Ley 2379

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2379<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS<br /> PARA LOS FINES DE DETECCION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de<br /> Explosivos Plásticos para los Fines de Detección", abierto a la firma de<br /> todos los Estados a partir del 1 de marzo de 1991, en Montreal Canadá, cuyo<br /> texto es como sigue:.<br /> "CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE<br /> DETECCION<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la<br /> seguridad internacional;<br /> EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados<br /> a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;<br /> PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han<br /> utilizado para cometer tales actos terroristas;<br /> CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de<br /> detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos<br /> ilícitos;<br /> RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita<br /> urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a<br /> adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén<br /> debidamente marcados;<br /> CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las<br /> Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en<br /> las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que<br /> intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de<br /> explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;<br /> TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27°<br /> período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la<br /> preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la<br /> colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar<br /> su detección;<br /> TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del<br /> Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su<br /> aplicación;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo I<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente<br /> conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de<br /> lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo Técnico a este<br /> Convenio.<br /> 2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el<br /> Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de<br /> poder detectarlo.<br /> 3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un<br /> agente de detección conforme al Anexo Técnico a este Convenio.<br /> 4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el<br /> reprocesamiento, que da como resultado explosivos.<br /> 5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin<br /> que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas,<br /> misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados<br /> exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las<br /> leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.<br /> 6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se<br /> fabriquen explosivos plásticos.<br /> Artículo II<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para<br /> prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin<br /> marcar.<br /> Artículo III<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces<br /> para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de<br /> explosivos sin marcar.<br /> 2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines<br /> que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las<br /> autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o<br /> policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho<br /> Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV.<br /> Artículo IV<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer<br /> un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la<br /> tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido<br /> en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de<br /> dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines<br /> incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas<br /> las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este<br /> Artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que<br /> desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con<br /> fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se<br /> marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de<br /> un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio<br /> respecto de dicho Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que<br /> todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este<br /> Artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que<br /> desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados<br /> como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados<br /> se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los<br /> objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en<br /> sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la<br /> entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para<br /> destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que<br /> se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos<br /> anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de explosivos sin<br /> marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones<br /> militares o policiales e incorporados como parte integrante de los<br /> artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en<br /> vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer<br /> un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la trasferencia de la<br /> tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del<br /> Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o<br /> utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir<br /> lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados<br /> después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado<br /> que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II<br /> de la Parte I del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin<br /> marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho<br /> párrafo II.<br /> Artículo V<br /> 1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica<br /> Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión" )<br /> compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por<br /> el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en<br /> adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los<br /> Estados Partes en este Convenio.<br /> 2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan<br /> experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de<br /> explosivos, o de investigación sobre explosivos.<br /> 3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período<br /> de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.<br /> 4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo<br /> menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el<br /> Consejo.<br /> 5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la<br /> aprobación del Consejo.<br /> Artículo VI<br /> 1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de<br /> fabricación, marcación y detección de explosivos.<br /> 2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus<br /> conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales<br /> interesados.<br /> 3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al<br /> Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión<br /> tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas<br /> recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas<br /> decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.<br /> 4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a<br /> los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.<br /> Artículo VII<br /> 1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios,<br /> dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de<br /> una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo<br /> comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho<br /> órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u<br /> objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.<br /> 2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes<br /> formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo.<br /> El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en<br /> cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados<br /> Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a<br /> todos los Estados Partes para su adopción.<br /> 3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más<br /> Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del<br /> plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda<br /> por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor<br /> ciento ochenta días mas tarde o después de cualquier otro período fijado en<br /> la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren<br /> objetado expresamente.<br /> 4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la<br /> propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un<br /> instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para<br /> obligarse a lo dispuesto por la enmienda.<br /> 5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de<br /> enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su<br /> ulterior examen.<br /> 6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad<br /> con el párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también podrá convocar una<br /> conferencia de todos los Estados Partes.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la<br /> información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al<br /> párrafo 1 del Artículo VI.<br /> 2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las<br /> medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de<br /> este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados<br /> Partes y a los organismos internacionales interesados.<br /> Artículo IX<br /> El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos<br /> internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar<br /> la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia<br /> técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con<br /> adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.<br /> Artículo X<br /> El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del<br /> mismo.<br /> Artículo XI<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y<br /> que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán<br /> a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la<br /> solicitud de arbitraje, las Partes no consiguieran ponerse de<br /> acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá<br /> someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,<br /> mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto<br /> de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al<br /> mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el<br /> párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados<br /> por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya<br /> formulado dicha reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el<br /> párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> notificación al Depositario.<br /> Artículo XII<br /> Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio<br /> no podrá ser objeto de reservas.<br /> Artículo XIII<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el<br /> 1° de marzo de 1991, de los Estados participantes en la<br /> Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal<br /> del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de<br /> marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos<br /> los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de<br /> conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los Estados que<br /> no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en<br /> cualquier momento.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional, a la que por el presente se designa<br /> Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o<br /> no Estado productor.<br /> 3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a<br /> contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la<br /> Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados<br /> hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente<br /> Artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y<br /> cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados<br /> productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en<br /> vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> del quinto Estado productor.<br /> 4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor<br /> sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la<br /> Depositaria lo registrará de conformidad con el Artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo<br /> 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,<br /> 1944).<br /> Artículo XIV<br /> La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios<br /> y Estados Partes:<br /> 1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;<br /> 2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando<br /> expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;<br /> 3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio;<br /> 4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o<br /> a su Anexo técnico;<br /> 5. Toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV; y,<br /> 6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo<br /> XI.<br /> Artículo XV<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida a la Depositaria.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la<br /> fecha en que la Depositaria reciba la notificación.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente<br /> Convenio.<br /> HECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa<br /> y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas<br /> español, francés, inglés, ruso y árabe.<br /> "ANEXO TECNICO<br /> PARTE1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS<br /> I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo I del<br /> presente Convenio son los que:<br /> a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en<br /> su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Para la<br /> temperatura de 25°C;<br /> b) contienen en su fórmula un plastificante; y<br /> c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura<br /> ambiente normal.<br /> II. Los siguientes explosivos, aún cuando respondan a la<br /> descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se<br /> considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los<br /> fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se<br /> especifica, a saber, los explosivos que:<br /> a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente<br /> para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el<br /> desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;<br /> b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente<br /> para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en<br /> la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de<br /> detección de explosivos;<br /> c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente<br /> para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las<br /> ciencias auxiliares de la administración de justicia; o<br /> d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte<br /> integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el<br /> territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la<br /> entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los<br /> artefactos producidos en este periodo de tres años, se considerarán como<br /> artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del<br /> Artículo IV del presente Convenio.<br /> III. En esta Parte:<br /> "con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c)<br /> del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos<br /> del Estado Parte de que se trate; y<br /> "altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva , la<br /> ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol<br /> (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).<br /> PARTE 2: AGENTES DE DETECCION<br /> Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que<br /> figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta<br /> tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por<br /> medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se<br /> introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea<br /> en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección<br /> en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que<br /> figura en dicha tabla.<br /> Tabla<br /> [pic]<br /> Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su<br /> fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección<br /> designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los trece días del mes de<br /> abril del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Armín D. Diez Pérez Duarte Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de abril de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores