Ley 2378

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2378<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE<br /> TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION<br /> CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención para Prevenir y Sancionar los<br /> Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la<br /> extorsión conexa cuando éstos tengan Trascendencia Internacional", abierta<br /> a la firma en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 2<br /> de febrero de 1971 y suscrito por la República del Paraguay, el 17 de enero<br /> de 2002, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS<br /> EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN<br /> TRASCENDENCIA INTERNACIONAL<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los<br /> derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración<br /> Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de<br /> los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados;<br /> Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30<br /> de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en<br /> especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que<br /> calificó como graves delitos comunes;<br /> Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas<br /> que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derecho<br /> internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por<br /> las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los<br /> Estados;<br /> Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el<br /> derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la<br /> prevención y sanción de tales actos;<br /> Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución<br /> del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no<br /> intervención,<br /> HAN CONVENIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas<br /> las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas<br /> legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,<br /> para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el<br /> secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de<br /> las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección<br /> especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa<br /> con estos delitos.<br /> Artículo 2<br /> Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de<br /> trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el<br /> homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas<br /> a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme<br /> al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.<br /> Artículo 3<br /> Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos<br /> previstos en el Artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a<br /> extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición<br /> vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan<br /> la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias<br /> leyes.<br /> En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya<br /> jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar la<br /> naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convención les<br /> son aplicables.<br /> Articulo 4<br /> Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente<br /> Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.<br /> Artículo 5<br /> Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos<br /> especificados en el Artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o<br /> medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido<br /> queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades<br /> competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera<br /> cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será<br /> comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación<br /> que se establece en el Artículo 4.<br /> Artículo 6<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en<br /> el sentido de menoscabar el derecho de asilo.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos<br /> previstos en el Artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que<br /> dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro<br /> concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la<br /> extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante<br /> consideran los delitos comprendidos en el Artículo 2 de esta Convención<br /> como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con las<br /> condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.<br /> Artículo 8<br /> Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos<br /> previstos en el Artículo 2 de la presente Convención, los Estados<br /> contratantes aceptan las siguientes obligaciones:<br /> a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias<br /> leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la<br /> preparación de los delitos mencionados en el Artículo 2 y que vayan a<br /> ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;<br /> b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas<br /> administrativas eficaces para la protección de las personas a que se<br /> refiere el Artículo 2 de esta Convención;<br /> c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona<br /> privada de libertad por aplicación de la presente Convención;<br /> d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones<br /> penales los hechos delictivos, materia de esta Convención cuando no<br /> estuvieren ya previstos en aquéllas;<br /> e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en<br /> relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención.<br /> Artículo 9<br /> La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como de<br /> cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea<br /> parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier<br /> otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos invite a suscribirla.<br /> Artículo 10<br /> La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de<br /> acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Artículo 11<br /> El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y<br /> portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría<br /> enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de<br /> su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha<br /> Secretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.<br /> Artículo 12<br /> La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la<br /> ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus<br /> respectivas ratificaciones.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha<br /> Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un<br /> año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados<br /> contratantes.<br /> DECLARACION DE PANAMA<br /> La Delegación de Panamá deja constancia de que nada en esta Convención<br /> podrá interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de<br /> poderlo solicitar a las autoridades de los Estados Unidos en la Zona del<br /> Canal de Panamá, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados<br /> Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio político en el territorio de la<br /> República de Panamá que constituye la Zona del Canal de Panamá.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus<br /> plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la<br /> presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad<br /> de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de<br /> abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores