Ley 24

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 24/91<br /> DEL FOMENTO DEL LIBRO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto promover la difusión y comunicación<br /> del conocimiento de la ciencia, la técnica y el saber en general, para bien<br /> de la sociedad y dentro de las políticas educacionales y culturales del<br /> país.<br /> En concordancia con ella, se fomentará:<br /> a) la difusión del libro conforme los niveles de formación cultural y<br /> comprensión de las regiones del país, atendiendo a la realidad plurilingüe<br /> de la población;<br /> b) el hábito de la lectura y una toma de conciencia de la función<br /> insustituible que cumple el libro y otras formas de comunicación del<br /> pensamiento, como transmisor de cultura;<br /> c) el desarrollo de la producción literaria y científica y la actividad<br /> editorial en general, con ediciones de bajo costo que puedan tener<br /> circulación popular;<br /> d) la circulación del libro y otros medios difusores de cultura, dentro del<br /> país y su exportación a entidades culturales y bibliotecas de otros países;<br /> y<br /> e) la fundación de entidades culturales y editoriales que se propongan<br /> ediciones económicas de libros, folletos y material formativo en general,<br /> de iniciación, formación y divulgación cultural.<br /> Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, considérase<br /> "Libro" a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volumenes o<br /> fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de<br /> carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que<br /> sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o<br /> aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal.<br /> Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y<br /> catálogos que tengan fines culturales, científicos o literarios.<br /> Artículo 3°.- En la aplicación de las disposiciones de esta Ley por las<br /> autoridades públicas, así como para la reglamentación que se dictare se<br /> entenderá como:<br /> a) libro paraguayo: el editado e impreso en el país, de autor nacional o<br /> extranjero, en cualquiera de los idiomas nacionales o extranjeros;<br /> b) Autor: la persona o personas que crean, realizan o compilan una obra<br /> publicada como "Libro" y aquellas que la Ley considera titulares del<br /> derecho de autor. Asimismo, quienes realizan producción científica en<br /> carácter de asesor o consultor para terceros, publicada o no;<br /> c) Editor: la persona natural o jurídica que elige y selecciona mediando<br /> contrato con el autor, uno o varios libros y realiza o encarga los procesos<br /> necesarios para su producción;<br /> d) Impresor: la persona responsable económica y legalmente de una empresa<br /> gráfica, que participa en todas o algunas de las etapas del proceso<br /> encaminado a producir libros;<br /> e) Distribuidor: la persona cuya actividad principal sea la<br /> comercialización de libros al por mayor; y<br /> f) Librero: la persona que se dedica exclusiva o principalmente a la venta<br /> de libros en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y abiertos<br /> al público.<br /> Artículo 4°.- La edición y la libre circulación de los libros solo podrá<br /> ser impedida por resolución judicial fundada en Ley.<br /> Artículo 5°.- Todo libro llevará impreso una ficha técnica o pie de<br /> imprenta que deje constancia del lugar y fecha de impresión, nombre y<br /> domicilio del editor e impresor, así como el número de ejemplares impresos.<br /> Artículo 6°.- Se presumirá fraudulento y podrá ser retirado de circulación<br /> a pedido de parte y fundado en orden judicial todo libro que no tenga las<br /> precedentes menciones técnicas, así como toda obra editada por el sistema<br /> de fotocopias u otro sistema gráfico, sin mediar la autorización expresa de<br /> quien tenga el derecho de la edición.<br /> Artículo 7°.- Las tarifas postales internas serán reducidas en un cincuenta<br /> por ciento de la ordinaria, cuando se trate de la circulación de libros,<br /> folletos y demás materiales de interés cultural.<br /> Los libros oficiales que sirven de textos escolares primarios circularán<br /> libres de tarifas postales.<br /> Artículo 8°.- Las Municipalidades de la República establecerán dentro de<br /> los noventa días de promulgación esta Ley, normas que faciliten la<br /> utilización de plazas, parques y espacios de recreación pública para la<br /> comercialización de libros, excepción de los espacios verdes.<br /> Artículo 9°.- Los medios Estatales y Municipales de comunicación social<br /> destinarán secciones y espacios especiales, para la crítica, reseñas o<br /> difusión de libros publicados recientemente, o a destacar actividades<br /> relacionadas con la cultura, los autores y la lectura en general.<br /> Artículo 10.- Las empresas editoras entregarán sin cargo cinco ejemplares<br /> de cada obra publicada a la Biblioteca Nacional. Su incumplimiento traerá<br /> aparejada la suspensión de los beneficios fiscales previstos en esta Ley.<br /> Artículo 11.- Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la<br /> producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total<br /> de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravámen que<br /> recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin.<br /> Artículo 12.- A los efectos de acogerse a los beneficios previstos en el<br /> artículo anterior, la Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación<br /> y Culto habilitará un Registro de las empresas editoras e impresoras<br /> interesadas en donde harán constar las cantidades anuales que serán<br /> necesarias importar para cubrir la demanda de la producción.<br /> Artículo 13.- La Sub-Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de<br /> Educación y Culto será la encargada de velar el cumplimiento de esta Ley.<br /> A dicho efecto organizará el Registro de Editores, donde se inscribirán las<br /> personas físicas o jurídicas dedicadas a la industria editorial y las<br /> necesidades de los insumos anuales de las mismas. La utilización para fines<br /> culturales de dichos insumos se hará en forma permanente y las actividades<br /> de control serán coordinadas con otras instituciones públicas con funciones<br /> de supervisión fiscal.<br /> Artículo 14.- La utilización con fines distintos a los especificados en<br /> esta Ley de los materiales e insumos importados con las exenciones fiscales<br /> previstas será comunicada a las autoridades pertinentes como la Dirección<br /> General de Aduanas y demás instituciones públicas involucradas, a los<br /> efectos de la percepción de los tributos correspondientes y el<br /> incumplimiento de las leyes impositivas.<br /> La calificación de "evasión impositiva" o derivación para fines no<br /> culturales de los insumos importados, hará cancelar la inscripción en el<br /> Registro de Editores.<br /> Artículo 15.- La exportación de los libros producidos al amparo de esta<br /> Ley, no abonará gravamen alguno.<br /> Artículo 16.- La Sub-Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y<br /> Culto promoverá los fines de la presente Ley, mediante las siguientes<br /> acciones:<br /> a) desarrollará una campaña nacional para involucrar el hábito de la<br /> lectura, a cuyo efecto fundará bibliotecas populares en coordinación con la<br /> comunidad o barrio respectivo, así como con las Municipalidades,<br /> Fundaciones y Entidades Culturales del sector privado;<br /> b) apoyará la creación y funcionamiento de fundaciones y entidades<br /> culturales del sector privado, creadas sin fines de lucro, y que se<br /> proponga similares objetivos de esta Ley; y<br /> c) Adquirirá mensualmente cien ejemplares de libros de cada edición<br /> nacional, para la formación de bibliotecas populares o colegiales en el<br /> interior del país.<br /> Artículo 17.- La DIBEN adquirirá 10 (diez) ejemplares de cada edición<br /> nacional para cada poliderportivo en funcionamiento y/o en formación con la<br /> finalidad de crear bibliotecas populares en cada uno de ellos.<br /> Artículo 18.- Las fundaciones y entidades sin fines de lucro que se<br /> propongan editar libros de divulgación científica o iniciación cultural en<br /> los campos de la literatura, arte y ciencias, y que los pongan a bajos<br /> precios al alcance de los sectores sociales de escasos recursos, gozarán de<br /> los beneficios y exenciones previstas en esta Ley. Asimismo, cuando las<br /> fundaciones recibieren, a los efectos de esta Ley, donaciones en cualquier<br /> especie o metálico, en moneda nacional o extranjera, estarán exentos de<br /> impuestos, gravámenes, recargos y tasas bancarias.<br /> Artículo 19.- Deróganse las leyes que se opongan a las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H.Cámara de Diputados a trece días del mes de junio del año<br /> un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a los veinte y un días del mes de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y uno.<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Osvaldo Bergonzi |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 12 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Angel Roberto Seifart<br /> Ministro de Educación y Culto<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda