br /> la Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma<br /> del elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún<br /> momento del ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en<br /> más de 200° C (360°F).<br /> b) Se prestará atención muy particular al aislamiento de los<br /> componentes estructurales de aleación de aluminio integrados en puntales,<br /> candeleros y otros elementos de soporte necesario en las zonas de estiba y<br /> arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como al<br /> aislamiento de las divisiones de Clases "A" y "B", como garantía de que:<br /> i) en los elementos que dan soporte a las zonas de botes y<br /> balsas salvavidas y a divisiones de Clase "A", el límite para la<br /> elevación de temperatura indicado en el párrafo a) de la presente<br /> Regla seguirá siendo observado al cabo de una hora; y<br /> ii) en los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de<br /> Clase "B", el límite para la elevación de temperatura indicado en el<br /> párrafo a) de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de<br /> media hora.<br /> c) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de Categoría<br /> A para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas, si las<br /> tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación<br /> del fuego.<br /> Regla 18<br /> Zonas verticales principales y zonas horizontales<br /> a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en<br /> zonas verticales principales por divisiones de Clase "A". Habrá el menor<br /> número posible de bayonetas y nichos, pero cuando estos sean necesarios<br /> estarán también constituidos por divisiones de la Clase "A". El valor de<br /> aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla<br /> 20 del presente Capítulo.<br /> b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas<br /> verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán<br /> en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados<br /> inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.<br /> c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco<br /> u otras partes constitutivas de límites.<br /> d) Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas<br /> horizontales por divisiones horizontales de Clase "A" para formar una<br /> barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las<br /> que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de<br /> zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los<br /> mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de<br /> aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 3 de la Regla 20 del<br /> presente Capítulo.<br /> e) En buques proyectados para servicios especiales, como los<br /> transbordadores de automóviles y de bagones de ferrocarril, buques en lo<br /> que la provisión de mamparos de zonas verticales principales sería<br /> incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en<br /> sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener<br /> incendios, previa aprobación expresa de la Administración.<br /> No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos<br /> ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 30 del<br /> presente Capítulo, y en la medida en que tal cumplimiento esté en<br /> contradicción con el de otras disposiciones de esta Parte del presente<br /> Capítulo, prevalecerán las disposiciones de la Regla 30.<br /> Regla 19<br /> Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal<br /> a) Todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de<br /> Clase "A" serán, al menos, de Clase "B" o "C", tal como se estipula en las<br /> tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Todas estas divisiones pueden<br /> estar revestidas con materiales combustibles ajustados a las disposiciones<br /> de la Regla 27 del presente Capítulo.<br /> b) Todos los mamparos de pasillos que no hayan de ser necesariamente<br /> divisiones de Clase "A" serán de Clase "B" y se extenderán a cubierta a<br /> cubierta. Sin embargo:<br /> i) si se instalan cielos rasos y/o revestimientos continuos de<br /> Clase "B" a ambos lados del mamparos, la parte de mamparo que quede<br /> detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será de un<br /> material de composición y espesor admisibles para la construcción de<br /> divisiones de Clase "B", aunque solamente en la medida en que a juicio<br /> de la Administración sea razonable y posible satisfará las normas de<br /> integridad exigidas para divisiones de Clase "B";<br /> ii) si un buque está protegido por un sistema automático de<br /> rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del presente<br /> Capítulo, los mamparos de pasillos construidos con materiales de la<br /> Clase "B" podrán terminar en el cielo raso del pasillo, siempre que<br /> este cielo raso sea de un material de composición y espesor admisibles<br /> para la construcción de divisiones de Clase "B". No obstante lo<br /> dispuesto en la Regla 20 del presente Capítulo, tales mamparos y<br /> cielos rasos satisfarán las normas de integridad exigidas para lo de<br /> la Clase "B" sólo en la medida en que a juicio de la Administración<br /> sea razonable y posible. Todas las puertas y los marcos situados en<br /> estos mamparos serán de material incombustible, y su construcción y<br /> montaje opondrán la resistencia al fuego que la Administración juzgue<br /> suficiente.<br /> c) Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de<br /> Clase "B", excepto los mamparos de pasillos se extenderán de cubierta a<br /> cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites,<br /> a menos que se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos de Clase<br /> "B" en ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en<br /> el cielo raso o revestimiento continuos.<br /> Regla 20<br /> Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas<br /> a) Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las<br /> disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otras<br /> Reglas de la presente parte, tendrán como integridad mínima al fuego la<br /> indicada en las Tablas 1 a 4 de la presente Regla. En los casos en que a<br /> causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades<br /> para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad de<br /> algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que satisfaga<br /> a la Administración.<br /> b) En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes<br /> prescripciones:<br /> i) La Tabla 1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales<br /> principales o de zonas horizontales.<br /> La Tabla 2 se aplicará a mamparos que no limitan zonas<br /> verticales principales ni zonas horizontales.<br /> La Tabla 3 se aplicará a cubiertas que forman bayonetas en zonas<br /> verticales principales o que limitan zonas horizontales.<br /> La Tabla 4 se aplicará a cubiertas que no forman bayonetas en<br /> zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.<br /> ii) Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad<br /> al fuego que deben regir para mamparos límites entre espacios<br /> adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendios<br /> en las categorías, que, numeradas de la (1) a la (14), se indican a<br /> continuación. Si por su contenido y por el uso a que se le destina hay<br /> dudas respecto a la clasificación de un espacio determinado a efectos<br /> de aplicación de la presente Regla, se le tratará como a un espacio<br /> incluido en la categoría pertinente regida por las exigencias más<br /> rigurosas en cuanto a mamparos límite. El propósito es que el título<br /> de cada categoría sea representativo, más bien que restrictivo. El<br /> número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es<br /> el número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.<br /> (1) Puestos de control<br /> Espacios en que están situados el equipo generador de<br /> energía y de alumbrado para casos de emergencia.<br /> Caseta de gobierno y cuarto de derrota.<br /> Espacios en que está situado el equipo de<br /> radiocomunicación del buque.<br /> Puestos de control del equipo extintor y detector de<br /> incendios.<br /> Cámara de control de la maquinaria propulsora, si se halla<br /> situada fuera del espacio de esta maquinaria.<br /> Espacios en que están los dispositivos centralizados de<br /> alarma contraincendios.<br /> Espacios en que están los puestos y equipos centralizados<br /> del sistema de altavoces de emergencia.<br /> (2) Escaleras<br /> Escaleras interiores, ascensores y escalas de manipulación<br /> mecánica (no ubicados totalmente en el interior de los espacios<br /> de máquinas) para pasajeros y tripulación, y los troncos<br /> correspondientes.<br /> A este respecto, una escalera que una dos entrepuentes y<br /> que esté cerrada por un tronco solamente en uno de ellos, se<br /> considerará parte de entrepuente del que no esté separada por<br /> una puerta contraincendios.<br /> (3) Pasillos<br /> Pasillos para el servicio de pasajeros y tripulación.<br /> (4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de<br /> embarco en los mismos<br /> Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del<br /> paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de<br /> arriado de botes y balsas salvavidas.<br /> (5) Espacios de cubierta de intemperie<br /> Espacio de cubierta de intemperie y zonas protegidas del<br /> paseo de cubiertas separadas de puestos de embarco y de arriado<br /> de botes y balsas salvavidas.<br /> Espacio descubierto (el que queda fuera de las<br /> superestructuras y casetas).<br /> (6) Alojamientos con escasos riesgo de incendio<br /> Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de<br /> incendio es reducido.<br /> Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo<br /> riesgo de incendio es reducido.<br /> Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo<br /> riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie de<br /> cubierta de menos de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados).<br /> Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres<br /> cuyo riesgo de incendio es reducido.<br /> (7) Alojamiento con riesgo moderado de incendio<br /> Como los citados en (6), pero con mobiliario y enseres cuyo<br /> riesgo de incendio no es reducido.<br /> Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo<br /> riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie de<br /> cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más.<br /> Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en los<br /> espacios de alojamiento.<br /> Tiendas.<br /> Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de<br /> almacenamiento de películas.<br /> Cocinas dietéticas (sin llama descubierta).<br /> Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se<br /> almacenen líquidos inflamables).<br /> Laboratorios (en los que no se almacenen líquidos<br /> inflamables).<br /> Farmacias.<br /> Pequeños cuartos de secado (con una superficie de 4 metros<br /> cuadrados (43 pies cuadrados) o menos).<br /> Cámaras de valores.<br /> (8) Alojamientos con grave riesgo de incendio<br /> Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo<br /> riesgo de incendio no es reducido, y que ocupen una superficie<br /> de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más.<br /> Peluquerías y salones de belleza.<br /> (9) Espacios para fines sanitarios y similares<br /> Instalaciones higiénicas comunes, duchas, baños, retretes,<br /> etc.<br /> Pequeñas lavanderías.<br /> Piscinas cubiertas.<br /> Salas de operaciones.<br /> Oficios aislados en espacios de alojamiento.<br /> Las instalaciones higiénicas privadas serán consideradas<br /> parte del espacio en que estén situadas.<br /> (10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar<br /> con escaso o nulo riesgo de incendio<br /> Tanque de agua estructurales.<br /> Espacios perdidos y coferdanes.<br /> Espacios de maquinarias auxiliar en los que no haya<br /> maquinaria con lubricación a presión y esté prohibido el<br /> almacenamiento de materiales combustibles, tales como:<br /> compartimientos de ventilación y climatización;<br /> compartimiento de molinete; compartimiento del servo;<br /> compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento del<br /> motor eléctrico de propulsión; compartimientos de cuadrados<br /> eléctricos de propulsión; compartimentos de cuadros<br /> eléctricos de distribución por secciones y equipo<br /> exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores<br /> eléctricos en aceite (de más de 10 Kw.); túneles de eje y<br /> túneles de tuberías, y cámaras de bombas de maquinarias de<br /> refrigeración (que no operen con líquidos inflamables ni<br /> utilicen éstos).<br /> Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban<br /> de enumerar.<br /> Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y<br /> cables.<br /> (11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga,<br /> espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos<br /> llevados como cargamento o como provisión del buque y demás<br /> espacios similares con moderado riesgo de incendio.<br /> Tanques para carga de hidrocarburos.<br /> Bodegas de carga, troncos de acceso y escotillas.<br /> Cámaras refrigeradas.<br /> Tanques de combustible (si están instalados en espacios<br /> aislados que no contengan maquinaria).<br /> Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea<br /> posible almacenar materiales combustibles.<br /> Espacios de maquinaria auxiliar como los indicados en la<br /> categoría (10), en los que haya maquinaria con sistemas de<br /> lubricación a presión en los que se permita almacenar materiales<br /> combustibles.<br /> Puestos de aprovisionamiento de combustible.<br /> Espacios con transformadores eléctricos en aceite (de más<br /> de 10 Kw.).<br /> Espacios en los que haya generadores auxiliares accionados<br /> por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños<br /> motores de combustión interna con potencia máxima de 112 Kw. que<br /> accionen generados de emergencia y bombas para rociadores y<br /> grifos de aspersión, bombas contraincendios, bombas de sentina,<br /> etc.<br /> Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican<br /> las Tablas (1) y (3)).<br /> Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban<br /> de enumerar.<br /> (12) Espacios de máquinas y cocinas principales<br /> Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las cámaras<br /> de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas.<br /> Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las<br /> categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión<br /> interna o grupos de dispositivos quemadores, calentadores o de<br /> bombeo de combustible.<br /> Cocinas principales y anexos.<br /> Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de<br /> enumerar.<br /> (13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.<br /> Oficios principales separados de las cocinas.<br /> Lavandería principal.<br /> Cuartos de secados grandes (con una superficie de cubierta<br /> de más 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados)).<br /> Gambuzas o pañoles diversos.<br /> Pañoles de correos y equipajes.<br /> Pañoles de basuras.<br /> Talleres (fuera de los espacios de máquinas, cocinas,<br /> etc.).<br /> (14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos<br /> inflamables<br /> Pañoles de luces.<br /> Pañoles de pinturas.<br /> Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables<br /> (incluidos colorantes, medicamentos, etc.).<br /> Laboratorios (en los que se almacenan líquidos<br /> inflamables).<br /> iii) Cuando se indique un valor único para la integridad al<br /> fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios, este valor será<br /> el aplicable en todos los casos.<br /> iv) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a<br /> un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una<br /> zona vertical principal u horizontal no protegidos por un sistema<br /> automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12<br /> del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ninguna de<br /> ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos<br /> valores dados en las tablas.<br /> v) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a<br /> un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una<br /> zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema<br /> automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12<br /> del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ambas están<br /> protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores<br /> dados en las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento<br /> y de servicio una zona protegida por un sistema automático de<br /> rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la<br /> división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de los<br /> dos valores dados en la tabla.<br /> vi) Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría<br /> numérica y en las tablas figure el exponente "1", no hará falta<br /> colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si la Administración<br /> no los considera necesarios. Por ejemplo, en la Categoría (12) no hará<br /> falta colocar un mamparo entre una cocina y sus oficios anexos, con<br /> tal que los mamparos y cubiertas de los oficios mantengan la<br /> integridad de los mamparos límites de la cocina. Sin embargo, entre<br /> una cocina y una cámara de máquinas deberá colocarse un mamparo,<br /> aunque ambos espacios figuren en la Categoría (12).<br /> vii) Cuando en las tablas figure el exponente "2" se podrá tomar<br /> el valor menor de aislamiento, pero sólo cuando al menos uno de los<br /> espacios contiguos esté protegido por un sistema de rociadores<br /> automáticos que cumpla con las disposiciones de la Regla 12 del<br /> presente Capítulo.<br /> viii) No obstante las disposiciones de la Regla 19 del presente<br /> Capítulo, no hay prescripciones especiales respecto del material ni de<br /> la integridad característicos de los mamparos límites cuando en las<br /> tablas solamente aparece un guión.<br /> ix) En cuanto a los espacios de Categoría (5), la Administración<br /> determinará si procede aplicar a los extremos de casetas y<br /> superestructuras los valores de aislamiento de la Tabla 1 o los de la<br /> Tabla 2, y si a las cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de<br /> la Tabla 3 o los de la Tabla 4. Las prescripciones relativas a la<br /> Categoría (5) que figuran en las Tablas 1 a 4 no obligarán en ningún<br /> caso a cerrar los espacios que a juicio de la Administración no<br /> necesiten estar cerrados.<br /> c) Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos<br /> y de Clase "B", junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan<br /> total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescritos respecto de<br /> una división.<br /> d) En su aprobación de particularidades estructurales para la<br /> prevención de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de<br /> transmisión de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las<br /> barreras térmicas prescritas.<br /> Regla 21<br /> Medios de evacuación<br /> a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y<br /> en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los<br /> espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen<br /> medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y<br /> balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes<br /> disposiciones:<br /> i) Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco<br /> o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones<br /> tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos,<br /> estará independizado de puertas estancas. Excepcionalmente la<br /> Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación,<br /> habida cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados<br /> y del número de personas que normalmente puedan estar alojadas o de<br /> servicio en los mismos.<br /> ii) Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos<br /> medios de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo<br /> de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios,<br /> por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida<br /> vertical.<br /> iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en<br /> los apartados i) y ii) del párrafo a) de la presente Regla estará<br /> formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que<br /> de modo continuo proteja contra el fuego desde su nivel de arranque<br /> hasta la cubierta que le corresponda para embarcar en los botes y<br /> balsas salvavidas o hasta el nivel más alto a que llegue, si éste<br /> fuera superior. Sin embargo, cuando la Administración conceda la<br /> dispensa admitida en el párrafo a) i) de la presente Regla, el medio<br /> de evacuación único deberá ser seguro a juicio suyo. El ancho, el<br /> número y la continuidad de escaleras responderán a criterios que<br /> satisfagan a la Administración.<br /> iv) La protección de los accesos que haya para las zonas de<br /> embarco en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera<br /> responderá a criterios que satisfagan a la Administración.<br /> v) Los ascensores no serán considerados como constitutivos de<br /> uno de los medios de evacuación prescritos.<br /> vi) Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una<br /> plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de uno de<br /> los medios de evacuación prescritos.<br /> vii) Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a<br /> la cubierta de intemperie, se proveerán dos medios de evacuación desde<br /> dicha estación.<br /> viii) No se permitirán los pasillos ciegos que midan más de 13<br /> metros (43 pies) de largo.<br /> b) i) En los espacios de categoría especial, el número y la<br /> disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como por<br /> encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que<br /> satisfagan a la Administración, y en general la seguridad de acceso a<br /> la cubierta de embarco será por lo menos equivalente a la prevista en<br /> los apartados i), ii), iii), iv) y v) del párrafo a) de la presente<br /> Regla.<br /> ii) Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios<br /> de máquinas en los que normalmente trabaje la tripulación evitará el<br /> paso por cualquiera de los espacios de categoría especial.<br /> c) Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se<br /> observarán especialmente las siguientes disposiciones:<br /> i) Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre,<br /> los dos medios de evacuación consistirán en:<br /> 1) dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí<br /> como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en la parte<br /> superior de dicho espacio e igualmente separadas entre sí, y<br /> desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de<br /> embarco en los botes y balsas salvavidas. Una de estas escalas<br /> protegerá de modo continuo contra el fuego desde la parte<br /> inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo; o<br /> bien en<br /> 2) una escala de acero que conduzca a una puerta, situada<br /> en la parte superior del espacio, desde la que haya acceso a la<br /> cubierta de embarco, y una puerta de acero, maniobrable desde<br /> ambos lados y que ofrezca una vía segura de evacuación hacia la<br /> cubierta de embarco.<br /> ii) Si el espacio está situado por encima de la cubierta de<br /> cierre, los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí<br /> como sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán<br /> posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas<br /> de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando dichos medios de<br /> evacuación obliguen a utilizar escalas, éstas serán de acero.<br /> No obstante, en los buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo<br /> bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de<br /> evacuación, habida cuenta de la anchura y disposición que tenga la<br /> parte superior del espacio; y en los buques de 1.000 toneladas o más<br /> de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio<br /> de evacuación desde cualquiera de los espacios aquí considerados, a<br /> condición de que exista una puerta o una escala de acero que ofrezcan<br /> una vía segura de evacuación hacia la cubierta de embarco,<br /> considerando la naturaleza y la ubicación del espacio y la posibilidad<br /> de que normalmente haya personas de servicio en él.<br /> Regla 22<br /> Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de<br /> servicio<br /> a) Todas las escaleras tendrán armazón de acero, excepto en los casos<br /> en que la Administración aprueba la utilización de otro material<br /> equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con<br /> divisiones de Clase "A" y provistos de medios eficaces de cierre en todas<br /> las aberturas.<br /> No obstante:<br /> i) la escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar<br /> encerrada en un tronco, si la integridad de la cubierta atravesada por<br /> la escalera viene garantizada mediante mamparos o puertas adecuados en<br /> un mismo espacio de entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada<br /> solamente en un espacio de entrepuente, el tronco que la encierre<br /> estará protegido de acuerdo con lo establecido en las tablas para<br /> cubiertas, que se dan en la Regla 20 del presente Capítulo;<br /> ii) se pueden instalar escaleras sin tronco en un espacio<br /> público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho<br /> espacio.<br /> b) Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los<br /> pasillos, y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan<br /> embotellamientos, teniendo en cuenta el número de personas que puedan<br /> utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible no darán<br /> acceso directo a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados<br /> que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse<br /> fácilmente un incendio.<br /> c) Las cajas de ascensor estarán instaladas de forma que impidan el<br /> paso del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistas de<br /> dispositivos de cierre que permitan controlar el tiro y el paso del humo.<br /> Regla 23<br /> Aberturas en divisiones de Clase "A"<br /> a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso<br /> a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar<br /> esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas<br /> necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas<br /> divisiones, a reserva de lo dispuesto en el párrafo g) de la presente<br /> Regla.<br /> b) Cuando forzosamente un conducto de ventilación haya de atravesar<br /> un mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una<br /> válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de<br /> fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde<br /> ambos lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente<br /> accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto<br /> situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material<br /> equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita<br /> cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula<br /> de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador<br /> visible que señale si está abierta.<br /> c) Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, de<br /> categoría especial, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y<br /> las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de<br /> medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego<br /> como las divisiones en que estén instalados.<br /> d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase<br /> "A", así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de<br /> cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las<br /> llamas equivalentes, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en<br /> que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro<br /> material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.<br /> e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados<br /> del mamparo, bastará con una persona.<br /> f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas<br /> verticales principales y de los troncos de escaleras, excluidas las puertas<br /> estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan<br /> cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5<br /> grados. Si fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será<br /> controlable, para evitar peligros innecesarios al personal. Estas puertas,<br /> exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde<br /> un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una<br /> por separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El<br /> mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la puerta se cierre<br /> automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante,<br /> cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de<br /> un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser<br /> accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas<br /> que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe<br /> automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas.<br /> g) Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de<br /> rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente<br /> Capítulo, o tenga cielo raso continuo de Clase "B", las aberturas de las<br /> cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni<br /> limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad<br /> aceptable, y tales cubiertas satisfarán las normas de integridad de la<br /> Clase "A" hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y<br /> posible.<br /> h) Las prescripciones de integridad de Clase "A" aplicables a<br /> elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para<br /> mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores<br /> de superestructuras y casetas.<br /> Regla 24<br /> Aberturas en divisiones de Clase "B"<br /> a) Cuando las divisiones de Clase "B" estén perforadas para dar paso<br /> a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., destinados a la<br /> instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos<br /> análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la<br /> resistencia al fuego de estas divisiones.<br /> b) Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de<br /> Clase "B", así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio<br /> de cierre cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo<br /> posible a la de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de<br /> ventilación en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias<br /> aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no<br /> excederá de 0,05 metros cuadrados (78 pulgadas cuadradas). Si la abertura<br /> ha sido practicada en la puerta, llevará una rejilla de material<br /> incombustible. Las puertas serán de material incombustible.<br /> c) Las prescripciones de integridad de Clase "B" aplicables a los<br /> elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para<br /> mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores<br /> de superestructuras y casetas.<br /> d) Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla<br /> con lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo:<br /> i) las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en<br /> zonas verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán<br /> con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán<br /> las prescripciones de integridad de la Clase "B" hasta donde, a<br /> juicio de la Administración, sea razonable y posible; y<br /> ii) las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos<br /> con materiales de Clase "B" estarán protegidas de acuerdo con las<br /> disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo.<br /> Regla 25<br /> Sistemas de ventilación<br /> a) En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los<br /> conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la misma<br /> zona vertical principal.<br /> b) Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de<br /> las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta exigidas<br /> por la Regla 23 del presente Capítulo, se tomarán otras encaminadas a<br /> reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen de un<br /> entrepuente a otro por los conductos. Además de satisfacer las<br /> prescripciones de aislamiento que figuran en la presente Regla, si es<br /> necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en<br /> las pertinentes tablas de la Regla 20 del presente Capítulo.<br /> c) Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los<br /> sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del<br /> espacio destinado a ser ventilado.<br /> d) Excepto en los espacios de carga, los conductos de ventilación se<br /> construirán con los siguientes materiales:<br /> i) Los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0,075<br /> metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) y todos los conductos<br /> verticales que se utilicen para ventilar más de un entrepuente serán<br /> de acero o de otro material equivalente.<br /> ii) Los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0,075<br /> metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) se construirán con<br /> materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen<br /> divisiones de Clase "A" o "B" se tomarán las medidas necesarias para<br /> asegurar la integridad al fuego de la división.<br /> iii) Los tramos cortos de conducto que en general no excedan de<br /> 0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) de sección y de 2 metros<br /> (79 pulgadas) de longitud, podrán no ser incombustibles, siempre y<br /> cuando satisfagan las siguientes condiciones:<br /> 1) que el conducto esté construido con un material cuyo<br /> riesgo de incendio sea reducido a juicio de la Administración;<br /> 2) que el conducto se utilice solamente en las partes<br /> extremas del sistema de ventilación;<br /> 3) que el conducto no esté situado a menos de 0,6 metros<br /> (24 pulgadas), medida esta distancia en el sentido longitudinal<br /> del conducto, de una perforación practicada en una división de<br /> Clase "A" o "B", incluidos cielos rasos continuos de Clase "B".<br /> e) Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto<br /> o los conductos, dado que los haya, arrancarán de la cámara de<br /> ventiladores, serán independientes de otros conductos del sistema de<br /> ventilación y no se utilizarán para ningún otro espacio.<br /> f) Todos los aparatos de ventilación mecánica, salvo los de los<br /> espacios de máquinas y de carga y cualquier otro sistema de ventilación<br /> exigible en virtud de lo dispuesto en la párrafo h) de la presente Regla,<br /> estarán provistos de mandos agrupados de modo que se puedan parar todos los<br /> ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales<br /> estarán tan separados entre sí como sea posible. Los mandos de la<br /> ventilación mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados<br /> también de modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales<br /> estará situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores que den servicio<br /> a los sistemas mecánicos de ventilación para los espacios de carga se<br /> podrán parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios.<br /> g) Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas<br /> atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles,<br /> estarán construidos con divisiones de Clase "A". Cada conducto de<br /> extracción estará provisto de:<br /> i) un filtro de grasa fácilmente desmontable a fines de<br /> limpieza;<br /> ii) un regulador de tiro situado en el extremo inferior del<br /> conducto;<br /> iii) dispositivos, accionables desde el interior de la cocina,<br /> que permitan desconectar el extractor; y<br /> iv) medios fijos de extinción de un fuego que se produzcan en el<br /> interior del conducto.<br /> h) Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos<br /> de control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en<br /> caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y<br /> visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo<br /> que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente.<br /> Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre sí,<br /> para el suministro de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán<br /> dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca<br /> simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración<br /> cabrá no exigir el cumplimiento de estas prescripciones en el caso de<br /> puestos de control situados en una cubierta de intemperie o de modo que<br /> den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre<br /> igualmente eficaces.<br /> i) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para<br /> máquinas no pasarán normalmente a través de alojamientos, espacios de<br /> servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá<br /> dispensar de esta prescripción si:<br /> i) los conductos son de acero y su aislamiento se ajusta a la<br /> norma "A-60", o si<br /> ii) los conductos son de acero y llevan una válvula automática<br /> de mariposa contraincendios, próxima al mamparo límite atravesado, y<br /> están aislados según la norma "A-60" desde el espacio de máquinas<br /> hasta un punto que, situado más allá de la válvula de mariposa, diste<br /> de ésta un mínimo de 5 metros (16 pies).<br /> j) Los conductos para ventilación de alojamientos, espacios de<br /> servicio o puestos de control no pasarán normalmente a través de espacios<br /> de Categoría A para máquinas. No obstante la Administración podrá dispensar<br /> de esta prescripción si los conductos son de acero y se han instalado<br /> válvulas automáticas de mariposa contraincendios próximas a los mamparos<br /> límite atravesados.<br /> Regla 26<br /> Ventanas y portillos<br /> a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el<br /> interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control<br /> que no sean aquéllos a los cuales son de aplicación las disposiciones de la<br /> Regla 23 h) y las de la Regla 24 c) del presente Capítulo, estarán<br /> construidos de manera que respondan a las prescripciones de integridad<br /> dadas para el tipo de mamparo en que estén colocados.<br /> b) No obstante lo que se prescribe en las tablas de la Regla 20 del<br /> presente Capítulo:<br /> i) todas las ventanas y los portillos de los mamparos que<br /> separen del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos<br /> de control, tendrán marcos de acero o de otro material apropiado. El<br /> cristal quedará sujeto con listones o piezas angulares metálicos;<br /> ii) se dedicará una atención especial a la integridad al fuego<br /> de las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en<br /> botes y balsas salvavidas y a la de las ventanas situadas por debajo<br /> de dichas zonas en tales posiciones que el hecho de que esa integridad<br /> fallase durante un incendio impediría el arriado de los botes y balsas<br /> o el embarco en los mismos.<br /> Regla 27<br /> Uso restringido de materiales combustibles<br /> a) Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y<br /> equipaje y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio,<br /> todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de<br /> materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales<br /> utilizadas para subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas<br /> serán también de material incombustible.<br /> b) Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el<br /> material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para<br /> tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se<br /> aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas<br /> ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los<br /> criterios de la Administración.<br /> c) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos de todos los espacios<br /> de alojamiento y de servicio podrán ir cubiertos de chapa combustible, con<br /> tal de que el espesor de ésta no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada)<br /> en el interior de ninguno de dichos espacios; y en los pasillos, troncos<br /> de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros ( 1/17 de<br /> pulgada).<br /> d) El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera<br /> chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de<br /> servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2,5<br /> milímetros (1/10 de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total<br /> de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema<br /> automático de rociadores que cumpla con las disposiciones de la Regla 12<br /> del presente Capítulo, el volumen citado puede incluir cierta cantidad del<br /> material combustible empleado para montar divisiones de Clase "C".<br /> e) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de<br /> escalera, y las superficies de espacios ocultos o inaccesibles que haya en<br /> los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán<br /> características de débil propagación de la llama. *<br /> f) Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de<br /> escalera.<br /> g) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados<br /> en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de<br /> la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca<br /> demasiado humo u otras sustancias tóxicas.<br /> h) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en<br /> el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control,<br /> serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente ni origine<br /> riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas.**<br /> i) Las papeleras serán de materiales incombustibles y llevarán<br /> laterales y fondos sólidos.<br /> Regla 28<br /> Cuestiones diversas<br /> Prescripciones aplicables a todas las partes del buque<br /> a) Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase "A" o "B" serán<br /> de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la<br /> temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o<br /> líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración<br /> teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales<br /> de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación<br /> próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material<br /> podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán<br /> materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.<br /> Prescripciones aplicables a los espacios de alojamiento y de<br /> servicio, puestos de control, pasillos y escaleras<br /> b) i) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,<br /> empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas<br /> supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con<br /> espaciamiento intermedio de no más de 14 metros (46 pies).<br /> ii) En sentido vertical, esos espacios, con inclusión de los que<br /> se encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos,<br /> etc., estarán cerrados en cada cubierta.<br /> c) La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que<br /> disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios de<br /> patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e<br /> inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista peligro<br /> de que se origine un incendio en dichos lugares.<br /> Regla 29<br /> Sistema automático de rociadores, alarma y detección de incendios o sistema<br /> automático de alarma y detección de incendios<br /> En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de<br /> cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en<br /> todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo considere<br /> necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando<br /> los espacios que no ofrezcan un peligro considerable de incendio (tales<br /> como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá:<br /> i) un sistema automático de rociadores, alarma y detección de<br /> incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la<br /> Regla 12 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que proteja<br /> dichos espacios; o bien<br /> ii) un sistema automático de alarma y detección de incendios, de un<br /> tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 13 del presente<br /> Capítulo, instalado y dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en<br /> dichos espacios.<br /> Regla 30<br /> Protección de los espacios de categoría especial<br /> Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén<br /> éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre<br /> a) Generalidades<br /> i) El principio fundamental de las disposiciones de la presente<br /> Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de zonas<br /> verticales principales a los espacios de categoría especial, hay que<br /> conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el<br /> concepto de zona horizontal y en la provisión de un sistema fijo y<br /> eficiente de extinción de incendios. De acuerdo con este concepto, a<br /> efectos de aplicación de la presente Regla una zona horizontal podrá<br /> incluir espacios de categoría especial en más de una cubierta, siempre<br /> que la altura total de la zona no sea superior a 10 metros (33 pies).<br /> ii) Todo lo dispuesto en las Reglas 23 y 25 del presente<br /> Capítulo para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser<br /> aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí las<br /> zonas horizontales y éstas del resto del buque.<br /> b) Protección estructural<br /> i) Los mamparos límite de espacios de categoría especial<br /> llevarán el aislamiento prescrito para los espacios de Categoría (11)<br /> en la Tabla 1 de la Regla 20 del presente Capítulo, y las cubiertas<br /> constitutivas de límites horizontales, el prescrito para los espacios<br /> de Categoría (11) en la Tabla 3 de dicha Regla.<br /> ii) En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que<br /> señalen cuándo está cerrada cualquier puerta contraincendios que dé<br /> entrada o salida a espacio de categoría especial<br /> c) Sistema fijo de extinción de incendios*<br /> Cada espacio de categoría especial estará dotado de un sistema fijo<br /> de aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo<br /> aprobado, que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma<br /> de vehículos, si la hubiere, situadas en él, aunque la Administración podrá<br /> permitir el uso de otro sistema fijo de extinción de incendios del que se<br /> haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de<br /> incendio de petróleo derramado en un espacio de categoría especial, que no<br /> es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal<br /> espacio.<br /> d) Patrullas y detección de incendios<br /> i) En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema<br /> eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que la<br /> vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante<br /> toda la travesía, habrá un sistema automático de detección de<br /> incendios, de tipo aprobado.<br /> ii) En todos los espacios de categoría especial se instalará el<br /> número necesario de dispositivos manuales de alarma contraincendios,<br /> uno de ellos cerca de la salida del espacio.<br /> e) Equipo extintor de incendios<br /> En cada espacio de categoría especial se instalarán:<br /> i) varias bocas contraincendios con mangueras y lanzas de doble<br /> efecto, de tipo aprobado y dispuestas de forma que por lo menos dos<br /> chorros de agua que no procedan de la misma boca contraincendios, cada<br /> uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan<br /> alcanzar cualquier parte del espacio de que se trate;<br /> ii) por lo menos tres nebulizadores de agua;<br /> iii) un dispositivo lanzador portátil acorde con las<br /> disposiciones de la Regla 7 d) del presente Capítulo, con tal de que<br /> en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos<br /> dispositivos como mínimo;<br /> iv) el número de extintores portátiles de tipo aprobado que la<br /> Administración considere suficiente.<br /> f) Sistema de ventilación<br /> i) Para los espacios de categoría especial se instalará un<br /> eficaz sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo<br /> menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente<br /> independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará<br /> siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración podrá<br /> exigir un aumento en el número de renovaciones de aire mientras se<br /> esté cargando y descargando vehículos.<br /> ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del<br /> aire y la formación de bolsas de aire.<br /> iii) Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda<br /> pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescrita.<br /> Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los<br /> espacios de categoría especial situados por encima de la cubierta de<br /> cierre<br /> g) Imbornales<br /> Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la<br /> acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando<br /> se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán<br /> imbornales que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente al<br /> exterior.<br /> h) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables<br /> i) Todo equipo que pueda ser causa de ignición de vapores<br /> inflamables, y especialmente el equipo y los cables eléctricos, serán<br /> instalados a una altura mínima de 450 milímetros (18 pulgadas) por<br /> encima de la cubierta, aunque si la Administración considera que su<br /> instalación a menor altura es necesaria para la maniobra segura del<br /> buque, dichos equipos y cables serán de un tipo aprobado para empleo<br /> en una atmósfera con mezcla explosiva de aire y gasolina. El equipo<br /> eléctrico instalado a más de 450 milímetros (18 pulgadas) por encima<br /> de la cubierta será de un tipo cerrado y protegido de forma tal que de<br /> él no puedan saltar chispas. La referencia a una altura de 450<br /> milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta se entenderá<br /> respecto de cada cubierta en que se transportan vehículos y sobre la<br /> que se puedan acumular gases explosivos.<br /> ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un<br /> conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado<br /> para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y<br /> la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo<br /> de otras posibles causas de ignición.<br /> Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de<br /> categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre.<br /> i) Achique y desagüe de sentinas<br /> Ante la grave pérdida de estabilidad que podrá originar la acumulación<br /> de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando se<br /> haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la Administración<br /> podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los<br /> prescritos en la Regla 18 del Capítulo II - 1 del presente Convenio.<br /> j) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables<br /> i) Cuando haya instalado equipos y cables eléctricos, éstos<br /> serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas<br /> explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda<br /> originar la ignición de gases inflamables.<br /> ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un<br /> conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado<br /> para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y<br /> la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo<br /> de otras posibles causas de ignición.<br /> Regla 31<br /> Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial,<br /> destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los<br /> depósitos combustibles para su propia propulsión<br /> En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría<br /> especial) en el que se transporten vehículos automóviles que lleven en sus<br /> depósitos combustible para su propia propulsión, se cumplirá con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Detección de incendios<br /> Habrá instalado un sistema aprobado de detección de incendios y<br /> alarma.<br /> b) Dispositivos de extinción de incendios<br /> i) Habrá instalado un sistema fijo de gas extintor de incendios<br /> que cumpla con las disposiciones de la Regla 8 del presente Capítulo,<br /> excepto cuando el sistema instalado sea de gas carbónico, en cuyo caso<br /> la cantidad de gas disponible habrá de ser al menos suficiente para<br /> liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen<br /> bruto del mayor de estos espacios de carga, susceptible de ser cerrado<br /> herméticamente. La instalación garantizará la rápida y eficaz entrada<br /> del gas en el espacio de que se trate. Se puede instalar cualquier<br /> otro sistema fijo de extinción de incendios con gas o con espuma de<br /> alta expansión, siempre que dé una protección equivalente.<br /> ii) Habrá instalado, para uso en estos espacios, el número de<br /> extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración juzgue<br /> suficiente.<br /> c) Sistema de ventilación<br /> i) En cada uno de estos espacios de carga se instalará un eficaz<br /> sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo menos 10<br /> renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los<br /> demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos<br /> en estos espacios.<br /> ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del<br /> aire y la formación de bolsas de aire.<br /> iii) Habrá instalados medios que indiquen en el puente de<br /> navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de<br /> ventilación prescrita.<br /> d) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables<br /> i) Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, éstos<br /> serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas<br /> explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda<br /> originar la ignición de gases inflamables.<br /> ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un<br /> conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado<br /> para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de aire y<br /> gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una<br /> posición a salvo de otras posibles causas de ignición.<br /> Regla 32<br /> Mantenimiento de patrullas y otros medios detectores de incendios<br /> y provisión de equipo extintor<br /> a) Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces<br /> i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que<br /> quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. Cada uno de<br /> los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo<br /> que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el<br /> manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar.<br /> ii) En todos los espacios de alojamiento y de servicio se<br /> instalarán dispositivos manuales de alarma que permitan a la patrulla<br /> avisar en el acto al puente o al puesto principal de control<br /> contraincendios.<br /> iii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección<br /> de incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos<br /> apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su<br /> localización en cualquier espacio de carga que a juicio de la<br /> Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas, excepto<br /> cuando se demuestre de modo convincente para la Administración que el<br /> buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco<br /> razonable exigir la aplicación de esta prescripción.<br /> iv) En todo momento en que el buque se encuentre en la mar o en<br /> puerto (excepto cuando esté fuera de servicio) estará tripulado o<br /> equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de la<br /> tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de<br /> alarma de incendio.<br /> v) Para hacer acudir a la tripulación se dispondrá de un<br /> dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde un<br /> puesto de control contraincendios. Puede formar parte del sistema<br /> general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar<br /> independientemente de la alarma de los espacios de pasaje.<br /> vi) En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos<br /> de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de otro medio<br /> efectivo de comunicación.<br /> b) Bombas y sistemas colector contraincendios<br /> Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector<br /> contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones<br /> siguientes:<br /> i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000<br /> toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de<br /> accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior<br /> a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.<br /> ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y<br /> las fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo que<br /> ningún incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda<br /> inutilizar todas las bombas contraincendios.<br /> iii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas, las bombas contraincendios, el colector y las bocas<br /> contraincendios estarán dispuestos de modo que, tal como se estipula<br /> en la Regla 5 c) del presente Capítulo, quepa lanzar inmediatamente un<br /> chorro eficaz de agua, por lo menos, desde cualquiera de las bocas<br /> contraincendios situadas en un emplazamiento interior. Asimismo se<br /> tomarán las medidas que garanticen un abastecimiento ininterrumpido de<br /> agua mediante la puesta en funcionamiento automática de una de las<br /> bombas contraincendios prescritas.<br /> iv) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas las<br /> instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la<br /> Administración.<br /> c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas<br /> i) Todo buque llevará mangueras contraincendios en número y de<br /> un diámetro que resulten satisfactorios para la Administración. Habrá<br /> por lo menos una manguera para cada una de las bocas contraincendios<br /> prescritas en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangueras<br /> no se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los<br /> aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de<br /> inspección.<br /> ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas,<br /> el número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales<br /> que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en<br /> los mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo<br /> prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.<br /> iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos<br /> chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio<br /> de carga cuando éste se encuentre vacío.<br /> iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios<br /> de máquinas irán provistas de mangueras que tengan, además de las<br /> lanzas prescritas en la Regla 5 g) del presente Capítulo, lanzas<br /> adecuadas para rociar el agua sobre combustible líquido, o bien lanzas<br /> de doble efecto. Además, cada uno de los espacios de Categoría A para<br /> máquinas deberá ir provisto al menos de dos nebulizadores de agua<br /> adecuados.*<br /> v) Como mínimo habrá lanzas aspersoras de agua o de doble<br /> efecto para un cuarto del total de mangueras contraincendios exigidas<br /> en las zonas del buque que no sean espacios de máquinas.<br /> vi) Por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador<br /> de agua que se guardará junto a estos aparatos.<br /> vii) Cuando, en cualquier espacio de Categoría A para máquinas,<br /> haya acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de ese<br /> espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas<br /> contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble efecto. Si<br /> el acceso está establecido no desde un túnel, sino desde otro espacio<br /> u otros espacios, en uno de éstos habrá dos bocas contraincendios con<br /> mangueras provistas de lanzas de doble efecto, cerca de la entrada del<br /> espacio de Categoría A para máquinas. No será necesario aplicar esta<br /> disposición cuando el túnel o los espacios adyacentes no formen parte<br /> de una vía de evacuación.<br /> d) Conexión internacional a tierra<br /> i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas<br /> estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra<br /> que cumpla con lo estipulado en la Regla 5 h) del presente Capítulo.<br /> ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar<br /> esa conexión en ambos costados del buque.<br /> e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio<br /> y puestos de control<br /> Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio y<br /> puestos de control los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la<br /> Administración juzgue adecuados y suficientes.<br /> f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga<br /> i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual<br /> o superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema<br /> contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 8 del presente Capítulo, o por un sistema fijo de espuma de gran<br /> expansión que ofrezca una protección equivalente.<br /> ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre<br /> satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración<br /> que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del<br /> presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1.000 toneladas<br /> de arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga<br /> serán los que la Administración estime apropiados.<br /> g) Dispositivo de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc.<br /> Los espacios donde haya calderas alimentadas con fueloil o<br /> instalaciones de combustible líquido estarán provistos de los siguientes<br /> dispositivos:<br /> i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de<br /> incendios enumerados a continuación:<br /> 1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo<br /> estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;<br /> 2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 8 del presente Capítulo;<br /> 3) un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 9 del presente Capítulo;<br /> 4) un sistema de espuma de gran expansión, que cumpla con<br /> lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo.<br /> En todo los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas<br /> no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede<br /> drenar desde la cámara de calderas hasta la de máquinas, las cámaras<br /> combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo<br /> compartimiento.<br /> ii) En cada cámara de calderas habrá por lo menos un juego de<br /> extintores portátiles de aire/espuma que cumplan con lo dispuesto en<br /> la Regla 7 d) del presente Capítulo.<br /> iii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y<br /> en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de<br /> combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de<br /> tipo aprobado que descarguen espuma o un producto equivalente. En<br /> cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de<br /> tipo aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, u<br /> otro equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras<br /> montadas en carreteles con la que se pueda alcanzar cualquier parte de<br /> la cámara de calderas.<br /> iv) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que<br /> contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco<br /> aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En<br /> lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.<br /> h) Dispositivo de extinción de incendios en espacios que contengan<br /> motores de combustión interna<br /> Los espacios que contengan motores de combustión interna, ya se<br /> utilicen éstos para la propulsión principal o para otros fines, estarán<br /> provistos, siempre que el conjunto de esta maquinaria tenga una potencia<br /> total no inferior a 373 Kw., de los siguientes dispositivos:<br /> i) uno de los sistemas contraincendios prescritos en el apartado<br /> g) i) de la presente Regla;<br /> ii) por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que<br /> cumpla con lo estipulado en la Regla 7 d) del presente Capítulo;<br /> iii) en cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de<br /> un tipo aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo,<br /> o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el<br /> producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de los sistemas<br /> de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y<br /> otras partes que presenten riesgos de incendio. Habrá además un número<br /> suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos<br /> equivalentes situados de modo que no sea necesario andar más de 10<br /> metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto del espacio<br /> de que se trate, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores<br /> en cada uno de tales espacios.<br /> i) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan<br /> turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado<br /> Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de<br /> cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros<br /> fines, con una potencia total no inferior a 373 Kw., estarán provistos de:<br /> i) extintores de espumas de 45 litros (10 galones) de capacidad<br /> como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la<br /> espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte del<br /> sistema de lubricación a presión o de las envueltas de componentes de<br /> las turbinas lubricados a presión, máquinas o engranajes respectivos y<br /> otras partes que presenten riesgo de incendio, aunque no se exigirán<br /> estos extintores si dichos espacios gozan de una protección por lo<br /> menos equivalente a la indicada en el presente apartado, mediante un<br /> sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el párrafo g) i) de la presente Regla;<br /> ii) un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de<br /> dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar<br /> más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto<br /> del espacio de que se trate, debiendo haber por lo menos dos de estos<br /> extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se exigirán más<br /> de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo h) iii)<br /> de la presente Regla.<br /> j) Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de<br /> máquinas<br /> Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún<br /> espacio de máquinas para el que en los párrafos g), h) e i) de la presente<br /> Regla no existan disposiciones concretas respecto a dispositivos<br /> extintores, en ese espacio o junto a él habrá el número de extintores<br /> portátiles de tipo aprobado, o de otros medios de extinción, que la<br /> Administración juzgue suficiente.<br /> k) Dispositivos fijos de extinción de incendios no prescritos en la<br /> presente Parte<br /> Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no<br /> prescrito en esta Parte del presente Capítulo, este sistema habrá de ser<br /> satisfactorio a juicio de la Administración.<br /> l) Prescripciones especiales para los espacios de máquinas<br /> i) En todo espacio de Categoría A para máquinas que cuente con<br /> acceso a nivel inferior desde un túnel de eje adyacente se dispondrá,<br /> por añadidura a cualquier puerta estanca que pueda haber, de una<br /> liviana puerta pantalla de malla cortallamas, de acero, maniobrable<br /> por ambos lados y situada en el lado opuesto de dicho espacio.<br /> ii) En todo espacio de máquinas para el que se haya aprobado la<br /> instalación de sistemas y equipos automáticos y de telecontrol en<br /> lugar de la vigilancia personal continua, se instalará, cuando la<br /> Administración halle justificadas precauciones especiales, un sistema<br /> automático de detección de incendios y de alarma.<br /> m) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual<br /> i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo<br /> prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo<br /> individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por los<br /> objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a)<br /> de dicha Regla, que habrá que llevar son los siguientes:<br /> 1) dos equipos de bombero; y, además,<br /> 2) por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa<br /> magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de<br /> pasajeros y de servicio, dos equipos de bomberos y dos juegos de<br /> equipo individual, cada uno de éstos constituido por los objetos<br /> especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a) de<br /> la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán estar en<br /> la cubierta en que se hallen situados los citados espacios o, si<br /> están situados en más de una cubierta, en aquélla en que la<br /> longitud combinada sea mayor.<br /> ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato<br /> respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del<br /> presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la<br /> Administración apruebe.<br /> iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se<br /> guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos para<br /> utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá<br /> disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo<br /> individual.<br /> Regla 33<br /> Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros<br /> aceites inflamables<br /> a) Medidas relativas al combustible líquido<br /> En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas<br /> correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo serán tales que<br /> garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo y<br /> cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones:<br /> i) No se utilizará como combustible un aceite que tenga un punto<br /> de inflamación inferior a 60° C (140° F) (prueba en vaso cerrado),<br /> verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de<br /> tipo aprobado, excepto en los generadores de emergencia, en que el<br /> punto de inflamación no será inferior a 43° C (110°F).<br /> No obstante, la Administración podrá permitir la utilización<br /> general de combustibles líquidos con punto de inflamación no inferior<br /> a 43°C (110° F), siempre que se tomen las debidas precauciones<br /> complementarias y se impida que la temperatura del espacio en que se<br /> almacene o utilice el combustible ascienda hasta ser inferior en 10° C<br /> (18°F) o en menos a la del punto de inflamación del combustible.<br /> ii) En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de<br /> combustible líquido en la que haya aceite calentado a una presión<br /> superior a 1,80 kilogramos por centímetros cuadrados (25 libras por<br /> pulgada cuadrada) estará tan oculta que no quepa observar rápidamente<br /> defectos y fugas. El espacio de máquinas estará debidamente iluminado<br /> en la zona en que se hallen estas partes del sistema de combustible.<br /> iii) La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente<br /> para evitar en todas las condiciones normales la acumulación de<br /> vapores de petróleo.<br /> iv) 1) En la medida de lo posible, los tanques de combustible<br /> formarán parte de la estructura del buque y estarán situados<br /> fuera de los espacios de Categoría A para máquinas. Cuando los<br /> tanques de combustible, exceptuados los del doble fondo, hayan<br /> de estar situados forzosamente junto a los espacios de Categoría<br /> A para máquinas, tendrán preferiblemente un mamparo límite común<br /> con los del doble fondo, y el área de los mamparos límite<br /> comunes a tanques y espacios de máquinas será la menor posible.<br /> En general se evitará el uso de tanques de combustible<br /> amovibles, pero cuando haya que utilizarlos no se les situará en<br /> espacios de Categoría A para máquinas.<br /> 2) No se instalará ningún tanque de combustible donde sus<br /> fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre<br /> superficies calientes. Se tomarán las precauciones necesarias<br /> para evitar que el combustible que, sometido a presión, pueda<br /> escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca<br /> contacto con superficies calientes.<br /> v) Todas las tuberías de combustible líquido que si sufren daños<br /> pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento,<br /> sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo,<br /> estarán dotadas junto al tanque de un grifo o una válvula susceptibles<br /> de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que<br /> se trate, si se produjera un incendio en el espacio en que estén esos<br /> tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel<br /> de eje o de tuberías o espacio similar, se colocarán válvulas en<br /> dichos tanques, pero el control, en caso de incendio, se podrá<br /> efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o<br /> en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar.<br /> vi) Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la<br /> cantidad de combustible existente en los tanques. Se permitirá el uso<br /> de sondas con medios de cierre adecuados, si su extremo superior<br /> termina en lugar seguro. Cabrá utilizar otros medios para determinar<br /> la cantidad de combustible que contienen los tanques, siempre que no<br /> tengan que penetrar por debajo de la parte superior del tanque y que<br /> en caso de que fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el<br /> combustible no pueda salir.<br /> vii) Se proveerá lo necesario para evitar sobre presiones en<br /> todo tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las<br /> tuberías de llenado.<br /> Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de ventilación y<br /> rebose descargarán en una zona que a juicio de la Administración no<br /> encierre riesgos.<br /> viii) Las tuberías de combustible serán de acero o de otro<br /> material aprobado, permitiéndose el uso limitado de tuberías<br /> flexibles, siempre que la Administración considere que son necesarias.<br /> Estas tuberías flexibles y sus accesorios serán de materiales<br /> pirorresistentes aprobados de la necesaria solidez, y estarán<br /> instalados de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.<br /> b) Medidas relativas al aceite lubricante<br /> Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo<br /> del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales<br /> que garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a<br /> bordo; en los espacios de Categoría A para máquinas y, siempre que sea<br /> posible, en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas<br /> satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados ii), iv) 2), v), vi) y<br /> vii) del párrafo a) de la presente Regla.<br /> c) Medidas relativas a otros aceites inflamables<br /> Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo<br /> de otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión<br /> de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, serán tales que<br /> garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo.<br /> En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas<br /> satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados iv) 2) y vi), así como en<br /> el viii), éste respecto a resistencia y construcción, del párrafo a) de la<br /> presente Regla.<br /> Regla 34<br /> Medidas especiales en espacios de máquinas<br /> a) Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios<br /> de Categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere<br /> conveniente a otros espacios de máquinas.<br /> b) i) El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas<br /> practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación y<br /> otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo necesario<br /> para la ventilación y el funcionamiento seguro y adecuado del buque.<br /> ii) Las tapas de esas lumbreras, si las hay, serán de acero. Se<br /> tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de incendio la<br /> salida de humo del espacio llamado a ser protegido.<br /> iii) Las puertas, excluidas las puertas estancas de<br /> accionamiento a motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de<br /> incendio en el espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente<br /> mediante dispositivos de cierre accionados mecánicamente, o bien se<br /> instalarán puertas de cierre automático capaz de vencer una<br /> inclinación de 3,5 grados, provistas de gancho de retención a prueba<br /> de fallos y de un dispositivo accionador telemandado.<br /> c) No se instalarán ventanas en los guardacalores de los espacios de<br /> máquinas.<br /> d) Habrá medios de control disponible para:<br /> i) abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las<br /> chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y cerrar<br /> las mariposas de ventiladores;<br /> ii) permitir la salida de humos;<br /> iii) cerrar las puertas accionadas a motor o hacer actuar el<br /> mecanismo de cierre de las puertas que no sean puertas estancas<br /> accionadas a motor;<br /> iv) parar los ventiladores; y<br /> v) parar los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido,<br /> las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las<br /> instalaciones de combustible líquido y otras similares.<br /> e) Los mandos prescritos para los ventiladores cumplirán con lo<br /> dispuesto en la Regla 25 f) del presente Capítulo. Los mandos de todo<br /> sistema fijo prescrito para la extinción de incendios y los exigidos en los<br /> apartados i), ii), iii) y v) del párrafo b) de la presente Regla y en el<br /> apartado a) v) de la Regla 33 del presente Capítulo estarán situados en un<br /> puesto de control o agrupados en el menor número posible de puestos que la<br /> Administración juzgue satisfactorio. Dichos puestos o puestos estarán<br /> emplazados donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el<br /> espacio al cual sirven y tendrán acceso seguro desde la cubierta de<br /> intemperie.<br /> PARTE C- MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN<br /> BUQUES DE PASAJE QUE NO TRANSPORTEN MAS DE<br /> 36 PASAJEROS<br /> Regla 35<br /> Estructuras<br /> a) El casco, las superesctructuras, los mamparos estructurales, las<br /> cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente.<br /> b) Cuando se apliquen las medidas de prevención de incendios<br /> estipuladas en la Regla 40 b) del presente Capítulo, las superestructuras<br /> podrán ser, por ejemplo, de aleación de aluminio, siempre que:<br /> i) para la elevación de temperatura de las almas metálicas de<br /> las divisiones de Clase "A", cuando se les someta al ensayo estándar<br /> de exposición al fuego, se preste la debida consideración a las<br /> propiedades mecánicas del material;<br /> ii) a juicio de la Administración la cantidad de materiales<br /> combustibles utilizados en la parte de que se trate del buque haya<br /> quedado reducida en la debida proporción (los cielos rasos - es decir,<br /> los revestimientos de los techos - serán de material incombustible);<br /> iii) se halla provisto lo necesario para asegurar que en caso de<br /> incendio las medidas relativas a estiba, arriado y embarco en las<br /> embarcaciones salvavidas sean tan eficaces como si la superestructura<br /> fuese de acero;<br /> iv) los techos y paredes de guardacalores de los espacios de<br /> calderas y de máquinas sean de acero convenientemente aislado, y que<br /> sus aberturas, si las hay, estén dispuestas y protegidas como es<br /> debido para evitar la propagación del fuego.<br /> Regla 36<br /> Zonas verticales principales<br /> a) El casco, la superestructuras y las casetas estarán divididos en<br /> zonas verticales principales. Habrá el menor número posible de ballonetas y<br /> nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán constituidos por<br /> divisiones de Clase "A".<br /> b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas<br /> verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán<br /> en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados<br /> inmediatamente debajo de la cubierta de cierre.<br /> c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el<br /> casco u otras partes constitutivas de límite.<br /> d) En buques proyectados para servicios especiales, como los<br /> transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los<br /> que la provisión de mamparos de este género sería incompatible con la<br /> aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos<br /> medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa<br /> aprobación expresa de la Administración.<br /> Regla 37<br /> Aberturas en divisiones de Clase "A"<br /> a) Cuando las divisiones de Clase "A" estén perforadas para dar paso<br /> a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar<br /> esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas<br /> necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas<br /> divisiones.<br /> b) Cuando forzosamente un conducto haya de atravesar un mamparo de<br /> zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de<br /> mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta<br /> válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del<br /> mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y<br /> estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado<br /> entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente<br /> y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo<br /> dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa<br /> tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale<br /> si está abierta.<br /> c) Con excepción de las escotillas situadas entre los espacios de<br /> carga, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas<br /> de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de<br /> cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las divisiones<br /> en que estén instalados.<br /> d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase<br /> "A", así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de<br /> cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las<br /> llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en que<br /> estén situados. Las puertas estancas no necesitan aislamiento.<br /> e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados<br /> del mamparo, bastará con una persona.<br /> f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas<br /> verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas<br /> estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan<br /> cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de<br /> 3,5 grados. Estas puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas,<br /> podrán ser accionadas desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por<br /> grupos, y también cada una por separado, desde una posición situada en la<br /> puerta o junto a ella. El mecanismo accionador responderá a un diseño tal<br /> que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de<br /> control; no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de<br /> accionamiento a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de<br /> retención que no puedan ser accionados desde el puesto de control. Las<br /> puertas oscilantes de dos hojas que estén permitidas, tendrán un<br /> dispositivo sujetador que actúe automáticamente, mandado por el sistema<br /> accionador de las puertas.<br /> Regla 38<br /> Integridad al fuego de las divisiones de Clase "A"<br /> Cuando en virtud de la presente Parte se prescriban divisiones de<br /> Clase "A", la Administración, al decidir el grado de aislamiento que<br /> proceda aplicar, se guiará por las disposiciones de la Parte B del presente<br /> Capítulo, pero podrá aceptar un grado de aislamiento inferior al estipulado<br /> en dicha Parte.<br /> Regla 39<br /> Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas,<br /> carga y servicios<br /> Los mamparos límite y cubiertas que separan de los espacios de<br /> máquinas, de mercancías y de servicio los de alojamientos estarán<br /> construidos con divisiones de Clase "A", y estos mamparos y cubiertas<br /> tendrán un grado de aislamiento que sea satisfactorio a juicio de la<br /> Administración considerando la naturaleza de los espacios adyacentes.<br /> Regla 40<br /> Protección de los espacios de alojamiento y de servicio<br /> Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos de<br /> acuerdo con lo estipulado en el párrafo a) o en el párrafo b) de la<br /> presente Regla.<br /> a) i) En los espacios de alojamiento, todos los mamparos de<br /> contorno, salvo los que deban ser de Clase "A", estarán construidos<br /> con divisiones de Clase "B" de materiales incombustibles que, sin<br /> embargo, podrán ir revestidos de materiales combustibles ajustados a<br /> lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo.<br /> ii) Todos los mamparos de los pasillos se extenderán de cubierta<br /> a cubierta. Cabrá permitir aberturas de ventilación en las puertas de<br /> los mamparos de Clase "B", con preferencia en la parte inferior. Todos<br /> los restantes mamparos de contorno se extenderán verticalmente de<br /> cubierta a cubierta, y transversalmente hasta el casco u otras partes<br /> constitutivas de límite, salvo que se instalen forros interiores o<br /> cielos rasos incombustibles que aseguren la integridad al fuego, en<br /> cuyo caso los mamparos podrán terminar en los forros interiores o en<br /> los cielos rasos.<br /> iii) Excepto en los espacios de carga y en los destinados a<br /> correo y equipaje, y en los compartimientos refrigerados de los<br /> espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos<br /> rasos y aislamientos serán de material incombustible. El volumen total<br /> de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles<br /> no excederá en ningún espacio de alojamiento o público de un volumen<br /> equivalente al de una chapa de madera de 2,54 milímetros (1/10 de<br /> pulgada) de espesor que recubriese la superficie total de las paredes<br /> y de los cielos rasos. Todas las superficies descubiertas de pasillos<br /> y troncos de escalera y las de espacios ocultos o inaccesibles tendrán<br /> características de débil propagación de la llama.*<br /> b) i) Todos los mamparos de los pasillos que hayan en los espacios<br /> de alojamiento serán de acero o estarán construidos con paneles de<br /> Clase "B".<br /> ii) Se instalará un sistema de detección de incendios de un tipo<br /> aprobado, dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en<br /> cualquiera de los espacios cerrados afectos al uso o servicio de los<br /> pasajeros o de la tripulación (salvo en los que no haya un peligro<br /> apreciable de incendio) e indique automáticamente, en uno o en varios<br /> puntos o puestos de control desde donde los oficiales o los miembros<br /> de la tripulación puedan observar con rapidez máxima, la presencia o<br /> indicios de un incendio, así como su localización.<br /> Regla 41<br /> Revestimientos de las cubiertas*<br /> Los revestimientos primarios de cubierta aplicados en el interior de<br /> alojamientos, puestos de control, escaleras y pasillos serán de materiales<br /> aprobados que no se inflamen fácilmente.<br /> Regla 42<br /> Protección de escaleras y ascensores en alojamientos y espacios de servicio<br /> a) Las escaleras y los medios de evacuación provistos para espacios<br /> de alojamiento y de servicio serán de acero o de otro material apropiado.<br /> b) Las cajas de los ascensores y montacargas, los troncos verticales<br /> para dar luz y ventilación a los espacios destinados a pasajeros, etc.,<br /> estarán construidos con divisiones de Clase "A". Las puertas serán de<br /> acero o de otro material equivalente, y cuando estén cerradas deberán<br /> garantizar una resistencia al fuego tan eficaz, por lo menos, como la de<br /> los troncos en que se hallan instaladas.<br /> Regla 43<br /> Protección de puestos de control y pañoles<br /> a) Los puestos de control estarán separados de las otras zonas del<br /> buque por mamparos y cubiertas de la Clase "A".<br /> b) Los mamparos límite de los pañoles para equipaje, correo,<br /> provisiones, pinturas y luces, y para cocinas y espacios semejantes serán<br /> de Clase "A". Los espacios que contengan materiales o productos muy<br /> inflamables estarán situados de modo que el peligro para los pasajeros y la<br /> tripulación quede reducido al mínimo en caso de incendio.<br /> Regla 44<br /> Ventanas y portillos<br /> a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del<br /> exterior los espacios de alojamiento tendrán marcos de acero o de otro<br /> material equivalente. El cristal quedará sujeto con listones metálicos.<br /> b) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el<br /> interior de los espacios de alojamiento se ajustarán en su construcción a<br /> las prescripciones de integridad que rijan para el tipo de mamparo en que<br /> estén colocados.<br /> Regla 45<br /> Sistemas de ventilación<br /> La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser<br /> interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos<br /> espacios.<br /> Regla 46<br /> Detalles que procede observar en la construcción<br /> a) No se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos<br /> preparados a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente<br /> inflamable.<br /> b) Las tuberías que atraviesen divisiones de Clase "A" o "B" serán de<br /> un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la<br /> temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o<br /> líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración<br /> teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de<br /> imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de<br /> evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del<br /> material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se<br /> emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.<br /> c) En los espacios que contengan las máquinas principales de<br /> propulsión o calderas alimentadas con fueloil o máquinas auxiliares de<br /> combustión interna con una potencia total igual o superior a 746 Kw. se<br /> adoptarán medidas, de acuerdo con las cuales:<br /> i) será posible cerrar las lumbreras desde el exterior del<br /> espacio de que se trate;<br /> ii) las lumbreras provistas de vidriera llevarán tapas<br /> exteriores de acero o de otro material equivalente fijadas de manera<br /> permanente;<br /> iii) todas las ventanas cuya instalación permita la<br /> Administración en los guardacalores de estos espacios serán de las<br /> que no se puedan abrir y llevarán tapas exteriores de acero o de otro<br /> material equivalente fijadas de manera permanente; y<br /> iv) en las ventanas y portillos a que se hace referencia en los<br /> apartados i), ii) y iii) del presente párrafo se utilizará cristal<br /> reforzado con tela metálica.<br /> Regla 47<br /> Sistema de detección y equipo extintor de incendios<br /> a) Patrullas y detección<br /> i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas en todos los<br /> buques, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato de<br /> incendio. En todos los alojamientos destinados a los pasajeros y a la<br /> tripulación se instalarán dispositivos manuales de alarma<br /> contraincendios que permitan a la patrulla avisar en el acto al puente<br /> o a un puesto de control contraincendios.<br /> ii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de<br /> incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos apropiados<br /> o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su<br /> localización en cualquier parte del buque que a juicio de la<br /> Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas, excepto<br /> cuando se demuestre de modo convincente para la Administración que el<br /> buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco<br /> razonable exigir la aplicación de esta prescripción.<br /> iii) En todo momento en que el buque, ya sea nuevo o existente,<br /> se encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de<br /> servicio), estará tripulado o equipado de modo que siempre haya un<br /> miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el acto<br /> cualquier señal inicial de alarma de incendio.<br /> b) Bombas y sistema colector contraincendios<br /> Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector<br /> contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones<br /> siguientes:<br /> i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000<br /> toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de<br /> accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior<br /> a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas.<br /> ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas, las conexiones de agua de mar, las bombas y las fuentes de<br /> energía que las acciones estarán dispuestas de modo que ningún<br /> incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda<br /> inutilizar todas las bombas contraincendios.<br /> iii) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1000 toneladas,<br /> las instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la<br /> Administración.<br /> c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas<br /> i) Todo buque irá provisto del número de mangueras que la<br /> Administración estime suficiente. Habrá por lo menos una manguera para<br /> cada una de las bocas contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del<br /> presente Capítulo, y estas mangueras no se utilizarán más que para<br /> extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en<br /> ejercicios de extinción y en visitas de inspección.<br /> ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el<br /> número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que<br /> cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en los<br /> mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo<br /> prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.<br /> iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos<br /> chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio<br /> de carga cuando éste se encuentre vacío.<br /> iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios<br /> de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o<br /> motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan<br /> lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo.<br /> d) Conexión internacional a tierra<br /> i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas<br /> estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra<br /> que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo.<br /> ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar<br /> esa conexión en ambos costados del buque.<br /> e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio<br /> Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los<br /> extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue<br /> adecuados y suficientes.<br /> f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga<br /> i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual<br /> o superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema<br /> contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo prescrito en la<br /> Regla 8 del presente Capítulo.<br /> ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre<br /> satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración<br /> que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del<br /> presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1000 toneladas de<br /> arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga<br /> serán los que la Administración estime apropiados.<br /> g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas,<br /> etc.<br /> Los lugares donde estén situadas las calderas principales o<br /> auxiliares alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan<br /> instalaciones de combustible líquido o tanques de decantación, estarán<br /> provistos en todo buque de los siguientes dispositivos:<br /> i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de<br /> incendios enumerados a continuación:<br /> 1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo<br /> estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;<br /> 2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 8 del presente Capítulo;<br /> 3) un sistema fijo de espuma, que cumpla con lo estipulado<br /> en la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá<br /> exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de<br /> espuma, para combatir un incendio que se produzca por encima de<br /> las planchas del piso).<br /> En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de<br /> calderas no están completamente separadas entre sí, o si el<br /> fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la<br /> sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de<br /> máquinas y de calderas serán consideradas como un solo<br /> compartimiento.<br /> ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en<br /> todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de<br /> combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de<br /> tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado<br /> eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. En cada<br /> cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo<br /> aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, o un<br /> modelo equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras<br /> montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte<br /> de la cámara de calderas y los espacios que contengan cualquier parte<br /> de las instalaciones de combustible líquido.<br /> iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que<br /> contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco<br /> aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En<br /> lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.<br /> h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contenga<br /> motores de combustión interna<br /> Cuando se utilice motores de combustión interna para propulsión<br /> principal o para fines auxiliares, con una potencia total que no sea<br /> inferior a 746 Kw., el buque estará provisto en los siguientes<br /> dispositivos:<br /> i) uno de los sistema fijos prescritos en el párrafo g) i) de la<br /> presente Regla;<br /> ii) en cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo<br /> aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o un<br /> modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo<br /> aprobado, por cada 746 Kw. de potencia de motor o fracción<br /> correspondiente; no obstante, el numero total de estos extintores<br /> portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis.<br /> i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que<br /> contengan turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija<br /> La Administración prestará atención especial a los dispositivos de<br /> extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan<br /> turbinas de vapor y estén separados de las cámaras de calderas por mamparos<br /> estancos.<br /> j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual<br /> i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo<br /> prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo<br /> individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por los<br /> objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a)<br /> de dicha Regla, que habrá que llevar son los siguientes:<br /> 1) dos equipos de bombero; y, además,<br /> 2) por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa<br /> magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de<br /> pasajeros y servicios, dos equipos de bombero y dos juegos de<br /> equipo individual, cada uno de éstos constituido por los<br /> objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del<br /> párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales<br /> deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los<br /> citados espacios o, si están situados en más de una cubierta, en<br /> aquélla en que la longitud combinada sea mayor.<br /> ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato<br /> respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del<br /> presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la<br /> Administración apruebe.<br /> iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se<br /> guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listo para<br /> utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá<br /> disponible, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo<br /> individual.<br /> Regla 48<br /> Medios de evacuación<br /> a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y<br /> en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los<br /> espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen<br /> medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes<br /> salvavidas. Se tomarán especialmente las siguientes precauciones:<br /> i) debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco<br /> o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones<br /> tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos,<br /> estará independizado de puertas estancas. Uno de estos medios de<br /> evacuación podrá ser dispensado por la Administración, habida cuenta<br /> de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número<br /> de personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los<br /> mismos;<br /> ii) encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos<br /> medios de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo<br /> de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios,<br /> por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida<br /> vertical; y<br /> iii) uno por lo menos de los medios de evacuación estará formado<br /> por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que en la<br /> medida de lo posible proteja de modo continuo contra el fuego desde su<br /> nivel de arranque hasta la cubierta de embarco en los botes<br /> salvavidas. El ancho, el número y la continuidad de escaleras<br /> responderán a criterios que satisfagan a la Administración.<br /> b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de<br /> evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca,<br /> correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de<br /> calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas<br /> estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de<br /> escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a<br /> puertas situadas en el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde<br /> las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto<br /> inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el<br /> cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la<br /> disposición del guardacalor.<br /> Regla 49<br /> Utilización de combustible líquido para motores de combustión interna<br /> No se utilizará motor alguno de combustión interna en ninguna<br /> instalación fija de un buque si el punto de inflamación del combustible que<br /> utiliza se da a 43° C (110° F) o a una temperatura inferior (prueba en vaso<br /> cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de<br /> inflamación, de tipo aprobado.<br /> Regla 50<br /> Medidas especiales en los espacios de máquinas<br /> a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los<br /> espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de paso,<br /> conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás<br /> aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en<br /> caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados.<br /> b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y<br /> forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las<br /> instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para<br /> combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados<br /> fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se<br /> produce un incendio en el espacio en que estén emplazados.<br /> c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que<br /> arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario,<br /> situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o válvula<br /> susceptibles de ser cerrados desde afuera del espacio de que se trate, si<br /> se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados. En<br /> el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de<br /> tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un incendio<br /> el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas<br /> suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en<br /> cuestión.<br /> PARTE D - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS<br /> EN BUQUES DE CARGA*<br /> Regla 51<br /> Prescripciones generales para buques de carga de arqueo bruto igual<br /> o superior a 4.000 toneladas, que no sean buques tanque ya regidos por la<br /> Parte E del presente Capítulo<br /> a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las<br /> cubiertas y las casetas serán de acero, salvo que la Administración, en<br /> casos especiales, apruebe la utilización de otros materiales apropiados<br /> teniendo en cuenta el peligro de incendio.<br /> b) En los espacios de alojamiento los mamparos de los pasillos serán<br /> de acero o estarán construidos con paneles de Clase "B".<br /> c) Los revestimientos de las cubiertas, en los espacios de<br /> alojamiento situados sobre las cubiertas que constituyen el techo de los<br /> espacios de máquinas y de carga, serán de un tipo que no arda con<br /> facilidad.**<br /> d) Las escaleras interiores situadas debajo de la cubierta de<br /> intemperie serán de acero o de otro material apropiado. Las cajas de los<br /> ascensores de la tripulación situadas en espacios de alojamiento serán de<br /> acero o de un material equivalente.<br /> e) Los mamparos de cocinas, pañoles de pinturas y de luces, y pañoles<br /> del contramaestre, adyacentes a los espacios de alojamiento y, si los hay,<br /> a los de los generadores de emergencia, serán de acero o de un material<br /> equivalente.<br /> f) En los espacios de alojamiento y de máquinas no se utilizarán<br /> pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de nitrocelulosa<br /> o de otra sustancia altamente inflamable.<br /> g) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un<br /> material aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de<br /> incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas<br /> sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y<br /> donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un<br /> peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda<br /> inutilizar rápidamente.<br /> h) La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser<br /> interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos<br /> espacios.<br /> Regla 52<br /> Sistemas y equipo de extinción de incendios<br /> a) Ambito de aplicación<br /> Cuando se trate de buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a<br /> los límites mínimos fijados en la presente Regla, las medidas relativas a<br /> los diversos puntos a que en ella se hace referencia responderán a<br /> criterios que satisfagan a la Administración.<br /> b) Bombas y sistema colector contraincendios<br /> Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, colector<br /> contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones<br /> siguientes:<br /> i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas habrá dos bombas mecánicas de accionamiento independiente.<br /> ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas, en el que un incendio producido en un compartimiento<br /> cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, existirá además otro<br /> medio de suministrar agua para combatir el incendio. En todo buque de<br /> arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas, este otro medio será<br /> una bomba fija de emergencia accionada independientemente y capaz de<br /> suministrar dos chorros de agua que a juicio de la Administración<br /> sean suficientes.<br /> c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas<br /> i) En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000<br /> toneladas el numero de mangueras contraincendios que habrá que<br /> proveer, cada una de ellas con acoplamientos y lanzas, será de una por<br /> cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una de respeto;<br /> pero en ningún caso será ese numero inferior a cinco. No se incluyen<br /> en él las mangueras prescritas para cualquiera de las cámaras de<br /> máquinas o de calderas. La Administración podrá aumentar el número de<br /> mangueras necesarias, de modo que en todo momento haya disponible y<br /> accesible una cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo de<br /> buque y la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.<br /> ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el<br /> número y la distribución de las bocas contraincendios se ajustarán a<br /> lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo.<br /> iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo<br /> menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier<br /> espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.<br /> iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios<br /> de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o<br /> motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan<br /> lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo.<br /> d) Conexión internacional a tierra<br /> i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000<br /> toneladas estará provisto al menos de una conexión internacional a<br /> tierra que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente<br /> Capítulo.<br /> ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar<br /> esa conexión en ambos costados del buque.<br /> e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio<br /> Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los<br /> extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue<br /> adecuados y suficientes, en ningún caso en número inferior a cinco en<br /> buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.<br /> f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga<br /> i) Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea<br /> igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un sistema<br /> fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la Regla 8 del<br /> presente Capítulo.<br /> ii) La Administración podrá no exigir la aplicación de lo<br /> estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas de<br /> cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un buque<br /> tanque), si:<br /> 1) éstas están provistas de tapas de acero en las<br /> escotillas y de medios que permitan cerrar todas las aberturas<br /> de ventilación y otras que den a las bodegas;<br /> 2) se trata de un buque construido sólo para transportar<br /> cargas tales como las de minerales, carbón o grano y destinado<br /> únicamente a este fin; o<br /> 3) a juicio de la Administración se demuestra<br /> satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta<br /> duración que no sería razonable aplicarle esta prescripción.<br /> iii) Además de ajustarse a las prescripciones de la presente<br /> Regla, todo buque que lleve explosivos cuyo transporte, en razón de la<br /> naturaleza o de la cantidad de éstos, no esté permitido en buques de<br /> pasaje, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 del Capítulo<br /> VII del presente Convenio, deberá cumplir con las siguientes<br /> prescripciones:<br /> 1) no se utilizará vapor en ningún compartimiento que<br /> contenga explosivos. A los efectos del presente apartado, el<br /> término "compartimiento" se aplica a todos los espacios<br /> comprendidos entre dos mamparos permanentes adyacentes e incluye<br /> la bodega inferior y todos los espacios de carga situados sobre<br /> la misma.<br /> 2) además, en todo compartimiento que contenga explosivos<br /> y en los compartimientos de carga adyacentes se dispondrá de un<br /> sistema detector de humos o de incendios.<br /> g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas,<br /> etc.<br /> En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, los<br /> lugares donde están situadas las calderas principales o auxiliares<br /> alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de<br /> combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos de los<br /> siguientes dispositivos:<br /> i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de<br /> incendios enumerados a continuación:<br /> 1) un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo<br /> estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo;<br /> 2) un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 8 del presente Capítulo;<br /> 3) un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la<br /> Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá exigir<br /> dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de espuma,<br /> para combatir un incendio que se produzca por encima de las<br /> planchas del piso.)<br /> En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de<br /> calderas no están completamente separadas entre sí, o si el<br /> fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la<br /> sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de<br /> máquinas y de calderas serán consideradas como un solo<br /> compartimiento.<br /> ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en<br /> todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de<br /> combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de<br /> tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado<br /> eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. Además se<br /> dispondrá por lo menos de un extintor de las mismas características,<br /> con capacidad de 9 litros (2 galones) por quemador, aunque la<br /> capacidad total del extintor o de los extintores adicionales podrá no<br /> exceder de 45 litros (10 galones) por cámara de calderas.<br /> iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que<br /> contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco<br /> aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En<br /> lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado.<br /> h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan<br /> motores de combustión interna<br /> Cuando se utilicen motores de combustión interna como máquinas<br /> principales de propulsión o para fines auxiliares, con una potencia total<br /> no inferior a 746 Kw., todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a<br /> 1.000 toneladas estará provisto de los siguientes dispositivos:<br /> i) uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de<br /> la presente Regla;<br /> ii) en cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo<br /> aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o un<br /> modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo<br /> aprobado, por cada 746 Kw., de potencia de motor o fracción<br /> correspondiente; no obstante, el número total de estos extintores<br /> portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis.<br /> i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que<br /> contengan turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija<br /> La Administración prestará atención especial a los dispositivos de<br /> extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan<br /> turbinas de vapor y que estén separados de las cámaras de calderas por<br /> mamparos estancos.<br /> j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual<br /> i) Todo buque, sea nuevo o existente, llevará a bordo por lo<br /> menos dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en la Regla<br /> 14 del presente Capítulo. Además, las Administraciones podrán exigir<br /> que en buques grandes se lleven juegos adicionales de equipo<br /> individual y, en buques tanque y buques especiales, como los buques<br /> factoría, equipos adicionales de bombero.<br /> ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato<br /> respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del<br /> presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la<br /> Administración apruebe.<br /> iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual<br /> se guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios fácilmente<br /> accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos que se lleven,<br /> irán en posiciones ampliamente separadas entre si.<br /> Regla 53<br /> Medios de evacuación<br /> a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y<br /> en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los<br /> espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen<br /> medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes<br /> salvavidas.<br /> b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de<br /> evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca,<br /> correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de<br /> calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas<br /> estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de<br /> escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a<br /> puertas situadas en el guardacalor, igualmente separadas entre sí y desde<br /> las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto<br /> inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el<br /> cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la<br /> disposición que tenga el guardacalor.<br /> Regla 54<br /> Medidas especiales en los espacios de máquinas<br /> a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los<br /> espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de paso,<br /> conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás<br /> aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en<br /> caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados.<br /> b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y<br /> forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las<br /> instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para<br /> combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados<br /> fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se<br /> produce un incendio en el espacio en que estén emplazados.<br /> c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que<br /> arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario,<br /> situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o una<br /> válvula susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se<br /> trate, si se produce un incendio en el espacio en que esos tanques estén<br /> situados. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de<br /> ejes o de tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se produce un<br /> incendio el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas<br /> suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en<br /> cuestión.<br /> PARTE E - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS<br /> EN BUQUES TANQUE<br /> Regla 55<br /> Ambito de aplicación<br /> a) La presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque<br /> nuevos que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto<br /> de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de 60° C (140°F)<br /> (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del<br /> punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté<br /> por debajo de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que<br /> presenten un riesgo análogo de incendio.<br /> b) Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán<br /> con los prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del presente Capítulo, si bien<br /> el párrafo f) de la Regla 52 no será forzosamente aplicable a buques tanque<br /> que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo.<br /> c) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en<br /> el párrafo a) de la presente Regla, que entrañen riesgos de incendio<br /> adicionales, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la<br /> Administración juzgue oportunas.<br /> d) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos<br /> a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas<br /> desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean<br /> satisfactorias a juicio de la Administración.<br /> Regla 56<br /> Ubicación y separación de los espacios<br /> a) Los espacios de Categoría A para máquinas estarán situados a popa<br /> de los tanques de carga y de decantación y aislados de los mismos por un<br /> coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de combustible; estarán<br /> situados también a popa de las cámaras de bombas de carga y de los<br /> coferdanes citados, pero no necesariamente a popa de los tanques de<br /> combustible. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá<br /> adentrarse en esos espacios para alojar bombas, a condición de que la<br /> altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal<br /> de trazado por encima de la quilla. Excepcionalmente, tratándose de buques<br /> cuyo peso muerto no pase de 25.000 toneladas y si se puede demostrar que<br /> razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso<br /> imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a<br /> la indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de trazado por<br /> encima de la quilla.<br /> b) Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de<br /> la carga, los puestos de control y los espacios de servicio estarán<br /> situados a popa de todos los tanques de carga, tanques de decantación,<br /> cámaras de bombas de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o<br /> de decantación de los espacios de Categoría A para máquinas. Todo mamparo<br /> común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga, incluida<br /> la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio y puestos<br /> de control, será de la Clase "A-60". Cuando se estime necesario se<br /> permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los<br /> espacios de máquinas que no sean de Categoría A y los espacios de servicio<br /> estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de decantación, cámaras<br /> de bombas de carga y coferdanes, a condición de que, a juicio de la<br /> Administración, las normas de seguridad sean equivalentes y los medios<br /> provistos para la extinción de incendios sean adecuados.<br /> c) Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de<br /> navegación por encima de la zona en que estén situados los tanques de<br /> carga, tal puesto será utilizado exclusivamente a fines de navegación y<br /> estará separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto<br /> de 2 metros de altura por lo menos. Las medidas de prevención de incendios<br /> para dicho puesto cumplirán además con lo estipulado para los puestos de<br /> control en los párrafos a) y b) de la Regla 57 y con otras disposiciones de<br /> la presente Parte que sean aplicables.<br /> d) Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos<br /> contra cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede<br /> conseguirse instalando una brazola contínua permanente, de suficiente<br /> altura, que se extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a<br /> las instalaciones de carga por la popa que pueda haber.<br /> e) Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que<br /> contengan espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera<br /> cubierta en voladizo que den soporte a dichos espacios, tendrán aislamiento<br /> de Clase "A-60" en la totalidad de las partes que den a los tanques de<br /> carga y además por espacio de 3 metros a popa de límite frontal. En las<br /> partes laterales de dichas superestructuras y casetas el aislamiento<br /> tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria.<br /> f) Para los mamparos que limiten estructuras y casetas en las que<br /> haya espacio de alojamiento y de servicio, y que estén encarados con<br /> tanques de carga, regirán las siguientes prescripciones:<br /> i) No se permitirán puertas en ellos, aunque para espacios que<br /> carezcan de acceso a los de alojamiento y de servicio, como son<br /> puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la Administración<br /> podrá autorizarlas. Cuando se provean esas puertas, los mamparos del<br /> espacio de que se trate llevarán aislamiento de la Clase "A-60". En<br /> dichos mamparos se podrán instalar planchas empernadas para facilitar<br /> la extracción de maquinarias.<br /> ii) Los portillos de tales mamparos serán de tipo fijo (no<br /> podrán abrirse). En cuanto a las ventanas de la caseta de derrota se<br /> permitirá que no sean fijas (es decir, que puedan abrirse).<br /> iii) Los portillos de la primera planta sobre la cubierta<br /> principal tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material<br /> equivalente.<br /> Las prescripciones del presente párrafo regirán también, en los<br /> casos en que sean aplicables, pero exceptuando el del acceso a los<br /> espacios del puente de navegación, para una zona situada delante de<br /> las superestructuras y casetas que mida 5 metros en sentido<br /> longitudinal desde los extremos más a proa de dichas estructuras.<br /> Regla 57<br /> Construcción<br /> a) i) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales,<br /> las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material<br /> equivalente.<br /> ii) Los mamparos que separan las cámaras de bombas, comprendidos<br /> sus troncos, de los espacios de Categoría A para máquinas, serán de<br /> Clase "A" y no tendrá ninguna perforación que los haga inferiores a<br /> los de Clase "A-O" u otra equivalente, en todos los sentidos, aparte<br /> de las perforaciones practicadas para los prensaestopas de los ejes de<br /> bombas de carga y otros similares.<br /> iii) Los mamparos y cubiertas que separan los espacios de<br /> Categoría A para máquinas y las cámaras de bombas, comprendidos los<br /> troncos que pasen por unos y otras, respectivamente de los espacios de<br /> alojamiento y de servicios, serán de Clase "A-60". Tales mamparos y<br /> cubiertas, así como todo componente de separación de los espacios de<br /> Categoría A para máquinas y cámaras de bombas de carga, carecerán de<br /> aberturas para ventanas o portillos.<br /> iv) Las prescripciones de los apartados ii) y iii) del presente<br /> párrafo no excluyen sin embargo la instalación de nichos de alumbrado<br /> permanentes y de un tipo aprobado que sean estancos al gas, para<br /> iluminar las cámaras de bombas, a condición de que tengan la debida<br /> resistencia y mantengan la integridad y la estanqueidad al gas de los<br /> mamparos de Clase "A". Tampoco excluyen el uso de ventanas en un<br /> puesto de control situado enteramente dentro de un espacio de<br /> máquinas.<br /> v) Los puestos de control estarán separados de los espacios<br /> cerrados adyacentes por mamparos y cubiertas de Clase "A". El<br /> aislamiento de los mamparos límite de estos puestos de control será el<br /> que la Administración juzgue satisfactorio, considerado el riesgo de<br /> incendio existente en los espacios adyacentes.<br /> vi) Las puertas de guardacalores de los espacios de Categoría A<br /> para máquinas serán de cierre automático y satisfarán las<br /> disposiciones aplicables del párrafo b) vii) de la presente Regla.<br /> vii) La superficie aislante de los mamparos interiores de los<br /> espacios de Categoría A para máquinas será impenetrable al petróleo y<br /> a los vapores de petróleo.<br /> viii) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay,<br /> serán de materiales aprobados que no se inflamen fácilmente.*<br /> ix) Las escaleras interiores serán de acero o de otro material<br /> apropiado.<br /> x) Los mamparos de cocinas y de pañoles de pinturas, de luces y<br /> del contramaestre, adyacentes a espacios de alojamiento, serán de<br /> acero o de otro material esquivalente.<br /> xi) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado<br /> utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal<br /> que a juicio de la Administración no presente excesivo riesgo de<br /> incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias tóxicas.<br /> xii) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de<br /> un material aprobado por la Administración, teniendo en cuenta el<br /> peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda,<br /> descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a<br /> la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría<br /> crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán<br /> materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente.<br /> xiii) Los aparatos de ventilación mecánica de los espacios de<br /> máquinas podrán ser parados desde un lugar fácilmente accesible<br /> situado fuera de dichos espacios.<br /> xiv) Las lumbreras de los espacios de Categoría A para máquinas<br /> y de las cámaras de bombas de carga cumplirán con lo estipulado en el<br /> párrafo a) iii) de la presente Regla respecto de ventanas y<br /> portillos, y además estarán dispuestas de modo que puedan ser<br /> fácilmente cerradas desde el exterior de los espacios a los que dan<br /> servicio.<br /> b) Dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de<br /> control se observarán las siguientes prescripciones:<br /> i) Los mamparos de los pasillos, comprendidas las puertas, serán<br /> de Clase "A" o "B" y se extenderán de cubierta a cubierta. Cuando a<br /> ambos lados del mamparo se instalen cielos rasos y/o revestimientos<br /> continuos de Clase "B", el mamparo podrá terminar en el cielo raso o<br /> en el revestimiento continuos. Las puertas de camarotes y espacios<br /> públicos situadas en dichos mamparos podrán tener un respiradero en su<br /> mitad inferior.<br /> ii) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos,<br /> empanelados<br /> o revestimientos estarán divididas por pantallas supresoras de<br /> corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento<br /> intermedio de no más de 14 metros.<br /> iii) Los cielos rasos, revestimientos, mamparos y aislamientos,<br /> exceptuados los aislamientos de los compartimientos refrigerados,<br /> serán de material incombustible. Los acabados anticondensación y los<br /> adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas<br /> criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no<br /> necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad<br /> posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la<br /> propagación de la llama que satisfaga los criterios de la<br /> Administración.<br /> iv) El armazón, incluidos los rastreles y las piezas de unión de<br /> los mamparos, revestimientos, cielos rasos y, si se instalan,<br /> pantallas supresoras de corrientes de aire, será de material<br /> incombustible.<br /> v) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de<br /> escalera, y las superficies que haya en espacios ocultos o<br /> inaccesibles, tendrán características de baja propagación de la<br /> llama.*<br /> vi) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos podrán ir<br /> cubiertos de chapa combustible con tal de que el espesor de éste no<br /> exceda de 2 milímetros en ningún espacio; y en los pasillos, troncos<br /> de escalera y puestos de control no excederá de 1,5 milímetros.<br /> vii) Los troncos de escalera que sólo atraviesen una cubierta<br /> estarán protegidos, por lo menos a un nivel, por divisiones de Clase<br /> "A" o "B" y puertas de cierre automático, con miras a limitar la<br /> rápida propagación del fuego de una cubierta a otra. Los troncos de<br /> ascensores de la tripulación estarán constituidos por divisiones de<br /> Clase "A". Los troncos de escalera y de ascensor que atraviesen más de<br /> una cubierta estarán rodeados de divisiones de Clase "A" y protegidos<br /> por puertas de acero de cierre automático en todos los niveles. Las<br /> puertas de cierre automático no llevarán ganchos de retención. No<br /> obstante, podrán utilizarse dispositivos de retención telemandados y<br /> a prueba de fallos.<br /> c) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para<br /> máquinas no atravesarán en general, espacios de alojamiento o de servicio<br /> ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá atenuar el<br /> rigor de esta prescripción siempre que:<br /> i) los conductos sean de acero y se ajusten en su aislamiento a<br /> la Clase "A-60", o bien<br /> ii) los conductos sean de acero y lleven un cierre automático de<br /> mariposa cerca del mamparo límite que atraviesen y cuenten con<br /> aislamiento de Clase "A-60" desde el espacio de Categoría A para<br /> máquinas hasta un punto situado 5 metros más allá, por lo menos, de la<br /> citada válvula.<br /> d) Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y de<br /> servicio o de los puestos de control no atravesarán, en general, espacios<br /> de Categoría A para máquinas. No obstante, la Administración podrá atenuar<br /> el rigor de esta prescripción siempre que los conductos sean de acero y<br /> haya un cierre automático de mariposa situado cerca de los mamparos<br /> atravesados.<br /> Regla 58<br /> Ventilación<br /> a) La disposición y la ubicación de las aberturas en la cubierta de<br /> tanques de carga por las que se pueden producir escapes de gas serán tales<br /> que reduzcan al mínimo la posibilidad de que el gas penetre en espacios<br /> cerrados donde haya una causa de ignición, o de que se acumule cerca de<br /> maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de<br /> incendio. En todo caso la altura del orificio de salida situado encima de<br /> la cubierta y la velocidad de descarga del gas se proyectarán en función de<br /> la distancia que haya entre dicho orificio y cualquier abertura de caseta o<br /> posible causa de ignición.<br /> b) La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de<br /> ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y<br /> superestructuras, complementará lo estipulado en el párrafo a) de la<br /> presente Regla. Dichos orificios de ventilación, especialmente los<br /> correspondientes a espacios de máquinas, estarán situados tan a popa como<br /> sea posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el<br /> buque esté equipado para cargar o descargar por la popa. Todo cuanto<br /> encierre una posible causa de ignición, como ocurre con el equipo<br /> eléctrico, estará instalado de tal manera que no cree riesgos de explosión.<br /> c) Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los<br /> conductos de descarga de los extractores terminarán en un lugar seguro de<br /> la cubierta alta. La ventilación de estos espacios será suficiente para<br /> reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número<br /> de renovaciones de aire será cuando menos de 20 por hora, tomando como<br /> base el volumen bruto del espacio. Los conductos de ventilación quedarán<br /> dispuestos de modo que todo el espacio quede eficazmente ventilado. La<br /> ventilación será de tipo aspirante.<br /> Regla 59<br /> Medios de evacuación<br /> Además de los prescrito en la Regla 53 a) del presente Capítulo, la<br /> Administración tendrá en cuenta que el personal debe disponer de acceso,<br /> desde cada camarote, a medios de evacuación de emergencia.<br /> Regla 60<br /> Protección de los tanques de carga<br /> a) En buques tanque de 100.000 toneladas o más de peso muerto y<br /> buques de carga combinados de 50.000 toneladas o más de peso muerto, a fin<br /> de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga,<br /> y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en<br /> cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las<br /> Reglas 61 y 62 de la presente Parte. No obstante, en lugar de dichos<br /> sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la<br /> Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si éstos<br /> ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio.<br /> b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en<br /> sustitución del de espuma en cubierta deberá:<br /> i) ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias<br /> derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado que<br /> todavía no esté ardiendo; y<br /> ii) ser capaz de combatir incendios en tanques averiados.<br /> c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema<br /> propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá:<br /> i) ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas<br /> explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio<br /> normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe<br /> toda operación necesaria en el interior de los tanques; y<br /> ii) haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición<br /> nacido de la generación de electricidad estática en el propio sistema<br /> quede reducido al mínimo.<br /> d) Respecto de buques tanque con peso muerto inferior a 100.000<br /> toneladas y buques de carga combinados con peso muerto inferior a 50.000<br /> toneladas la Administración podrá, en lo que concierne a la aplicación de<br /> lo estipulado en la Regla 52 f) del presente Capítulo, aceptar un sistema<br /> de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques.<br /> Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de<br /> la Administración.<br /> Regla 61<br /> Sistema fijo de espuma instalado en cubierta<br /> El sistema fijo de espuma instalado en cubierta a que se hace<br /> referencia en la Regla 60 a) del presente Capítulo responderá a la<br /> siguiente concepción:<br /> a) Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre<br /> toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de<br /> estos cuando la parte de cubierta que le corresponda haya sufrido avería.<br /> b) El sistema operará con simplicidad y rapidez. Su puesto principal<br /> de control ocupará una posición convenientemente situada fuera de la zona<br /> de los tanques de carga, adyacente a los espacios de alojamiento, y será<br /> fácil llegar a él y utilizarlo si se produce un incendio en las zonas<br /> protegidas.<br /> c) El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a<br /> la mayor de las dos tasas siguientes:<br /> i) 0,6 litros por minuto por metro cuadrado de superficie de<br /> cubierta de carga, entendiendo por superficie de cubierta de carga la manga<br /> máxima del buque multiplicada por la longitud total de los espacios<br /> destinados a tanques de carga, o<br /> ii) 6 litros por minuto por metro cuadrado de la sección<br /> horizontal del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal.<br /> Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente<br /> para garantizar por lo menos 20 minutos de generación de espuma<br /> utilizando la mayor de las tasas estipuladas en los apartados i) y ii)<br /> del presente párrafo. La relación de expansión de la espuma (es decir,<br /> la relación entre el volumen de espuma generada y el volumen de la<br /> mezcla de agua y concentrado espumógeno suministrado) no será en<br /> general de más de 12 a 1. Cuando los sistemas produzcan esencialmente<br /> espuma de baja expansión, pero según una relación de expansión<br /> ligeramente superior a la de 12 a 1, la cantidad de solución espumosa<br /> disponible se calculará como para los sistemas cuya relación de<br /> expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una relación mediana de<br /> expansión de espuma (de entre 50 a 1 y 150 a 1), el régimen de<br /> aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de cañones<br /> lanzadores responderán a criterios satisfactorios para la<br /> Administración.<br /> d) Para la entrega de espuma, el sistema fijo tendrá cañones fijos y<br /> lanzaespumas móviles. Cada uno de los cañones fijos podrá abastecer el 50<br /> por ciento cuando menos del caudal necesario.<br /> e) i) El número y el emplazamiento de los cañones fijos cumplirá<br /> con lo dispuesto en el apartado a) de la presente Regla. La capacidad<br /> de todo cañón fijo, expresada en litros de solución de espuma por<br /> minuto, será al menos tres veces la superficie de cubierta en metros<br /> cuadrados protegida por el cañón de que se trate, encontrándose tal<br /> superficie delante de él.<br /> ii) La distancia desde el cañón fijo hasta el extremo más<br /> alejado de la zona protegida, situada delante del cañón, no será<br /> superior al 75 por ciento del alcance del mismo con el aire totalmente<br /> en reposo.<br /> f) Se situarán un cañón fijo y una conexión de manguera para<br /> lanzaespuma móvil a babor y estribor, en las fachadas de la toldilla o de<br /> los espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. Los<br /> lanzaespumas móviles quedarán dispuestos de modo que den flexibilidad de<br /> operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones<br /> fijos no puedan alcanzar.<br /> g) Se instalarán válvulas en el colector de espuma y en el colector<br /> contraincendios inmediatamente delante de la posición de cada cañón fijo,<br /> para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores.<br /> h) El funcionamiento, al régimen prescrito, del sistema de espuma<br /> instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número<br /> mínimo de chorros de agua prescritos, a la presión prescrita,<br /> proporcionados por el colector contraincendios.<br /> Regla 62<br /> Sistema de gas inerte<br /> El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 a)<br /> del presente Capítulo podrá suministrar a los tanques de carga, en todo<br /> momento, un gas o una mezcla gaseosa tan faltos de oxigeno que la atmósfera<br /> interior del tanque resulte inerte, es decir, incapaz de propagar las<br /> llamas. Tal sistema satisfará las siguientes prescripciones:<br /> a) No será necesario que penetre aire fresco en ningún tanque durante<br /> las operaciones normales, excepto cuando se le esté preparando para que<br /> entre en él personal.<br /> b) Será posible purgar los tanques vacíos con gas inerte para<br /> reducir su contenido de hidrocarburos una vez extraída la carga.<br /> c) Se podrá efectuar la limpieza de los tanques en una atmósfera<br /> inerte.<br /> d) Durante la operación de descarga el sistema permitirá disponer del<br /> volumen de gas especificado en el párrafo f) de la presente Regla. En todo<br /> otro momento se dispondrá de gas en cantidad suficiente para cumplir con lo<br /> estipulado en el párrafo g) de la presente Regla.<br /> e) Habrá medios adecuados para purgar los tanques con aire fresco y<br /> con gas inerte.<br /> f) El sistema será capaz de suministrar gas inerte a razón de por lo<br /> menos un 125 por ciento de la capacidad máxima de régimen de las bombas de<br /> carga.<br /> g) En condiciones normales de funcionamiento, cuando estén llenándose<br /> o hayan sido llenados los tanques con gas inerte se podrá mantener en ellos<br /> una presión positiva.<br /> h) Los orificios de salida para las purgas de gas estarán situados en<br /> posiciones convenientes al aire libre y se ajustarán a las mismas<br /> prescripciones generales que los de ventilación de tanques, señaladas en la<br /> Regla 58 a) del presente Capítulo.<br /> i) Habrá una torre de lavado de gases que enfríe eficazmente el gas y<br /> elimine sólidos y productos de la combustión de azufre.<br /> j) Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos, puedan<br /> suministrar como mínimo la cantidad de gas estipulada en el párrafo f) de<br /> la presente Regla.<br /> k) El volumen de oxígeno del gas inerte abastecido no excederá<br /> normalmente del 5 por ciento del volumen total.<br /> l) Se dispondrá de medios que impidan el retorno de gases o<br /> emanaciones de hidrocarburos desde los tanques a espacios de máquinas y<br /> conductos de humos y eviten la formación de vacío o presión excesivos.<br /> Además se instalará en la torre de lavado o en cubierta un cierre<br /> hidráulico eficaz. Las ramificaciones de tuberías para el gas inerte<br /> llevarán válvulas de retención o medios reguladores equivalentes en cada<br /> tanque. El sistema estará proyectado de modo que reduzca al mínimo el<br /> riesgo de ignición debido a la generación de electricidad estática.<br /> m) Habrá instalados instrumentos que indiquen y registren de modo<br /> continuo, en todo momento en que se esté suministrando gas inerte, la<br /> presión y el contenido de oxígeno del gas en el colector de suministro del<br /> gas inerte, en el lado de descarga del ventilador. Cuando los citados<br /> instrumentos vayan fijos, estarán preferiblemente situados en el puesto de<br /> control de la carga, y en todo caso en lugar de acceso fácil para el<br /> oficial responsable de las operaciones de carga. Se dispondrá de<br /> instrumentos portátiles para medir el oxígeno y los gases o emanaciones de<br /> hidrocarburos, y de los dispositivos necesarios, instalados en los tanques,<br /> para verificar la naturaleza del contenido de éstos.<br /> n) Habrá medios que indique la temperatura y la presión del colector<br /> de gas inerte.<br /> o) Habrá dispositivos de alarma para indicar:<br /> i) contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas<br /> inerte;<br /> ii) presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte;<br /> iii) presión insuficiente en el abastecimiento destinado al<br /> cierre hidráulico de cubierta, dado que este dispositivo haya sido<br /> instalado;<br /> iv) temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte;<br /> y<br /> v) presión insuficiente del agua de entrada en la torre de<br /> lavado. Se dispondrá además de medios de parada automático del<br /> sistema, que actuarán cuando se alcancen límites predeterminados al<br /> ocurrir lo indicado en los apartados iii),iv) o v) del presente<br /> párrafo.<br /> p) Al capitán de todo buque equipado con un sistema de gas inerte se<br /> le facilitará un manual de instrucciones que abarque los aspectos<br /> operacional, de seguridad y de riesgos para la salud, característicos del<br /> sistema.<br /> Regla 63<br /> Cámara de bombas de carga<br /> Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de su<br /> propio sistema fijo de extinción de incendios, accionado desde un punto de<br /> fácil acceso situado fuera de la cámara. Utilizará agua, que lanzará por<br /> aspersión o cualquier otro agente extintor que satisfaga los criterios de<br /> la Administración.<br /> Regla 64<br /> Lanzas de manguera<br /> Todas las lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de<br /> doble efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.<br /> PARTE F - MEDIDAS ESPECIALES DE SEGURIDAD CONTRA<br /> INCENDIOS EN LOS BUQUES DE PASAJE EXISTENTES<br /> (A efectos de aplicación de esta Parte del presente Capítulo se<br /> entenderá que en toda referencia a Reglas...(1948) se alude a Reglas del<br /> Capitulo II del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana<br /> en el mar, 1948, y que en toda referencia a Reglas... (1960) se alude,<br /> salvo que se indique otra cosa, a Reglas del Capítulo II de la Convención<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960).<br /> Regla 65<br /> Ambito de aplicación<br /> Todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá<br /> cumplir por lo menos con las disposiciones siguientes:<br /> a) todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de<br /> 1952 deberá cumplir con las disposiciones de las Reglas 66 a 85, inclusive,<br /> de la presente Parte.<br /> b) Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o<br /> después de esa fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir<br /> con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la<br /> vida humana en el mar, 1948, relativas a las medidas de seguridad contra<br /> incendios, aplicable en virtud de ese Convenio a los buques nuevos, y<br /> también con las disposiciones de las Reglas 68 b) y c),75, 77 b), 78,80<br /> b),81 b) hasta g),84 y 85 de la presente Parte.<br /> c) Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o<br /> después de esa fecha, pero antes de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio, deberá cumplir, a menos que cumpla con las Partes A y B del<br /> presente Capítulo, con aquellas disposiciones de la Convención<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que<br /> guarden relación con las medidas de seguridad contra incendios aplicables<br /> en virtud de dicha Convención a buques nuevos, y también con lo dispuesto<br /> en las Reglas 68 b) y c), 80 b),81 b),c) y d) y 85 de la presente Parte.<br /> Regla 66<br /> Estructura<br /> Los componentes estructurales serán de acero o de otro material<br /> apropiado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque<br /> las casetas aisladas en que no haya espacios de alojamiento y las cubiertas<br /> expuestas a la intemperie podrán ser de madera si en el aspecto<br /> estructural se toman medidas para la prevención de incendios según<br /> criterios que satisfagan a la Administración.<br /> Regla 67<br /> Zonas verticales principales<br /> Se dividirá el buque mediante divisiones de Clase "A" en zonas<br /> verticales principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28<br /> (1948). Estas divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado<br /> valor de aislamiento, habida cuenta de la naturaleza de los espacios<br /> adyacentes, tal como se dispone en la Regla 26 c) iv) (1948).<br /> Regla 68<br /> Aberturas en los mamparos de zonas verticales principales<br /> a) El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la<br /> Regla 29 (1948).<br /> b) Las puertas contra incendios deberán ser de acero o de otro<br /> material equivalente, con o sin aislamiento incombustible.<br /> c) Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea<br /> de 0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) o mayor, y que atraviesen<br /> divisiones de zonas principales, regirán además las siguientes<br /> disposiciones:<br /> i) los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre<br /> 0,02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) y 0,075 metros cuadrados<br /> (116 pulgadas cuadradas) inclusive, llevarán válvulas de mariposa<br /> contra incendios, de cierre automático y a prueba de fallos, o bien<br /> tales troncos y conductos tendrán un aislamiento de cuando menos 457<br /> milímetros (18 pulgadas) a cada lado de la división, de modo que se<br /> cumpla con las prescripciones aplicables a los mamparos;<br /> ii) los troncos y conductos cuya área de sección de más de<br /> 0,075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) llevarán válvulas de<br /> mariposa contra incendios, de cierre automático y a prueba de fallos.<br /> Regla 69<br /> Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas,<br /> carga y servicios<br /> El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31(1948).<br /> Regla 70<br /> Aplicación relativa a los Métodos I, II, y III<br /> Todos los espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las<br /> disposiciones estipuladas en uno de los párrafos, a), b), c) o d), de la<br /> presente Regla:<br /> a) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo<br /> con el Método I, deberá estar provisto de una red de mamparos<br /> incombustibles de Clase "B" que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en<br /> la Regla 30 a) (1948), además de que, en cumplimiento de lo dispuesto en la<br /> Regla 39 a) (1948), se haya hecho un uso máximo de materiales<br /> incombustibles.<br /> b) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo<br /> con el Método II:<br /> i) deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores<br /> y de alarma contra incendios que en lo esencial cumpla con lo<br /> dispuesto en las Reglas 42 y 48 (1948), y<br /> ii) el uso que en él se haga de materiales combustibles de toda<br /> índole será tan reducido como resulte razonable y posible.<br /> c) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo<br /> con el Método III, deberá tener instalada de cubierta a cubierta una red de<br /> mamparos pirorretardantes que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la<br /> Regla 30 b) (1948), y además estar provisto de un sistema automático de<br /> detección de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la<br /> Regla 43 (1948). Se restringirá el uso de materiales combustibles y<br /> altamente inflamables de conformidad con lo que prescriben las Reglas 39 b)<br /> y 40 g) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que prescriben<br /> las Reglas 39 b) y 40 g) (1948) si a intervalos de no más de 20 minutos una<br /> patrulla contra incendios efectúa la oportuna inspección.<br /> d) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo<br /> con el Método III:<br /> i) deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase "A"<br /> dentro de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud media<br /> de las zonas verticales principales quede reducida en esos espacios a<br /> unos 20 metros (65,5 pies); además,<br /> ii) deberá estar provisto de un sistema automático de detección<br /> de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 43<br /> (1948); además,<br /> iii) todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos,<br /> de los mamparos de pasillo y camarote situados en los espacios de<br /> alojamiento deberán tener un escaso poder de propagación de la llama;<br /> además,<br /> iv) el uso de materiales combustibles estará restringido de<br /> acuerdo con lo que prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una<br /> dispensa respecto de lo que prescribe la Regla 39 b) (1948) si a<br /> intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contra incendios<br /> efectúa la oportuna inspección; y<br /> v) deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones<br /> adicionales e incombustibles de clase "B" que formen una red de<br /> mamparos pirorretardantes, dentro de la cual el área de cualquier<br /> compartimiento, salvo la de espacios públicos, no excederá en general<br /> de 300 metros cuadrados (3200 pies cuadrados).<br /> Regla 71<br /> Protección de escaleras verticales<br /> Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948),<br /> aunque en casos de dificultad excepcional la Administración podrá permitir<br /> el uso de divisiones y puertas incombustibles de Clase "B" en vez de<br /> divisiones y puertas de Clase "A" para troncos de escalera.<br /> Excepcionalmente, además, la Administración podrá permitir que se conserve<br /> una escalera de madera, siempre que ésta esté protegida por rociadores y<br /> quede adecuadamente encerrada en su tronco.<br /> Regla 72<br /> Protección de ascensores y montacargas, troncos verticales de alumbrado<br /> y ventilación, etc.<br /> El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948).<br /> Regla 73<br /> Protección de puestos de control<br /> El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si<br /> la disposición o la construcción de los puestos de control son tales que le<br /> impiden el pleno cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es<br /> de madera, la Administración podrá permitir el uso de divisiones<br /> incombustibles amovibles de Clase "B" con objeto de proteger las<br /> inmediaciones de dichos puestos de control. En tales casos, cuando los<br /> espacios situados inmediatamente debajo de los puestos de control<br /> constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta que separe unos de<br /> otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una división de Clase<br /> "A".<br /> Regla 74<br /> Protección de pañoles, etc.<br /> El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948).<br /> Regla 75<br /> Ventanas y portillos<br /> Las lumbreras de los espacios de máquinas y de calderas se podrán<br /> cerrar desde fuera de dichos espacios.<br /> Regla 76<br /> Sistemas de ventilación<br /> a) Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y<br /> de máquinas, contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de<br /> máquinas y en lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los<br /> ventiladores de los espacios que no sean de carga y de máquinas baste con<br /> acudir a no más de tres posiciones. Para la ventilación de los espacios de<br /> máquinas habrá un mando maestro que quepa accionar desde un lugar situado<br /> fuera de ellos.<br /> b) A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que<br /> atraviesen espacios de alojamiento se les proveerá de un aislamiento<br /> eficaz.<br /> Regla 77<br /> Cuestiones diversas<br /> a) El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de<br /> la Regla 40 (1948), si bien en la Regla 40 a) i) (1948) se podrá aplicar<br /> una longitud de 20 metros (65,6 pies) en lugar de la de 13,73 metros (45<br /> pies).<br /> b) Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados<br /> fuera del espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible<br /> pararlas si en dicho espacio se produce un incendio.<br /> Regla 78<br /> Películas cinematográficas<br /> No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las<br /> instalaciones cinematográficas que haya a bordo de los buques.<br /> Regla 79<br /> Planos<br /> Se proveerán planos en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44<br /> (1948).<br /> Regla 80<br /> Bombas, colectores, bocas y mangueras contra incendios<br /> a) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948).<br /> b) El agua que haya de suministrar el colector contra incendios estará<br /> siempre,<br /> en la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea<br /> manteniéndola a presión o por disponer de un telemando para las bombas<br /> contra incendios fácilmente accesible y de sencillo accionamiento.<br /> Regla 81<br /> Prescripciones para la detección y extinción de incendios<br /> Generalidades<br /> a) Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de<br /> la Regla 50 (1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla<br /> consignadas a continuación.<br /> Sistemas de patrullas, detección y comunicación<br /> b) A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la<br /> presente Parte se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles<br /> con la disposición del buque y con la ubicación y el manejo de todo<br /> dispositivo que puedan tener que utilizar.<br /> c) El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo<br /> especial de alarma que podrá ser parte de su sistema general de alarma.<br /> d) Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de<br /> comunicación instalado en todos los espacios de alojamiento, públicos y de<br /> servicio.<br /> Espacios de máquinas y de calderas<br /> e) El número, el tipo y la distribución de los extintores se<br /> ajustarán a lo dispuesto en los párrafos g) ii), g) iii) y h) ii) de la<br /> Regla 64 (1960).<br /> Conexión internacional a tierra<br /> f) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960).<br /> Equipo de bombero<br /> g) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 j) (1960).<br /> Regla 82<br /> Rápida disponibilidad de los dispositivos contra incendios<br /> Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960).<br /> Regla 83<br /> Medios de evacuación<br /> Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).<br /> Regla 84<br /> Fuente de energía eléctrica de emergencia<br /> Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a),b) y c) de la<br /> Regla 22 (1948), aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de<br /> emergencia se ajustará a lo dispuesto en la Regla 25 a) (1960).<br /> Regla 85<br /> Reuniones y ejercicios periódicos<br /> En los ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la<br /> Regla 26 del Capítulo III de la Convención internacional para la seguridad<br /> de la vida humana en el mar, 1960, se exigirá a cada miembro de la<br /> tripulación que demuestre conocer bien la disposición y las instalaciones<br /> del buque, así como sus propios deberes y el manejo de todo dispositivo que<br /> pueda tener que utilizar. El capitán deberá hacer que la tripulación se<br /> familiarice con sus obligaciones e instruirla en este sentido.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se<br /> aplicará, tal como se indica a continuación, a los buques nuevos que<br /> realicen viajes internacionales:<br /> Parte A - Buques de pasaje y buques de carga<br /> Parte B - Buques de pasaje<br /> Parte C - Buques de carga<br /> b) En el caso de buques existentes dedicados a viajes<br /> internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba<br /> en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o<br /> posteriormente, regirán las prescripciones del Capítulo III de dicha<br /> Convención aplicables a los buques nuevos, tal como éstos se definen en<br /> ella.<br /> c) En el caso de buques existentes dedicados a viajes<br /> internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba<br /> en una fase equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor de la<br /> Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,<br /> 1960, y que no cumplan ya con las prescripciones del Capítulo III de esa<br /> Convención relativas a los buques nuevos, la Administración examinará las<br /> medidas adoptadas en cada buque con miras a garantizar, dentro de lo que<br /> sea factible y razonable y lo antes posible, que se cumplan en lo esencial<br /> las prescripciones del Capitulo III de dicha Convención. No obstante, la<br /> excepción estipulada en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo sólo podrá<br /> ser aplicada a los buques existentes mencionados en el presente párrafo:<br /> i) si se cumplen las disposiciones de las Reglas 4,8,14,18 y 19<br /> y de los párrafos a) y b) de la Regla 27 del presente Capítulo;<br /> ii) si las balsas salvavidas llevadas de conformidad con las<br /> disposiciones de la Regla 27 b) cumplen con las prescripciones de la<br /> Regla 15 o de la Regla 16, y con las de la Regla 17 del presente<br /> Capítulo; y<br /> iii) si el número total de personas a bordo no aumenta como<br /> resultado de la provisión de balsas salvavidas, a menos que el buque<br /> cumpla íntegramente con las disposiciones de:<br /> 1) la parte B del Capítulo II - 1;<br /> 2) los párrafos a) iii) y iv) de la Regla 21 o el párrafo<br /> a) iii) de la<br /> Regla 48 del Capítulo II-2, según proceda; y<br /> 3) los párrafos a), b), e) y f) de la Regla 29 del<br /> presente Capítulo.<br /> PARTE A - GENERALIDADES<br /> (La Parte A es aplicable a los buques de pasaje y a los de carga)<br /> Regla 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo:<br /> a) Por "viaje internacional corto" se entenderá un viaje<br /> internacional en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas<br /> de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a<br /> la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del<br /> país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600<br /> millas.<br /> b) Por "balsa salvavidas" se entenderá una balsa salvavidas que<br /> cumpla con lo dispuesto en la Regla 15 o en la Regla 16 del presente<br /> Capítulo.<br /> c) Por "dispositivo aprobado de arriado" se entenderá un dispositivo<br /> aprobado por la Administración, capaz de arriar desde el puesto de embarco<br /> una balsa salvavidas cargada con el total de personas que esté autorizada a<br /> transportar y con su propio equipo.<br /> d) Por "marinero titulado para el manejo de botes salvavidas" se<br /> entenderá todo miembro de la tripulación que sea titular de un certificado<br /> de competencia expedido en virtud de lo dispuesto en la Regla 32 del<br /> presente Capítulo.<br /> e) Por "aparatos flotantes" se entenderán objetos que, sin ser botes<br /> balsas, aros ni chalecos salvavidas, floten y hayan sido concebidos para<br /> sostener a un determinado número de personas que se hallen en el agua, y<br /> cuya construcción les permita mantener su forma y sus propiedades.<br /> Regla 3<br /> Exenciones<br /> a) La Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las<br /> condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la<br /> aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente Capítulo,<br /> podrá eximir de algunas de éstas, en la medida que estime conveniente, a<br /> determinados buques o a clase de buques que en el curso de su viaje no se<br /> alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.<br /> b) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales<br /> para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese<br /> tipo como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si<br /> conside que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente<br /> Capítulo prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando<br /> pertenezcan al mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a<br /> condición de que satisfagan lo dispuesto en:<br /> i) el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que<br /> presten servicios especiales, 1971; y<br /> ii) el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables<br /> en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando<br /> éste entre en vigor.<br /> Regla 4<br /> Disponibilidad inmediata de los botes salvavidas, balsas salvavidas<br /> y aparatos flotantes<br /> a) El principio general que rige la provisión de botes y balsas<br /> salvavidas y de aparatos flotantes en un buque al que sea aplicable el<br /> presente Capítulo, es que han de estar inmediatamente disponibles en caso<br /> de emergencia.<br /> b) Para estar inmediatamente disponibles, los botes y balsas<br /> salvavidas y los aparatos flotantes satisfarán las siguientes condiciones:<br /> i) podrán ser puestos a flote sin riesgos y con rapidez, incluso<br /> cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con una<br /> escora de 15 grados;<br /> ii) será posible efectuar el embarco en los botes y balsas<br /> salvavidas rápida y ordenadamente;<br /> iii) la disposición de cada bote y balsa salvavidas y de cada<br /> uno de los aparatos flotantes será tal que no dificulte la utilización<br /> de los demás botes, balsas y aparatos flotantes.<br /> c) Todos los dispositivos de salvamento se mantendrán en buenas<br /> condiciones de servicio y estarán disponibles para empleo inmediato antes<br /> de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje.<br /> Regla 5<br /> Construcción de los botes salvavidas<br /> a) Todos los botes salvavidas estarán bien construidos y su forma y<br /> sus proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mala mar<br /> y suficiente francobordo cuando lleven su carga completa de personas y<br /> equipo. Todos los botes salvavidas serán capaces de mantener una<br /> estabilidad positiva estando inundados en comunicación con el mar y<br /> llevando su carga completa de personas y equipo.<br /> b) i) Todos los botes salvavidas tendrán los costados rígidos y<br /> sólo llevarán<br /> dispositivos de flotabilidad interiores. La Administración podrá<br /> aprobar botes salvavidas con capota rígida, a condición de que ésta<br /> pueda abrirse fácilmente tanto desde el interior como desde el<br /> exterior y no impida el embarco y el desembarco rápidos ni el arriado<br /> y el manejo del bote.<br /> ii) Los botes salvavidas a motor podrán ir provistos de medios<br /> que impidan la entrada de agua por la proa, siempre que a juicio de la<br /> Administración sean satisfactorios.<br /> iii) Todos los botes salvavidas tendrán como mínimo 7,3 metros<br /> (24 pies) de eslora, excepto cuando, debido al tamaño del buque o por<br /> otros motivos, la Administración considere que no es razonable o<br /> posible llevar botes de esas dimensiones. Ningún buque llevará botes<br /> salvavidas cuya eslora sea inferior a 4,9 metros (16 pies).<br /> c) No se aprobará ningún bote salvavidas cuyo peso, con carga<br /> completa de personas y equipo, exceda de 20.300 kilos (20 toneladas), o<br /> cuya capacidad, calculada de conformidad con lo estipulado en la Regla 7<br /> del presente Capítulo, sea superior a 150 personas.<br /> d) Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 60<br /> personas, pero no más de 100, serán botes a motor que cumplan con las<br /> prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo o botes provistos de<br /> medios aprobados de propulsión mecánica que cumplan con lo estipulado en la<br /> Regla 10 del presente Capítulo. Todos los botes salvavidas autorizados para<br /> llevar más de 100 personas serán botes a motor que cumplan con las<br /> prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.<br /> e) Todos los botes salvavidas serán lo bastante sólidos como para que<br /> se les pueda hacer descender sin riesgos hasta el agua con su carga<br /> completa de personas y equipo. La solidez de todos los botes salvavidas<br /> será tal que éstos no sufran ninguna deformación permanente cuando hayan<br /> sido sometidos a una sobrecarga del 25 por ciento.<br /> f) Todos los botes salvavidas tendrán un arrufo medio igual, por lo<br /> menos, al 4 por ciento de su eslora. El arrufo será de forma<br /> aproximadamente parabólica.<br /> g) En los botes salvavidas autorizados para llevar 100 personas o más<br /> se aumentará el volumen de los dispositivos de flotabilidad según criterio<br /> que satisfagan a la Administración.<br /> h) Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad propia o llevarán<br /> cajas de aire estancas u otro material flotante equivalente, resistente a<br /> la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de éstos no afecten,<br /> suficientes para mantener a flote el bote con su equipo, aunque esté<br /> inundado en comunicación con la mar. Se proveerá asimismo un volumen<br /> adicional de cajas de aire estancas o de otro material flotante<br /> equivalente, resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados<br /> de éstos no afecten, al menos igual a un décimo de la capacidad cúbica del<br /> bote. La Administración podrá permitir que las cajas de aire estancas vayan<br /> llenas de un material flotante resistente a la corrosión y que los<br /> hidrocarburos y derivados de éstos no afecten.<br /> i) Las bancadas transversales y laterales irán en el bote salvavidas<br /> al nivel más bajo posible.<br /> j) El coeficiente de bloque de la capacidad cúbica, determinado de<br /> conformidad con lo estipulado en la Regla 6 del presente Capítulo, de todos<br /> los botes salvavidas, salvo los construidos con tablas de madera, será por<br /> lo menos igual a 0,64, aunque podrá ser inferior a 0,64 si a juicio de la<br /> Administración son suficientes la altura metacéntrica y el francobordo del<br /> bote con su carga completa de personas y equipo.<br /> Regla 6<br /> Capacidad cúbica de los botes salvavidas<br /> a) La capacidad cúbica del bote salvavidas vendrá determinada por la<br /> Regla de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que ofrezca el<br /> mismo grado de precisión. La capacidad de un bote salvavidas de popa cuadra<br /> será calculada del mismo modo que si el bote fuera de popa afilada.<br /> b) Por ejemplo, cabrá considerar que la capacidad del bote, en metros<br /> cúbicos<br /> (o en pies cúbicos), calculada con la Regla de Simpson, resultara de<br /> aplicar la fórmula siguiente:<br /> Capacidad = L (4 A + 2B + 4C)<br /> 12<br /> en la que L es la eslora del bote en metros (o en pies) medida en la cara<br /> interior del forro, de madera o de metal, desde la roda hasta el codaste;<br /> cuando el bote sea de popa cuadra se medirá la eslora hasta la cara<br /> interior del espejo.<br /> A, B y C designan las áreas de cada una de las tres secciones<br /> transversales que quedan respectivamente en el cuarto proel, en la parte<br /> central y en el cuarto popel de la eslora del buque y que corresponden a<br /> los tres puntos dados por la división de L en cuatro partes iguales. (Las<br /> áreas correspondientes a los dos extremos del bote se consideran<br /> despreciables.)<br /> Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros cuadrados (o<br /> en pies cuadrados) por la aplicación sucesiva a cada una de las tres<br /> secciones de la fórmula siguiente:<br /> Area = h (a + 4b +2c+4d+e)<br /> 12<br /> en la que h es el puntal, en metros (o en pies), medido en la cara interior<br /> del forro, de madera o de metal desde la quilla hasta el nivel de la regala<br /> o, en ciertos casos, hasta un nivel inferior, según se determina<br /> seguidamente.<br /> a,b,c,d y e designan las mangas del bote medidas en metros (o en<br /> pies) en los puntos superior e inferior del puntal y en los tres puntos<br /> dados por la división de h en cuatro partes iguales (siendo a y e las<br /> mangas tomadas en los extremos del bote y c la manga tomada en el punto<br /> medio de h).<br /> c) Si el arrufo de la regala, medido en dos puntos que respectivamente<br /> marquen en la eslora un cuarto de ésta desde proa y un cuarto desde popa,<br /> excede del 1 por ciento de la eslora, se considerará que el puntal<br /> utilizado para calcular el área de las secciones transversales A o C es el<br /> puntal en crujía aumentado en un 1 por ciento de la eslora.<br /> d) Si el puntal del bote excede en crujía del 45 por ciento de la<br /> manga, se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de la<br /> sección transversal B, la del centro, es igual al 45 por ciento de la<br /> manga, y el puntal utilizado para calcular las áreas de las secciones<br /> transversales A y C, correspondientes a los cuartos proel y popel, se<br /> determinará aumentando esa última magnitud en una fracción igual al 1 por<br /> ciento de la eslora del bote salvavidas, pero no se admitirá en ningún caso<br /> que el puntal utilizado para este cálculo exceda del puntal real en cada<br /> uno de esos puntos.<br /> e) Si el puntal del bote salvavidas es de más de 1,22 metros (4 pies),<br /> el número de personas que resulte de la aplicación de la presente Regla<br /> será reducido en proporción a la relación existente entre 1,22 metros (4<br /> pies) y el puntal real, en tanto el bote no haya sido sometido con éxito a<br /> pruebas, flotando con ese número de personas a bordo, todas ellas con<br /> chaleco salvavidas.<br /> f) Mediante fórmulas adecuadas, la Administración fijará el límite<br /> oportuno al número de personas que puedan llevar los botes de extremos<br /> afilados y los de extremos romos.<br /> g) La Administración podrá asignar a un bote salvavidas de tablas de<br /> madera una capacidad igual al valor que resulte de multiplicar por 0,6 el<br /> producto de la eslora por la manga por el puntal, si resulta evidente que<br /> esta fórmula no da una capacidad mayor que la determinada por el método<br /> anterior. En tal caso las dimensiones se tomarán del modo siguiente:<br /> Eslora - Desde la intersección de la cara exterior del forro de madera<br /> con la roda hasta la intersección de esa cara con el codaste o, en el caso<br /> de un bote de popa cuadra, hasta la intersección con la cara exterior del<br /> espejo.<br /> Manga - En la cara exterior del forro de madera, donde sea mayor la<br /> anchura.<br /> Puntal - En la cara interior del forro de madera, en crujía, desde la<br /> quilla hasta el nivel de la regala, pero no se admitirá en ningún caso que<br /> el puntal utilizado para calcular la capacidad cúbica exceda del 45 por<br /> ciento de la manga.<br /> En todo caso el armador tendrá derecho a exigir que la capacidad<br /> cúbica del bote salvavidas sea determinada con arreglo a una medición<br /> exacta.<br /> h) La capacidad cúbica de un bote salvavidas a motor o equipado con<br /> otro medio de propulsión mecánica se determinará restando de la capacidad<br /> bruta un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios o por la<br /> caja de engranajes del otro medio de propulsión mecánica posiblemente<br /> utilizado, más el correspondiente a la instalación radiotelegráfica y al<br /> proyector con sus accesorios, si el bote lleva este equipo.<br /> Regla 7<br /> Número de personas autorizadas en los botes salvavidas<br /> El número de personas que un bote salvavidas estará autorizado a<br /> llevar será igual al mayor número entero que resulte de dividir la<br /> capacidad del bote, expresada en metros cúbicos, por:<br /> 0,283 (o por 10, si se mide la capacidad<br /> en pies cúbicos) cuando la eslora sea igual o<br /> superior a 7,3 metros (24 pies);<br /> 0,396 (o por 14, si se mide la capacidad<br /> en pies cúbicos) cuando la eslora sea igual a<br /> 4,9 metros (16 pies);<br /> un número comprendido entre 0,396 y<br /> 0,283 (o por un número comprendido<br /> entre 14 y 10, si se mide la capacidad<br /> en pies cúbicos), que se obtendrá por<br /> interpolación cuando la eslora sea igual o<br /> superior a 4,9 metros (16 pies)<br /> pero inferior a 7,3 metros (24 pies);<br /> a condición de que el número así obtenido no exceda en ningún caso del<br /> número de personas adultas que, con su chaleco salvavidas puesto, puedan ir<br /> sentadas sin dificultar en forma alguna el manejo de los remos o del equipo<br /> propulsor de que se trate.<br /> Regla 8<br /> Número de botes salvavidas a motor que debe llevar el buque<br /> a) Todo buque de pasaje llevará a cada banda por lo menos un bote<br /> salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del<br /> presente Capítulo.<br /> No obstante, en los buques de pasaje que, de acuerdo con su<br /> certificado, no estén autorizados a llevar más que un total de personas<br /> (incluida la tripulación) que no exceda de 30, sólo se exigirá uno de esos<br /> botes salvavidas.<br /> b) Todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600<br /> toneladas, excepto los buques tanque, los utilizados como buques factoría<br /> balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados<br /> al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales,<br /> llevarán como mínimo un bote salvavidas a motor que cumpla con las<br /> prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.<br /> c) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600<br /> toneladas, los utilizados como buques factoría balleneros o para la<br /> preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las<br /> personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo<br /> a cada banda un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones<br /> de la Regla 9 del presente Capítulo.<br /> Regla 9<br /> Especificaciones de los botes salvavidas a motor<br /> a) Todo bote salvavidas a motor se ajustará a las condiciones<br /> siguientes:<br /> i) irá equipado con un motor de encendido por compresión y se le<br /> mantendrá de modo que esté listo para utilización en todo momento; el<br /> motor será susceptible de ser puesto en marcha rápidamente en<br /> cualquier circunstancia; se llevará combustible suficiente para 24<br /> horas de funcionamiento continuo a la velocidad especificada en el<br /> apartado iii) del presente párrafo;<br /> ii) el motor y sus accesorios irán en una envuelta que asegure<br /> su funcionamiento en condiciones meteorológicas desfavorables y el<br /> capó del motor será pirorresistente; el motor tendrá mecanismos de<br /> ciar;<br /> iii) la velocidad avante en aguas tranquilas con la carga<br /> completa de personas y equipo será:<br /> 1) por lo menos de 6 nudos cuando se trate de los botes<br /> salvavidas a motor prescritos en la Regla 8 del presente<br /> Capítulo para buques de pasaje, buques tanque, buques<br /> utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación<br /> o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las<br /> personas empleadas en esas actividades industriales;<br /> 2) por lo menos de 4 nudos en el caso de cualquier otro<br /> bote salvavidas a motor.<br /> b) El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores<br /> prescripto en la Regla 5 del presente Capítulo para botes salvavidas a<br /> motor será incrementado, si este incremento es preciso, en la medida en que<br /> el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores necesarios para<br /> sostener el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la<br /> instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos, exceda del volumen<br /> de los dispositivos de flotabilidad interiores prescritos, a razón de<br /> 0,0283 metros cúbicos (1 pie cúbico) por persona, para sostener a las<br /> personas que además cabría admitir si se suprimiesen el motor y sus<br /> accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y<br /> los accesorios de ambos.<br /> Regla 10<br /> Especificaciones de los botes salvavidas de propulsión mecánica que no<br /> sean botes a motor<br /> Todo bote salvavidas de propulsión mecánica que no sea un bote<br /> salvavidas a motor satisfará las siguientes condiciones:<br /> a) el medio de propulsión será de tipo aprobado y tendrá potencia<br /> suficiente para que el bote pueda alejarse rápidamente del costado del<br /> buque una vez puesto a flote y mantener el rumbo en condiciones<br /> meteorológicas adversas. Si el medio de propulsión es de gobierno manual,<br /> será posible que lo manejen personas no preparadas para ello, y hacerlo<br /> funcionar aunque el bote esté inundado;<br /> b) llevará un dispositivo que permita al timonel ciar en cualquier<br /> momento cuando el medio de propulsión esté funcionando;<br /> c) el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores de un<br /> bote salvavidas con medio de propulsión mecánica, que no sea un bote<br /> salvavidas a motor, será incrementado de modo que el peso del medio de<br /> propulsión quede compensado.<br /> Regla 11<br /> Equipo de los botes de salvavidas<br /> a) El equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:<br /> i) un juego de remos flotantes por bancada de un solo remero,<br /> dos remos flotantes de respeto y una espadilla flotante, un juego y<br /> medio de toletes u horquillas sujetos al bote con una piola o una<br /> cadena y un bichero;<br /> ii) dos espiches por cada orificio de desagüe, sujetos al bote<br /> con piolas o cadenas (los espiches no se exigirán si el bote tiene<br /> instaladas válvulas de desagüe automáticas), un achicador y dos baldes<br /> de material aprobado;<br /> iii) un timón ya montado en el bote y una caña de timón;<br /> iv) dos hachuelas colocadas una a cada extremo del bote;<br /> v) un farol con combustible suficiente para 12 horas, dos cajas<br /> de fósforos adecuados, en un recipiente estanco;<br /> vi) uno a varios palos con estays de cable galvanizado y velas<br /> de color anaranjado;<br /> vii) un compás de funcionamiento seguro montado en un cubichete,<br /> luminiscente o con medios adecuados de iluminación;<br /> viii) un cabo salvavidas sujeto de trecho en trecho, que forme<br /> una guirnalda alrededor del perímetro exterior del bote;<br /> ix) un ancla flotante de tamaño aprobado;<br /> x) dos bozas de longitud suficiente, una amarrada al extremo de<br /> proa con gaza y cazonete de modo que sea fácil largarla y la otra<br /> firmemente sujeta a la roda y lista para ser utilizada;<br /> xi) un recipiente con 4,5 litros (1 galón) de aceite vegetal, de<br /> pescado o animal; este recipiente estará hecho de modo que resulte<br /> fácil extender el aceite sobre el agua y dispuesto de modo que se<br /> pueda sujetar al ancla flotante;<br /> xii) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para<br /> cada una de las personas que el bote esté autorizado a llevar; las<br /> raciones irán en receptáculos herméticos metidos en un envase estanco;<br /> xiii) envases estancos con 3 litros (6 pintas) de agua dulce<br /> para cada persona que el bote esté autorizado a llevar, o envases<br /> estancos con 2 litros (4 pintas) de agua dulce para cada persona y un<br /> aparato de desalinizador capaz de suministrar 1 litro (2 pintas) de<br /> agua potable; un acetre inoxidable con su piola; un vaso graduado<br /> inoxidable para beber;<br /> xiv) cuatro señales con paracaídas de tipo aprobado, capaces de<br /> dar una luz roja brillante a gran altitud; seis bengalas de mano de un<br /> tipo aprobado que den una luz roja brillante;<br /> xv) dos señales fumígenas flotantes de un tipo aprobado (para<br /> uso diurno), capaces de generar una masa de humo de color anaranjado;<br /> xvi) para el caso de vuelco del bote, medios aprobados que<br /> permitan agarrarse a él, medios que pueden ser quillas de pantoque,<br /> continuas o aligeradas formando asideros, en conjunción con cabos para<br /> asirse amarrados de regala a regala pasando por debajo de la quilla, u<br /> otros dispositivos aprobados;<br /> xvii) un botiquín de primeros auxilios aprobados, en un estuche<br /> estanco;<br /> xviii) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del<br /> Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,<br /> todo ello en un estuche estanco;<br /> xix) un espejo de señales diurnas de tipo aprobado;<br /> xx) una navaja de bolsillo, que lleve abrelatas, sujeta al bote<br /> con una piola;<br /> xxi) dos guía flotantes ligeras;<br /> xxii) una bomba de funcionamiento manual, de tipo aprobado;<br /> xxiii) una taquilla adecuada para guardar pequeños componentes<br /> del equipo;<br /> xxiv) un silbato o medio equivalente para dar señales<br /> acústicas;<br /> xxv) un juego de aparejos de pesca;<br /> xxvi) una capota o toldo de tipo aprobado, de color muy visible,<br /> que sirva para proteger a los ocupantes del bote de la exposición a la<br /> intemperie; y<br /> xxvii) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de<br /> salvamento mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.<br /> b) Si se trata de buques dedicados a viajes de una duración tal que a<br /> juicio de la Administración sea innecesario llevar lo especificado en los<br /> apartados vi), xii), xix), xx) y xxv) del párrafo a) de la presente Regla,<br /> la Administración podrá permitir que se prescinda de ello.<br /> c) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, los<br /> botes salvavidas a motor u otros botes salvavidas de propulsión mecánica de<br /> un tipo aprobado no necesitan llevar palo ni velas, ni más de la mitad del<br /> juego de remos, pero deberán llevar dos bicheros.<br /> d) Todos los botes salvavidas irán provistos de medios adecuados para<br /> que una persona pueda subir a bordo desde el agua.<br /> e) Todo bote salvavidas a motor llevará equipo portátil extintor de<br /> incendios, de un tipo aprobado, capaz de descargar espuma u otra sustancia<br /> adecuada para apagar incendios debidos a la inflamación de hidrocarburos.<br /> Regla 12<br /> Sujeción del equipo de los botes salvavidas<br /> Todos los componentes del equipo del bote salvavidas, exceptuado el<br /> bichero, que se mantendrá listo para abrir el bote del costado del buque,<br /> irán debidamente sujetos en el interior del bote. El arranchado se hará de<br /> modo que el equipo quede inmovilizado y no entorpezca la maniobra con los<br /> ganchos de izar ni el embarco rápido. Todos los componentes del equipo del<br /> bote serán tan pequeños y livianos como resulte posible e irán empaquetados<br /> de forma adecuada y compacta.<br /> Regla 13<br /> Aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia<br /> a) Todos los buques, salvo los que lleven emplazados a cada banda un<br /> bote salvavidas a motor con instalación radiotelegráfica que cumpla con las<br /> disposiciones de la Regla 14 del presente Capitulo y de la Regla 13 del<br /> Capítulo IV, llevarán un aparato radioeléctrico portátil de tipo aprobado<br /> para embarcación de supervivencia, que satisfaga las prescripciones de la<br /> Regla 14 del Capítulo IV. Este equipo se guardará en el cuarto de derrota o<br /> en otro lugar adecuado, listo para ser llevado a uno u otro de los botes<br /> salvavidas en caso de emergencia. No obstante en los buques tanque de<br /> arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, a bordo de los cuales los<br /> botes salvavidas se lleven en la parte central y a popa, este equipo se<br /> guardará en un lugar adecuado próximo a los bote salvavidas más alejados<br /> del transmisor principal del buque.<br /> b) Si se trata de buques destinados a viajes de una duración tal que a<br /> juicio de la Administración sea innecesario llevar aparatos radioeléctricos<br /> portátiles para embarcaciones de supervivencia la Administración podrá<br /> permitir que se prescinda de este equipo.<br /> Regla 14<br /> Instalación radioeléctrica y proyectores en los botes salvavidas a motor<br /> a) i) Cuando el número total de personas a bordo de un buque de<br /> pasaje destinado a viajes internacionales que no sean viajes<br /> internacionales cortos o a bordo de un buque utilizado como buque<br /> factoría ballenero o para la preparación o el enlatado de pescado, o<br /> destinado al transporte de las personas empleadas en esas actividades<br /> industriales, sea superior a 199 pero inferior a 1.500, tal buque<br /> llevará montada una instalación radiotelegráfica que cumpla con las<br /> prescripciones de la presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV<br /> cuando menos en uno de los botes salvavidas a motor exigidos en virtud<br /> de la Regla 8 del presente Capítulo.<br /> ii) Cuando el número total de personas a bordo de uno de esos<br /> buques sea de 1.500 o más, habrá montada la mencionada instalación<br /> radiotelegráfica en cada uno de los botes salvavidas a motor que, en<br /> virtud de la Regla 8 del presente Capítulo, se exigen en tales buques.<br /> b) La instalación radioeléctrica estará montada en una cabina que sea<br /> lo bastante grande como para que en ella quepan el equipo y la persona que<br /> lo utilice.<br /> c) La disposición será tal que la eficacia de funcionamiento del<br /> transmisor y del receptor no disminuya mientras el motor esté en marcha,<br /> ya esté siendo cargada una batería o no.<br /> d) La batería de la instalación radioeléctrica no se utilizará para<br /> alimentar ningún dispositivo de puesta en marcha o sistema de encendido del<br /> motor.<br /> e) El motor del bote salvavidas tendrá una dinamo que permita cargar<br /> la batería de radio y realizar otros servicios.<br /> f) En cada bote salvavidas a motor que, según lo prescrito en el<br /> párrafo a) de la Regla 8 del presente Capítulo, haya que llevar en los<br /> buques de pasaje y, según lo prescrito en el párrafo c) de dicha Regla, en<br /> los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el<br /> enlatado de pescado, y en los destinados al transporte de las personas<br /> empleadas en esas actividades industriales, habrá montado un proyector.<br /> g) El proyector estará constituido por una lámpara de por lo menos 80<br /> vatios, un reflector eficiente y una fuente de energía que permita iluminar<br /> eficazmente un objeto de color claro de unos 18 metros (60 pies) de ancho a<br /> una distancia de 180 metros (200 yardas) durante un periodo total de 6<br /> horas, y será capaz de funcionar como mínimo durante 3 horas seguidas.<br /> Regla 15<br /> Prescripciones para las balsas salvavidas inflables<br /> a) Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que,<br /> completamente inflada y flotando con su capota armada, mantenga su<br /> estabilidad en mala mar.<br /> b) La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se le<br /> lanza al agua desde una altura de 18 metros (60 pies), no sufran daños ni<br /> ella ni su equipo. Si la balsa ha de ir estibada en el buque a una altura<br /> de más de 18 metros (60 pies) por encima del nivel del agua, será de un<br /> tipo que haya sido sometido con éxito a una prueba de caída desde una<br /> altura por lo menos igual a la de estiba.<br /> c) La balsa salvavidas irá provista de una capota que quede<br /> automáticamente armada una vez inflada aquélla. La capota servirá para<br /> proteger a los ocupantes de la balsa de la exposición a la intemperie y<br /> llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia. En lo alto de la<br /> capota habrá una lámpara cuya luminosidad provenga de una célula activada<br /> por agua de mar, y en el interior de la balsa habrá instalada una lámpara<br /> semejante. La Capota de la balsa salvavidas será de un color muy visible.<br /> d) La balsa irá provista de una boza y de un cabo salvavidas bien<br /> afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su<br /> perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su<br /> perímetro interior.<br /> e) La balsa podrá ser adrizada sin dificultad por una sola persona si<br /> se infla en posición invertida.<br /> f) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de<br /> medios que permitan subir a ella desde el agua.<br /> g) La balsa salvavidas irá metida en una funda u otra clase de<br /> envuelta, cuya fabricación le permita resistir las condiciones de intenso<br /> desgaste que impone el mar. La balsa salvavidas metida en su funda u otra<br /> clase de envuelta tendrá flotabilidad propia.<br /> h) La flotabilidad de la balsa estará concebida de modo que mediante<br /> la división en un número par de compartimientos separados, la mitad de los<br /> cuales tendrá capacidad para sostener a flote el número de personas que la<br /> balsa esté autorizada a llevar o bien por otros medios igualmente<br /> eficaces, se garantice que quedará un margen razonable de flotabilidad si<br /> la balsa sufre una avería o parte de ella no llega a inflarse.<br /> i) El peso total de la balsa salvavidas con su funda o envuelta y su<br /> equipo no excederá de 180 kilos (400 libras).<br /> j) El número de personas que una balsa salvavidas inflable esté<br /> autorizada a llevar será igual a:<br /> i) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 96 el<br /> volumen, medido en decímetros cúbicos (o dividiendo por 3,4 el volumen<br /> medido en pies cúbicos), de los tubos de flotabilidad principales (que<br /> para este fin no incluirán los arcos ni la bancada o las bancadas, si<br /> las hubiere) cuando estén inflados; o<br /> ii) el mayor número entero que se obtenga dividiendo por 3,720<br /> el área, medida en centímetros cuadrados ( o dividiendo por 4 el área<br /> medida en pies cuadrados), del piso (que para dicho fin puede incluir<br /> la bancada o las bancadas si las hubiere) de la balsa salvavidas una<br /> vez inflada, si este segundo número es menor que el anterior;<br /> k) El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar<br /> suficientemente aislado contra el frío.<br /> l) La balsa salvavidas se inflará con un gas que no sea perjudicial<br /> para sus ocupantes y el inflado se efectuará automáticamente, ya sea<br /> tirando de un cabo o por cualquier otro método igualmente sencillo y<br /> eficaz. Se proveerán medios que permitan mantener la presión de aire<br /> utilizando la bomba o el fuelle que para completar el inflado prescribe la<br /> Regla 17 del presente Capítulo.<br /> m) La balsa salvavidas será de material y construcción aprobados y<br /> estará fabricada de modo que, puesta a flote, sea capaz de resistir 30 días<br /> la exposición a la intemperie, sea cual fuere el estado de la mar.<br /> n) No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de<br /> transporte, calculada de conformidad con lo estipulado en el párrafo j) de<br /> la presente Regla, sea de menos de 6 personas. La fijación del número<br /> máximo de personas así calculado, para transportar el cual pueda aprobarse<br /> una balsa salvavidas inflable, quedará a discreción de la Administración,<br /> pero en ningún caso excederá de 25 personas.<br /> o) La balsa salvavidas deberá poder prestar servicio en la gama de<br /> temperaturas entre 66° C y -30°C (150°F y - 22°F).<br /> p) i) La balsa salvavidas irá estibada de manera que esté<br /> fácilmente disponible en caso de emergencia. El procedimiento de<br /> estiba será tal que la balsa pueda soltarse y flotar, libremente,<br /> inflarse y apartarse del buque si éste se hunde.<br /> ii) Si se utilizan trincas, deberá haber también un sistema<br /> automático de destrinca, hidrostático o no, pero de características<br /> equivalentes, de un tipo aprobado por la Administración.<br /> iii) La balsa salvavidas prescrita en la Regla 35 c) del<br /> presente Capítulo puede ir sujeta firmemente.<br /> q) Las balsas salvavidas irán provistas de dispositivos que permitan<br /> remolcarlas con facilidad.<br /> Regla 16<br /> Prescripciones para las balsas salvavidas rígidas<br /> a) Toda balsa salvavidas rígida estará construida de tal manera que si<br /> se le lanza al agua desde su posición de estiba no sufran daños ni ella ni<br /> su equipo.<br /> b) La superficie de cubierta estará situada en la parte de la balsa<br /> que ofrezca protección a sus ocupantes. Esa superficie de cubierta será de<br /> por lo menos 0,3720 metros cuadrados (4 pies cuadrados) por cada persona<br /> que la balsa esté autorizada a llevar. Las características de la cubierta<br /> serán tales que impidan, dentro de lo posible, la entrada de agua y<br /> permitan mantener de modo efectivo a los ocupantes fuera del agua.<br /> c) La balsa salvavidas irá provista de una capota o medio equivalente,<br /> de color muy visible, que pueda proteger a sus ocupantes de la exposición a<br /> la intemperie, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.<br /> d) El equipo de la balsa irá estibado de forma que sea fácilmente<br /> accesible, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa.<br /> e) El peso total de una balsa salvavidas con su equipo llevada en<br /> buques de pasaje no excederá de 180 kilos (400 libras). Las llevadas en<br /> buques de carga pueden pasar de 180 kilos (400 libras), si es posible<br /> lanzarlas desde una u otra banda del buque o si hay provistos medios para<br /> ponerlas a flote mecánicamente.<br /> f) La balsa ha de ser un medio eficaz y estable en todo momento, sea<br /> cual fuere la cara sobre la que esté flotando.<br /> g) La balsa salvavidas tendrá cajas de aire con un volumen mínimo de<br /> 96 decímetros cúbicos (3,4 pies cúbicos), o dispositivos de flotabilidad<br /> equivalentes, por cada una de las personas que esté autorizada a llevar,<br /> cajas o dispositivos que estarán emplazados lo más cerca posible de los<br /> costados de la balsa.<br /> h) La balsa llevará sujeta una boza y un cabo salvavidas bien afirmado<br /> de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro<br /> exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro<br /> interior.<br /> i) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de<br /> medios que permitan subir a ella desde el agua.<br /> j) La balsa estará construida de modo que sea inatacable por los<br /> hidrocarburos y los derivados de éstos.<br /> k) Habrá una luz flotante alimentada por batería, sujeta a la balsa<br /> mediante una guía.<br /> l) La balsa irá provista de dispositivos que permitan remolcarla con<br /> facilidad.<br /> m) Las balsas irán estibadas de modo que queden flotando libremente si<br /> el buque se hunde.<br /> Regla 17<br /> Equipo de las balsas salvavidas inflables y rígidas<br /> a) El equipo normal de toda balsa salvavidas será:<br /> i) un pequeño aro flotante sujeto a un cabo flotante de por lo<br /> menos 30 metros (100 pies) de longitud;<br /> ii) si se trata de balsas salvavidas autorizadas a llevar 12<br /> personas como máximo: un cuchillo y un achicador; si trata de balsas<br /> autorizadas a llevar 13 personas o más: dos cuchillos y dos<br /> achicadores;<br /> iii) dos esponjas;<br /> iv) dos anclas flotantes, una de ellas permanentemente sujeta a<br /> la balsa y la otra de respeto;<br /> v) dos zaguales;<br /> vi) un estuche con lo necesario para reparar pinchazos en los<br /> compartimientos de flotabilidad;<br /> vii) una bomba o un fuelle para completar el inflado, a menos<br /> que la balsa cumpla con lo estipulado en la Regla 16 del presente<br /> Capítulo,<br /> viii) tres abrelatas;<br /> ix) un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche<br /> estanco;<br /> x) un vaso graduado inoxidable para beber;<br /> xi) una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del<br /> Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio,<br /> todo ello en un estuche estanco;<br /> xii) un espejo de señales diurnas y un silbato para dar<br /> señales;<br /> xiii) dos señales de socorro con paracaídas de tipo aprobado,<br /> capaces de dar una luz roja brillante a gran altitud;<br /> xiv) seis bengalas de mano de un tipo aprobado, capaces de dar<br /> una luz roja brillante;<br /> xv) un juego de aparejos de pesca;<br /> xvi) una ración de alimentos, que la Administración fijará, para<br /> cada una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar;<br /> xvii) envases estancos con 1,5 litros (3 pintas) de agua dulce<br /> para cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa<br /> cantidad, medio litro (una pinta) por persona podrá ser sustituido por<br /> un aparato desalinizador capaz de suministrar un volumen equivalente<br /> de agua potable;<br /> xviii) seis pastillas contra el mareo para cada una de las<br /> personas que la balsa esté autorizada a llevar;<br /> xix) instrucciones sobre el modo de comportarse para sobrevivir<br /> en una balsa; y<br /> xx) un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento<br /> mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.<br /> b) Si se trata de buques de pasaje destinados a viajes internacionales<br /> cortos, de una duración tal que a juicio de la Administración sea<br /> innecesario llevar todo lo especificado en el párrafo a) de la presente<br /> Regla, la Administración podrá permitir que una o más de las balsas<br /> salvavidas, siempre que su número no sea inferior a un sexto del total de<br /> balsas emplazadas en cualquiera de dichos buques, lleven el equipo<br /> especificado en los apartados i) a vii) inclusive, xi) y xix) del párrafo<br /> a) de la presente Regla, y la mitad del equipo especificado en los<br /> apartados xiii) y xiv) de dicho párrafo, y que las restantes balsas vayan<br /> provistas del equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive y<br /> xix) del mismo párrafo.<br /> Regla 18<br /> Adiestramiento en el manejo de las balsas salvavidas<br /> Dentro de lo posible y razonable la Administración tomará medidas<br /> para garantizar que las tripulaciones de los buques que lleven balsas<br /> salvavidas estén adiestradas para lanzar y utilizar las balsas.<br /> Regla 19<br /> Embarco en los botes salvavidas y balsas salvavidas<br /> a) Para efectuar el embarco en los botes salvavidas se proveerán<br /> medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge:<br /> i) una escala en cada juego de pescantes que permita llegar<br /> hasta los botes cuando éstos estén a flote, aunque en los buques de<br /> pasaje, los utilizados como buques factoría balleneros o para la<br /> preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte<br /> de las personas empleadas en esas actividades industriales, la<br /> Administración podrá autorizar la sustitución de las escalas por otros<br /> dispositivos aprobados, a condición de que siga habiendo como mínimo<br /> una escala a cada costado del buque;<br /> ii) medios para iluminar tanto los botes salvavidas y sus<br /> dispositivos de arriado durante la preparación y la realización de<br /> esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestos a<br /> flote, hasta que haya terminado el arriado;<br /> iii) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de<br /> que el buque está a punto de ser abandonado; y<br /> iv) medios para evitar toda descarga de agua en los botes.<br /> b) Para efectuar el embarco en las balsas salvavidas se proveerán<br /> medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge:<br /> i) suficientes escalas para facilitar el embarco en las balsas<br /> cuando éstas estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los<br /> utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el<br /> enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas<br /> empleadas en esas actividades industriales, la Administración podrá<br /> autorizar la sustitución de algunas de las escalas o de la totalidad<br /> de éstas por dispositivos aprobados;<br /> ii) cuando además de las balsas salvavidas se hayan provisto<br /> dispositivos aprobados de arriado, medios para iluminar tanto las<br /> balsas y dichos dispositivos durante la preparación y la realización<br /> de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestas a<br /> flote, hasta que haya terminado el arriado;<br /> iii) medios para iluminar los puestos de estiba de las balsas<br /> salvavidas para las que no se hayan provisto dispositivos aprobados de<br /> arriado;<br /> iv) medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que<br /> el buque está a punto de ser abandonado; y<br /> v) medios para evitar toda descarga de agua en las balsas<br /> emplazadas en puestos fijos de lanzamiento, incluidas las suspendidas<br /> de dispositivos aprobados de arriado.<br /> Regla 20<br /> Marcado de botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes<br /> a) Las dimensiones del bote salvavidas y el número de personas que<br /> esté autorizado a llevar se marcarán en el mismo con caracteres claros e<br /> indelebles. El nombre del buque al que pertenezca el bote salvavidas y el<br /> puerto de matrícula de dicho buque se marcarán con pintura en ambas amuras<br /> del bote.<br /> b) Los aparatos flotantes llevarán también marcado el número de<br /> personas que puedan sostener.<br /> c) El número de personas aparecerá igualmente marcado en cada balsa<br /> salvavidas inflable y en la funda o envuelta que contenga la balsa. Cada<br /> balsa salvavidas inflable llevará asimismo marcados un número de serie y el<br /> nombre del fabricante, de modo que resulte posible determinar quién es el<br /> propietario de la balsa.<br /> d) En cada balsa salvavidas rígida irán marcadas el nombre del buque<br /> en que vaya la balsa y el puerto de matrícula de dicho buque, así como el<br /> número de personas que la balsa esté autorizada a llevar.<br /> e) En ningún bote o balsa salvavidas y en ningún aparato flotante se<br /> marcará un número de personas mayor que el que permitan obtener los<br /> procedimientos especificados en el presente Capítulo.<br /> Regla 21<br /> Especificaciones de los aros salvavidas<br /> a) Los aros salvavidas cumplirán con las siguientes prescripciones:<br /> i) serán de corcho macizo o del cualquier otro material<br /> equivalente;<br /> ii) serán capaces de sostener en agua dulce durante 24 horas un<br /> peso mínimo de 14,5 kilos (32 libras), para imponer el cual se<br /> emplearán pesas de hierro;<br /> iii) serán inatacable por los hidrocarburos y por los derivados<br /> de éstos;<br /> iv) serán de un color muy visible;<br /> v) llevarán marcados con letras mayúsculas el nombre del buque<br /> que los lleve y el puerto de matrícula de dicho buque.<br /> b) Quedan prohibidos los aros salvavidas rellenos de anea virutas de<br /> corcho o corcho granulado, o de cualquier otro material granulado suelto, o<br /> aquellos cuya flotabilidad dependa de compartimientos de aire que hayan de<br /> inflarse.<br /> c) Los aros salvavidas hechos de plástico o de otros compuestos<br /> sintéticos serán capaces de conservar sus propiedades de flotabilidad y<br /> durabilidad en contacto con el agua de mar o con derivados de<br /> hidrocarburos, o al sufrir las variaciones de temperatura y los cambios<br /> climáticos típicos de los viajes por alta mar.<br /> d) Cada aro salvavidas irá provisto de una guirnalda sujeta<br /> sólidamente al mismo. A cada banda del buque habrá por lo menos un aro<br /> salvavidas amarrado con una rabiza flotante que mida como mínimo 27,5<br /> metros (15 brazas) de longitud.<br /> e) En los buques de pasaje, no menos de la mitad del número total de<br /> aros salvavidas y nunca menos de 6, y en los buques de carga la mitad del<br /> número total de aros salvavidas como mínimo, estarán provistos de luces<br /> eficientes de encendido automático.<br /> f) Las luces de encendido automático exigidas en el párrafo e) de la<br /> presente Regla serán tales que el agua no las pueda apagar. Podrán<br /> permanecer encendidas durante 45 minutos por lo menos y tendrán una<br /> intensidad lumínica de por lo menos dos candelas en todas las direcciones<br /> del hemisferio superior. Las luces se conservarán cerca de los aros a que<br /> pertenezcan, junto con los medios de sujeción necesarios. Las luces de<br /> encendido automático que se utilicen en los buques tanque serán de un tipo<br /> aprobado que funcione con batería.*<br /> g) todos los aros salvavidas estarán emplazados de modo que las<br /> personas a bordo puedan alcanzarlos fácilmente. Al menos dos de los aros<br /> provistos de luces de encendido automático, de conformidad con lo<br /> estipulado en el párrafo e) de la presente Regla, llevarán también una<br /> eficiente señal fumígena de funcionamiento automático, capaz de producir<br /> humo de un color muy visible durante por lo menos 15 minutos; estos dos<br /> aros podrán ser soltados rápidamente desde el puente.<br /> h) Los aros salvavidas no llevarán elementos de fijación permanente y<br /> siempre será posible soltarlos rápidamente.<br /> Regla 22<br /> Chalecos salvavidas<br /> a) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, todo buque<br /> llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado; además, si<br /> estos chalecos salvavidas no pueden ajustarse a las tallas de los niños, el<br /> buque llevará un número suficiente de chalecos salvavidas especiales para<br /> niños. Cada chaleco estará debidamente marcado para mostrar que ha sido<br /> aprobado por la Administración.<br /> b) Además de los chalecos salvavidas prescritos en el párrafo a) de la<br /> presente Regla, se llevarán chalecos suplementarios en número igual al 5<br /> por ciento del total de personas que se encuentren a bordo. Estos chalecos<br /> suplementarios irán estibados en cubierta en un lugar bien visible.<br /> c) Para ser aprobado, el chaleco salvavidas deberá reunir las<br /> condiciones siguientes:<br /> i) los materiales de que esté hecho y su confección serán de<br /> buena calidad;<br /> ii) estará concebido de modo que, dentro de lo posible, se<br /> elimine todo riesgo de que el usuario se lo ponga incorrectamente,<br /> aunque podrá llevarse vuelto del revés;<br /> iii) podrá elevar la cara de una persona exhausta o desvanecida<br /> y mantenerla separada del agua, con el cuerpo inclinado hacia atrás<br /> respecto a su posición vertical;<br /> iv) podrá hacer girar el cuerpo en el agua desde cualquier<br /> posición hasta dejarlo en una posición segura que lo haga flotar<br /> inclinado hacia atrás con respecto a su posición vertical;<br /> v) será inatacable por los hidrocarburos y los derivados de<br /> éstos;<br /> vi) será de color muy visible;<br /> vii) irá provisto de un silbato de tipo aprobado, firmemente<br /> sujeto al chaleco por un cordón;<br /> viii) la flotabilidad del chaleco prescrita para obtener el<br /> rendimiento arriba indicado no sufrirá reducción superior al 5 por<br /> ciento al cabo de 24 horas de inmersión en agua dulce.<br /> d) Para las tripulaciones de buques que no sean buques de pasaje ni<br /> buques tanque podrá autorizarse un tipo de chaleco salvavidas que para<br /> flotar haya de ser inflado, si tal chaleco reúne las condiciones<br /> siguientes:<br /> i) tener dos compartimientos inflables separadas;<br /> ii) poder ser inflado indistintamente con medios mecánicos o con<br /> la boca; y<br /> iii) cumplir con lo estipulado en el párrafo c) de la presente<br /> Regla aunque sólo tenga inflada una de las dos cámaras de aire.<br /> e) Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil<br /> llegar a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado.<br /> Regla 23<br /> Aparatos lanzacabos<br /> a) Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado.<br /> b) El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior<br /> a 230 metros( 250 yardas) con precisión aceptable y llevará como mínimo<br /> cuatro cohetes y cuatro cabos.<br /> Regla 24<br /> Señales de socorro de los buques<br /> Todo buque irá provisto, en condiciones que la Administración<br /> considere satisfactorias, de medios para eficazmente señales de socorro<br /> tanto de día como de noche, incluidas, como mínimo, 12 señales con<br /> paracaídas capaces de producir una luz roja brillante a gran altitud.<br /> Regla 25<br /> Cuadro de obligaciones y consignas de la tripulación en casos de emergencia<br /> a) A cada miembro de la tripulación se le asignaran obligaciones<br /> especiales que habrá de cumplir en caso de emergencia.<br /> b) En el Cuadro de obligaciones constarán todos los cometidos<br /> especiales y, de modo particular, el puesto a que debe acudir cada<br /> tripulante y las obligaciones que le corresponden.<br /> c) El Cuadro de obligaciones correspondiente a cada buque de pasaje<br /> responderá a la forma que apruebe la Administración.<br /> d) El Cuadro de obligaciones será confeccionado antes de que el buque<br /> se haga a la mar. Se fijarán copias del mismo en diversos lugares del buque<br /> y, en particular, en los alojamientos de la tripulación.<br /> e) En el Cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los<br /> diversos miembros de la tripulación en lo que concierne a:<br /> i) el cierre de las puertas estancas, válvulas y mecanismos de<br /> cierre de los imbornales, vertedores de cenizas y puertas<br /> contraincendios;<br /> ii) la colocación de equipo en los botes salvavidas (incluido el<br /> aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia) y<br /> otros dispositivos de salvamento;<br /> iii) el arriado de los botes salvavidas;<br /> iv) la preparación general de otros dispositivos de salvamento;<br /> v) la tarea de reunir a los pasajeros; y<br /> vi) la extinción de incendios, utilizando los planos del buque<br /> para combatirlos.<br /> f) En el Cuadro de obligaciones constarán los diversos cometidos que,<br /> en relación con los pasajeros, se asignen al personal de fonda para casos<br /> de emergencia. Estos cometidos serán:<br /> i) avisar a los pasajeros;<br /> ii) comprobar que los pasajeros están adecuadamente abrigados y<br /> se han puesto bien el chaleco salvavidas;<br /> iii) conducir a los pasajeros a los puestos de reunión;<br /> iv) mantener el orden en pasillos y escaleras y, en general,<br /> vigilar los movimientos de los pasajeros; y<br /> v) asegurar que se lleve una provisión de mantas a los botes<br /> salvavidas.<br /> g) En las consignas indicadas en el Cuadro de obligaciones por lo que<br /> se refiere a la extinción de incendios, de acuerdo con el párrafo e) vi)<br /> de la presente Regla, figurarán pormenores en cuanto a:<br /> i) la composición de las cuadrillas de lucha contraincendios;<br /> ii) los cometidos especiales señalados en relación con el manejo<br /> del equipo e instalaciones contraincendios.<br /> h) En el Cuadro de obligaciones se especificarán las señales precisas<br /> para llamar a todos los tripulantes a sus respectivos puestos de botes,<br /> balsas y equipo contraincendios, precisando las características de dichas<br /> señales. Las señales se darán con el pito o la sirena y, excepto en los<br /> buques de pasaje que efectúen viajes internacionales cortos y en los buques<br /> de carga con eslora inferior a 45,7 metros (150 pies), serán suplementadas<br /> por otras señales producidas eléctricamente. Todas estas señales podrán<br /> efectuarse desde el puente.<br /> Regla 26<br /> Reuniones y ejercicios periódicos<br /> a) i) En los buques de pasaje se efectuarán llamadas a la<br /> tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha<br /> contra incendios, a ser posible una vez por semana; una de tales<br /> llamadas tendrá efecto cuando el buque salga del puerto en que haya<br /> hecho la última escala en la realización de un viaje internacional que<br /> no sea un viaje internacional corto.<br /> ii) En los buques de carga se efectuará una llamada a la<br /> tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha<br /> contra incendios a intervalos no superiores a un mes; no obstante, se<br /> efectuará una llamada a la tripulación para la realización de tales<br /> ejercicios dentro de las 24 horas siguientes a la salida de un puerto,<br /> si más del 25 por ciento de los tripulantes ha sido reemplazado en<br /> dicho puerto.<br /> iii) Coincidiendo con la llamada mensual a la tripulación para<br /> ejercicios a bordo de los buques de carga, el equipo de los botes será<br /> objeto de un examen para comprobar si está completo.<br /> iv) Se anotarán en el Diario de navegación que prescriba la<br /> Administración las fechas en que se efectúen las llamadas, con los<br /> pormenores de cualquier actividad de capacitación y ejercicios de<br /> lucha contra incendios que se lleven a cabo a bordo. Si en el<br /> transcurso de cualquier semana (en los buques de pasaje) o mes (en los<br /> buques de carga) no se efectúa ningún ejercicio o el ejercicio es sólo<br /> parcial, se hará constar este hecho en el Diario, indicando las<br /> razones que lo motivaron y el alcance del ejercicio realizado. El<br /> informe correspondiente a la inspección del equipo de los botes que<br /> lleven los buques de carga figurará en el Diario de navegación, en el<br /> cual también quedará constancia de las ocasiones en que los botes<br /> salvavidas sean zallados y arriados de conformidad con lo dispuesto en<br /> el párrafo c) de la presente Regla.<br /> b) En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes<br /> internacionales cortos, los pasajeros serán reunidos dentro de las 24 horas<br /> siguientes a la salida de puerto.<br /> c) Se utilizarán por turno diversos grupos de botes salvavidas para<br /> realizar con ellos ejercicios sucesivos, de modo que todos los botes sean<br /> zallados y, si es posible y razonable, arriados, por lo menos una vez cada<br /> cuatro meses. Las llamadas a reunión y las inspecciones se organizarán de<br /> modo que los tripulantes comprendan a fondo los cometidos que les<br /> corresponden y se adiestren en el desempeño de éstos, y sean igualmente<br /> instruidos en cuanto al manejo y la utilización de las balsas salvavidas si<br /> se llevan a bordo.<br /> d) La señal de alarma para llamar a los pasajeros a los lugares de<br /> reunión consistirá en una serie de siete o más pitadas cortas, seguidas de<br /> una pitada larga de silbato o sirena. En los buques de pasaje, salvo los<br /> dedicados a viajes internacionales cortos, esta señal será complementada<br /> por otras producidas eléctricamente, que se oigan en todo el buque y puedan<br /> ser dadas desde el puente. El significado de todas las señales que<br /> interesan a los pasajeros y las instrucciones precisas de lo que éstos<br /> deben hacer en caso de emergencia, aparecerán claramente indicados, en los<br /> idiomas apropiados, en avisos fijados en los camarotes y en lugares bien<br /> visibles de otros espacios destinados a los pasajeros.<br /> PARTE B - BUQUES DE PASAJE SOLAMENTE<br /> Regla 27<br /> Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes<br /> a) Los buques de pasaje llevarán dos botes sujetos a los pescantes -<br /> uno a cada banda del buque - listos para casos de emergencia. Estos botes<br /> ser de un tipo aprobado y su eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies).<br /> Podrán ser considerados a fines de aplicación de lo dispuesto en los<br /> párrafos b) y c) de la presente Regla, siempre que cumpla con todas<br /> prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo<br /> dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de<br /> la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les<br /> mantendrá listos para empleo inmediato mientras el buque esté en la mar. En<br /> los buques en que satisfaciendo lo prescripto en la Regla 29 h), haya<br /> dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá<br /> que lo dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven<br /> tales dispositivos.<br /> b) Los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no<br /> sean viajes internacionales cortos llevarán:<br /> i) a cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste<br /> para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya a<br /> bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se sustituyan<br /> botes por balsas salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre<br /> que a cada banda del buque no haya menos botes que los necesarios para<br /> dar cabida al 37,5 por ciento de todas las personas que se hallen a<br /> bordo;<br /> ii) balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar<br /> cabida al 25 por ciento del número total de personas que haya a bordo,<br /> junto con aparatos flotantes para el 3 por ciento de dicho número; no<br /> obstante, a los buques con factor de subdivisión de 0,33 ó inferior se<br /> les autorizará a llevar aparatos flotantes para el 25 por ciento de<br /> todas las personas que haya a bordo, en lugar de balsas salvavidas<br /> para el 25 por ciento y aparatos flotantes para el 3 por ciento de<br /> todas esas personas.<br /> c) i) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales<br /> cortos irá provisto de un número de juegos de pescantes que se<br /> establecerá en función de su eslora, tal como se especifica en la<br /> columna A de la tabla que figura en la Regla 28 del presente Capítulo.<br /> A cada juego de pescantes habrá sujeto un bote salvavidas, y la<br /> capacidad conjunta de los botes será al menos la mínima exigida en la<br /> columna C de dicha tabla o la capacidad exigida para admitir a todas<br /> las personas que haya a bordo, si este número es menor.<br /> No obstante, cuando a juicio de la Administración no sea<br /> posible o razonable emplazar en un buque dedicado a viajes<br /> internacionales cortos el número de juegos de pescantes especificados<br /> en la columna A de la tabla de la Regla 28, la Administración podrá<br /> autorizar en circunstancias excepcionales un número menor de<br /> pescantes, si bien este número no será nunca inferior al mínimo<br /> fijado en la columna B de la tabla, y la capacidad conjunta de los<br /> botes salvavidas que lleve el buque será al menos igual a la mínima<br /> señalada en la columna C o a la capacidad exigida para admitir a todas<br /> las personas que haya bordo, si este número es menor.<br /> ii) Si los botes salvavidas así provistos no bastan para dar<br /> cabida a todas las personas que haya a bordo, se proveerán más botes<br /> salvavidas sujetos a los pescantes, o balsas salvavidas de modo que el<br /> número de plazas que proporcionen conjuntamente los botes y las balsas<br /> salvavidas baste para todas las personas que haya a bordo.<br /> iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente<br /> párrafo, en todo buque destinado a viajes internacionales cortos el<br /> número de personas transportadas no rebasará la capacidad total de los<br /> botes salvavidas provistos de conformidad con lo dispuesto en los<br /> apartados i) y ii) del presente párrafo, a menos que la Administración<br /> considere que así lo impone el volumen de tráfico y únicamente si el<br /> buque cumple con lo dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1.<br /> iv) Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo iii) del<br /> presente párrafo la Administración haya autorizado el transporte de un<br /> número de personas superior al correspondiente a la capacidad conjunta<br /> de los botes salvavidas y estime que no es posible que dicho buque<br /> lleve estibadas las balsas salvavidas que estipula el apartado ii) del<br /> presente párrafo, podrá permitir que se reduzca el número de botes<br /> salvavidas, a condición de que:<br /> 1) si se trata de buques de eslora igual o superior a 58<br /> metros (190 pies) el número de botes salvavidas no sea nunca<br /> inferior a cuatro, dispuestos de modo que haya dos a cada banda<br /> del buque y, si se trata de buques de eslora inferior a 58<br /> metros (190 pies), dicho número no sea inferior a dos, cada uno<br /> de ellos situado en una banda; y<br /> 2) el número de botes y balsas salvavidas baste siempre<br /> para dar cabida al número total de personas que haya a bordo.<br /> v) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales<br /> cortos llevará, además de botes y balsas salvavidas exigidos en virtud<br /> de lo dispuesto en el presente párrafo, balsas suficientes para dar<br /> cabida al 10 por ciento del número total de personas para las cuales<br /> haya plazas en los botes de buque de que se trate.<br /> vi) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales<br /> cortos llevará también aparatos flotantes para el 5 por ciento, cuando<br /> menos, del número total de personas que haya a bordo.<br /> vii) La Administración podrá permitir que determinados buques o<br /> clases de buques con certificados para realizar viajes internacionales<br /> cortos efectúen viajes de más de 600 millas, pero de no más de 1.200<br /> millas, si tales buques cumplen con lo dispuesto en la Regla 1 d) del<br /> Capítulo II - 1, a condición de que lleven botes salvavidas en los que<br /> quepa el 75 por ciento de las personas que haya a bordo y, por lo<br /> demás, satisfagan las disposiciones del presente párrafo.<br /> Regla 28<br /> Tabla relativa a los juegos de pescantes y a la capacidad conjunta de los<br /> botes salvavidas para buques destinados a viajes internacionales cortos<br /> La tabla dada a continuación establece, en función de la eslora del<br /> buque:<br /> A) el número mínimo de juego de pescantes que habrá en un buque<br /> destinado a viajes internacionales cortos, a cada uno de cuyos juegos irá<br /> sujeto un bote salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27<br /> del presente Capítulo;<br /> B) el número menor de juegos de pescantes que cabrá autorizar<br /> excepcionalmente en un buque destinado a viajes internacionales cortos, en<br /> virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo; y<br /> C) la capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas exigida en un<br /> buque destinado a viajes internacionales cortos.<br /> | |(A) |(B) |(C) |<br /> |Eslora de registro del buque|Número |Número |Capacidad |<br /> | |mínimo de |menor de |conjunta |<br /> | |juegos de |juegos de |mínima |<br /> | |pescantes |pescantes |de los botes|<br /> | | |autorizados | |<br /> | | |excepcionalment|salvavidas |<br /> | | |e | |<br /> | | | | |Metros|Pies |<br /> |Metros |Pies | | | |cúbico|<br /> | | | | |cúbico|s |<br /> | | | | |s | |<br /> |31 y menos de |100 y menos |2 |2 |11 |400 |<br /> |37 |120 |2 |2 |18 |650 |<br /> |37 " |120 " |2 |2 |26 |900 |<br /> |43 |140 |3 |3 |33 |1.150 |<br /> |43 " |140 " |3 |3 |38 |1.350 |<br /> |49 |160 |4 |4 |44 |1.550 |<br /> |49 " |160 " |4 |4 |50 |1.750 |<br /> |53 |175 |5 |4 |52 |1.850 |<br /> |53 " |175 " |5 |4 |61 |2.150 |<br /> |58 |190 |6 |5 |68 |2.400 |<br /> |58 " |190 " |6 |5 |76 |2.700 |<br /> |63 |205 |7 |5 |85 |3.000 |<br /> |63 " |205 " |7 |5 |94 |3.300 |<br /> |67 |220 |8 |6 |102 |3.600 |<br /> |67 " |220 " |8 |6 |110 |3.900 |<br /> |70 |230 |9 |7 |122 |4.300 |<br /> |70 " |230 " |9 |7 |135 |4.750 |<br /> |75 |245 |10 |7 |146 |5.150 |<br /> |75 " |245 " |10 |7 |157 |5.550 |<br /> |78 |255 |12 |9 |171 |6.050 |<br /> |78 " |255 " |12 |9 |185 |6.550 |<br /> |82 |270 |14 |10 |202 |7.150 |<br /> |82 " |270 " |14 |10 |221 |7.800 |<br /> |87 |285 |16 |12 |238 |8.400 |<br /> |87 " |285 " | | | | |<br /> |91 |300 | | | | |<br /> |91 " |300 " | | | | |<br /> |96 |315 | | | | |<br /> |96 " |315 " | | | | |<br /> |101 |330 | | | | |<br /> |101 " |330 " | | | | |<br /> |107 |350 | | | | |<br /> |107 " |350 " | | | | |<br /> |113 |370 | | | | |<br /> |113 " |370 " | | | | |<br /> |119 |390 | | | | |<br /> |119 " |390 " | | | | |<br /> |125 |410 | | | | |<br /> |125 " |410 " | | | | |<br /> |133 |435 | | | | |<br /> |133 " |435 " | | | | |<br /> |140 |460 | | | | |<br /> |140 " |460 " | | | | |<br /> |149 |490 | | | | |<br /> |149 " |490 " | | | | |<br /> |159 |520 | | | | |<br /> |159 " |520 " | | | | |<br /> |168 |550 | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> Nota relativa a C): Cuando la eslora del buque sea inferior a 31 metros<br /> (100 pies) o superior a 168 metros (550 pies), el número<br /> mínimo de juegos de pescantes y la capacidad cúbica<br /> conjunta de los botes serán fijados por la Administración.<br /> Regla 29<br /> Estiba y manejo de los botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos<br /> flotantes<br /> a) Los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que, siendo<br /> satisfactorio a juicio de la Administración, permita que:<br /> i) todos ellos puedan ser arriados lo más rápidamente posible y<br /> desde luego en no más de 30 minutos;<br /> ii) ninguno de ellos impida de manera alguna el rápido manejo de<br /> cualquiera de los demás botes y balsas salvavidas o de los aparatos<br /> flotantes, ni la concentración, en los puestos de arriado de los<br /> botes, de las personas que se hallen a bordo, o el embarco de éstas;<br /> iii) los botes salvavidas y las balsas salvavidas para los que<br /> se exija llevar dispositivos aprobados de arriado puedan ser puestos a<br /> flote con su carga completa de personas y equipo, incluso cuando el<br /> buque esté en condiciones adversas de asiento y con una escora de 15<br /> grados a cualquiera de ambas bandas; y<br /> iv) las balsas salvavidas para las que no se exija llevar<br /> dispositivos de arriado aprobados y los aparatos flotantes puedan ser<br /> puestos a flote, incluso cuando el buque esté en condiciones adversas<br /> de asiento y con una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas.<br /> b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.<br /> c) Sólo se permitirá estibar botes salvavidas en más de una cubierta<br /> si se han tomado medidas apropiadas para evitar que los de una cubierta<br /> inferior resulten trabados por los estibados en otra más alta.<br /> d) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar<br /> dispositivos aprobados de arriado no irán colocados en las amuras del<br /> buque. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser<br /> arriado sin riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que deben<br /> separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco a popa.<br /> e) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento<br /> deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. Estarán dispuesto<br /> en una o más cubiertas, de modo que los botes salvavidas suspendidos de<br /> ellos puedan ser arriados sin riesgos y sin entorpecimiento provocado por<br /> la maniobra de otros pescantes.<br /> f) Los pescantes serán:<br /> i) del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes<br /> salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando<br /> vayan a ser zallados;<br /> ii) del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo<br /> peso exceda de 2.300 kilos ( 2¼ toneladas) cuando vayan a ser<br /> zallados.<br /> g) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de<br /> resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los<br /> tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos<br /> llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una<br /> escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.<br /> h) Se proveerán deslizadera u otros medios adecuados para facilitar el<br /> arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.<br /> i) Se proveerán medios para acercar los botes al costado del buque y<br /> mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin<br /> riesgos.<br /> j) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de<br /> emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente<br /> Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo<br /> aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la<br /> rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de<br /> abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales<br /> podrá autorizar su empleo con o sin chigres ( si bien para los botes de<br /> emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos<br /> rápidamente).<br /> k) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre<br /> las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la<br /> longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en<br /> la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán<br /> provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos<br /> de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo<br /> aprobado.<br /> l) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los<br /> botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de<br /> funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por<br /> medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de<br /> seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los<br /> pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a<br /> las tiras metálicas y a los pescantes.<br /> m) Los botes salvavidas que vayan sujetos a pescantes tendrán las<br /> tiras listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios<br /> para que los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez,<br /> de las dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán<br /> por encima de la regala, a una altura que garantice la estabilidad cuando<br /> los botes sean arriados.<br /> n) i) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales<br /> que no sean viajes internacionales cortos, dotados de botes y balsas<br /> salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 b) i) del<br /> presente Capítulo, se proveerán dispositivos aprobados de arriado en<br /> número que la Administración juzgue suficiente, para que, en no más de<br /> 30 minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el<br /> total de personas que estén autorizadas a llevar, las balsas que,<br /> junto con los botes, prescribe el mencionado párrafo para dar cabida a<br /> todas las personas que haya a bordo. Los dispositivos aprobados de<br /> arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por<br /> igual a cada banda del buque y no habrá nunca menos de un dispositivo<br /> por banda. Sin embargo, no será necesario proveer tales dispositivos<br /> para las balsas salvavidas adicionales prescritas en la Regla 27 b)<br /> ii) del presente Capítulo para el 25 por ciento de las personas que<br /> haya a bordo, pero si se ha provisto en el buque un dispositivo<br /> aprobado de arriado todas las balsas que se lleven en cumplimiento de<br /> la última prescripción citada serán de un tipo que permita su puesta a<br /> flote con dicho dispositivo.<br /> ii) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales<br /> cortos, el número de dispositivos aprobados de arriado que haya de<br /> proveerse será determinado por la Administración. El número de balsas<br /> salvavidas asignadas a cada uno de los dispositivos provistos no será<br /> mayor que el número que, a juicio de la Administración, pueda ser<br /> puesto a flote, con la carga completa de personas que estén<br /> autorizadas a llevar, utilizando ese dispositivo, en no más de 30<br /> minutos con mar calma<br /> Regla 30<br /> Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc.<br /> a) Se proveerá un sistema de alumbrado eléctrico o de otro tipo, que<br /> sea equivalente, suficiente para satisfacer todas las prescripciones de<br /> seguridad en las diversas partes de los buques de pasaje y especialmente en<br /> las cubiertas donde vayan emplazados los botes y balsas salvavidas. La<br /> fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia prescrita en la Regla 25<br /> del Capítulo II - I podrá alimentar cuando sea necesario este sistema de<br /> alumbrado y también dar el alumbrado exigido en los párrafos a) ii), b) ii)<br /> y b) iii) de la Regla 19 del presente Capítulo.<br /> b) La salida de cada compartimiento principal ocupado por pasajeros o<br /> tripulantes estará permanentemente alumbrada por una lámpara de emergencia.<br /> La instalación destinada a alimentar estas lámparas de emergencia será tal<br /> que la fuente de emergencia mencionada en el párrafo a) de la presente<br /> Regla pueda alimentarlas si la planta generatriz principal falla.<br /> Regla 31<br /> Dotación de los botes salvavidas y de las balsas salvavidas<br /> a) De cada bote salvavidas estará encargado un oficial de cubierta o<br /> un marinero titulado para el manejo de tales botes; asimismo se nombrará un<br /> patrón suplente. El encargado del bote tendrá una lista de los tripulantes<br /> de éste y se asegurará de que los hombres que se encuentran a sus órdenes<br /> estén familiarizados con las diversas obligaciones que les correspondan.<br /> b) A cada bote salvavidas a motor se le asignará un hombre que sepa<br /> hacer funcionar el motor.<br /> c) Se asignará un hombre que sepa hacer funcionar las instalaciones<br /> radioeléctrica y del proyector a cada bote salvavidas que lleve ese equipo.<br /> d) Se asignará un hombre diestro en el manejo y el gobierno de balsas<br /> salvavidas a cada balsa emplazada a bordo. Excepto en los buques destinados<br /> a viajes internacionales cortos si la Administración considera que ello no<br /> es posible.<br /> Regla 32<br /> Marineros titulados para el manejo de botes salvavidas<br /> a) En los buques de pasaje habrá, para cada bote salvavidas que se<br /> lleve en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, un número de<br /> marineros titulados para el manejo de botes salvavidas igual, como mínimo,<br /> al especificado en la siguiente tabla:<br /> Total de personas Número mínimo de<br /> marineros<br /> Fijado para cada bote titulados para el<br /> manejo<br /> de botes<br /> Menos de 41 personas 2<br /> De 41 a 61 personas 3<br /> De 62 a 85 personas 4<br /> Más de 85 personas 5<br /> b) La asignación de marineros titulados para el manejo de botes<br /> salvavidas a cada bote queda a discreción del capitán.<br /> c) Los certificados de competencia serán expedidos con autoridad<br /> dimanante de la Administración. Para obtener uno de esos certificados el<br /> solicitante tendrá que demostrar que ha sido adiestrado en todas las<br /> operaciones relacionadas con el arriado de botes salvavidas y otros<br /> dispositivos de salvamento y en el manejo de los remos y medios de<br /> propulsión mecánica, que está familiarizado con los aspectos prácticos del<br /> manejo de los botes salvavidas y demás equipo de salvamento y que es<br /> asimismo capaz de comprender las órdenes relativas a todas las clases de<br /> dispositivos de salvamento y de contestar a tales órdenes.<br /> Regla 33<br /> Aparatos flotantes<br /> a) No se aprobará ningún tipo de aparato flotante que no satisfaga las<br /> siguientes condiciones:<br /> i) ser de un tamaño y tener una resistencia tales que permitan<br /> lanzarlo al agua desde su lugar de estiba sin sufrir desperfectos;<br /> ii) no exceder en peso de 180 kilos(400 libras), a menos que se<br /> provean medios, que la Administración considere satisfactorios, para<br /> lanzarlo sin necesidad de levantarlo a mano;<br /> iii) ser de material y construcción aprobados;<br /> iv) ser eficaz y estable en el agua, sea cual fuere la cara<br /> sobre la cual esté flotando;<br /> v) llevar lo más cerca posible de sus costados las cajas de aire<br /> o los dispositivos equivalentes de flotabilidad, para lograr la cual<br /> no será necesaria una operación de inflado;<br /> vi) ir provisto de una boza y de un cabo firmemente sujeto de<br /> trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro<br /> exterior.<br /> b) El número de personas autorizado para cada aparato flotante será:<br /> i) el que resulte de dividir por 14,5 el número de kilos que<br /> pese el hierro que el aparato sea capaz de mantener a flote en agua<br /> dulce (o de dividir por 32 el correspondiente número de libras), o<br /> ii) un número igual al total de milímetros del perímetro<br /> dividido por 305 (o al total de pies del perímetro), tomando de estos<br /> dos números el que sea menor.<br /> Regla 34<br /> Número de aros salvavidas que procede proveer<br /> El número mínimo de aros salvavidas que deben llevar los buques de<br /> pasaje será el fijado en la siguiente tabla:<br /> Eslora del buque Numero<br /> mínimos de<br /> en metros en pies<br /> aros salvavidas<br /> Menos de 61 Menos de 200 8<br /> 61 y menos de 122 200 y menos de 400 12<br /> 122 y menos de 183 400 y menos de 600 18<br /> 183 y menos de 244 600 y menos de 800 24<br /> 244 o más 800 o más 30<br /> PARTE C- BUQUES DE CARGA SOLAMENTE<br /> Regla 35<br /> Número y capacidad de los botes salvavidas y balsas salvavidas<br /> a) i) Los buques de carga, excepto los utilizados como buques<br /> factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y<br /> los destinados al transporte de las personas empleadas en esas<br /> actividades industriales, llevarán a cada banda botes salvavidas cuya<br /> capacidad conjunta baste para dar cabida a todas las personas que se<br /> hallen a bordo y, además, llevarán suficientes balsas salvavidas para<br /> dar cabida a la mitad de ese total.<br /> No obstante, en el caso de buques de carga dedicados a viajes<br /> internacionales entre países no separados por grandes distancias, la<br /> Administración podrá, si considera que las condiciones del viaje hacen<br /> irrazonable o innecesaria la obligación de llevar balsas salvavidas,<br /> eximir de esta obligación a determinados buques o clases de buques en<br /> la medida que juzgue justa.<br /> ii) 1) A reserva de lo dispuesto en el apartado ii) 2) del<br /> presente párrafo, todo buque tanque de un arqueo bruto igual o<br /> superior a 3.000 toneladas llevará un mínimo de cuatro botes<br /> salvavidas, dos de los cuales irán a popa y dos en la parte<br /> central del buque, si bien en los buques tanque que no tengan<br /> superestructura central todos los botes salvavidas irán a popa.<br /> 2) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a<br /> 3.000 toneladas que no tengan superestrutura central podrán ser<br /> autorizados por la Administración para llevar solamente dos<br /> botes salvavidas siempre que:<br /> aa) lleven a popa un bote salvavidas a cada banda;<br /> bb) la eslora de estos botes salvavidas no exceda de<br /> 8,5 metros (28 pies);<br /> cc) cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado<br /> lo más a proa posible y desde luego en posición tan<br /> avanzada que la parte popel del bote quede, por delante de<br /> la hélice, a una distancia igual a una vez y media la<br /> eslora del bote; y<br /> dd) cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado<br /> tan cerca del nivel del mar como sea prudente y posible.<br /> b) i) Cada uno de los buques utilizados como buques factoría<br /> ballenero o para la preparación o el enlatado de pescado, y los<br /> destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades<br /> industriales, llevará:<br /> 1) a cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta<br /> baste para dar cabida a la mitad del número total de personas<br /> que haya a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir<br /> que se sustituyan botes por balsas salvavidas cuya capacidad<br /> total sea la misma, siempre que a cada banda del buque no haya<br /> menos botes que los necesarios para dar cabida al 37,5 por<br /> ciento de todas las personas que se hallen a bordo;<br /> 2) balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar<br /> cabida a la mitad del número total de personas que haya a bordo;<br /> no obstante, cuando en buqués utilizados como buques factoría<br /> para la preparación o el enlatado de pescado, no sea posible<br /> llevar botes salvavidas que cumplan con todo lo prescrito en el<br /> presente Capítulo, la Administración podrá permitir que se<br /> lleven otros botes, los cuales ofrecerán sin embargo un número<br /> de plazas no inferior al prescrito en la presente Regla y<br /> tendrán al menos la flotabilidad y el equipo prescrito en el<br /> presente Capítulo para los botes salvavidas.<br /> ii) Los buques utilizados como buques factoría ballenero o para<br /> la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al<br /> transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales,<br /> llevarán dos botes - uno a cada banda - listos para casos de<br /> emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su eslora no<br /> excederá de 8,5 metros (28 pies); podrán ser tenido en cuenta a fines<br /> de aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo siempre que<br /> cumplan con todas las prescripciones del presente Capítulo respecto de<br /> botes salvavidas, y de lo dispuesto en la Regla 8 si además cumplen<br /> con todas las prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla<br /> 14 del presente Capítulo. Se les mantendrá listos para empleo<br /> inmediato mientras el buque esté en la mar. En los buques en que,<br /> satisfaciendo lo prescrito en la Regla 36 g) del presente Capítulo,<br /> haya dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no<br /> se exigirá que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente<br /> Regla lleven tales dispositivos.<br /> c) Todo buque de carga cuya eslora de registro sea igual o superior a<br /> 150 metros (492 pies) y que no tenga superestructura central llevará,<br /> además de las balsas salvavidas prescritas en el párrafo a) i) de la<br /> presente Regla, una balsa que pueda dar cabida como mínimo a seis<br /> personas, la cual irá emplazada lo más a proa que resulte razonable y<br /> posible.<br /> Regla 36<br /> Pescantes y dispositivos de arriado<br /> a) En los buques de carga, los botes y balsas salvavidas irán<br /> estibados de un modo que sea satisfactorio a juicio de la Administración.<br /> b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes.<br /> c) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar<br /> dispositivos aprobados de arriado irán preferiblemente colocados lo más<br /> cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio. Quedarán<br /> estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser arriados sin<br /> riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las<br /> hélices y de las partes muy lanzadas del casco, con objeto de garantizar<br /> que, dentro de lo posible, puedan ser arriados por la parte recta del<br /> costado del buque. Si van colocados a proa se les estibará en la parte<br /> posterior del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido y, a este<br /> respecto, la Administración considerará especialmente la resistencia de los<br /> pescantes.<br /> d) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento<br /> deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración.<br /> e) En los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1.600<br /> toneladas, los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la<br /> preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de<br /> las personas empleadas en esas actividades industriales, todos los<br /> pescantes serán del tipo de gravedad. En los demás buques, los pescantes<br /> serán:<br /> i) del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes<br /> salvavidas cuyo peso no exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando<br /> vayan a ser zallados;<br /> ii) del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo<br /> peso exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando vayan a ser zallados.<br /> f) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de<br /> resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los<br /> tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos<br /> llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una<br /> escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados.<br /> g) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar<br /> el arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados.<br /> h) Se proveerán medios para acercar los botes hasta el costado del<br /> buque y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos<br /> sin riesgos.<br /> i) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de<br /> emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 35 b) ii) del<br /> presente Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de<br /> un tipo aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible<br /> la rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras<br /> de abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales<br /> podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de<br /> emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos<br /> rápidamente).<br /> j) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre<br /> las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la<br /> longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en<br /> la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán<br /> provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos<br /> de suspensión, a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo<br /> aprobado.<br /> k) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los<br /> botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de<br /> funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por<br /> medio de tiras accionadas mecánicamente se instalarán dispositivos de<br /> seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los<br /> pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a<br /> las tiras metálicas y a los pescantes.<br /> l) Los botes salvavidas tendrán las tiras listas para ser utilizadas,<br /> y se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con<br /> rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de<br /> enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala, a una<br /> altura que garantice su estabilidad cuando los botes sean arriados.<br /> m) En los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la<br /> preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las<br /> personas empleadas en esas actividades industriales, dotados de botes y<br /> balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 2),<br /> no será necesario proveer dispositivos de arriado para las balsas; pero<br /> deberán proveerse tales dispositivos, de un tipo aprobado y en número<br /> suficiente, determinado por la Administración, para que en no más de 30<br /> minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de<br /> personas que estén autorizadas a llevar, las balsas salvavidas provistas de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 1). Los dispositivos de<br /> arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por igual a<br /> cada banda del buque. Toda balsa salvavidas emplazada en un buque a bordo<br /> del cual se exija la provisión de un dispositivo aprobado de arriado, será<br /> de un tipo que permita la puesta a flote con dicho dispositivo.<br /> Regla 37<br /> Número de aros salvavidas que procede proveer<br /> Se llevarán a bordo al menos ocho aros salvavidas de un tipo que<br /> cumpla con lo dispuesto en la Regla 21 del presente Capítulo.<br /> Regla 38<br /> Alumbrado de emergencia<br /> Para el alumbrado prescrito en los párrafos a) ii), b) ii) y b) iii)<br /> de la Regla 19 del presente Capítulo se deberá poder utilizar durante por<br /> lo menos tres horas la fuente de energía de emergencia prescrita en la<br /> Regla 26 del Capítulo II - 1. En los buques de carga de arqueo bruto igual<br /> o superior a 1.600 toneladas, la Administración dispondrá lo necesario para<br /> asegurar que el alumbrado de los pasillos, escaleras y salidas sea tal que<br /> todas las personas que vayan a bordo puedan llegar fácilmente a los puestos<br /> de arriado y a los de estiba de los botes y balsas salvavidas.<br /> CAPITULO IV<br /> RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA<br /> PARTE A- AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es<br /> aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas.<br /> b) El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro<br /> modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes Lagos<br /> de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que<br /> les son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida inferior de<br /> la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec, Canadá.*<br /> c) Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o<br /> una embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que<br /> disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y<br /> obtener ayuda.<br /> Regla 2<br /> Expresiones y definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a<br /> continuación tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás<br /> expresiones utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas<br /> en el Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho<br /> Reglamento se les da.<br /> a) Por "Reglamento de Radiocomunicaciones" se entenderá el Reglamento<br /> de Radiocomunicaciones anejo o que se considere anejo al más reciente<br /> Convenio Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el<br /> momento de que se trate.<br /> b) Por "autoalarma radiotelegráfico" se entenderá un aparato receptor<br /> de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma<br /> radiotelegráfica y que haya sido aprobado.<br /> c) Por "autoalarma radiotelefónico" se entenderá un aparato receptor<br /> de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica<br /> y haya sido aprobado.<br /> d) Las expresiones "estación radiotelefónica", "instalación<br /> radiotelefónica" "servicio de escucha radio telefónica" se entenderán<br /> referidas a la radiotelefonía en ondas hectométricas, a menos que<br /> expresamente se indique otra cosa.<br /> e) Por "oficial radiotelegrafista" se entenderá la persona que tenga<br /> por lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o<br /> segunda clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones<br /> para el servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la<br /> estación radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente<br /> Capítulo.<br /> f) Por "operador radiotelefonista" se entenderá la persona que tenga<br /> un título adecuado ajustado a las disposiciones del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> g) Por "instalación existente" se entenderá:<br /> i) una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual fuere<br /> la fecha en que se produzca la aceptación de éste por parte de la<br /> Administración correspondiente; y<br /> ii) una instalación montada en parte a bordo de un buque antes<br /> de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la<br /> cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de otros<br /> idénticos o por elementos que cumplen con las prescripciones del<br /> presente Capítulo.<br /> h) Por "instalación nueva" se entenderá cualquier instalación que no<br /> sea una instalación existente.<br /> Regla 3<br /> Estación radiotelegráfica<br /> Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de<br /> carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados<br /> con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las<br /> Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los<br /> exima de la obligación de llevarla.<br /> Regla 4<br /> Estación radiotelefónica<br /> Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas,<br /> pero inferior a 1.600, a menos que vayan equipados con una estación<br /> radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del<br /> presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que<br /> cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo,<br /> siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén<br /> exentos de la obligación de llevarla.<br /> Regla 5<br /> Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4<br /> a) Los Gobiernos contratantes estiman sumamente deseable no apartarse<br /> de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la<br /> Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga,<br /> exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o<br /> exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del<br /> presente Capítulo.<br /> b) Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente<br /> Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la<br /> distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía,<br /> la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones<br /> que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria<br /> la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo.<br /> Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las<br /> Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan<br /> producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad<br /> de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia<br /> de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo<br /> dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de<br /> condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que<br /> cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo.<br /> c) Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible<br /> a partir de 1 de enero de cada año, un informe que indique todas la<br /> exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente<br /> Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron<br /> concedidas.<br /> PARTE B - SERVICIOS DE ESCUCHA<br /> Regla 6<br /> Servicios de escucha radiotelegráfica<br /> a) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en<br /> la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación<br /> radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial<br /> radiotelegrafista cuando menos, y si no va provisto de un autoalarma<br /> radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de<br /> la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de<br /> socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial<br /> radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz.<br /> b) Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación<br /> radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico<br /> mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla<br /> y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de<br /> socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial<br /> radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz realizado como a<br /> continuación se indica:<br /> i) si el buque transporta o está autorizado para transportar<br /> hasta 250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de<br /> escucha total;<br /> ii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250<br /> pasajeros, y efectúa un viaje de duración superior a 16 horas entre<br /> dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como mínimo, de<br /> escucha total. En este caso, el buque deberá llevar dos oficiales<br /> radiotelegrafistas cuando menos;<br /> iii) si transporta o está autorizado para transportar más de 250<br /> pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas entre<br /> dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias, como mínimo, de<br /> escucha total.<br /> c) i) Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación<br /> radiotelegráfica, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico<br /> mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente<br /> Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un<br /> oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante un<br /> total de 8 horas diarias como mínimo.<br /> ii) Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300<br /> toneladas, pero inferior a 1.600, que esté equipado con una estación<br /> radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 4 del<br /> presente Capítulo, si va provisto de un autoalarma radiotelegráfico<br /> mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente<br /> Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un<br /> oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante<br /> los períodos que determine la Administración. Las Administraciones<br /> tendrán en cuenta, sin embargo, la conveniencia de exigir, siempre que<br /> sea posible, un total de 8 horas diarias de escucha como mínimo.<br /> d) i) Durante el período en que, en cumplimiento de lo dispuesto en<br /> la presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,<br /> dicho oficial podrá interrumpir la escucha mientras<br /> esté comunicando en otras frecuencias o<br /> ejecutando otras tareas esenciales relacionadas con el<br /> servicio radioeléctrico, pero solamente en caso de que sea<br /> imposible realizar esa escucha por medio de<br /> auriculares de dos líneas o de un altavoz. El<br /> servicio de escucha será desempeñado siempre por un oficial<br /> radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los<br /> períodos de silencio determinados por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> En la expresión "tareas esenciales relacionadas con el servicio<br /> radioeléctrico", empleada en esta Regla, quedan comprendidas<br /> reparaciones urgentes de:<br /> 1) equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de<br /> seguridad;<br /> 2) equipo de radionavegación, por orden del capitán.<br /> ii) Además de lo dispuesto en el apartado i) del presente<br /> párrafo, en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales<br /> radiotelegrafistas a bordo, en casos<br /> excepcionales, es decir, cuando resulte imposible<br /> realizar la escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un<br /> altavoz, el oficial radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por<br /> orden del capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento<br /> necesarias para impedir averías inminentes en:<br /> - el equipo de radiocomunicaciones utilizados para fines de<br /> seguridad;<br /> - el equipo de radionavegación;<br /> - otros aparatos electrónicos de navegación, y las<br /> reparaciones necesarias;<br /> a condición de que:<br /> 1) a juicio de la Administración interesada, el oficial<br /> radiotelegrafísta esté debidamente capacitado para desempeñar estas<br /> funciones;<br /> 2) el buque esté equipado con un selector de recepción que satisfaga<br /> las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> 3) el servicio de escucha esté desempeñado siempre por un oficial<br /> radio telegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los períodos de<br /> silencio determinado por el Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> e) Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán<br /> éste en funcionamiento mientras se hallen en la mar, siempre que no<br /> estén efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los<br /> párrafos b), c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la<br /> realización de las operaciones de radiogoniometría.<br /> f) Los períodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos<br /> los determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos<br /> preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones para él servicio radiotelegráfico.<br /> Regla 7<br /> Servicios de escucha Radiotelefónica<br /> a) Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad<br /> con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo llevará, a fines de<br /> seguridad, cuando menos un operador radio telefonista (que podrá ser el<br /> capitán, un oficial o un miembro de la tripulación que tenga certificado de<br /> radiotelefonista) y, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de<br /> escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,<br /> en el lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque,<br /> mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en<br /> radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un<br /> autoalarma radiotelefónico.<br /> b) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en<br /> la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación<br /> radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua<br /> en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que la<br /> Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz,<br /> un altavoz con filtro o un autoalarma radiotelefónico.<br /> Regla 8<br /> Servicios de escucha Radiotelefónica en ondas métricas<br /> Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de ondas métricas<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V mantendrá un<br /> servicio de escucha en el puente durante los períodos y en los canales que<br /> pueda determinar el Gobierno Contratante a que se hace referencia en dicha<br /> Regla.<br /> PARTE C - PRESCRIPCIONES TECNICAS<br /> Regla 9<br /> Estaciones radiotelegráficas<br /> a) La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya<br /> interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos<br /> o de otra índole, perjudicial para la recepción de las señales<br /> radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en<br /> el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad.<br /> b) La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación<br /> adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas<br /> principal y de reserva, y no se hará uso de ella con ningún fin que pueda<br /> entorpecer la utilización de la estación radiotelegráfica.<br /> c) El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales<br /> radiotelegrafistas, estará situado lo más cerca posible de la cabina<br /> radiotelegráfica. En los buques nuevos dicho dormitorio estará situado<br /> dentro de la cabina radiotelegráfica.<br /> d) Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay,<br /> cualquier otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente<br /> sistema de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será<br /> independiente de la red principal de comunicaciones del buque.<br /> e) La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal<br /> que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las<br /> temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización<br /> inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones.<br /> f) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida<br /> 12,5 cm (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero<br /> concéntrico y graduado de modo que indique los períodos de silencio<br /> prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio<br /> radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en<br /> una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera<br /> con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y<br /> desde el puesto de prueba del receptor del autoalarma radiotelegráfico.<br /> g) La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de<br /> funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica permanentemente<br /> dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los mandos de<br /> funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de<br /> reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente Regla. En<br /> las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la fuente de<br /> energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo,<br /> funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados cerca de<br /> la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto de<br /> trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina<br /> radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán las<br /> indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad.<br /> h) En la cabina radiotelegráfica se guardará una lámpara eléctrica de<br /> inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la<br /> Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de<br /> longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano.<br /> i) La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas de<br /> respeto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para<br /> mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de<br /> funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas<br /> comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en<br /> corriente alterna y continua, y de ohmios.<br /> j) Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte,<br /> se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e), f),<br /> g) y h) de la presente Regla.<br /> Regla 10<br /> Instalaciones Radiotelegráficas<br /> a) A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra<br /> cosa:<br /> i) la estación radiotelegráfica comprenderá una instalación<br /> principal y una instalación de reserva, eléctricamente separada y<br /> eléctricamente independientes la una de la otra;<br /> ii) la instalación principal comprenderá un transmisor<br /> principal, un receptor principal, un receptor de escucha en la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de<br /> energía principal;<br /> iii) la instalación de reserva comprenderá un transmisor de<br /> reserva, un receptor de reserva y una<br /> fuente de energía de reserva;<br /> iv) se proveerán e instalarán una antena principal y otra de<br /> reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque de la<br /> obligación de llevar antena de reserva si estima que su instalación no<br /> es factible o que exigirla es irrazonable, pero entonces el buque<br /> tendrá que llevar una antena de respeto apropiada y completamente<br /> armada, que pueda quedar instalada inmediatamente. Además, en todo<br /> caso habrá a bordo hilo de antena y aisladores suficiente para montar<br /> una antena adecuada. La antena principal que se halle suspendida entre<br /> soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida contra las<br /> roturas.<br /> b) En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de<br /> carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, efectuadas a<br /> partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple<br /> con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este<br /> último no será obligatorio.<br /> c) i) El transmisor principal y el de reserva podrán quedar<br /> conectados y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la<br /> hubiere, con la de reserva.<br /> ii) El receptor principal y el de reserva podrán quedar<br /> conectados rápidamente a cualquier antena con la que deban ser<br /> utilizados.<br /> d) Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a<br /> la máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor<br /> seguridad posible.<br /> e) Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de<br /> transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía,<br /> empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal<br /> tendrá capacidad para transmitir por lo menos en 2 frecuencias de trabajo,<br /> en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases<br /> de emisión asignadas por Reglamento de Radiocomunicaciones a estas<br /> frecuencias. El transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro de<br /> barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> y con los límites de utilización que fija dicho Reglamento.<br /> f) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión<br /> modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad<br /> de modulación del setenta por ciento como mínimo y una frecuencia de<br /> modulación de entre 450 y 1350 Hz.<br /> g) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores<br /> principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica a<br /> continuación, es decir, deberán ser capaces de transmitir señales<br /> claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y<br /> circunstancias normales con los alcances especificados.* (Normalmente se<br /> recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la<br /> intensidad de campo en el receptor es de 50 microvoltios por metro como<br /> mínimo.)<br /> | |Alcance normal mínimo en |<br /> | |millas marinas |<br /> | | |<br /> | |Transmisor Principal |Transmisor de Reserva |<br /> |Todos los buques de | | |<br /> |pasaje, y los de carga| | |<br /> |de arqueo bruto igual | | |<br /> |o superior a 1.600 | | |<br /> |toneladas. |150 |100 |<br /> | | | |<br /> |Buques de carga de |100 |75 |<br /> |arqueo bruto inferior | | |<br /> |a 1.600 toneladas | | |<br /> h) i) Los receptores principal y de reserva serán capaces de<br /> recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en<br /> las clases de emisión asignadas por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.<br /> ii) Además, el receptor principal permitirá recibir en las<br /> frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la transmisión<br /> de señales horarias, mensajes meteorológicos y<br /> otras comunicaciones relacionadas con la<br /> seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar<br /> necesarias.<br /> iii) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia.<br /> Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si esté<br /> se encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma<br /> radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de conectar y<br /> desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las<br /> condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el<br /> altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.<br /> iv) 1) Si se provee transmisor radiotelefónico, éste llevará<br /> un dispositivo de generación automática de la señal de alarma<br /> radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado<br /> por error y que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16 e) del<br /> presente Capítulo. Dicho dispositivo podrá ser desconectado en<br /> cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un<br /> mensaje de socorro.<br /> 2) Se proveerán los medios necesarios para comprobar<br /> periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de<br /> generación automática de la señal de alarma radiotelefónica en<br /> frecuencias distintas de la de socorro utilizada en<br /> radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena artificial<br /> adecuada.<br /> i) El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir<br /> señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión<br /> de entrada en el receptor no sea más que de 50 microvoltios. El receptor de<br /> reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dichas señales aun<br /> cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 microvoltios.<br /> j) Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un<br /> suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la<br /> instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de la<br /> presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que forman<br /> parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos el<br /> voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá de un + 10<br /> por ciento del valor nominal. En el caso de buques existentes se le<br /> mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es factible, dentro<br /> de un + 10 por ciento de este valor.<br /> k) La instalación de reserva llevará una fuente de energía<br /> independiente de la de fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica<br /> de esté.<br /> I) i) La fuente de energía de reserva estará constituida de<br /> preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar por<br /> medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier circunstancia<br /> cabrá activarla rápidamente y podrá hacer funcionar el transmisor y el<br /> receptor de reserva, en condiciones normales de servicio, durante 6<br /> horas seguidas por lo menos, además de poder suministrar las cargas<br /> suplementarias que se mencionan en los párrafos m) y n) de la presente<br /> Regla.*<br /> ii) La fuente de energía de reserva tendrá capacidad suficiente<br /> para hacer funcionar simultáneamente el transmisor de reserva y, si la<br /> hubiere, la instalación de ondas métricas, durante 6 horas por lo<br /> menos, a no ser que exista un conmutador que asegure que sólo cabrá el<br /> funcionamiento alternado de ambas instalaciones. El uso que la<br /> instalación de ondas métricas haga de la fuente de energía de reserva<br /> quedará limitado a la transmisión de comunicaciones de socorro,<br /> urgencia y seguridad. Otra posible solución consiste en proveer una<br /> fuente de energía de reserva distinta para la instalación de ondas<br /> métricas.<br /> m) La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la<br /> instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor<br /> de la señal de alarmas especificado en el párrafo r) de la presente Regla,<br /> si es de accionamiento eléctrico.<br /> La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para<br /> alimentar:<br /> i) el autoalarma radiotelegráfico;<br /> ii) la luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del<br /> presente Capítulo;<br /> iii) el radiogoniómetro;<br /> iv) la instalación de radiotelefónica de ondas métricas;<br /> v) el dispositivo generador de la señal de alarma<br /> radiotelefónica cuando lo haya a bordo;<br /> vi) cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones que permita pasar de la transmisión a la recepción<br /> y viceversa.<br /> A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla,<br /> la fuente de energía de reserva no será utilizada para fines distintos<br /> de los especificados en el presente párrafo.<br /> n) No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la<br /> Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente<br /> de energía de reserva para alimentar un reducido número de circuitos de<br /> emergencia de baja potencia totalmente situado en la parte superior del<br /> buque, como el de alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a<br /> condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en<br /> caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente<br /> para suministrar la carga o las cargas adicionales.<br /> o) La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán<br /> emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso<br /> para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará<br /> situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si<br /> no lo estuviere, dispondrá de iluminación.<br /> p) Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores, ya<br /> formen parte de la instalación principal, ya de la de reserva, serán<br /> cargadas todos los días hasta su tope máximo normal.<br /> q) Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo<br /> posible las causas de interferencia radioeléctricas derivadas de aparatos<br /> eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas<br /> interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las<br /> antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con<br /> interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se<br /> tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques<br /> nuevos.<br /> r) Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además<br /> de los medios de manipulación manual, un dispositivo de manipulación<br /> automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este<br /> dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer<br /> inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es<br /> eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía<br /> de reserva.<br /> s) Mientras el buque este en la mar, el transmisor de reserva, si no<br /> se le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los<br /> días empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en<br /> cada viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará<br /> también a diario la fuente de energía de reserva.<br /> t) Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será<br /> de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte fácilmente<br /> accesible a fines de mantenimiento.<br /> u) No obstante lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, en el<br /> caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas la<br /> Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en<br /> la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de<br /> que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la exigida<br /> en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para estaciones<br /> radiotelefónicas, en la medida en que puedan serle aplicables. En<br /> particular, tratándose de buques de carga de arqueo bruto igual o superior<br /> a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no exigir:<br /> i) el receptor de reserva;<br /> ii) la fuente de energía de reserva en las instalaciones<br /> existentes;<br /> iii) la protección de la antena principal contra roturas por<br /> efecto de la vibración;<br /> iv) que los medios de comunicación entre la estación<br /> radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red principal<br /> de comunicaciones;<br /> v) que el alcance de transmisión sea superior a 75 millas.<br /> Regla 11<br /> Autoalarmas Radiotelegráficos<br /> a) Todo autoalarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo<br /> de 1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones:<br /> i) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de<br /> poder ser accionado sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma<br /> radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro utilizada en<br /> radiotelegrafía, por cualquier transmisor de estación costera, de<br /> socorro de barco o de embarcación de supervivencia que funcione de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones,<br /> siempre que la intensidad de la señal en la entrada del receptor sea<br /> superior a 100 microvoltios e inferior a 1 voltio.<br /> ii) Dado que no haya interferencia de ninguna clase, habrá de<br /> poder ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas,<br /> cuando la duración de éstas varíe entre 3,5 segundos y el valor más<br /> aproximado posible a 6 segundos, y cuando la duración de los<br /> intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño posible,<br /> preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo.<br /> iii) No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por<br /> ninguna señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que<br /> las señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida<br /> entre los límites de tolerancia indicados en el precedente apartado<br /> ii).<br /> iv) La selectividad del autoalarma radiotelegráfico será tal que<br /> proporcione una sensibilidad prácticamente uniforme en una banda que<br /> abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada lado de la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y que fuera de esta<br /> banda proporcione una sensibilidad que disminuya tan rápidamente como<br /> permitan las mejores normas técnicas.<br /> v) Si es posible, el autoalarma radiotelegráfico deberá<br /> ajustarse automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de<br /> otras señales interferentes, de manera que en un lapso razonablemente<br /> corto se acerque al estado en que puede distinguir con facilidad<br /> máxima la señal de alarma radiotelegráfica.<br /> vi) Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si<br /> falla, el autoalarma radiotelegráfico hará que suene una señal de<br /> aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio del<br /> oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el aviso se<br /> producirá también en caso de que falle un elemento cualquiera del<br /> sistema receptor de alarma. Para cortar la señal de aviso habrá un<br /> solo interruptor instalado en la cabina radiotelegráfica.<br /> vii) A fines de comprobación periódica del autoalarma<br /> radiotelegráfico, éste contará con un generador presintonizado a la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un<br /> dispositivo de manipulación que permita producir una señal de alarma<br /> radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i). Habrá<br /> también medios para conectar auriculares que hagan posible escuchar<br /> las señales recibidas por el autoalarma radiotelegráfico.<br /> viii) El autoalarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones,<br /> humedad y cambios de temperaturas equivalentes a los registrados en<br /> las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y<br /> seguir funcionando en ellas.<br /> b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelegráfico, la<br /> Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas<br /> realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la<br /> realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo<br /> a) de la presente Regla.<br /> c) En los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico, un oficial<br /> radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada 24<br /> horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funciona bien, el<br /> oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al Capitán o al oficial que<br /> esté de guardia en el puente.<br /> d) Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen<br /> funcionamiento del receptor del autoalarma radiotelegráfico, provisto éste<br /> de su antena normal escuchando las señales y comparándolas con otras<br /> similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en<br /> radiotelegrafía por medio de la instalación principal.<br /> e) En la medida de lo posible el autoalarma radiotelegráfico no deberá<br /> influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del<br /> radiogoniómetro.<br /> Regla 12<br /> Radiogoniómetros<br /> a) i) El Radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del<br /> Capítulo V será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de<br /> receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la demora y la<br /> dirección verdaderas.<br /> ii) Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en<br /> radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a<br /> fines de socorro y de radiogoniometría y a radiofaros marítimos.<br /> iii) Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá<br /> sensibilidad suficiente para permitir la obtención de marcaciones<br /> exactas aún con una señal cuya intensidad de campo no exceda de 50<br /> microvoltios por metro.<br /> iv) Dentro de lo factible, el radiogoniómetro estará situado de<br /> modo que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra<br /> índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones sea la<br /> menor posible.<br /> v) Dentro de lo factible, el sistema de antenas del<br /> radiogoniómetro estará instalado de modo que la proximidad de otras<br /> antenas, plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos<br /> de gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación eficiente<br /> de las marcaciones.<br /> vi) Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral,<br /> en ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente.<br /> vii) Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde<br /> que se les instale a bordo, de modo satisfactorio para la<br /> Administración. Se verificará la calibración mediante marcaciones de<br /> comprobación o efectuando una nueva calibración siempre que la<br /> posición de cualquiera de las antenas o estructuras de cubierta<br /> experimente cambios que puedan influir sensiblemente en la exactitud<br /> del radiogoniómetro. Las características de la calibración serán<br /> comprobadas a intervalos de un año o de duración lo más aproximada<br /> posible a un año. Se llevará un registro de las calibraciones y de<br /> todas las comprobaciones de su exactitud.<br /> b) i) El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones<br /> radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad de sentido y<br /> dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de la proa.<br /> ii) Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente<br /> párrafo se tendrán en cuenta las recomendaciones pertinentes del<br /> Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR).<br /> iii) Se tomarán todas la medidas que razonablemente quepa<br /> adoptar para garantizar la capacidad de recalada exigida en este<br /> párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se pueda<br /> conseguir esa capacidad de recalada, las Administraciones podrán<br /> eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito en el<br /> presente párrafo.<br /> Regla 13<br /> Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas a motor<br /> a) La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del<br /> Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de<br /> energía. Estará concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser<br /> utilizada por una persona no capacitada especialmente.<br /> b) El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de<br /> socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión<br /> asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.<br /> Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de<br /> emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las<br /> embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas entre<br /> 4.000 y 27.500 kHz.<br /> c) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión<br /> modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por<br /> ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.<br /> d) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor<br /> tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las<br /> señales radiotelegráficas de alarma y de socorro.<br /> e) En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el<br /> transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la Regla<br /> 10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija*.<br /> f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia.<br /> g) La fuente de energía estará constituida por una batería de<br /> acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante<br /> cuatro horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es<br /> de un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que<br /> permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para<br /> cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote.<br /> h) Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en<br /> la Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería,<br /> ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del<br /> proyector.<br /> i) Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a<br /> la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena<br /> sostenida por un cometa o un globo.<br /> j) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial<br /> radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial<br /> adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace<br /> esto necesario.<br /> Regla 14<br /> Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia<br /> a) El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá<br /> un transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará<br /> concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una<br /> persona no capacitada especialmente.<br /> b) El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en<br /> el mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo<br /> equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente,<br /> utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas.<br /> c) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo<br /> transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una<br /> clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las<br /> embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y<br /> 27.500 kHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el transmisor<br /> sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelefonía y de<br /> emplear una clase de emisión asignada por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en lugar de la<br /> posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía<br /> asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de<br /> supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz., o por<br /> añadidura a esta posibilidad.<br /> d) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión<br /> modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por<br /> ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una<br /> frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz.<br /> e) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor<br /> tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las<br /> señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor puede<br /> emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará<br /> provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la señal<br /> de alarma radiotelefónica que cumpla con lo prescrito en la Regla 16 e) del<br /> presente Capítulo.<br /> f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor<br /> puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía,<br /> el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de<br /> emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella.<br /> g) La antena contará con sus propios medios de sustentación o será<br /> susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor<br /> altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena<br /> sostenida por una cometa o un globo.<br /> h) El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a)<br /> de la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia* y estará<br /> alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está<br /> alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas<br /> por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de<br /> capacidad adecuada.<br /> i) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial<br /> radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará el<br /> transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará<br /> completamente la batería, si es un tipo que hace esto necesario.<br /> j) A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el<br /> equipo suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Convenio.<br /> Regla 15<br /> Estaciones radiotelefónicas<br /> a) La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del<br /> buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo<br /> ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales.<br /> b) Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica<br /> y el puente.<br /> c) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado<br /> en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente desde<br /> el puesto de trabajo radiotelefónico.<br /> d) Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro,<br /> independiente de la red del alumbrado normal de la instalación<br /> radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo adecuado<br /> los mandos de funcionamiento de la instalación radiotelefónica, el reloj y<br /> el cuadro de instrucciones respectivamente prescritos en los párrafos c) y<br /> f) de la presente Regla.<br /> e) Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias<br /> baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que<br /> permitan apreciar su estado de carga.<br /> f) Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea<br /> perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el<br /> procedimiento radiotelefónico de socorro.<br /> Regla 16<br /> Instalaciones radiotelefónicas<br /> a) La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y<br /> recepción, así como fuentes de energía adecuadas (todo ello llamado en los<br /> párrafos que siguen "el transmisor", "el receptor", "el receptor de<br /> escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía" y "la<br /> fuente de energía", respectivamente).<br /> b) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro<br /> utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las<br /> bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 kHz., empleando las clases de<br /> emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha,<br /> frecuencia, En funcionamiento normal una emisión de doble banda lateral o<br /> de banda lateral única con onda portadora completa (es decir, A3H) tendrá<br /> una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la<br /> intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única<br /> con portadora reducida o suprimida (A3A, A3J) será tal que los productos de<br /> intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> c) i) En el caso de buques de carga de arqueo bruto igual o<br /> superior a 500 toneladas, pero inferior a 1600, el transmisor tendrá<br /> un alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá ser capaz de<br /> transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque, durante<br /> el día y en condiciones y circunstancias normales, a dicho alcance.*<br /> (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor<br /> eficaz de la intensidad de campo producida en el receptor por onda<br /> portadora no modulada es de, por lo menos, 25 microvoltios por<br /> metro.).<br /> ii) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o<br /> superior a 300 toneladas, pero inferior a 500:<br /> 1) en las instalaciones existentes el transmisor tendrá un<br /> alcance normal mínimo de 75 millas;<br /> 2) en las instalaciones nuevas el transmisor suministrará a<br /> la antena una potencia de 15 vatios como mínimo (onda portadora<br /> no modulada).<br /> d) El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la<br /> señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser<br /> accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier<br /> momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. Se<br /> proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen<br /> funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas de la de<br /> socorro utilizada en radiotelefonía, empleando una antena artificial<br /> adecuada.<br /> e) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla<br /> cumplirá con las siguientes prescripciones:<br /> i) la tolerancia en la frecuencia de cada tono será de + 1,5 por<br /> ciento;<br /> ii) la tolerancia en la duración de cada tono será de + 50<br /> milésimas. de segundo;<br /> iii) el intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50<br /> milésimas de segundo;<br /> iv) la relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del<br /> más débil estará comprendida entre 1 y 1,2.<br /> f) El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será<br /> capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y<br /> por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones<br /> radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850<br /> kHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá<br /> recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de emisión<br /> asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean para la<br /> transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las demás<br /> comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la<br /> Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá sensibilidad<br /> suficiente para producir señales por medio de un altavoz con tensión de<br /> entrada en el receptor de no más de 50 microvoltios.<br /> g) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en<br /> radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o<br /> un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de alarma<br /> radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de conectar y<br /> desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las<br /> condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz<br /> abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.<br /> h) Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el<br /> caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo<br /> conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el<br /> microteléfono.<br /> i) Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible<br /> una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la<br /> instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la presente<br /> Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso capacidad<br /> suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor durante 6 horas<br /> seguidas, por lo menos, en condiciones normales de servicio.* En las<br /> instalaciones de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500<br /> toneladas, pero inferior a 1.600, que estén montadas a partir del día 19 de<br /> noviembre de 1.952, se proveerá una fuente de energía de reserva en la<br /> parte superior del buque, a menos que la fuente principal de energía esté<br /> ya situada allí.<br /> j) La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada<br /> para alimentar:<br /> i) la instalación radiotelefónica;<br /> ii) la luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del<br /> presente Capítulo;<br /> iii) el dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente<br /> Regla para generar la señal de alarma radiotelefónica;<br /> iv) la instalación radiotelefónica de ondas métricas.<br /> k) No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla la<br /> Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva,<br /> si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y<br /> algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la<br /> parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la<br /> cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser<br /> desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad<br /> suficiente para suministrarlas.<br /> l) Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se<br /> mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la<br /> presente Regla queden satisfechas.<br /> m) Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida<br /> entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto<br /> igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente<br /> protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto<br /> completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no ser<br /> esto posible, hilo de antena y aisladores suficientes para montar una<br /> antena de respeto. Se proveerán también las herramientas necesarias para<br /> montar dicha antena.<br /> Regla 17<br /> Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas<br /> a) Cuando se instale una estación radiotelefónica de ondas métricas de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V, dicha estación<br /> irá situada en la parte superior del buque y contará con una instalación<br /> radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con las disposiciones de la<br /> presente Regla y comprendan un transmisor y un receptor, una fuente de<br /> energía capaz de hacer funcionar estos a su potencia nominal y una antena<br /> adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las frecuencias<br /> que se utilicen.<br /> b) Dicha instalación de ondas métricas cumplirá con las prescripciones<br /> establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para el equipo<br /> utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas y<br /> será capaz de funcionar en los canales especificados por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante a<br /> que se hace referencia en la Regla 18 del Capítulo V.<br /> c) El Gobierno Contratante no exigirá que la potencia de la onda<br /> portadora del transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible la<br /> antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya visibilidad<br /> sin obstáculos para todo el horizonte.*<br /> d) El mando de control de los canales de ondas métricas destinados a<br /> la seguridad de la navegación estará en el puente y al alcance inmediato<br /> del puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los<br /> medios que hagan posible las radiocomunicaciones desde los alerones del<br /> puente.<br /> Regla 18<br /> Autoalarmas radiotelefónicos<br /> a) El autoalarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las<br /> siguientes prescripciones:<br /> i) las frecuencias de respuestas máximas de los circuitos<br /> sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos estarán<br /> sometidas a una tolerancia de + 1,5 por ciento en cada caso, y la<br /> respuesta no será inferior al 50 por ciento de la respuesta máxima<br /> para las frecuencias que no se aparten más del 3 por ciento de la<br /> frecuencia en que se obtenga dicha respuesta;<br /> ii) en ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de<br /> recepción automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma<br /> en un lapso de no menos de 4 y no más de 6 segundos;<br /> iii) el equipo de recepción automática responderá a la señal de<br /> alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por ruidos<br /> atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma,<br /> preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante todo<br /> período de escucha que se mantenga con el equipo;<br /> iv) el equipo de recepción automática no podrá ser accionado por<br /> ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de alarma;<br /> v) el equipo de recepción automática conservará su efectividad<br /> más allá del alcance al cual la transmisión oral resulte<br /> satisfactoria;<br /> vi) el equipo de recepción automática podrá soportar<br /> vibraciones, humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje<br /> de alimentación equivalentes a los registrados en las duras<br /> condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir<br /> funcionando en ellas;<br /> vii) en la medida de lo posible, el equipo de recepción<br /> automática dará avisos de los fallos que le impidan funcionar<br /> normalmente durante las horas de escucha.<br /> b) Antes de aprobar un nuevo tipo de autoalarma radiotelefónico la<br /> Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en<br /> condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de<br /> que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la<br /> presente Regla.<br /> PARTE D - REGISTROS RADIOELECTRICOS<br /> Regla 19<br /> Registros radioeléctricos<br /> a) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que<br /> exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con<br /> una estación radiotelegráfica instalada de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina<br /> radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará<br /> en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha<br /> y todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que<br /> ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad<br /> de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro:<br /> i) las anotaciones prescritas por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> ii) detalles de las operaciones de mantenimiento de las<br /> baterías, incluida su carga, en la forma que prescriba la<br /> Administración;<br /> iii) declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto<br /> en la Regla 10 p) del presente Capítulo;<br /> iv) detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor<br /> de reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo;<br /> v) en los buques equipados con autoalarma radiotelegráfico, los<br /> detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Regla 11 c) del presente Capítulo;<br /> vi) detalles de las operaciones de mantenimiento de las<br /> baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las<br /> pruebas que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados<br /> en los botes salvavidas a motor;<br /> vii) detalles de las operaciones de mantenimiento de las<br /> baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de la<br /> pruebas que allí se prescriben respecto de los aparatos<br /> radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia;<br /> viii) la hora en que se interrumpió el servicio de escucha de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente Capítulo,<br /> así como el motivo, y la hora en que se reanudó la escucha.<br /> b) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que<br /> prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados<br /> con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 4 del presente Capítulo irá guardado en el lugar en que se hace la<br /> escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o<br /> miembro de la tripulación que efectúe una escucha de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro<br /> radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los incidentes<br /> relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante su escucha<br /> y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el<br /> mar. Además se anotarán en el registro:<br /> i) los detalles prescritos por el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> ii) la hora en que empieza la escucha al salir el buque de<br /> puerto y la hora en que termina al llegar el buque a puerto;<br /> iii) la hora en que por cualquier motivo se interrumpa la<br /> escucha, así como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha;<br /> iv) detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías<br /> (si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Regla 16 l) del presente Capítulo;<br /> v) detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías,<br /> incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí<br /> se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para<br /> las embarcaciones de supervivencia.<br /> c) Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los<br /> oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos.<br /> CAPITULO V<br /> SEGURIDAD DE LA NAVEGACION<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido que<br /> pueda figurar en el mismo, es aplicable a todos los buques en la<br /> realización de cualquier viaje, excepción hecha de los buques de guerra y<br /> de los buques que sólo naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte<br /> y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias,<br /> limitadas al Este por la salida inferior (aguas abajo) de la Esclusa de St.<br /> Lambert en Montreal, provincia de Quebec (Canadá).<br /> Regla 2<br /> Mensajes de peligro<br /> a) El capitán de todo buque que se encuentre con hielos o derrelictos<br /> peligrosos o con cualquier otra causa que suponga un peligro inmediato para<br /> la navegación, o con una tempestad tropical, o que haya de hacer frente a<br /> temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con vientos<br /> duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las superestructuras,<br /> o con vientos de una fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort)<br /> respecto de los cuales no se haya recibido aviso de tempestad, está<br /> obligado a transmitir la información que proceda, por todos los medios de<br /> que disponga, a los buques que se hallen cercanos, así como a las<br /> autoridades competentes utilizando el primer punto de la costa con el que<br /> pueda comunicar. No hay obligación fijada en cuanto a la forma de envío de<br /> esta información. La transmisión podrá ser efectuada en lenguaje corriente<br /> (preferiblemente en inglés) o utilizando el Código Internacional de<br /> Señales. Deberá ser difundida entre todos los buques cercanos y enviada al<br /> primer punto de la costa con el que quepa establecer comunicación,<br /> acompañada de la petición de que sea retransmitida a las autoridades<br /> apropiadas.<br /> b) Todos los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas necesarias<br /> para garantizar que la información recibida acerca de cualquiera de los<br /> peligros indicado en el párrafo a) de la presente Regla será rápidamente<br /> puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de otros<br /> Gobiernos interesados.<br /> c) La transmisión de los mensajes relativos a los citados peligros<br /> será gratuita para los buque interesados.<br /> d) Todos los radiomensajes transmitidos de conformidad con el párrafo<br /> a) de la presente Regla irán precedidos de la señal de seguridad,<br /> utilizándose para ello el procedimiento que prescribe el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones según lo definido en la Regla 2 del Capítulo IV.<br /> Regla 3<br /> Información que debe figurar en los mensajes de peligro<br /> Los mensajes de peligro deberán contener la siguiente información:<br /> a) Hielo, derrelictos y otros peligros inmediatos para la navegación:<br /> i) naturaleza del hielo, derrelicto o peligro observados;<br /> ii) posición del hielo, derrelicto o peligro cuando por última<br /> vez fueron observados;<br /> iii) fecha y hora (hora media de Greenwich) en que por última<br /> vez se observó el peligro.<br /> b) Tempestades tropicales (huracanes en las Antillas, tifones en el<br /> Mar de China, ciclones en el Océano Indico y tempestades de naturaleza<br /> análoga en otras regiones):<br /> i) notificación de que el buque se ha encontrado con una<br /> tempestad tropical. Se interpretará esta obligación en un sentido<br /> amplio, transmitiéndose la información cuando el capitán tenga motivos<br /> para creer que se está formando una tempestad tropical o que ésta se<br /> encuentra en sus cercanías;<br /> ii) fecha, hora (hora media de Greenwich) y situación del buque<br /> cuando se efectuó la observación;<br /> iii) en el mensaje figurarán cuantos datos quepa incluir de<br /> entre los siguientes:<br /> - presión barométrica, preferiblemente corregida (expresada<br /> en milibares, milímetros o pulgadas, e indicando si se da<br /> corregida o no);<br /> - tendencia barométrica (cambios registrados en la presión<br /> barométrica durante las 3 horas últimas);<br /> - dirección verdadera del viento;<br /> - fuerza del viento (escala Beaufort);<br /> - estado de la mar (calma, marejadilla, fuerte marejada o<br /> mar arbolada);<br /> - mar tendida (pequeña, regular, grande) y dirección<br /> verdadera que lleva desde su procedencia. La indicación del<br /> período o de la longitud de la mar tendida (corta, regular,<br /> larga) es también muy positiva;<br /> - rumbo verdadero y velocidad del buque.<br /> c) Observaciones ulteriores<br /> Es conveniente, aunque no obligatorio, que cuando un capitán halle<br /> informado acerca de una tempestad tropical o de otra de características<br /> peligrosas, se efectúen y se transmitan nuevas observaciones, hora a hora,<br /> si esto es posible, y en todo caso a intervalos de no más de 3 horas,<br /> mientras el buque siga expuesto a los efectos de la tempestad.<br /> d) Vientos de fuerza igual o superior a 10 (escala de Beaufort)<br /> respecto de los cuales no se haya recibido ningún aviso de tempestad<br /> Se hace aquí referencia a tempestades distintas de las tropicales que<br /> se mencionan en el párrafo b) de la presente Regla; ante una de estas<br /> tempestades los datos del mensaje serán análogos a los enumerados en dicho<br /> párrafo, excluidos los relativos al estado de la mar y a la mar tendida.<br /> e) Temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con<br /> vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las<br /> superestructuras:<br /> i) fecha y hora (hora media de Greenwich);<br /> ii) temperatura del aire;<br /> iii) temperatura del mar (si es posible determinarla);<br /> iv) fuerza y dirección del viento.<br /> Ejemplos<br /> Hielo<br /> TTT Hielo. Gran iceberg visto a 4605 N., 4410 W., a las 0800 GMT. 15 mayo.<br /> Derrelictos<br /> TTT Derrelicto. Derrelicto observado casi sumergido a 4006 N., 1243 W., a<br /> las 1630 GMT. 21 abril.<br /> Peligro para la navegación<br /> TTT Navegación. Buque faro Alfa no está en su posición. 1800 GMT. 3 enero.<br /> Tempestad tropical<br /> TTT Tempestad. 0030 GMT. 18 agosto. 2004 N., 11354 E. Barómetro corregido<br /> 994 milibares, tendencia a bajar, 6 milibares. Viento NW., fuerza 9,<br /> fuertes chubascos de agua. Mar tendida, grande, del E. Rumbo 067,5 nudos.<br /> TTT Tempestad. Parece aproximarse un huracán. 1300 GMT. 14 septiembre. 2200<br /> N., 7236 W. Barómetro corregido 29,64 pulgadas, tendencia a bajar, 0,015<br /> pulgadas. Viento NE., fuerza 8, chubascos frecuentes. Rumbo 035, 9 nudos.<br /> TTT Tempestad. Indicios de que se ha formado un intenso ciclón. 0200 GMT. 4<br /> mayo. 1620 N., 9203 E. Barómetro sin corregir 753 milímetros, tendencia a<br /> bajar, 5 milímetros. Viento S., cuarta al SW, fuerza 5. Rumbo 300, 8 nudos.<br /> TTT Tempestad. Tifón al Sudeste. 0300 GMT. 12 junio. 1812 N., 12605 E.<br /> Barómetro bajando rápidamente. Viento N. aumentando.<br /> TTT Tempestad. Fuerza del viento 11, sin aviso de tempestad recibido. 0300<br /> GMT. 4 mayo. 4830 N., 30 W. Barómetro corregido 983 milibares, tendencia a<br /> bajar, 4 milibares. Viento SW., fuerza 11, destrógiro. Rumbo 260, 6 nudos.<br /> Hielo<br /> TTT Seria formación de hielo. 1400 GMT. 2 marzo. 69 N., 10 W. Temperatura<br /> del aire, 18. Temperatura del mar, 29. Viento NE., fuerza 8.<br /> Regla 4<br /> Servicios meteorológicos<br /> a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a estimular la compilación de<br /> datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a<br /> disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como mejor<br /> convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las Administraciones<br /> estimularán el empleo de instrumentos de alta precisión y facilitarán la<br /> comprobación de éstos cuando así se les solicite.<br /> b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar de modo especial,<br /> hasta donde les sea posible, en la ejecución de las medidas que en la<br /> relación con estos fines de orden meteorológico se indican a continuación:<br /> i) prevenir a los buques contra vientos duros, tempestades y<br /> tempestades tropicales, tanto mediante radiomensajes como por el<br /> despliegue de las señales apropiadas en puntos costeros;<br /> ii) emitir diariamente por radio boletines meteorológicos<br /> adecuados para la navegación, en los que figuren datos acerca del<br /> tiempo reinante, oleaje y hielos, pronósticos y, si es posible, la<br /> información complementaria que permita preparar en alta mar simples<br /> mapas meteorológicos, así como estimular la transmisión de mapas<br /> meteorológicos adecuadas por facsímil;<br /> iii) preparar y editar las publicaciones que puedan ser<br /> necesarias para la eficiente realización en la mar de las actividades<br /> relacionadas con la meteorología y disponer, si ello es posible, la<br /> publicación y la facilitación de mapas meteorológicos diarios para<br /> información de los buques que se hagan a la mar;<br /> iv) disponer lo necesario para que ciertos buques seleccionados<br /> sean dotados de instrumentos contrastados (tales como un barómetro, un<br /> barógrafo, un sicrómetro y aparatos apropiados para determinar la<br /> temperatura del mar) destinados a este servicio, y efectúen<br /> observaciones meteorológicas en las horas principales establecidas<br /> para la realización de observaciones sinópticas de superficies (cuatro<br /> veces al día por lo menos, siempre que las circunstancias lo<br /> permitan), así como alentar a otros buques a que efectúen<br /> observaciones de formas distintas, sobre todo en zonas de navegación<br /> escasa; estos buque deberán transmitir sus observaciones por radio, en<br /> interés de los diversos servicios meteorológicos oficiales, y<br /> repetirlas en interés de los buques que se hallen en sus cercanías. Se<br /> alentará a los buques a que, cuando se hallen cerca de una tempestad<br /> tropical o sospechen la proximidad de una tal tempestad, efectúen y<br /> transmitan sus observaciones a intervalos más frecuentes si esto es<br /> posible, teniendo presentes las tareas náuticas que tienen ocupadas a<br /> la oficialidad en tiempo tempestuoso;<br /> v) organizar la recepción y la transmisión, por medio de<br /> estaciones costeras de radio, de los mensajes meteorológicos<br /> procedentes de buques y destinados a éstos. Se alentará a los buques<br /> que no puedan comunicar directamente con tierra a que retransmitan sus<br /> mensajes meteorológicos a través de los Barcos Meteorológicos<br /> Estacionarios o de otros buques que estén en contacto con tierra;<br /> vi) alentar a todos los capitanes de buque a que transmitan la<br /> oportuna información a los buques que se hallen en sus cercanías y a<br /> las estaciones costeras, cuando se encuentren con vientos de una<br /> velocidad igual o superior a 50 nudos (fuerza 10, en la escala<br /> Beaufort);<br /> vii) esforzarse por conseguir un procedimiento uniforme en<br /> cuanto a los servicios meteorológicos internacionales ya señalados y,<br /> en la medida de lo posible, ajustarse el Reglamento técnico y a las<br /> Recomendaciones de la Organización Meteorológica Mundial, a la cual<br /> los Gobiernos Contratantes pueden remitir, a fines de estudio y<br /> asesoramiento, cualquier cuestión de orden meteorológico que surja en<br /> la aplicación del presente Convenio.<br /> c) La información estipulada en la presente Regla será facilitada en<br /> debida forma a fines de transmisión transmitida siguiendo el orden la<br /> prioridad prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones, y durante la<br /> transmisión de información meteorológica, pronósticos y advertencias<br /> dirigidos "a todas las estaciones", todas las estaciones de barco se<br /> ajustarán a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> d) Los pronósticos, advertencias e informes sinópticos y<br /> meteorológicos de otro tipo destinados a buques serán emitidos y difundidos<br /> por el servicio nacional que se halle en la mejor situación para atender<br /> varias zonas y áreas, de conformidad con acuerdos de carácter recíproco<br /> concertados por los Gobiernos Contratantes interesados.<br /> Regla 5<br /> Servicio de vigilancia de hielos<br /> a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un Servicio de<br /> vigilancia de hielos y un servicio de estudio observación del régimen de<br /> hielos en el Atlántico Norte. Durante toda la estación de hielos se<br /> vigilarán los límites Sudeste Sur y sudoeste de las regiones de icebergs<br /> próximas a los Grandes Bancos de Terranova, con objeto de informar la<br /> extensión de esta peligrosa zona a los buques que por allí pasen; para<br /> estudiar el régimen de hielos en general; y a fin de prestar asistencia a<br /> los buques y a las tripulaciones que la necesiten, en la zona de<br /> operaciones de los buques patrulleros. Durante el resto del año proseguirán<br /> el estudio y la observación de los hielos según proceda.<br /> b) A los buques y aeronaves utilizados para el Servicios de vigilancia<br /> de hielos y el estudio y observación del régimen de hielos, el Gobierno que<br /> rija estas actividades podrá asignarles otros cometidos, siempre y cuando<br /> éstos no entorpezcan la misión primordial de dichos buques y aeronaves ni<br /> aumenten el costo del servicio.<br /> Regla 6<br /> Vigilancia de hielos. Administración y gastos<br /> a) El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en seguir<br /> administrando el Servicio de vigilancia de hielos y continuar el estudio y<br /> la observación de los hielos, junto con la difusión de la información así<br /> obtenida. Los Gobiernos Contratantes especialmente interesados en estos<br /> servicios se obligan a contribuir a los gastos de mantenimiento de<br /> desempeño de los mismos; las contribuciones estarán basadas respectivamente<br /> en el tonelaje bruto total de los buques de cada Gobierno contribuyente que<br /> pasen por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de<br /> vigilancia de hielos; cada Gobierno Contratante especialmente interesado se<br /> obliga en particular a aportar anualmente, para los gastos de mantenimiento<br /> y desempeño de estos servicios, una suma determinada por la relación<br /> existente entre el tonelaje bruto total de los buques suyos que pasen<br /> durante la estación de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por<br /> el Servicio de vigilancia de hielos y el tonelaje total del conjunto de<br /> buques de todos los Gobiernos contribuyentes que pasen durante la estación<br /> de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de<br /> vigilancia de hielos. Los Gobiernos no Contratantes especialmente<br /> interesados podrán contribuir a los gastos de mantenimiento y desempeño de<br /> dichos servicios apartando sumas determinadas sobre la misma base. El<br /> Gobierno administrador facilitará anualmente a cada Gobierno contribuyente<br /> un estado de cuentas en el que figuren los gastos totales de mantenimiento<br /> y desempeño del Servicio, de vigilancia de hielos y la parte proporcional<br /> correspondiente a cada Gobierno contribuyente.<br /> b) Cada uno de los Gobiernos contribuyentes tiene derecho a modificar<br /> su contribución o a cesar de aportarla, y otros Gobiernos interesados<br /> pueden contraer la obligación de contribuir a los gastos. El gobierno<br /> contribuyente que haga uso de ese derecho seguirá respondiendo de la<br /> contribución que le corresponda hasta el 1 de septiembre siguiente a la<br /> fecha en que haya notificado el propósito de modificar su contribución o de<br /> cesar de apartarla. Para poder ejercitar ese derecho deberá notificar al<br /> Gobierno administrador su propósito seis meses antes, por los menos, de<br /> dicho 1 de septiembre.<br /> c) Si en un momento dado el Gobierno de los Estados Unidos de América<br /> desea dejar de prestar estos servicios, o si uno de los Gobiernos<br /> contribuyentes manifiesta el deseo de poner fin a su obligación de<br /> contribuir pecuniariamente o de modificar su contribución, o si otro<br /> Gobierno Contratante desea obligarse a contribuir a los gastos, los<br /> Gobiernos contribuyentes zanjaran la cuestión en armonía con sus intereses<br /> comunes.<br /> d) Los Gobiernos contribuyentes tienen derecho a introducir, de común<br /> acuerdo y cuando sea oportuno, las modificaciones que se juzguen<br /> convenientes en las disposiciones de la presente Regla y de la Regla 5 del<br /> presente Capítulo.<br /> e) En los casos en que la presente Regla prevea la posibilidad de que<br /> se tome una medida previo acuerdo de los Gobiernos contribuyentes, las<br /> propuestas formuladas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes para la<br /> adopción de tal medida serán puestas en conocimiento del Gobierno<br /> administrador, el cual se dirigirá a los demás Gobiernos contribuyentes con<br /> miras a esclarecer si éstos aceptan tales propuestas, y los resultados de<br /> estas indagaciones serán notificados a los demás Gobiernos contribuyentes y<br /> al Gobierno Contratante que haya formulado las propuestas. De modo<br /> especial, las disposiciones relativas a las aportaciones con que se<br /> contribuya al costo de los servicios serán revisadas por los Gobiernos<br /> contribuyentes a intervalos no mayores de tres años. El Gobierno<br /> administrador será el primero en actuar como proceda para lograr este fin.<br /> Regla 7<br /> Velocidad en las proximidades de hielos<br /> El capitán de todo buque al que se le haya informado de la presencia<br /> de hielos en la derrota que el buque sigue o cerca de ésta, está obligado<br /> durante la noche a navegar a una velocidad moderada o a modificar su<br /> derrota para distanciarse de la zona peligrosa.<br /> Regla 8<br /> Organización del trafico<br /> a) La costumbre de seguir, sobre todo en zonas de convergencia,<br /> derrotas aprobadas con objeto de separar el trafico y de evitar el paso por<br /> zonas designadas como zonas que los buques en general o ciertas clases de<br /> buques deban eludir, o con objeto de evitar situaciones que entrañen un<br /> riesgo, ha contribuido a la seguridad de la navegación y se recomienda que<br /> todos los buques interesados la observen.<br /> b) La Organización es el único organismo internacional reconocido para<br /> establecer y adoptar en el plano internacional medidas relativas a la<br /> organización del trafico marítimo y zonas que los buques en general o<br /> ciertas clases de buques deban eludir. Es incumbencia suya recopilar y<br /> difundir entre los Gobiernos Contratantes toda la información pertinente en<br /> este sentido.<br /> c) La selección de derrotas y la iniciativa en la adopción de medidas<br /> al respecto, así como la delimitación de lo que constituya zonas de<br /> convergencia, incumbirán primordialmente a los Gobiernos interesados. Los<br /> cuales, en la creación de dispositivos de separación del trafico que<br /> afecten a aguas internacionales, o de otros dispositivos cuya adopción<br /> por parte de la Organización deseen, tendrán presente la información<br /> pertinente publicada por la Organización.<br /> d) Los Gobiernos Contratantes ejercerán su influencia para garantizar<br /> la utilización correcta de las derrotas adoptadas y harán cuanto esté en su<br /> mano para que las medidas tomadas por la Organización en relación con la<br /> organización del trafico marítimo sean observadas.<br /> e) Los Gobiernos Contratantes instaran también a todos los buques que<br /> realicen travesías en las proximidades de los Grandes Bancos de Terranova a<br /> que, en la medida de lo posible, eviten los caladeros de Terranova situados<br /> al Norte del paralelo 43 y a que sigan derrotas que queden fuera de las<br /> regiones manifiestas o supuestamente peligrosas por la presencia de hielos.<br /> Regla 9<br /> Empleo impropio de señales de socorro<br /> En todos los buques y aeronaves está prohibido el empleo de señales<br /> internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque o una aeronave<br /> están en peligro, y el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida<br /> con una señal internacional de socorro.<br /> Regla 10<br /> Mensajes de socorro. Obligaciones y procedimientos<br /> a) El capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar, reciba<br /> una señal, de la fuente que sea, al efecto de que un buque, una aeronave o<br /> una embarcación de supervivencia se hallan en peligro, esta obligado a<br /> acudir a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas, informando a<br /> éstas, si le es posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a<br /> prestar ese auxilio o si, dadas las circunstancias especiales del caso de<br /> que se trate, estima que es irrazonable o innecesario hacerlo, anotara en<br /> el Diario de navegación las razones por las cuales no acudió en auxilio de<br /> las personas siniestradas.<br /> b) El capitán de un buque que se halle en peligro tiene derecho,<br /> previas las consultas que pueda efectuar con los capitanes de los buques<br /> que respondan a su llamada de socorro, a requerir auxilio del buque o de<br /> los buques que en su opinión mejor puedan prestarlo, y el capitán del buque<br /> o los capitanes de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el<br /> requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las personas<br /> siniestradas.<br /> c) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta<br /> por el párrafo a) de la presente Regla cuando tenga conocimiento de que uno<br /> o mas buques que no sean el suyo han sido requeridos y están satisfaciendo<br /> el requerimiento.<br /> d) El capitán de un buque quedará revelado de la obligación impuesta<br /> por el párrafo a) de la presente Regla, y, si su buque ha sido requerido,<br /> de la obligación impuesta por el párrafo b) de la presente Regla, si las<br /> personas siniestradas o el siniestradas o el capitán del otro buque que<br /> haya llegado ya llegado ya al lugar en que se encuentran dichas personas le<br /> informan de que el auxilio ya no es necesario.<br /> e) Las disposiciones de la presente regla se entiende sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el Convenio internacional para unificación de ciertas<br /> reglas relativas al auxilio y salvamento en la mar, firmado en Bruselas el<br /> 23 de septiembre de 1910, especialmente por lo que respecta a la obligación<br /> de prestar auxilio impuesta por el Articulo 11 de dicho Convenio.<br /> Regla 11<br /> Lámparas de señales<br /> Todos los buques de arqueo bruto superior a 150 toneladas llevarán a<br /> bordo, cuando efectúen viajes internacionales, una eficiente lampara de<br /> señales diurnas que no dependa exclusivamente de la fuente de energía<br /> eléctrica principal del buque.<br /> Regla 12<br /> Aparatos náuticos de a bordo<br /> a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas<br /> llevarán radar de un tipo aprobado por la Administración. En el puente de<br /> estos buques habrán medios que permitan efectuar el punteo con los datos<br /> proporcionados por el radar.<br /> b) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas<br /> irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un<br /> radiogoniómetro que satisfaga las disposiciones de la regla 12 del Capítulo<br /> IV. La Administración podrá, en zonas en que considere irrazonables o<br /> innecesario que se lleve tal instrumento, eximir del cumplimiento de esta<br /> prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000 toneladas,<br /> dando la debida consideración al hecho de que el radiogoniómetro es valioso<br /> no solo como instrumento náutico, sino también como ayuda para la<br /> localización de buques, aeronaves y embarcaciones de supervivencia.<br /> c) Todos los buques de arqueos bruto igual o superior a 1.600<br /> toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un<br /> girocompás, además de la aguja magnética. La Administración podrá, si<br /> considera irrazonable o innecesario exigir el girocompás, eximir del<br /> cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior<br /> a 5.000 toneladas.<br /> d) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 500<br /> Toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un<br /> ecosonda.<br /> e) Si bien se tomarán todas las medidas convenientes para mantener los<br /> aparatos en condiciones de operar con eficiencia, no se considerara que el<br /> funcionamiento defectuoso del equipo de radar, del girocompás o del<br /> ecosonda incapacitan al buque para navegar o que es razón suficiente para<br /> demorarlo en puertos en que no se disponga fácilmente de medios de<br /> reparación.<br /> f) Todos los buques nuevos de arqueo igual o superior a 1.600<br /> toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, del<br /> equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la<br /> frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las<br /> disposiciones pertinente de la Regla 12 b) del Capítulo IV.<br /> Regla 13<br /> Dotación<br /> Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de<br /> sus respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que<br /> garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el<br /> mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente.<br /> Regla 14<br /> Ayudas a la navegación<br /> Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el<br /> establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación, incluidos<br /> radiofaros y ayudas electrónicas, que, a juicio suyo, justifique el volumen<br /> de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la información<br /> relativa a estas ayudas sea puestas a disposición de todos los interesados.<br /> Regla 15<br /> Búsqueda y salvamento<br /> a) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a garantizar la<br /> adopción de las medidas que exija la vigilancia de costas y el salvamento<br /> de personas que se hallen en peligro cerca de las costas, en el mar. Dichas<br /> medidas comprenderán el establecimiento, la utilización y el mantenimiento<br /> de las instalaciones de seguridad marítima que se juzguen necesarias y de<br /> posible empleo, considerados la densidad del trafico marítimo y los<br /> peligros existentes para la navegación, y proporcionarán, en la medida de<br /> lo posible, medios para la localización y el salvamento de las citadas<br /> personas.<br /> b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga facilitar la<br /> información correspondientes a los medios de salvamento de que disponga y,<br /> si procede, los planes que pueda tener para modificar los mismos.<br /> Regla 16<br /> Señales de salvamento<br /> A continuación se indican las señales que deberán ser utilizadas por<br /> estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimos<br /> cuando comuniquen con buques o con personas que estén en peligro, y por<br /> buques o personas que estén en peligro cuando comuniquen con estaciones de<br /> embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo. Las señales que<br /> utilizarán las aeronaves afectados a operaciones de búsqueda y salvamento<br /> para orientar a los buques vienen indicadas más adelante, en el párrafo<br /> d). En todo buque al que sea aplicable el presente Capítulo habrá una tabla<br /> ilustrada y fácilmente accesible para el oficial de guardia, en la que se<br /> describan las siguientes señales:<br /> a) Respuestas de estaciones de embarcaciones salvavidas o de unidades<br /> de salvamento marítimo a señales de socorro emitidas por un buque o por<br /> personas:<br /> |Señal |Significado |<br /> |De día- Señal de humo anaranjado o| |<br /> |combinación de luz y sonido ( luz | |<br /> |detonante) constituidas por tres | |<br /> |señales simples que se dispararán |"Les vemos. Se les prestará |<br /> |a intervalos de un minuto |auxilio lo antes posible." |<br /> |aproximadamente. |(La repetición de estas señales |<br /> | |tendrá el mismo significado.) |<br /> |De noche- Cohete de estrellas | |<br /> |blancas constituidos por tres | |<br /> |señales simples que se dispararán | |<br /> |a intervalos de un minuto | |<br /> |aproximadamente. | |<br /> En caso necesario las señales diurnas podrán ser emitidas de noche y<br /> las señales nocturnas de día.<br /> b) Señales de desembarco para guía de embarcaciones menores con<br /> tripulantes u otras personas en peligro:<br /> |Señal |Significado |<br /> |De día- Movimiento vertical de una | |<br /> |bandera blanca o de los brazos, o | |<br /> |disparo de una señal de estrellas | |<br /> |verdes, o transmisión de la letra | |<br /> |"K" del código (_._) por medio de | |<br /> |un aparato emisor de señales | |<br /> |luminosas o acústicas. |"Este es el mejor lugar para |<br /> |De noche- Movimiento vertical de |desembarcar". |<br /> |una luz o bengala blancas, o | |<br /> |disparo de una señal de estrellas | |<br /> |verdes, o transmisión de la letra | |<br /> |"K" del código (_._) mediante un | |<br /> |aparato emisor de señales luminosas| |<br /> |o acústicas. Cabe dar una | |<br /> |alineación (indicación de | |<br /> |dirección) colocando una luz blanca| |<br /> |e inmóvil o una bengala del mismo | |<br /> |tipo a un nivel más bajo que el del| |<br /> |observador en la dirección que se | |<br /> |quiera indicar. | |<br /> |Señal |Significado |<br /> |De día- Movimiento horizontal de | |<br /> |una bandera blanca o de los brazos | |<br /> |extendidos horizontalmente, o | |<br /> |disparos de una señal de estrellas | |<br /> |rojas, o transmisión de la letra | |<br /> |"S" del código (...) con un |"Desembarco aquí sumamente |<br /> |aparato emisor de señales luminosas|peligroso". |<br /> |o acústicas. De noche- Movimiento | |<br /> |horizontal de una luz o una bengala| |<br /> |blancas, o disparo de una señal de | |<br /> |estrellas rojas o transmisión de la| |<br /> |letra "S" del código (...) con un | |<br /> |aparato emisor de señales luminosas| |<br /> |o acústicas. | |<br /> |Señal |Significado |<br /> |De día- Movimiento horizontal de una bandera | |<br /> |blanca seguido de la colocación de ésta en el | |<br /> |suelo y de la traslación de otra bandera blanca | |<br /> |en la dirección que se desee señalar, o disparo | |<br /> |de una señal de estrellas rojas verticalmente y | |<br /> |de una señal de estrellas blancas dirigidas | |<br /> |hacia el lugar que ofrece un mejor desembarco, o| |<br /> |transmisión de la letra "S" del Código (...) y a| |<br /> |continuación de la letra "R" del Código (._.) si| |<br /> |a la derecha de la dirección que lleve la | |<br /> |embarcación en peligro hay un lugar mejor para | |<br /> |desembarcar, o de la letra "L" del Código (._..)|"Desembarco aquí |<br /> |si ese mejor lugar de desembarco está a la |sumamente |<br /> |izquierda de la dirección que lleve la |peligroso. En la |<br /> |embarcación en peligro. |dirección indicada |<br /> | |hay un lugar más |<br /> |De noche- Movimiento horizontal de una luz o una|propicio para el |<br /> |bengala blancas seguido de la colocación en el |desembarco". |<br /> |suelo de la luz o bengalas blancas y de la | |<br /> |traslación de otra luz o bengala blancas en la | |<br /> |dirección que se desee señalar, o disparo de una| |<br /> |señal de estrellas rojas verticalmente y de una | |<br /> |señal de estrellas blancas dirigida hacia el | |<br /> |lugar que ofrece un mejor desembarco, o | |<br /> |transmisión de la letra "S" del Código (...) y | |<br /> |a continuación de la letra "R" del Código (.-.) | |<br /> |si a la derecha de la dirección que lleve la | |<br /> |embarcación en peligro hay un lugar lugar mejor | |<br /> |para desembarcar, o de la letra "L" del Código | |<br /> |(.- .) si ese mejor lugar de desembarco está a | |<br /> |la izquierda de la dirección que lleve la | |<br /> |embarcación en peligro. | |<br /> c) Señales que procede utilizar en relación con el empleo de equipo<br /> salvavidas costero:<br /> |Señal |Significado |<br /> | |En general: "Afirmativo". |<br /> |De día- Movimiento vertical de una|Concretamente: |<br /> |bandera blanca o de los brazos o |"Sujetamos la guía" (lanzada con |<br /> |disparo de una señal de estrellas |cohete). |<br /> |verdes. |"El motón de rabiza ha sido hecho |<br /> | |firme". |<br /> |De noche- movimiento vertical de |"La guindaleza ha sido hecha |<br /> |una luz o una bengala blancas o |firme" |<br /> |disparo de una señal de estrellas |"Hombre en la canasta salvavidas" |<br /> |verdes. |"Cobren". |<br /> |Señal |Significado |<br /> |De día- Movimiento horizontal de | |<br /> |una bandera blanca, o de los | |<br /> |brazos extendidos horizontalmente,|En general: "Negativo". |<br /> |o disparo de una señal de |Concretamente: |<br /> |estrellas rojas. |"Larguen amarras". |<br /> |De noche- Movimiento horizontal de|"Bueno, aguanten" (basta de |<br /> |una luz o una bengala blancas o |cobrar). |<br /> |disparos de una señal de estrellas| |<br /> |rojas. | |<br /> d) Señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de<br /> búsquedas y salvamentos para orientar a buques hacia una aeronave, un buque<br /> o personas en peligro (véase Nota al final del presente apartado):<br /> i) Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una<br /> aeronave en el orden que se indica, significa que la aeronave está<br /> dirigiendo a una embarcación de superficie hacia una aeronave o una<br /> embarcación de superficie en peligro:<br /> 1) descripción de un circulo, cuando menos, alrededor de la<br /> embarcación de superficie;<br /> 2) cruce a escasa altitud de la derrota estimada de la<br /> embarcación de superficie, cerca de la proa de está, acelerando<br /> y decelerando el motor o variando el paso de hélice;<br /> 3) vuelo en la dirección que la embarcación de superficie<br /> deba seguir. La repetición de estas maniobras tendrá el mismo<br /> significado.<br /> ii) La maniobra indicada a continuación, realizada por una<br /> aeronave, significa que ya no se necesita la ayuda de la embarcación<br /> de la superficie destinataria de la señal:<br /> - cruce a escasa altitud de la estela de la embarcación de<br /> superficie cerca de la popa de ésta, acelerando y decelerando el<br /> motor o variando el paso de hélice.<br /> Nota: la Organización notificará por anticipado y según proceda los<br /> cambios que puedan producirse en estas señales.<br /> Regla 17<br /> Escalas de práctico y escala mecánicas de práctico<br /> Los buques que realicen viajes en el curso de los cuales exista la<br /> posibilidad de que hayan de tomar práctico cumplirán con las prescripciones<br /> siguientes:<br /> a) Escalas de práctico.<br /> i) La escala estará concebida de modo que los prácticos puedan<br /> embarcar y desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y en buen<br /> estado y podrá ser utilizada por las autoridades y otras personas<br /> cuando el buque arribe a puerto o se haga a la mar.<br /> ii) La escala se fijará en una posición tal que quede a<br /> resguardo de cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño<br /> asentado firmemente contra el costado, y lo mas apartada posible de<br /> los finos del buque, de modo que el practico pueda pasar al buque con<br /> seguridad y comodidad sin trepar menos de 1,50 metros (5 pies) ni mas<br /> de 9 metros (30 pies). La escala, de un solo tramo bastará para<br /> alcanzar el agua desde el lugar de acceso al buque; se tomaran las<br /> medidas necesarias a fin de que esta condición se cumpla en cualquier<br /> estado de carga y asiento del buque y para una escora a la banda<br /> contraria de 15 grados. Cuando la distancia desde el nivel del mar<br /> hasta el lugar de acceso al buque sea superior a 9 metros (30 pies),<br /> el acceso a bordo desde la escala del práctico se efectuará con la<br /> ayuda de una escala real o de otro medio igualmente seguro y cómodo.<br /> iii) Los peldaños de la escala de práctico reunirán las<br /> siguientes características:<br /> 1) serán de madera dura o de otro material de propiedades<br /> equivalentes, y de una sola pieza y sin nudos, con una<br /> superficie realmente antiresbaladiza; los cuatro peldaños<br /> inferiores podrán ser de goma de la consistencia y rigidez<br /> necesarias o de otro material adecuado de características<br /> equivalentes;<br /> 2) medirán por lo menos 480 mm (19 pulgadas) de largo, 115<br /> milímetros (41/2 pulgadas ) de ancho y 25 milímetros ( 1<br /> pulgada) de grosor sin contar el material antirresbaladizo;<br /> 3) estarán dispuestos uniformemente con espaciamiento<br /> intermedio no inferior a 300 milímetros (12 pulgadas) ni<br /> superior a 380 milímetros (15 pulgadas) y hechos firmes de tal<br /> modo que permanezcan en posición horizontal.<br /> iv) Las escalas de practico no tendrán nunca más de 2 peldaños<br /> remplazados y sujetos por un método distinto del empleado en la<br /> construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá ser<br /> sustituido lo antes posible por otro fijado de acuerdo con el método<br /> de construcción de la escala. Cuando un peldaño reemplazado sea<br /> afirmado a los cabos laterales de la escala por medio de ranuras<br /> hechas en los bordes del peldaño, tales ranuras serán, practicadas en<br /> los lados de mayor longitud del peldaño.<br /> v) Los cabos laterales de la escala serán de abacá sin forro, de<br /> una mena no inferior a 60 milímetros (2 ¼ pulgadas). Ambos serán<br /> continuos sin ayustes, hasta el peldaño superior. Se tendrán listos<br /> para ser utilizados en caso necesarios dos guardamancebos firmemente<br /> sujetos al buque, de mena no inferiores a 65 milímetros (2 ½<br /> pulgadas), y un cabo de seguridad.<br /> vi) Se colocaran travesaños de madera dura o de otro material de<br /> propiedades equivalentes, hechos de una pieza y de longitud no<br /> inferior a 1,80 metros (5 pies, 10 pulgadas), a intervalos tales que<br /> impida el reviro de la escala. El travesaño más bajo estará situado<br /> sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la escala, y el<br /> intervalo entre travesaños no será superior a 9 peldaños.<br /> vii) Se dispondrá los medios necesarios para garantizar el paso<br /> seguro y cómodo, a fines de accesos al buque o de salida desde este,<br /> entre la parte alta de la escala de práctico o escala real, u otro<br /> medio provisto, y el buque. Cuando tal paso se efectúe a través de una<br /> porta abierta en la barandilla o amurada, se colocarán asideros<br /> convenientemente situados. Si el acceso se cumple por medio de una<br /> escala de amurada, dicha escala se afirmará de modo seguro en el<br /> pasamanos de la amurada o en la meseta, colocándose dos candeleros en<br /> lugar de acceso o de salida, a distancias intermedias de no menos de<br /> 0,70 metros (2 pies, 3 pulgadas) ni mas de 0,80 metros (2 pies, 7<br /> pulgadas). Cada candelero se fijara rígidamente a la estructura del<br /> buque por su base o por un punto próximo a ésta, y también por un<br /> punto superior y tendrá un diámetro de no menos de 40 milímetros (1½<br /> pulgada), elevándose por encima del galón de la amurada no menos de<br /> 1,20 metros (3 pies, 11 pulgadas).<br /> viii) Por la noche se tendrá listo alumbrado para iluminar<br /> adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la cubierta por<br /> donde se efectúe el acceso del práctico al buque. Se tendrá a mano,<br /> listo para empleo, un aro salvavidas provisto de luz de encendido<br /> automático. También habrá a mano una guía, lista para ser utilizada si<br /> fuera preciso.<br /> ix) Se dispondrán los medios necesarios para que la escala de<br /> práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque.<br /> x) La colocación de la escala y el embarco y desembarco del<br /> práctico serán vigilados por un oficial del buque.<br /> xi) Cuando haya elemento estructurales del buque, tales como<br /> cintones, que impidan el cumplimiento de una cualquiera de estas<br /> prescripciones, se arbitrarán los medios necesarios para conseguir a<br /> satisfacción de la Administración el embarco y desembarco del personal<br /> con la conveniente seguridad.<br /> b) Escalas mecánicas de práctico<br /> i) Si existe una escala mecánica de práctico, tanto dicha escala<br /> como su equipo auxiliar serán de un tipo aprobado por la<br /> Administración. Estará proyectada y construida de tal modo que asegure<br /> que el práctico puede embarcar y desembarcar, y pasar de la escala a<br /> la cubierta y viceversa, todo ello de manera segura.<br /> ii) Próxima a la escala mecánica se tendrá lista para empleo<br /> inmediato una escala de práctico que cumpla con las disposiciones del<br /> párrafo a) de la presente Regla.<br /> Regla 18<br /> Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas<br /> Cuando un Gobierno Contratante prescriba para los buques que naveguen<br /> en una zona sometida a su soberanía que vayan provisto de una estación<br /> radiotelefónica de ondas métricas, destinada a ser utilizada en combinación<br /> con el sistema que ha sido establecido para fomentar la seguridad de la<br /> navegación, dicha estación cumplirá con las disposiciones de la Regla 17<br /> del Capítulo IV y será utilizada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 8<br /> del Capítulo IV.<br /> Regla 19<br /> Empleo del piloto automático<br /> a) En zonas de gran densidad de tráfico o cuando la visibilidad sea<br /> limitada y en toda otra situación de navegación peligrosa en que se<br /> utilice el piloto automático, deberá ser posible restablecer en todo<br /> momento el control manual sobre el gobierno del buque.<br /> b) En las circunstancias que se acaban de enumerar deberá ser posible<br /> para el oficial de guardia disponer en el acto de los servicios de un<br /> timonel calificado, que en todo momento estará preparado para hacerse cargo<br /> del gobierno del buque.<br /> c) El cambio del gobierno automático al gobierno manual y viceversa<br /> sera efectuado por un oficial o bajo la vigilancia de éste.<br /> Regla 20<br /> Publicaciones náuticas<br /> A bordo de todo buque deberá haber los adecuados derroteros,<br /> instrucciones para la navegación, libros de faros, avisos a navegantes,<br /> tablas de mareas y cualquier otra publicación náutica necesaria para el<br /> viaje proyectado, todo ello debidamente actualizado.<br /> Regla 21<br /> Código internacional de señales<br /> Todo buque que en virtud del presente Convenio deba contar con una<br /> instalación radiotelegráfica o radiotelefónica, llevara el Código<br /> internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro<br /> buque que a juicio de la Administración necesite utilizarla.<br /> CAPITULO VI<br /> TRANSPORTE DE GRANO<br /> PARTE A - DISPOSICIONES GENERALES<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo,<br /> constituido por las Partes A, B y C, regirá el transporte de grano en<br /> todos aquellos buques a los que sean de aplicación las presentes Reglas.<br /> Regla 2<br /> Definiciones<br /> a) El termino "grano" hace referencia a trigo, maíz, avena, centeno,<br /> cebada, arroz, legumbres secas, semillas y derivados correspondientes de<br /> características análogas a las del grano en estado natural.<br /> b) La expresión "compartimiento lleno" indica cualquier compartimiento<br /> en el que el grano a granel, después de cargado y enrasado de acuerdo con<br /> lo dispuesto en la Regla 3, alcanza el nivel mas alto posible.<br /> c) La expresión "compartimiento parcialmente lleno" indica cualquier<br /> compartimiento en el que el grano a granel no ha sido cargado tal como se<br /> indica en el párrafo b) de la presente Regla.<br /> d) Por "ángulo de inundación" (of) se extenderá el ángulo de escora a<br /> partir del cual quedan sumergidas las aberturas del casco, las<br /> superestructuras o las casetas que no pueden quedar cerradas en forma<br /> estanca a la intemperie. En la aplicación de esta definición no será<br /> necesario tener en cuenta las pequeñas aberturas a través de las cuales no<br /> puede producirse una inundación progresiva.<br /> Regla 3<br /> Enrasado del grano<br /> Se tomaran todas las precauciones necesarias y razonables para nivelar<br /> las superficies libres de granos y reducir al mínimo los efectos del<br /> corrimiento de la carga.<br /> a) En todo "compartimiento lleno" el grano a granel se enrasará en<br /> forma tal que, en la máxima medida posible, queden rellenos todos los<br /> espacios situados bajo las cubiertas y tapas de las escotillas.<br /> b) Terminada la operación de carga, todas las superficies libres de<br /> los "compartimiento parcialmente llenos" deberán ser niveladas.<br /> c) La Administración expedidora del documento de autorización podrá,<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Capítulo,<br /> dispensar de la obligación de enrasar en aquellos casos en que la<br /> disposición geométrica de los vacíos que queden bajo cubierta a<br /> consecuencia de la penetración del grano suelto en un compartimiento, el<br /> cual puede estar dotado de conductos de alimentación, aberturas en cubierta<br /> u otros medios similares, haya sido tenida en cuenta de una manera que<br /> resulte satisfactoria a dicha Administración al calcular la altura de tales<br /> vacíos.<br /> Regla 4<br /> Prescripciones relativas a la estabilidad al estado intacto<br /> a) Los cálculos prescritos por la presente Regla se basarán en la<br /> información sobre estabilidad provista de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> Regla 19 del Capítulo II - 1 del presente Convenio o con las prescripciones<br /> acordadas por la Administración que haya expedido el documento de<br /> autorización en virtud de lo dispuesto en la Regla 10 del presente<br /> Capítulo.<br /> b) Todo buque que transporte grano a granel cumplirá, durante todo el<br /> viaje, por lo menos las condiciones de estabilidad al estado intacto que<br /> se indican a continuación, determinadas tras haber tenido en cuenta los<br /> momentos de escora debidos al corrimiento del grano, tal como se indica en<br /> la Parte B:<br /> i) el ángulo de escora debido a un corrimiento de grano no<br /> excederá de 12 grados, no obstante, al dar la autorización de acuerdo<br /> con la Regla 10 del presente Capítulo, la Administración podrá exigir<br /> un ángulo de escora menor si considera que la experiencia muestra que<br /> tal medida es necesaria*;<br /> ii) en el diagrama de estabilidad estática, el área neta o<br /> residual comprendidas entre las curvas de brazo escorante y brazo<br /> adrizante hasta el ángulo de escora de diferencia máxima de entre las<br /> ordenadas de ambas curvas, o un ángulo de 40º o el "ángulo de<br /> inundación" ((of), el que de éstos sea menor, no será inferior en<br /> ninguna condición de carga a 0,075 metro-radián; y<br /> iii) la altura metacéntrica inicial, después de corregida en<br /> cuanto a los efectos de superficie libre de los líquidos contenidos en<br /> los tanques, no será inferior a 0,30 metros.<br /> c) Antes de cargar el grano a granel, el Capitán deberá demostrar, si<br /> asi lo exige el Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de<br /> carga, que el buque puede cumplir, en todas las etapas del viaje, las<br /> condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo b) de la presente Regla,<br /> utilizando la información aprobada y expedida de conformidad con lo<br /> dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Capítulo.<br /> d) Después de cargar, el Capitán se asegurara de que el buque esta<br /> adrizado antes de hacerse a la mar.<br /> Regla 5<br /> Divisiones longitudinales y cubetas<br /> a) Tanto en los "compartimentos llenos" como en los "compartimientos<br /> parcialmente llenos" podrán instalarse divisiones longitudinales, bien para<br /> reducir el efecto desfavorable de la escora que produce el corrimiento del<br /> grano, bien para limitar la altura de la carga utilizada para asentar la<br /> superficie del grano. Tales divisiones serán estancas al grano y se<br /> construirán de acuerdo con las disposiciones de la Sección I de la Parte C<br /> del presente Capítulo.<br /> b) En un "compartimiento lleno", toda división que se instale con el<br /> fin de reducir los efectos desfavorables de un corrimiento de grano deberá:<br /> i) en un compartimiento de entrepuente, extenderse de cubierta a<br /> cubierta; y<br /> ii) en una bodega, extenderse hacia abajo a partir de la cara<br /> inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, tal como se<br /> describe en la Sección II de la Parte B del presente Capítulo.<br /> Excepto en el caso de linaza y otras semillas de propiedades<br /> análogas, toda división longitudinal situada bajo una escotilla podrá<br /> ser reemplazada por una cubeta formada del modo descrito en la Sección<br /> I de la Parte C del presente Capítulo.<br /> c) En un "compartimiento parcialmente lleno" toda división que se<br /> instale rebasará el nivel del grano en una distancia igual a un octavo de<br /> la manga máxima del compartimiento y penetrará otro tanto por debajo de la<br /> superficie del grano. Cuando su objeto sea limitar la altura de la carga<br /> empleada para cubrir la superficie del grano, la altura de una división<br /> central no rebasará en menos de 0,60 metros el nivel del grano.<br /> d) Además, los efectos desfavorables de la escora debida a corrimiento<br /> del grano podrán reducirse estibando en forma apretada los costados y<br /> partes extremas a proa y popa del compartimiento con grano ensacado u otra<br /> carga cuyo corrimiento quede convenientemente impedido.<br /> Regla 6<br /> Sujeción<br /> a) Salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas, se tengan<br /> en cuenta los efectos desfavorables de escoras debida a corrimiento del<br /> grano, la superficie del grano a granel en cualquier "compartimiento<br /> parcialmente lleno" se nivelará y cubrirá con grano ensacado, apretadamente<br /> estivado, que alcance una altura no inferior a un dieciseisavo de la<br /> anchura máxima, desde la superficie libre del grano, o a 1,20 metros si<br /> esta dimensión fuese mayor. En lugar del grano ensacado podrá emplearse<br /> otra carga adecuada que ejerza al menos la misma presión.<br /> b) El grano ensacado con la otra carga adecuada de que se trate se<br /> afianzarán del modo descrito en la Sesión II de la Parte C del presente<br /> Capítulo. También podrá asegurarse la superficie del grano a granel<br /> trincándola mediante los sistemas descritos en dicha Sección.<br /> Regla 7<br /> Alimentadores y troncos<br /> Si el buque lleva instalados alimentadores o troncos, se tendrán en<br /> cuanta los efectos de éstos al calcular los momentos escorantes como indica<br /> la Sesión III de la Parte B del presente Capítulo. La resistencia de los<br /> mamparos divisorios que limitan dichos alimentadores se ajustará a lo<br /> dispuesto en la Sesión 1 de la Parte C del presente Capítulo.<br /> Regla 8<br /> Carga en común<br /> Las bodegas inferiores y los espacios de entrepuente situados por<br /> encima de ellas podrán cargarse como si se tratará de un solo<br /> compartimiento, siempre que al calcular los momentos escorante<br /> transversales se tenga en cuenta el paso del grano a los espacios<br /> inferiores.<br /> Regla 9<br /> Aplicación de las Partes B y C<br /> Una Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la<br /> Administración, podrán autorizar que no se observen los supuestos de las<br /> Partes B y C del presente Capítulo en casos que esto se considere<br /> justificado, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la carga o la<br /> distribución de los elementos estructurales, y a condición que se satisfaga<br /> las condiciones de estabilidad sentadas en la Regla 4 b) del presente<br /> Capítulo. Cuando se conceda la autorización prevista en la presente Regla,<br /> los pormenores correspondientes figurarán en el documento de autorización o<br /> entre los datos de carga de grano.<br /> Regla 10<br /> Autorización<br /> a) A todo buque cargado de conformidad con las Reglas del presente<br /> Capítulo le será expedido un documento de autorización ya sea por la<br /> Administración o por una organización que aquélla reconozca, ya sea por un<br /> Gobierno Contratante en nombre de la Administración. Este documento deberá<br /> ser aceptado como prueba de que el buque puede satisfacer las<br /> prescripciones de las presentes Reglas.<br /> b) El documento ira unido al cuadernillo de estabilidad con carga de<br /> grano, provisto para que el Capitán pueda cumplir con las disposiciones de<br /> la Regla 4 c) del presente Capítulo, y hará referencia a dicho cuadernillo.<br /> Este satisfará lo prescrito en la Regla 11 del presente Capítulo.<br /> c) El citado documento, los datos de estabilidad relativos a la carga<br /> de granos y los planos correspondientes podrán redactarse en el idioma o<br /> idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el<br /> inglés o el francés, en el texto figurará una traducción a uno de estos dos<br /> idiomas.<br /> d) Con objeto de que, si así se le solicita, el Capitán los exhiba a<br /> fines de inspección por parte del Gobierno Contratante del país en que se<br /> halle el puerto de carga, habrá a bordo una copia del documento, los datos<br /> de estabilidad con carga de grano y los planos correspondientes.<br /> e) No se procederá a cargar grano en ningún buque que no posea dicho<br /> documento de autorización hasta que el Capitán demuestre de modo<br /> satisfactorio a juicio de la Administración o del Gobierno Contratante en<br /> cuyo territorio se halle el puerto de carga y que actúe en nombre de<br /> aquélla, que en las condiciones de carga propuestas el buque cumple con las<br /> prescripciones de las presentes Reglas.<br /> Regla 11<br /> Información sobre carga de Grano<br /> Esta información deberá bastar para permitir al Capitán determinar en<br /> cualquier condición normal de carga los momentos de escora debidos a<br /> corrimiento de grano, calculados con la Parte B del presente Capítulo.<br /> Figurará en ella lo siguiente:<br /> a) Información aprobada por la Administración o por un Gobierno<br /> Contratante en nombre de la Administración:<br /> i) curvas o tablas de momentos escorantes en cada compartimiento<br /> lleno o parcialmente lleno o combinación de ellos, incluyendo los<br /> efectos de dispositivos temporales;<br /> ii) tabla de los momentos escorantes máximos permisibles u otra<br /> información que baste al Capitán para demostrar que se cumple con lo<br /> prescrito en la Regla 4 c) del presente Capítulo;<br /> iii) detalles de los escantillones de cualesquiera dispositivos<br /> temporales utilizados y, cuando sea preciso, de las medidas que se<br /> hayan juzgado necesarias para cumplir con las prescripciones de la<br /> Sección I E) de la Parte C del presente Capítulo;<br /> iv) condiciones típicas de carga al salir de puerto y al rendir<br /> viaje y, cuando sea preciso, condiciones intermedias de servicios más<br /> desfavorables;<br /> v) un ejemplo calculado que sirva de modelo al Capitán;<br /> vi) instrucciones de carga, en forma de notas, que resuman las<br /> prescripciones del presente Capítulo.<br /> b) Información destinada a ser aceptada por la Administración o un<br /> Gobierno Contratante en nombre de la Administración:<br /> i) características del buque;<br /> ii) desplazamiento en lastre y distancia vertical desde la<br /> intersección de la línea de base de trazado y la sección media, al<br /> centro de gravedad (KG);<br /> iii) tabla de correcciones respecto de superficies libres;<br /> iv) capacidades y centros de gravedad.<br /> Regla 12<br /> Equivalencias<br /> Cuando se aplique una equivalencia aceptada por la Administración de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente<br /> Convenio los pormenores correspondientes figurarán en el documento de<br /> autorización o entre los datos relativos a la carga de grano.<br /> Regla 13<br /> Exenciones para determinados viajes<br /> La Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la<br /> Administración, si consideran que la ausencia de riesgo y las condiciones<br /> del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de<br /> cualquiera de las prescripciones que figuran en las Reglas 3 a 12 del<br /> presente Capítulo, podrán eximir de su cumplimiento a determinados buques o<br /> clases de buques.<br /> PARTE B - CALCULO DE LOS MOMENTOS ESCORANTES SUPUESTOS<br /> SECCION I - DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y METODO DE CALCULO DE LA<br /> ESTABILIDAD AL ESTADO INTACTO<br /> SECCION II- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN UIN COMPARTIMIENTO<br /> LLENO<br /> SECCION III- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN ALIMENTADORES Y<br /> TRONCOS<br /> SECCION IV- MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN COMPARTIMIENTOS<br /> PARCIALMENTE LLENOS<br /> SECCION V- OTRAS FORMAS DE CARGAS PARA BUQUES EXISTENTES<br /> SECCION I - DESCRIPCION DE LOS VACIOS SUPUESTOS Y METODO DE<br /> CALCULO DE LA ESTABILIDAD AL ESTADO INTACTO<br /> A) GENERALIDADES<br /> a) A los fines de calculo del momento escorante debido a corrimiento<br /> de la superficie de carga en buque que transportan granos a granel se<br /> admitirán las siguientes hipótesis:<br /> i) En los "compartimientos llenos" que han sido enrasado de<br /> acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo, bajo<br /> toda las superficies limitadores que tengan una inclinación, con<br /> respecto a la horizontal, de menos de 30º, existen vacíos paralelos a<br /> la superficie limitadora, con una altura media calculada de acuerdo<br /> con la formula:<br /> Vd=Vd1+0,75 (d - 600)mm.<br /> donde:<br /> Vd = altura media del vacío, en mm.;<br /> Vd1 = altura normal del vacío tomada de la Tabla I (dada a<br /> continuación);<br /> d = altura real de la eslora de refuerzo, en mm.<br /> En ningún caso se tomará Vd como inferior a 100 mm.<br /> TABLA I<br /> |Distancia desde el extremo o |Altura normal del vacío |<br /> |el costado de la escotilla al |Vd1 |<br /> |límite del compartimiento | |<br /> |metros | |<br /> | |mm. |<br /> |0,5 |570 |<br /> |1,0 |530 |<br /> |1,5 |500 |<br /> |2,0 |480 |<br /> |2,5 |450 |<br /> |3,0 |440 |<br /> |3,5 |430 |<br /> |4,0 |430 |<br /> |4,5 |430 |<br /> |5,0 |430 |<br /> |5,5 |450 |<br /> |6,0 |470 |<br /> |6,5 |490 |<br /> |7,0 |520 |<br /> |7,5 |550 |<br /> |8,0 |590 |<br /> Notas relativas a la Tabla I:<br /> Para distancias superiores a 8 metros la altura normal del vacío se<br /> extrapolará linealmente con un incremento de 80 mm. por cada metro de<br /> incremento en distancia. Cuando haya diferencia de altura entre las esloras<br /> de refuerzo de la escotilla o sus prolongaciones y los baos de la<br /> escotilla, se utilizará la altura mayor, salvo que:<br /> 1) cuando las esloras de refuerzo de escotilla o sus<br /> prolongaciones estén más bajas que los baos de escotilla los<br /> vacíos a ambas bandas de la escotilla pueden calcularse<br /> utilizando la menor de estas alturas;<br /> 2) cuando los baos estén más bajos que las esloras o sus<br /> prolongaciones, los vacíos a proa y a popa de la escotilla que<br /> estén situados en el interior de la prolongación de las esloras<br /> pueden calcularse utilizando la menor de estas alturas;<br /> 3) cuando exista una cubierta sobre alzada, pero no en el<br /> lugar en que esté situada la escotilla, la altura media del<br /> vacío, medida desde la cara inferior de la cubierta sobrealzada,<br /> se calculará utilizando la altura normal del vacío combinada con<br /> la altura del bao del extremo de la escotilla más la altura de<br /> la cubierta sobrealzada.<br /> ii) En "compartimientos llenos" que no han sido enrasados de<br /> acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo y cuya<br /> superficies limitadoras tienen una inclinación, con respecto a la<br /> horizontal, de menos de 30 grados, la superficie de la carga tiene una<br /> inclinación de 30 grados con respecto a la horizontal ya efectuada la<br /> operación de carga.<br /> iii) En las escotillas llenas, además de cualquier rebaje<br /> practicado en las tapas de las mismas existe un vacío de una altura<br /> media de 150 mm., medida desde la parte más baja de dicha tapa o desde<br /> la parte alta de la brazola a la superficie del grano, tomándose de<br /> estas dos distancias la menor.<br /> b) El esquema descriptivo del comportamiento de la superficie del<br /> grano que debe suponerse en los "compartimientos parcialmente llenos"<br /> figura en la sección IV de la presente Parte.<br /> c) A fin de demostrar que se cumplen las condiciones de estabilidad de<br /> la Regla 4 b) del presente Capítulo (véase Figura 1), los cálculos de<br /> estabilidad del buque se basarán normalmente en el supuesto de que el<br /> centro de gravedad de la carga en un "compartimiento lleno" coincide con el<br /> centro volumétrico del espacio total de carga. En los casos en que la<br /> Administración autorice a tener en cuenta el efecto de vacíos supuestos<br /> bajo cubierta en la posición vertical del centro de gravedad de la carga en<br /> "compartimientos llenos", será preciso compensar el efecto desfavorable del<br /> corrimiento vertical de la superficie del grano, incrementando el momento<br /> escorante supuesto debido al corrimiento transversal del grano, de modo<br /> siguiente:<br /> momento escorante total = 1,06 x momento escorante transversal<br /> calculado.<br /> En todos los casos el peso de la carga de un "compartimiento lleno"<br /> será igual al volumen del espacio total de carga dividido por el factor de<br /> estiba.<br /> | | | | | | | | | |<br /> | |<br /> Notas relativas a la figura 1:<br /> 1) Donde:<br /> £0=Momento escorante volumétrico supuesto debido al corrimiento<br /> transversal<br /> Factor de estiba x Desplazamiento<br /> £40=0,80 x £0<br /> Factor de estiba = Volumen por unidad de peso de la carga de grano<br /> Desplazamiento = Peso del buque, combustible, agua potable,<br /> pertrechos, etc., y carga.<br /> 2) La curva de brazos adrizantes se deducirá de curvas<br /> transversales de estabilidad tomadas en número suficiente para definir<br /> aquélla con precisión y entre las cuales figurarán las<br /> correspondientes a 12 y a 40 grados.<br /> d) En "compartimientos parcialmente llenos" el efecto desfavorable del<br /> corrimiento vertical de la superficie del grano se tendrá en cuenta así:<br /> momento escorante total = 1,12 x momento escorante transversal<br /> calculado.<br /> e) Puede seguirse cualquier otro método de igual efectividad para<br /> hacer las compensaciones requeridas en los precedentes párrafos c) y d).<br /> SECCION II - MOMENTO VOLUMETRICO ESCORANTE SUPUESTO EN<br /> UN COMPARTIMIENTO LLENO<br /> A) GENERALIDADES<br /> a) El movimiento de la superficie del grano es función de la sección<br /> transversal de la parte de compartimiento considerado, y el momento<br /> escorante resultante debe ser multiplicado por la longitud para obtener el<br /> momento total de dicha parte.<br /> b) El momento escorante transversal supuesto, debido al corrimiento<br /> del grano, es consecuencia de los cambios finales de forma y posición de<br /> los vacíos, una vez que el grano se ha desplazado del lado alto al lado<br /> bajo.<br /> c) Se supone que la superficie de grano que resulte del corrimiento<br /> formará un ángulo de 15 grados con la horizontal.<br /> d) Al calcular el área vacía máxima que puede formarse contra un<br /> elemento estructural longitudinal no se tendrán en cuenta los efectos de<br /> ninguna de las superficies horizontales, como, por ejemplo, bordes o caras<br /> de refuerzo.<br /> e) Las áreas totales de los vacíos iniciales y finales serán iguales.<br /> f) Una división longitudinal discontinua se considerará efectiva en<br /> toda su longitud.<br /> B) HIPOTESIS<br /> En los párrafos que siguen se supone que en el momento escorante<br /> total de un compartimiento se obtiene sumando los resultados logrados al<br /> considerar por separado las siguientes partes:<br /> a) A proa y a popa de las escotillas<br /> i) Si un compartimiento tiene dos o más escotillas principales<br /> por las cuales pueda ser cargado, para determinar la altura del vacío<br /> situado bajo cubierta, correspondiente a la parte o a las partes que<br /> queden comprendidas entre dichas escotillas, se utilizará la distancia<br /> que haya a proa y a popa hasta el punto medio de la distancia que haya<br /> entre escotillas.<br /> ii) Después del supuesto corrimiento del grano la disposición<br /> final del vacío será la que muestra la figura 2:<br /> | | | | | | | | | |<br /> |1,5 |850 |900 |1010 |1225 |1500 |1770 |2060 |2645 |<br /> |2,0 |1390 |1505 |1710 |1985 |2295 |2605 |2930 |3590 |<br /> |2,5 |1985 |2160 |2430 |2740 |3090 |3435 |3800 |4535 |<br /> |3,0 |2615 |2845 |3150 |3500 |3885 |4270 |4670 |5480 |<br /> |3,5 |3245 |3525 |3870 |4255 |4680 |5100 |5540 |6425 |<br /> |4,0 |3890 |4210 |4590 |5015 |5475 |5935 |6410 |7370 |<br /> |4,5 |4535 |4890 |5310 |5770 |6270 |6765 |7280 |8315 |<br /> |5,0 |5185 |5570 |6030 |6530 |7065 |7600 |8150 |9260 |<br /> |6,0 |6475 |6935 |7470 |8045 |8655 |9265 |9890 |11150 |<br /> |7,0 |7765 |8300 |8910 |9560 |10245 |10930 |11630 |13040 |<br /> |8,0 |9055 |9665 |10350 |11075 |11835 |12595 |13370 |14930 |<br /> |9,0 |10345 |11030 |11790 |12590 |13425 |14260 |15110 |16820 |<br /> |10,0 |11635 |12395 |13230 |14105 |15015 |15925 |16850 |18710 |<br /> | |<br /> |h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior de la |<br /> |división² |<br /> | B = extensión transversal de la carga de grano a granel, en |<br /> |metros |<br /> Para valores distintos de h o B, la carga se determinará por<br /> interpolación o extrapolación lineal, según proceda.<br /> b) Divisiones transversales<br /> La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada<br /> a continuación<br /> TABLA II3<br /> L (m)<br /> |h |<br /> |(m) |<br /> Para valores distintos de h o L, la carga se determinará por<br /> interpolación o extrapolación lineal, según proceda.<br /> c) Distribución vertical de las cargas<br /> Si se estima necesario puede suponerse que la carga total por unidad<br /> de longitud de división, según lo indicado en las Tablas I y II, tiene una<br /> distribución trapezoidal en función de la altura. En tales casos las cargas<br /> de reacción en los extremos superior e inferior de un elemento vertical o<br /> pie derecho no son iguales. La carga de reacción en el extremo superior,<br /> expresada como porcentaje de la carga total soportada por el elemento<br /> vertical o pie derecho, será la que indican las Tablas III y IV, dadas a<br /> continuación.<br /> TABLA III<br /> DIVISIONES LONGITUDINALES CON CARGA EN UN SOLO LADO<br /> Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje<br /> de<br /> la carga (Tabla I)<br /> B (m)<br /> |h |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |10 |<br /> |(m) | | | | | | | | |<br /> |1,5 |43,3 |45,1 |45,9 |46,2 |46,2 |46,2 |46,2 |46,2 |<br /> |2 |44,5 |46,7 |47,6 |47,8 |47,8 |47,8 |47,8 |47,8 |<br /> |2,5 |45,4 |47,6 |48,6 |48,8 |48,8 |48,8 |48,8 |48,8 |<br /> |3 |46,0 |48,3 |49,2 |49,4 |49,4 |49,4 |49,4 |49,4 |<br /> |3,5 |46,5 |48,8 |49,7 |49,8 |49,8 |49,8 |49,8 |49,8 |<br /> |4 |47,0 |49,1 |49,9 |50,1 |50,1 |50,1 |50,1 |50,1 |<br /> |4,5 |47,4 |49,4 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |5 |47,7 |49,4 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |6 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |7 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |8 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |9 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> |10 |47,9 |49,5 |50,1 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |50,2 |<br /> | B = Extensión transversal del grano a granel, en metros. |<br /> Para valores distintos de h o B, las cargas de reacción se<br /> determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.<br /> TABLA IV<br /> DIVISIONES TRANSVERSALES CON CARGA EN UN SOLO LADO<br /> Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje<br /> de<br /> la carga (Tabla II)<br /> L (m)<br /> |h |<br /> |(m) |<br /> Para valores distintos de h o L, las cargas de reacción se<br /> determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda.<br /> La resistencia en las uniones de los extremos de estos elementos<br /> verticales o pies derechos puede calcularse basándola en la máxima carga<br /> que se supone actúa en cada extremo. Estas cargas son las siguientes:<br /> Mamparos longitudinales:<br /> Carga máxima en la parte superior . . . . . . . 50% de la carga<br /> total<br /> Correspondiente de la Tabla I<br /> Carga máxima en la parte inferior . . . . . . . 55% de la carga<br /> total<br /> Correspondiente de la Tabla I<br /> Mamparos transversales:<br /> Carga máxima en la parte superior . . . . . . . 45% de la carga<br /> total<br /> Correspondiente de la Tabla II<br /> Carga máxima en la parte inferior . . . . . . . 60% de la carga<br /> total<br /> Correspondiente de la Tabla II<br /> El espesor de los tablones de madera horizontales puede calcularse<br /> asimismo considerando la distribución vertical de cargas indicadas en las<br /> Tablas III y IV, y en tales casos.<br /> t = 10 a p x k<br /> h x 213,3<br /> donde:<br /> t = espesor del tablón, en mm.;<br /> a = luz horizontal del tablón, es decir, distancia entre pies<br /> derechos, en metros;<br /> h = altura del grano desde la parte inferior de la división, en<br /> metros;<br /> p = carga total por unidad de longitud tomada en las Tablas I o II,<br /> en kilos;<br /> k = factor dependiente de la distribución vertical de la carga.<br /> Si se supone que la distribución vertical de cargas es uniforme, es<br /> decir, rectangular, se considerará que k es igual a la unidad. Para una<br /> distribución trapezoidal.<br /> K = 1,0 + 0,06 (50 - R)<br /> donde:<br /> R = carga de reacción en el extremo superior, tomada de las Tablas<br /> III o IV.<br /> d) Estayes o escoras<br /> Los escantillones de los estayes o escoras se calcularán de forma que<br /> sus cargas, obtenidas en las Tablas I y II, que figuran en los precedentes<br /> párrafos a) y b), no excedan de un tercio de las cargas de rotura.<br /> D) CUBETAS<br /> Cuando se utilice una cubeta para reducir los momentos de escora en<br /> un "compartimiento lleno", la altura de dicha cubeta, medida desde su base<br /> hasta la línea de cubierta, será la siguiente: para buques con una manga de<br /> trazado que no sobrepase los 9,10 metros, no menos de 1,20 metros; para<br /> buques con una manga de trazado de 18,30 metros o más, no menos de 1,80<br /> metros; para buques cuya manga de trazado esté comprendida entre 9,10 y<br /> 18,30 metros, la altura mínima de la cubeta será calculada por<br /> interpolación.<br /> La parte superior (boca) de la cubeta estará formada por la<br /> estructura que quede por debajo de la cubierta en la zona de la escotilla,<br /> es decir, por las esloras laterales o brazolas y los baos de refuerzos de<br /> la escotilla. La cubeta y la escotilla situada encima se llenarán<br /> completamente con sacos de grano o con otra mercancía apropiada, colocados<br /> en lonas de separación o en piezas de un material semejante y estibados de<br /> modo que queden firmemente asentados contra las estructuras adyacentes y<br /> las galeotas, si éstas están colocadas.<br /> E) ENFARDADO DE LA CARGA A GRANEL<br /> En lugar de llenar la cubeta con grano ensacado o con otras<br /> mercancías apropiadas se podrá utilizar un fardo de grano a granel, con<br /> sujeción a las siguientes condiciones:<br /> a) La cubeta irá revestida de un material que, siendo aceptable para<br /> la Administración, tenga una resistencia a la tracción no inferior a 274<br /> Kg. por banda de 5 cm. y esté provisto de los medios necesarios para<br /> sujetarlo con firmeza en la parte superior.<br /> b) En lugar del material citado en el precedente apartado a) cabrá<br /> utilizar otro, igualmente aceptable para la Administración, que tenga una<br /> resistencia a la tracción no inferior a 137 Kg. por banda de 5 cm., siempre<br /> que la cubeta esté construida del modo siguiente:<br /> A intervalos que no excedan de 2,40 metros se dispondrán trincas<br /> transversales, que la Administración halle aceptables, colocadas dentro de<br /> la cubeta formada en el grano a granel. Estas trincas tendrán la longitud<br /> que permita tesarlas y azocarlas en la parte superior de la cubeta.<br /> Se colocarán tablas de estiba, de un espesor no inferior a 25 mm., de<br /> madera o de otro material apropiado cuya resistencia sea equivalente, y de<br /> 150 a 300 mm. de ancho, en sentido longitudinal y recubriendo las trincas,<br /> a fin de evitar que éstas corten o desgasten el material utilizado para<br /> revestir la cubeta.<br /> c) La cubeta se llenará con grano a granel y quedará asegurada por su<br /> parte superior; no obstante, cuando, en virtud de lo dispuesto en el<br /> precedente párrafo b), se haga uso del material aprobado a que allí se<br /> alude, antes de tesar las trincas para asegurar la cubeta se añadirán<br /> tablas de estiba en la parte alta después de que el material haya quedado<br /> bien solapado.<br /> d) Si son varias las capas de material utilizadas para revestir la<br /> cubeta, se les unirá por la parte inferior mediante una costura o un doble<br /> solape.<br /> e) La parte superior de la cubeta coincidirá con la inferior de los<br /> baos cuando éstos estén emplazados en posición, y se podrá colocar carga<br /> general apropiada o grano a granel entre los baos situados en la parte<br /> superior de la cubeta.<br /> F) SUJECION DE LAS TAPAS DE ESCOTILLA DE LOS COMPARTIMIENTOS LLENOS<br /> Si no hay grano a granel ni carga de otro tipo encima de un<br /> "compartimiento lleno", las tapas de las escotillas se asegurarán siguiendo<br /> un procedimiento aprobado y teniendo en cuenta el peso y los dispositivos<br /> permanentes provistos para la sujeción de dichas tapas.<br /> En los documentos de autorización extendidos en virtud de la Regla 10<br /> del presente Capítulo se indicará el procedimiento de sujeción que la<br /> Administración que expida dichos documentos haya juzgado necesario.<br /> SECCION II - SUJECION DE LA CARGA DE GRANO EN LOS COMPARTIMIENTOS<br /> PARCIALMENTE LLENOS<br /> A) TRINCAS DE DIVERSAS MODALIDADES<br /> a) Cuando, con miras a eliminar los momentos escorantes en<br /> "compartimientos parcialmente llenos", se empleen trincas, la sujeción se<br /> logrará del modo siguiente:<br /> i) Se cargará y se nivelará el grano hasta que su superficie<br /> quede ligeramente abombada, y entonces se le recubrirá con tejidos de<br /> arpillera, lonas o un material similar.<br /> ii) Esas arpilleras, lonas, etc., estarán solapadas en una<br /> distancia mínima de 1,80 metros.<br /> iii) Se colocarán dos sólidas coberturas de piso, de tablones<br /> bastos de 25 x 150 a 300 mm., con la superior de ellas extendida en<br /> sentido longitudinal y clavada a la inferior, dispuesta<br /> transversalmente. En lugar de esta disposición cabrá que una cobertura<br /> sólida de tablones de 50 mm. se extienda longitudinalmente y quede<br /> clavada a la cara superior de una base inferior, de soportes de 50 por<br /> no menos de 150 mm. de anchura. Estos soportes ocuparán la manga<br /> completa del compartimiento e irán dispuestos con separación<br /> intermedia de no más de 2,40 metros. Se aceptarán otras disposiciones,<br /> en las que se haga uso de materiales diferentes, siempre que a juicio<br /> de la Administración equivalgan en eficacia a la que se acaba de<br /> describir.<br /> iv) Las trincas podrán ser de cable de acero (diámetro de 19 mm.<br /> o equivalente), de doble fleje de acero (50 x 1,30 mm., con una carga<br /> de rotura de 5.000 Kg. como mínimo) o de cadena de una resistencia<br /> equivalente, utilizándose en todo caso para lograr la tensión<br /> necesaria un acollador de 32 mm. Cuando se utilice fleje de acero, el<br /> acollador puede quedar sustituido por un tensor tipo chigre provisto<br /> de palanca de bloqueo, siempre que se disponga de llaves adecuadas<br /> para regular la tensión. Y, también cuando se utilice este fleje, los<br /> extremos irán sujetos por no menos de tres cierres indeslizables.<br /> Cuando las trincas sean de cable se utilizarán no menos de cuatro<br /> mordazas para formar las gazas.<br /> v) Antes de terminar la operación de carga se sujetarán<br /> firmemente las trincas a las cuadernas a una distancia de unos 450 mm.<br /> por debajo de la superficie que se calcule por anticipado como<br /> definitiva para el grano, mediante un grillete de 25 mm. o una<br /> abrazadera de resistencia equivalente.<br /> vi) Las trincas quedarán dispuestas con espaciamiento intermedio<br /> de 2,40 metros como máximo y cada una de ellas se apoyará en un<br /> larguero de soporte clavado en la cara superior de la cobertura<br /> longitudinal de piso. Estos largueros serán tablones de madera o de un<br /> material equivalente de 25 x 150 mm. como mínimo, e irán dispuestos de<br /> modo que ocupen toda la manga del compartimiento.<br /> vii) Durante el viaje se inspeccionarán con regularidad los<br /> flejes de acero, tesándolos cuando sea necesario.<br /> B) DISPOSITIVOS DE SOBREESTIBA<br /> Cuando se utilice grano ensacado u otra carga apropiada para sujetar<br /> la carga en los "compartimientos parcialmente llenos", se cubrirá la<br /> superficie libre del grano con una lona de separación o con otro medio<br /> equivalente, o bien con un entarimado adecuado. Este entarimado estará<br /> constituido por largueros de soporte, de madera, dispuestos con<br /> espaciamiento intermedio máximo de 1,20 metros, y por tableros de 25 mm. de<br /> espesor, dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo de<br /> 100 mm. Se podrán construir entarimados con otros materiales que a juicio<br /> de la Administración sean equivalentes.<br /> C) GRANO ENSACADO<br /> Se utilizarán sacos que se hallen en buen estado, los cuales se<br /> llenarán bien e irán cerrados con seguridad.<br /> CAPITULO VII<br /> TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> a) Salvo disposición expresa en otro sentido, este Capítulo es de<br /> aplicación al transporte de mercancías peligrosas en todos los buques que<br /> estén sujetos a las presentes Reglas.<br /> b) Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las<br /> provisiones ni al equipo de a bordo, ni a cargamentos cuyo transporte haya<br /> que efectuar en buques especialmente construidos o enteramente<br /> transformados a tal efecto, como en el caso de buques tanque.<br /> c) El transporte de mercancías peligrosas está prohibido, a menos que<br /> se efectúe de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.<br /> d) Como complemento de las disposiciones del presente Capítulo, cada<br /> Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas que<br /> indiquen la forma de embalar y estibar con seguridad ciertas mercancías<br /> peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, con las precauciones que<br /> proceda tomar para transportarlas a la vez que otras mercancías.<br /> Regla 2<br /> Clasificación<br /> Las mercancías peligrosas se dividen en las siguientes clases:<br /> Clase 1 - Explosivos.<br /> Clase 2 - Gases: comprimidos, licuados o disueltos a presión.<br /> Clase 3 - Líquidos inflamables.<br /> Clase 4.1 - Sólidos inflamables.<br /> Clase 4.2 - Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles<br /> de experimentar combustión espontánea.<br /> Clase 4.3 - Sólidos inflamables y otras sustancias que en<br /> contacto con el agua desprenden gases inflamables.<br /> Clase 5.1 - Sustancias oxidantes.<br /> Clase 5.2 - Peróxidos orgánicos.<br /> Clase 6.1 - Sustancias venenosas (tóxicas).<br /> Clase 6.2 - Sustancias infecciosas.<br /> Clase 7 - Sustancias radiactivas.<br /> Clase 8 - Sustancias corrosivas.<br /> Clase 9 - Sustancias peligrosas varias, es decir, cualesquiera<br /> otras sustancias que de acuerdo con lo que la experiencia<br /> haya demostrado, o pueda demostrar, sean de índole lo<br /> bastante peligrosa como para aplicarles las disposiciones<br /> del presente Capítulo.<br /> Regla 3<br /> Embalaje<br /> a) El embalaje de las mercancías peligrosas deberá:<br /> i) estar bien hecho y hallarse en buen estado;<br /> ii) ser de tales características que ninguna de sus superficies<br /> interiores expuesta a entrar en contacto con el contenido pueda ser<br /> atacada por éste de forma peligrosa; y<br /> iii) ser capaz de resistir los riesgos normales de la<br /> manipulación y del transporte por mar.<br /> b) Cuando en el embalaje de recipientes que contengan líquidos se<br /> utilice un material absorbente o amortiguador, este material deberá:<br /> i) ser capaz de reducir al mínimo los riesgos que el líquido<br /> pueda ocasionar;<br /> ii) estar dispuesto de manera que impida todo movimiento y<br /> asegure que el recipiente permanecerá envuelto; y<br /> iii) ser utilizado, siempre que sea posible, en cantidad<br /> suficiente para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente.<br /> c) En los recipientes que contengan líquidos peligrosos habrá que<br /> dejar a la temperatura de llenado un espacio vacío suficiente para admitir<br /> la más alta temperatura que pueda darse durante un transporte normal.<br /> d) Los cilindros o los recipientes para gases a presión habrán de ser<br /> construidos, probados y mantenidos adecuadamente, y llenados en las debidas<br /> condiciones.<br /> e) Los recipientes vacíos que hayan sido previamente utilizados para<br /> transportar mercancías peligrosas serán tratados a su vez como mercancías<br /> peligrosas, a menos que hayan sido limpiados y secados o, cuando la<br /> naturaleza de la mercancías que hayan contenido permita hacer esto sin<br /> riesgos, firmemente cerrados.<br /> Regla 4<br /> Marcado y etiquetado<br /> Todo recipiente que contenga mercancías peligrosas irá marcado con el<br /> nombre técnico correcto de éstas (no se admitirán denominaciones<br /> comerciales) e identificado mediante una etiqueta distintiva, o un<br /> estarcido de la etiqueta, que indique claramente la naturaleza peligrosa de<br /> las mercancías. Irán etiquetados de este modo todos esos recipientes,<br /> exceptuándose los que contengan productos químicos peligrosos embalados en<br /> cantidades limitadas y los cargamentos grandes que puedan ser estibados,<br /> manipulados e identificados como un solo lote.<br /> Regla 5<br /> Documentos<br /> a) En todos los documentos relativos al transporte de mercancías<br /> peligrosas por mar en los que haya que nombrar las mercancías, éstas serán<br /> designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán denominaciones<br /> comerciales) y estarán debidamente descritas de acuerdo con la<br /> clasificación establecida en la Regla 2 del presente Capítulo.<br /> b) Entre los documentos de embarque preparados por el expedidor<br /> figurará, ya incluida en ellos, ya acompañándolos, una certificación o<br /> declaración que haga constar que el cargamento que se desea transportar ha<br /> sido adecuadamente embalado, marcado y etiquetado y se halla en condiciones<br /> de ser transportado.<br /> c) Todo buque que transporte mercancías peligrosas llevará una lista o<br /> un manifiesto especial que, ajustándose a la clasificación de la Regla 2<br /> del presente Capítulo, indique las mercancías peligrosas embarcadas y el<br /> lugar en que van estibadas. En lugar de tal lista o manifiesto cabrá<br /> utilizar un plano detallado de estiba que especifique por clases todas las<br /> mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo.<br /> Regla 6<br /> Prescripciones de estiba<br /> a) Las mercancías peligrosas serán estibadas de forma segura y<br /> apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles<br /> no irán juntas.<br /> b) Los explosivos (a excepción de las municiones) que entrañen graves<br /> riesgos serán estibados en pañoles que habrán de permanecer firmemente<br /> cerrados mientras el buque esté en la mar. Dichos explosivos irán separados<br /> de sus detonadores. Los aparatos y los cables eléctricos de cualquier<br /> compartimiento en que se transporten explosivos habrán de ser concebidos y<br /> utilizados de forma que el riesgo de incendio o explosión quede reducido a<br /> un mínimo.<br /> c) Las mercancías que desprendan vapores peligrosos irán estibadas en<br /> un espacio bien ventilado o en cubierta.<br /> d) En los buques que transporten líquidos o gases inflamables se<br /> tomarán las precauciones especiales que puedan hacerse necesarias contra<br /> incendios o explosiones.<br /> e) No se transportarán sustancias que espontáneamente puedan<br /> experimentar calentamiento o combustión, a menos que se hayan tomado<br /> precauciones adecuadas para impedir que se produzcan incendios.<br /> Regla 7<br /> Transporte de explosivos en buques de pasaje<br /> a) En los buques de pasaje sólo podrán ser transportados los<br /> siguientes explosivos:<br /> i) cartuchos de seguridad y mechas de seguridad;<br /> ii) pequeñas cantidades de explosivos cuyo peso neto total no<br /> exceda de 9 kilogramos (20 libras);<br /> iii) artificios para señales de socorro, destinados a buques o<br /> aeronaves, siempre que su peso total no exceda de 1.016 kilogramos<br /> (2.240 libras);<br /> iv) salvo en buques que transporten pasajeros sin litera,<br /> artificios pirotécnicos cuya explosión violenta sea improbable.<br /> b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, se<br /> podrán transportar otras cantidades y otros tipos de explosivos, además de<br /> los enumerados, en buques de pasaje en que se hayan tomado medidas<br /> especiales de seguridad aprobadas por la Administración.<br /> CAPITULO VIII<br /> BUQUES NUCLEARES<br /> Regla 1<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Capítulo es aplicable a todos los buques nucleares,<br /> excepción hecha de los buques de guerra.<br /> Regla 2<br /> Ambito de aplicación de los demás Capítulos<br /> Las Reglas que figuran en los demás Capítulos del presente Convenio<br /> son aplicables a los buques nucleares, salvo en la medida en que el<br /> presente Capítulo las modifique.<br /> Regla 3<br /> Exenciones<br /> En ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de<br /> ninguna de las Reglas del presente Convenio.<br /> Regla 4<br /> Aprobación de la instalación del reactor<br /> El diseño, la construcción y las normas de inspección y montaje de la<br /> instalación del reactor deberán satisfacer a la Administración y estarán<br /> sujetos a la aprobación de ésta, y en ellos se tendrán presentes las<br /> limitaciones que la presencia de radiaciones impondrá a los<br /> reconocimientos.<br /> Regla 5<br /> Idoneidad de la instalación del reactor para las condiciones de servicio a<br /> bordo<br /> La instalación del reactor será concebida de modo que responda a las<br /> especiales condiciones de servicio imperantes a bordo del buque en<br /> circunstancias tanto normales como excepcionales de navegación.<br /> Regla 6<br /> Protección contra las radiaciones<br /> La Administración tomará las medidas necesarias para garantizar que<br /> no habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras<br /> causas de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los<br /> pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios<br /> o acuáticos.<br /> Regla 7<br /> Expediente de seguridad<br /> a) Se preparará un Expediente de seguridad que permita evaluar la<br /> instalación nuclear y la seguridad del buque a fin de garantizar que no<br /> habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de<br /> índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u<br /> otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.<br /> Cuando lo halle satisfactorio, la Administración aprobará el Expediente de<br /> seguridad, que se mantendrá siempre actualizado.<br /> b) El Expediente de seguridad será facilitado con antelación<br /> suficiente a los Gobiernos Contratantes de los países que un determinado<br /> buque nuclear se proponga visitar, de modo que aquéllos puedan evaluar la<br /> seguridad de dicho buque.<br /> Regla 8<br /> Manual de instrucciones<br /> Se preparará un Manual de instrucciones perfectamente detallado que<br /> proporcione al personal encargado de la instalación nuclear información y<br /> guía para la realización de su cometido en todas las cuestiones<br /> relacionadas con el funcionamiento de dicha instalación, y que dé una<br /> importancia especial al aspecto de la seguridad. Cuando lo halle<br /> satisfactorio, la Administración aprobará dicho Manual, del que habrá un<br /> ejemplar a bordo y el cual se mantendrá siempre actualizado.<br /> Regla 9<br /> Reconocimientos<br /> En los reconocimientos de buques nucleares se satisfarán las<br /> prescripciones que les sean aplicables de la Regla 7 del Capítulo I o de<br /> las Reglas 8, 9 y 10 del Capítulo I, salvo en la medida en que la presencia<br /> de radiaciones los limite. Además se satisfará en dichos reconocimientos<br /> toda prescripción especial que figure en el Expediente de seguridad. En<br /> todo caso, no obstante lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del Capítulo I, se<br /> realizarán estos reconocimientos una vez al año, cuando menos.<br /> Regla 10<br /> Certificados<br /> a) Lo dispuesto en el párrafo a) de la Regla 12 del Capítulo I y de la<br /> Regla 14 del Capítulo I no será aplicable a los buques nucleares.<br /> b) A todo buque nuclear de pasaje que cumpla con las prescripciones de<br /> los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII, y con cualquier otra<br /> prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la<br /> inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado<br /> Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje.<br /> c) A todo buque nuclear de carga que, sometido a inspección y<br /> reconocimiento, satisfaga lo estipulado a fines de reconocimiento para<br /> buques de carga en la Regla 10 del Capítulo I, además de las prescripciones<br /> aplicables de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII y de cualquier<br /> otra prescripción pertinente de las presentes Reglas, se le expedirá un<br /> certificado llamado Certificado de seguridad para buque nuclear de carga.<br /> d) En los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y<br /> en los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga se<br /> certificará "Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo<br /> prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de<br /> seguridad aprobado para el buque".<br /> e) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los<br /> Certificados de seguridad para buques nucleares de carga tendrán un período<br /> de validez no superior a 12 meses.<br /> f) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los<br /> Certificados de seguridad para buques nucleares de carga serán expedidos<br /> por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente<br /> autorizadas por la Administración. En todos los casos la Administración<br /> asumirá la plena responsabilidad del Certificado.<br /> Regla 11<br /> Control especial<br /> Además de estar sometidos al control establecido por la Regla 19 del<br /> Capítulo I, los buques nucleares serán objeto de un control especial antes<br /> de entrar en los puertos de los Gobiernos Contratantes y ya en el interior<br /> de dichos puertos, a fin de comprobar que llevan un Certificado de<br /> seguridad para buque nuclear, válido, y que no presentan riesgos<br /> inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole<br /> nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra<br /> gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos.<br /> Regla 12<br /> Siniestros<br /> Si se produce un siniestro que pueda originar un riesgo para el medio<br /> ambiente, el capitán de todo buque nuclear deberá informar inmediatamente a<br /> la Administración. Inmediatamente también, informará a la autoridad<br /> gubernamental competente del país en cuyas aguas pueda encontrarse el buque<br /> o a cuyas aguas se aproxime el buque estando averiado.<br /> APENDICE<br /> Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE DE PASAJE<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> viaje internacional<br /> Para un --------------------------------------<br /> viaje internacional corto<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Pormenores, |Fecha en |<br /> |del buque |o letras |de |bruto |si |que se |<br /> | |distintivos|matrícula | |procede |colocó la |<br /> | | | | |darlos, |quilla |<br /> | | | | |de viajes |(véase |<br /> | | | | |previstos en |NOTA) |<br /> | | | | |la | |<br /> | | | | |Regla 27 c) | |<br /> | | | | |vii) | |<br /> | | | | |del Capítulo | |<br /> | | | | |III | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.<br /> II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface<br /> las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta<br /> a:<br /> 1) la estructura, las calderas principales y auxiliares y otros<br /> recipientes a presión, y las máquinas;<br /> 2) la disposición del compartimentado estanco y los detalles<br /> correspondientes;<br /> 3) las líneas de carga de compartimentado siguientes:<br /> |Líneas de carga de |Francobordo |Utilícese cuando los |<br /> |compartimentado | |espacios |<br /> |asignadas y marcadas en el | |destinados a los pasajeros |<br /> |costado, | |comprendan los espacios que|<br /> |en la parte media del buque | |se indican, susceptibles de|<br /> |(Regla 11 del Capítulo II - 1 | |ser |<br /> |del | |ocupados por pasajeros o |<br /> |Convenio) | |por |<br /> | | |mercancías |<br /> |C. 1 |. . . . . |. . . . . |<br /> |C. 2 |. . . . . |. . . . . |<br /> |C. 3 |. . . . . |. . . . . |<br /> III. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá<br /> ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son:<br /> . . . . . . . . botes salvavidas (incluidos . . . . . botes<br /> salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a . . . . .<br /> personas, y . . . . . botes salvavidas a motor provistos de<br /> instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en<br /> el total de botes salvavidas que se acaba de indicar) y . .<br /> . . . botes salvavidas a motor provistos solamente de<br /> proyector (también comprendidos en el citado total de botes<br /> salvavidas), que requieren . . . . . marineros titulados<br /> para el manejo de botes salvavidas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a<br /> . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aros salvavidas;<br /> . . . . . . . . chalecos salvavidas.<br /> IV. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad<br /> con lo dispuesto en las Reglas.<br /> V. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato<br /> radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad<br /> con lo dispuesto en las Reglas.<br /> VI. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple<br /> con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:<br /> | |Prescripcione|Disposicion|<br /> | |s |es |<br /> | |de las Reglas|y equipos |<br /> | | |existentes |<br /> | | |a bordo |<br /> |Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |<br /> |¿están eléctrica- | |. . . . . .|<br /> |mente separados o combinados? . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |. . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|<br /> |frecuencia de | | |<br /> |socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |Número de pasajeros respecto del cual se | | |<br /> |extiende el presente certificado . . . . . . .| | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> VII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para<br /> botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para<br /> embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito<br /> en las Reglas.<br /> VIII. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a<br /> los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y<br /> girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una<br /> escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de<br /> socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente<br /> Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar.<br /> IX. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las<br /> prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo<br /> II - 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los<br /> trabajos de transformación.<br /> Modelo de Certificado de seguridad de construcción para buques de carga<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE CONSTRUCCION PARA<br /> BUQUE DE CARGA<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Fecha en que se |<br /> |Del buque |o letras |de |bruto |colocó la quilla|<br /> | |distintivos|matrícula | | |<br /> | | | | |(véase NOTA) |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del citado<br /> Convenio, y que dicho reconocimiento ha revelado que el estado del casco,<br /> de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es<br /> satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las<br /> prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2 (sin que entren<br /> aquí las relativas a dispositivos de extinción de incendios y a planos de<br /> los sistemas de lucha contra incendios).<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Modelo de Certificado de seguridad del equipo para buques de carga<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD DEL EQUIPO PARA<br /> BUQUE DE CARGA<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre del |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que |<br /> |buque |o letras |matrícula |bruto |se |<br /> | |distintivos| | |colocó la |<br /> | | | | |quilla |<br /> | | | | |(véase NOTA) |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.<br /> II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que los dispositivos de<br /> salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de . . . . .<br /> personas; dichos dispositivos son:<br /> . . . . . . . . botes salvavidas situados a babor, con capacidad para<br /> acomodar<br /> a . . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . botes salvavidas situadas a estribor, con capacidad<br /> para acomodar<br /> a . . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de<br /> botes salvavidas que se acaba de indicar), incluidos . . .<br /> . . botes salvavidas a motor provistos de instalación<br /> radiotelegráfica y proyector, y . . . . . botes salvavidas<br /> a motor provistos solamente de proyector;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aros salvavidas;<br /> . . . . . . . . chalecos salvavidas.<br /> III. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo<br /> prescrito en las Reglas anexas al Convenio.<br /> IV. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato<br /> radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad<br /> con lo dispuesto en las Reglas.<br /> V. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con<br /> las prescripciones del Convenio citado en cuanto a los dispositivos de<br /> extinción de incendios y a los planos de los sistemas de lucha contra<br /> incendios, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de<br /> navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de<br /> señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las<br /> Reglas y en el vigente Reglamento internacional para prevenir los abordajes<br /> en el mar.<br /> VI. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las<br /> prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Modelo de Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEGRAFICA PARA<br /> BUQUE DE CARGA<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Fecha en que se |<br /> |Del buque |o letras |de |bruto |colocó la quilla|<br /> | |distintivos|matrícula | | |<br /> | | | | |(véase NOTA) |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescripto en las Reglas<br /> anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelegrafía y radar,<br /> del modo siguiente:<br /> | |Prescripcione|Disposicion|<br /> | |s |es |<br /> | |de las Reglas|y equipos |<br /> | | |existentes |<br /> | | |a bordo |<br /> |Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |<br /> |¿están eléctrica- | |. . . . . .|<br /> |mente separados o combinados? . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|<br /> |frecuencia de | | |<br /> |socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . | | |<br /> II. Que el funcionamiento de la instalación radiotelegráfica para botes<br /> salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación<br /> de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las<br /> citadas Reglas.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si éste documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Modelo de Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA PARA<br /> BUQUE DE CARGA<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que se |<br /> |del buque |o letras |matrícula |bruto |colocó la quilla|<br /> | |distintivos| | | |<br /> | | | | |(véase NOTA) |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescripto en las Reglas<br /> anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelefonía, del modo<br /> siguiente:<br /> | |Prescripcione|Disposicion|<br /> | |s |es |<br /> | |de las Reglas|y equipos |<br /> | | |existentes |<br /> | | |a bordo |<br /> |Horas de escucha . . . . . . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |Número de operadores . . . . . . . . . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . | | |<br /> II. Que el funcionamiento del aparato radioeléctrico portátil para<br /> embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito<br /> en las citadas Reglas.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Modelo de Certificado de exención<br /> CERTIFICADO DE EXENCION<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre del buque |Número o letras |Puerto de |Arqueo bruto |<br /> | |Distintivos |matrícula | |<br /> | | | | |<br /> | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> Que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla . . . . . . del<br /> Capítulo . . . . . . de las Reglas anexas al citado Convenio, el buque<br /> arriba mencionado queda exento de las prescripciones de + . . . . . . . ..<br /> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br /> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br /> . . . . . . . . . . . . . . . . del Convenio<br /> en los viajes de . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br /> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a . . . . . . . . . . . . . . . .<br /> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br /> . . . . . .<br /> * Indíquense aquí las condiciones, *<br /> si las hay, en que se otorga el<br /> Certificado de exención.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de pasaje<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR<br /> DE PASAJE<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre |Número |Puerto |Arqueo |Pormenores, |Fecha en |<br /> |del buque |o letras |de |bruto |si |que se |<br /> | |distintivos|matrícula | |procede |colocó la |<br /> | | | | |darlos, |quilla |<br /> | | | | |de viajes |(véase |<br /> | | | | |previstos en |NOTA) |<br /> | | | | |la | |<br /> | | | | |Regla 27 c) | |<br /> | | | | |vii) | |<br /> | | | | |del Capítulo | |<br /> | | | | |III | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de<br /> conformidad con lo prescrito en el citado Convenio.<br /> II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito<br /> en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad<br /> aprobado para el buque.<br /> III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface<br /> las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta<br /> a:<br /> 1) la estructura, las calderas principales y auxiliares y otros<br /> recipientes a presión, y las máquinas;<br /> 2) la disposición del compartimentado estanco y los detalles<br /> correspondientes;<br /> 3) las líneas de carga de compartimentado siguientes:<br /> |Líneas de carga de |Francobordo |Utilícese cuando los |<br /> |compartimentado | |espacios |<br /> |asignadas y marcadas en el | |destinados a los pasajeros |<br /> |costado, | |comprendan los espacios que|<br /> |en la parte media del buque | |se indican, susceptibles de|<br /> |(Regla 11 del Capítulo II - 1 | |ser |<br /> |del | |ocupados por pasajeros o |<br /> |Convenio) | |por |<br /> | | |mercancías |<br /> |C. 1 |. . . . . |. . . . . |<br /> |C. 2 |. . . . . |. . . . . |<br /> |C. 3 |. . . . . |. . . . . |<br /> IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá<br /> ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son los<br /> siguientes:<br /> . . . . . . . . botes salvavidas (incluidos . . . . . botes<br /> salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a . . . . .<br /> personas, y . . . . . botes salvavidas a motor provistos de<br /> instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en<br /> el total de botes salvavidas que se acaba de indicar), y .<br /> . . . . botes salvavidas a motor provistos solamente de<br /> proyector (también comprendidos en el citado total de botes<br /> salvavidas), que requieren . . . . . marineros titulados<br /> para el manejo de botes salvavidas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a<br /> . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aros salvavidas;<br /> . . . . . . . . chalecos salvavidas.<br /> V. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad<br /> con lo dispuesto en las Reglas.<br /> VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato<br /> radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad<br /> con lo dispuesto en las Reglas.<br /> VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple<br /> con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:<br /> | |Prescripcione|Disposicion|<br /> | |s |es |<br /> | |de las Reglas|y equipos |<br /> | | |existentes |<br /> | | |a bordo |<br /> |Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |<br /> |¿están eléctrica- | |. . . . . .|<br /> |mente separados o combinados? . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |. . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|<br /> |frecuencia de | | |<br /> |socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |Número de pasajeros respecto del cual se | | |<br /> |extiende el presente certificado . . . . . . .| | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para<br /> botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para<br /> embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito<br /> en las Reglas.<br /> IX. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a<br /> los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y<br /> girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una<br /> escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de<br /> socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente<br /> Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar.<br /> X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las<br /> prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo<br /> II - 2, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los trabajos de<br /> transformación.<br /> Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de carga<br /> CERTIFICADO DE SEGURIDAD PARA BUQUE NUCLEAR<br /> DE CARGA<br /> (Sello oficial) (Nacionalidad)<br /> Expedido en virtud de las disposiciones del<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA<br /> EN EL MAR, 1974<br /> |Nombre del |Número |Puerto de |Arqueo |Fecha en que se |<br /> |buque |o letras |matrícula |bruto |colocó la quilla|<br /> | |distintivos| | | |<br /> | | | | |(véase NOTA) |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> | | | | | |<br /> El Gobierno de (nombre del país)<br /> certifica<br /> El abajo firmante (nombre) certifica<br /> I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.<br /> II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito<br /> en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad<br /> aprobado para el buque<br /> III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface<br /> las prescripciones de la Regla 10 del Capítulo I del Convenio en lo que<br /> respecta al casco, máquinas y equipo, y que cumple con las prescripciones<br /> que le son aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2.<br /> IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá<br /> ser excedido, de . . . . . . personas; dichos dispositivos son:<br /> . . . . . . . . botes salvavidas situados a babor, con capacidad<br /> para acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . botes salvavidas situadas a estribor, con capacidad<br /> para acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de<br /> botes salvavidas que se acaba de indicar), incluidos . . .<br /> . . botes salvavidas a motor provistos de instalación<br /> radiotelegráfica y proyector, y . . . . . botes salvavidas<br /> a motor provistos solamente de proyector;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . balsas salvavidas para las que no se necesitan<br /> dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para<br /> acomodar a . . . . . personas;<br /> . . . . . . . . aros salvavidas;<br /> . . . . . . . . chalecos salvavidas.<br /> V. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo<br /> prescrito en las Reglas anexas al Convenio.<br /> VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato<br /> radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad<br /> con lo prescrito en las Reglas.<br /> VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple<br /> con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:<br /> | |Prescripcione|Disposicion|<br /> | |s |es |<br /> | |de las Reglas|y equipos |<br /> | | |existentes |<br /> | | |a bordo |<br /> |Horas de escucha por operador . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |Número de operadores . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay autoalarma? . . . . . . . . . . . . . . .|. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay instalación principal? . . . . . . . . . |. . . . . . |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |¿Hay instalación de reserva? . . . . . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . |. . . . . . | |<br /> |El transmisor principal y el de reserva, |. . . . . . | |<br /> |¿están eléctrica- | |. . . . . .|<br /> |mente separados o combinados? . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . | |. . . . . .|<br /> |¿Hay radiogoniómetro? . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay equipo de radio de recalada en la | |. . . . . .|<br /> |frecuencia de | | |<br /> |socorro utilizada en radiotelefonía? . . . . .| |. . . . . .|<br /> |. . . . . . . . . | | |<br /> |¿Hay radar? . . . . . . . . . . . . . . . . . | | |<br /> |. . . . . . . . . . . . . | | |<br /> VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para<br /> botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para<br /> embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito<br /> en las Reglas.<br /> IX. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con<br /> las prescripciones del citado Convenio en lo que respecta a los<br /> dispositivos de extinción de incendios, radar, ecosonda y girocompás, y que<br /> está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico,<br /> así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de<br /> conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento<br /> internacional para prevenir los abordajes en el mar.<br /> X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las<br /> prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.<br /> El presente certificado se expide con autoridad conferida por el<br /> Gobierno<br /> de . Será válido hasta<br /> Expedido en a de de 19<br /> Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para<br /> expedir el certificado<br /> (Sello)<br /> Si este documento va firmado, añádase lo siguiente:<br /> El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el<br /> expresado Gobierno para expedir el presente certificado.<br /> (Firma)<br /> NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en<br /> que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por<br /> lo que respecta a 1965 y al año de entrada en vigor del Convenio<br /> internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en<br /> los que se deberá consignar la fecha completa.<br /> TABLA 1 - MAMPAROS LIMITE DE ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O DE ZONAS<br /> HORIZONTALES<br /> Espacios(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)A-60A-30A-30A-0A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Escaleras (2)A-0A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-0A-0A-30A-60A-15<br /> A-0A-60Pasillos (3)A-0A-0A-0A-0A-30<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-30A-60A-15<br /> A-0A-60Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos(4)-_-A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Espacios de cubierta de interperie(5)-A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de incendio(6)A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-30A-15<br /> A-0A-30Alojamientos con riesgo moderado de incendio(7)A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-0A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-30<br /> A-0A-60Alojamientos con grave riesgo de incendio(8)A-60<br /> A-15A-0A-0A-60<br /> A-15A-60A-30<br /> A-0A-60Espacios para fines sanitarios y similares(9)A-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de maquinarias auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio(10)A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio(11)A-0A-60A-0A-60Espacios de máquinas y cocinas principales(12)A-60A-30 ²<br /> A-15A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.(13)A-0A-30Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables(14)A-60<br /> TABLA 2 - MAMPAROS QUE NO LIMITAN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI ZONAS HORIZONTALES<br /> Espacios(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)B-0 ¹A-0A-0A-0A-0<br /> B-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Escaleras (2)A-0 ¹A-0A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-15A-30A-15<br /> A-0A-30Pasillos (3)CA-0A-0<br /> B-0B-0B-15<br /> B-0B-15<br /> B-0B-0A-0A-15A-30A-0A-30<br /> A-0Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos(4)--A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-15A-0A-15<br /> A-0Espacios de cubierta de interperie(5)-A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0Alojamientos con escaso riesgo de incendio(6)B-0<br /> CB-15<br /> CB-15<br /> CB-0<br /> CA-0A-15<br /> A-0A-30A-0A-30<br /> A-0Alojamientos con riesgo moderado de incendio(7)B-15<br /> CB-15<br /> CB-0<br /> CA-0A-15<br /> A-0A-60<br /> A-15<br /> A-0A-60<br /> A-15Alojamientos con grave riesgo de incendio(8)B-15<br /> CB-0<br /> CA-0A-30<br /> A-0A-60A-15<br /> A-0A-60<br /> A-15Espacios para fines sanitarios y similares(9)CA-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de maquinarias auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio(10)A-0 ¹A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio(11)A-0 ¹A-0A-0A-30 ²<br /> A-15Espacios de máquinas y cocinas principales(12)A-0A-0A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.(13)A-0 ¹A-0Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables(14)A-30² <br /> A-15<br /> TABLA 3. - CUBIERTAS QUE FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O QUE LIMITAN ZONAS HORIZONTALES<br /> Espacio inferior Espacio Superior (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puesto de Control (1)A-60A-60A-30A-0A-0A-15A-30A-60A-0A-0A-30A-60A-15A-60Escaleras (2)A-15A-0A-0A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Pasillos (3)A-30A-0A-0A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60Puestos de manejo de botes y balsas (4)<br /> salvavidas y de embarco en los mismosA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacio de cubierta de intemperie (5)A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de (6)<br /> IncendioA-60A-30<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-15A-0A-15Alojamiento con riesgo moderado de (7)<br /> IncendioA-60A-60<br /> A-15A-30<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-0A-0A-30<br /> A-0A-30A-0A-30Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)A-60A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-0A-0A-30<br /> A-0A-60A-15<br /> A-0A-60Espacio para fines sanitarios y similares (9)A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de (10)<br /> maquinaria auxiliar con escaso o nulo <br /> riesgo de incendioA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios (11)<br /> de carga, espacios de categoría especial,<br /> tanques de hidrocarburos llevados como <br /> cargamento o como provisión del buque y<br /> demás espacios similares con moderado<br /> riesgo de incendio<br /> A-60A-60A-60A-60A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-0A-0A-0A-30A-302<br /> A-0<br /> A-30Espacios de máquinas y cocinas (12) <br /> principalesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, (13)<br /> etc.A-60A-60<br /> A-15A-30<br /> A-0A-15A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-0A-0A-0A-30A-0A-30Otros espacios en los que se almacenan (14)<br /> líquidos inflamablesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-60A-60A-60A-60<br /> TABLA 4. - CUBIERTAS QUE NO FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI LIMITAN ZONAS HORIZONTALES<br /> Espacio inferior Espacio Superior (1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)Puestos de Control (1)A-30<br /> A-0A-30<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0A-0<br /> B-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-0A-60A-0A-60<br /> A-15Escaleras (2)A-0A-0A-0A-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-30A-0A-30<br /> A-0Pasillos (3)A-15<br /> A-0A-0A-01<br /> B-01A-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-15<br /> B-0A-15<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-30A-0A-30<br /> A-0Puestos de manejo de botes y balsas (4)<br /> salvavidas y de embarco en los mismosA-0A-0A-0A-0-A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0A-0Espacios de cubierta de intemperie (5)A-0A-0A-0<br /> B-0A-0-A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0<br /> B-0A-0Alojamientos con escaso riesgo de (6)<br /> IncendioA-60A-15<br /> A-0A-0A-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-0A-15<br /> A-0Alojamientos con riesgo moderado de (7)<br /> IncendioA-60A-30<br /> A-0A-15<br /> A-0A-15<br /> A-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-15<br /> B-0A-30<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-30<br /> A-0Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)A-60A-60<br /> A-15A-60<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0<br /> B-0A-15<br /> B-0A-30<br /> B-0A-60<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-30<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-30<br /> A-0Espacios para fines sanitarios y similares (9)A-0A-0A-0<br /> B-0A-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0A-0Tanques y espacios perdidos y de (10)<br /> maquinaria auxiliar con escaso o nulo <br /> riesgo de incendioA-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-0A-01A-0A-0A-0A-0Espacios de maquinaria auxiliar, espacios (11)<br /> de carga, espacios de categoría especial,<br /> tanques de hidrocarburos llevados como <br /> cargamento o como provisión del buque y<br /> demás espacios similares con moderado<br /> riesgo de incendioA-60A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-30<br /> A-0A-0A-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0A-0A-01A-0A-OA-302<br /> A-15Espacios de máquinas y cocinas (12) <br /> PrincipalesA-60A-60A-60A-60A-0A-60A-60A-60A-0A-0A-30A-301A-0A-60Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, (13)<br /> etc.A-60A-30<br /> A-0A-15<br /> A-0A-15<br /> A-0<br /> A-0<br /> B-0A-15<br /> A-0A-30<br /> A-0A-30<br /> A-0A-0<br /> B-0A-0A-0A-0A-0A-152<br /> A-0Otros espacios en los que se almacenan (14)<br /> líquidos inflamablesA-60A-60<br /> A-30A-60<br /> A-30A-60A-0A-30<br /> A-0A-60<br /> A-15A-60<br /> A-15A-0A-0A-302<br /> A-0A-302<br /> A-0A-0A-302<br /> A-0<br /> |* En lugar de las | | |<br /> |prescripciones de la |Alcance de la |Distancia a que se verá |<br /> |presente Regla se podrán|visibilidad |la luz (millas) |<br /> |utilizar las "Reglas de |meteorológica (millas) | |<br /> |compartimentado y | | |<br /> |estabilidad para buques | | |<br /> |de pasaje, equivalentes | | |<br /> |a la Parte B del | | |<br /> |Capítulo II de la | | |<br /> |Convención internacional| | |<br /> |para la seguridad de la | | |<br /> |vida humana en el mar, | | |<br /> |1960", aprobadas por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A.265(VIII), | | |<br /> |a condición de que sean | | |<br /> |aplicadas en su | | |<br /> |totalidad. | | |<br /> |* De éstos dos valores, | | |<br /> |el que imponga | | |<br /> |requisitos más | | |<br /> |rigurosos. | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |de un método uniforme | | |<br /> |para dar cumplimiento a | | |<br /> |las disposiciones | | |<br /> |relativas al adrizado en| | |<br /> |buques de pasaje", | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A.266 (VIII) | | |<br /> |* Veáse "Recomendación | | |<br /> |de estabilidad al estado| | |<br /> |intacto para buques de | | |<br /> |pasaje y de carga de | | |<br /> |menos de 100 metros de | | |<br /> |eslora", aprobada por la| | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A.167(ES.IV),| | |<br /> |y Enmiendas a esta | | |<br /> |Recomendación, aprobadas| | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.206(VII). | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre medidas de | | |<br /> |seguridad para cámaras | | |<br /> |de maquinaria de buques | | |<br /> |de carga que | | |<br /> |periódicamente no lleven| | |<br /> |tripulación quedando | | |<br /> |entendido que dichas | | |<br /> |medidas complementan las| | |<br /> |normalmente necesarias | | |<br /> |para una sala de | | |<br /> |máquinas tripulada", | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A. 211 (VII).| | |<br /> | | | |<br /> |* Veáse "Recomendación | | |<br /> |sobre mecanismo de | | |<br /> |dirección para grandes | | |<br /> |buques", aprobada por la| | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A.210(VII). | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre mecanismo de | | |<br /> |dirección para grandes | | |<br /> |buques", aprobada por la| | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A. 210 (VII).| | |<br /> | | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre medidas de | | |<br /> |seguridad para cámaras | | |<br /> |de maquinaria de buques | | |<br /> |de carga que | | |<br /> |periódicamente no lleven| | |<br /> |tripulación quedando | | |<br /> |entendido que dichas | | |<br /> |medidas complementan las| | |<br /> |normalmente necesarias | | |<br /> |para una sala de | | |<br /> |máquinas tripulada"; | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A. 211 (VII).| | |<br /> | | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre un método de | | |<br /> |prueba para certificar | | |<br /> |la incombustibilidad de | | |<br /> |los materiales de | | |<br /> |construcción naval", | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A. 270 | | |<br /> |(VIII). | | |<br /> |* Veáse "Recomendación | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |pruebas de incendio para| | |<br /> |las divisiones de clases| | |<br /> |"A" y "B" ", aprobada | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante las | | |<br /> |Resoluciones A.163 | | |<br /> |(Es.IV) y A.215 (VII). | | |<br /> |* Veáse "Recomendación | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |pruebas de incendio para| | |<br /> |las divisiones de Clases| | |<br /> |"A" y "B", aprobada por | | |<br /> |la Organización mediante| | |<br /> |las Resoluciones A.163 | | |<br /> |(Es. IV) y A.215(VII). | | |<br /> |* Véase "Directrices | | |<br /> |sobre la evaluación de | | |<br /> |los riesgos de incendio | | |<br /> |típicos de los | | |<br /> |materiales", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A. 166 (ES.IV). | | |<br /> | | | |<br /> |** Véase "Instrucciones| | |<br /> |provisionales revisadas | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |prueba para | | |<br /> |revestimientos primarios| | |<br /> |de cubierta", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A. 214 (VII). | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre sistemas fijos de | | |<br /> |extinción de incendios | | |<br /> |para espacios de | | |<br /> |categoría especial", | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A. 123 (V). | | |<br /> |* Un nebulizador de | | |<br /> |agua puede estar formado| | |<br /> |por un tubo metálico en | | |<br /> |forma "L" cuyo tramo | | |<br /> |largo tenga unos 2 | | |<br /> |metros (6 pies) y pueda | | |<br /> |ser acoplado a una | | |<br /> |manguera | | |<br /> |contraincendios, y cuyo | | |<br /> |tramo corto mida 250 | | |<br /> |milímetros (10 pulgadas)| | |<br /> |aproximadamente y vaya | | |<br /> |provisto de una boquilla| | |<br /> |nebulizadora fija o | | |<br /> |pueda aceptar el | | |<br /> |acoplamiento de una | | |<br /> |boquilla aspersora. | | |<br /> |* Véase "Directrices | | |<br /> |sobre la evaluación de | | |<br /> |los riesgos de incendio | | |<br /> |típicos de los | | |<br /> |materiales", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.166(ES.IV). | | |<br /> |* Véase "Instrucciones | | |<br /> |provisionales revisadas | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |prueba para | | |<br /> |revestimientos primarios| | |<br /> |de cubierta", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.214(VII). | | |<br /> |* Véase "Recomendación | | |<br /> |sobre medidas de | | |<br /> |seguridad para cámaras | | |<br /> |de maquinaria de buques | | |<br /> |de carga que | | |<br /> |periódicamente no lleven| | |<br /> |tripulación quedando | | |<br /> |entendido que dichas | | |<br /> |medidas complementan las| | |<br /> |normalmente necesarias | | |<br /> |para una sala de | | |<br /> |máquinas tripulada"; | | |<br /> |aprobada por la | | |<br /> |Organización mediante la| | |<br /> |Resolución A.211(VII). | | |<br /> | | | |<br /> |** Véase "Instrucciones| | |<br /> |provisionales revisadas | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |prueba para | | |<br /> |revestimientos primarios| | |<br /> |de cubierta", aprobado | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.214(VII). | | |<br /> |* Véase "Instrucciones | | |<br /> |provisionales revisadas | | |<br /> |sobre procedimientos de | | |<br /> |prueba para | | |<br /> |revestimientos primarios| | |<br /> |de cubierta", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.214(VII). | | |<br /> |* Véase "Directrices | | |<br /> |sobre la evaluación de | | |<br /> |los riesgos de incendio | | |<br /> |típicos de los | | |<br /> |materiales", aprobadas | | |<br /> |por la Organización | | |<br /> |mediante la Resolución | | |<br /> |A.166(ES.IV). | | |<br /> |* Dadas las condiciones| | |<br /> |atmosféricas indicadas a| | |<br /> |continuación, cabe | | |<br /> |esperar los siguientes | | |<br /> |valores de visibilidad: | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Factor de transmisividad| | |<br /> | | | |<br /> |atmosférica | | |<br /> |0,3 |2,4 |0,96 |<br /> |0,4 |3,3 |1,05 |<br /> |0,5 |4,3 |1,15 |<br /> |0,6 |5,8 |1,24 |<br /> |0,7 |8,4 |1,34 |<br /> |0,8 |13,4 |1,45 |<br /> |0,9 |28,9 |1,57 |<br /> * Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de<br /> radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al<br /> respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.<br /> * Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los datos<br /> siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el<br /> alcance normal:<br /> | | | |<br /> |Alcance normal en |Metros-amperios¹ |Potencia total en |<br /> |millas marinas | |antena |<br /> | | |(Vatios) ² |<br /> |200 |128 |200 |<br /> |175 |102 |125 |<br /> |150 |76 |71 |<br /> |125 |58 |41 |<br /> |100 |45 |25 |<br /> |75 |34 |14 |<br /> ¹ Esta cifra representa el producto de la altura máxima de la antena,<br /> expresada en metros, sobre la línea de máxima carga, por la corriente de la<br /> antena expresada en amperios (valor eficaz).<br /> Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un valor<br /> medio de la razón<br /> |Altura efectiva de la antena |<br /> | |=0,47 |<br /> |---------------------------------- | |<br /> |Altura máxima de la antena |<br /> Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den de la antena<br /> y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente.<br /> ² Los valores dados en la tercera columna del cuadro corresponden a un<br /> valor medio de la razón<br /> |Potencia radiada por la antena |<br /> | |=0,08 |<br /> |---------------------------------------| |<br /> |Potencia Total en Antena |<br /> Esta razón varía considerablemente con los valores de la altura efectiva<br /> y de la resistencia de la antena.<br /> * Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar<br /> la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la<br /> fórmula siguiente:<br /> ½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo<br /> (señal)<br /> + ½ del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador levantado<br /> (espacio)<br /> + el consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos<br /> conectados a la fuente energía de reserva.<br /> * Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que<br /> se obtendrá este alcance y si el producto de la altura de la antena sobre<br /> la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de 10<br /> metros - amperios.<br /> * Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar como<br /> suficientes las siguientes características de rendimiento:<br /> Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa final<br /> o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo (emisión A-<br /> 2), a 500 kHz., en una antena artificial con resistencia efectiva de 15<br /> ohmios y capacidad de 100x10-12 faradios en serie. La profundidad de<br /> modulación será de 70 por ciento como mínimo.<br /> * Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que<br /> se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15 vatios<br /> (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por ciento.<br /> * Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar las<br /> batería prescritas con capacidad de reserva para 6 horas, se recomienda<br /> utilizar como guía la fórmula siguiente:<br /> ½ del consumo de corriente necesario para la transmisión oral<br /> + el consumo de corriente del receptor<br /> + el consumo de corriente de todas las cargas adicionales para<br /> las que las baterías hayan de<br /> suministrar energía en caso de peligro o emergencia.<br /> * A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de ganancia<br /> unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura nominal de 9,15<br /> metros (30 pies) sobre el nivel del agua, un transmisor con potencia de<br /> energía de radiofrecuencia de 10 vatios y un receptor con sensibilidad de 2<br /> microvoltios en los terminales de entrada, para una relación señal/ruido de<br /> 20 decibelios.<br /> * Por ejemplo, el ángulo de escora admisible podría limitarse al ángulo de<br /> escora en que el agua llegaría al borde de la cubierta de intemperie en<br /> condiciones de mar llana.<br /> * Que en España constituyen las llamadas "arcadas" y en algunos países<br /> latinoamericanos los llamados "mamparos frenantes".<br /> ¹ Para convertir estas cargas en unidades inglesas (ton/pie), se<br /> considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada por<br /> pie de longitud.<br /> ² Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una<br /> escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al<br /> nivel del grano dentro de dichas escotilla o alimentador. En los demás<br /> casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la<br /> división.<br /> 3 Para convertir estas cargas en unidades inglesas (ton/pie), se<br /> considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivale a 0,0003 tonelada por<br /> pie de longitud.<br /> 4 Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una<br /> escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al<br /> nivel del grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás<br /> casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la<br /> división.<br /> + Háganse las oportunas referencias a Capítulos y Reglas, concretando<br /> los párrafos precisos de que se trate.