Ley 2419

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2378<br /> QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- CREACION Y NATURALEZA JURIDICA.<br /> Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra,<br /> INDERT, en adelante el Instituto, como persona jurídica autárquica de<br /> derecho público.<br /> Artículo 2°.- DOMICILIO Y JURISDICCION.<br /> El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República y<br /> establecerá en el interior del país las dependencias requeridas para el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 3°.- SUBORDINACION Y COORDINACION.<br /> El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus<br /> reglamentaciones y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo, a través<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> El Instituto mantendrá relaciones de coordinación permanente con el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría del Medio<br /> Ambiente en todos aquellos asuntos que por su naturaleza requieran<br /> planificación y gestión integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de<br /> las relaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y<br /> privados para el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 4°.- OBJETIVO Y COMPETENCIA.<br /> El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de<br /> la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación,<br /> conforme al mandato de la Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116.<br /> Para ello el Instituto adecuará la estructura agraria, promoviendo el<br /> acceso a la tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando<br /> y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el<br /> arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios,<br /> configurando una estrategia que integra participación, productividad y<br /> sostenibilidad ambiental.<br /> Artículo 5°.- DEL ARRAIGO.<br /> Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo<br /> cuando las familias han obtenido su título de propiedad, se encuentren<br /> organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo<br /> institucional, accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la<br /> infraestructura económica básica, produzcan alimentos de auto consumo<br /> suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua.<br /> Artículo 6°.- AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA. CONCEPTO.<br /> A los efectos de esta Ley y como objeto de la misma, se entiende por<br /> agricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso básico de mano<br /> de obra aporta el grupo familiar, siendo su producción básicamente de<br /> autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos a partir de<br /> otras producciones de carácter artesanal o extrapredial.<br /> Artículo 7°.- POLITICAS INSTITUCIONALES BASICAS.<br /> La realización de los objetivos del Instituto comporta el desarrollo<br /> de las siguientes líneas básicas de política institucional:<br /> a) participar en coordinación con el Servicio Nacional de<br /> Catastro en la formulación y aplicación de cuanto le competa, y así<br /> mismo, sanear y regularizar la tenencia de la tierra en las áreas de<br /> asentamientos, de modo a eliminar la posesión informal de los<br /> inmuebles, creando condiciones institucionales y procedimientos<br /> eficaces que posibiliten la difusión y el fortalecimiento del régimen<br /> de propiedad inmobiliaria rural privada, como base del Desarrollo<br /> Agrario y Rural;<br /> b) promover y apoyar la capacitación y organización de las<br /> familias asentadas de modo a fortalecer la autogestión y la cogestión,<br /> en el proceso de desarrollo;<br /> c) promover y apoyar la reestructuración productiva de las<br /> explotaciones, orientándolas a la consecución de la seguridad<br /> alimentaria y asimismo, a las exigencias, opciones y restricciones que<br /> presentan los mercados;<br /> d) promover el acceso a la tierra para el sector campesino<br /> fortaleciendo las organizaciones asociativas de producción;<br /> e) promover, apoyar y estimular la creación de Organizaciones<br /> de Productores y Productoras Rurales e incrementar sus capacidades<br /> como agentes económicos y como actores sociales en función a los<br /> requerimientos del sector, de modo a crear condiciones efectivas para<br /> el acceso a los servicios institucionales de promoción y desarrollo,<br /> así como su integración efectiva a los sistemas públicos y privados de<br /> decisiones;<br /> f) promover una cultura productiva que incorpore, en<br /> consonancia con las normas ambientales vigentes y políticas<br /> establecidas, condiciones de uso racional de los recursos naturales,<br /> para el logro de la efectiva sostenibilidad;<br /> g) promover y apoyar la diversificación del ingreso familiar<br /> campesino, propiciando otras actividades productivas practicadas por<br /> el núcleo familiar; y,<br /> h) crear y coordinar la instalación de infraestructura básica<br /> de asentamiento y arraigo, de conformidad a los objetivos de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 8°.- COMPETENCIA. COLONIZACION AGRARIA DEL ESTADO.<br /> Compete al Instituto, con carácter participativo, formular, normar e<br /> implementar la política de colonización agraria del Estado, en acuerdo con<br /> los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.<br /> Asimismo, como Autoridad Administrativa, le compete la aplicación del<br /> Estatuto Agrario y de las demás leyes agrarias vigentes, dentro de su<br /> competencia.<br /> Artículo 9°.- GESTION AMBIENTAL.<br /> El Instituto coordinará con la Secretaría del Ambiente (SEAM), la<br /> aplicación de programas operativos en materia ambiental en los<br /> asentamientos, colonias y áreas del Instituto, pudiendo llevar a cabo<br /> también, la evaluación del impacto del proyecto respectivo. En los lugares<br /> mencionados el Instituto es autoridad administrativa coadyuvante.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS AUTORIDADES DEL INDERT<br /> Artículo 10.- DIRECCION Y ADMINISTRACION. SERVICIO EXCLUSIVO.<br /> La dirección, administración y representación legal del Instituto<br /> estará a cargo de un Presidente, el cual contará con una Junta Asesora y de<br /> Control de Gestión, de la que formará parte de pleno derecho y la<br /> presidirá.<br /> El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y<br /> durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser nombrado por un solo<br /> periodo más.<br /> Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto y sus<br /> funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con<br /> o sin retribución, salvo la docencia.<br /> No podrá desarrollar actividades de índole político partidarias ni<br /> ocupar cargos o aceptar designaciones de tal carácter, en tanto duren sus<br /> funciones.<br /> Artículo 11.- REQUISITOS.<br /> El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de<br /> treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario<br /> y de probada idoneidad en materia de Desarrollo Agrario y Rural.<br /> Artículo 12.- INCOMPATIBILIDADES.<br /> No podrá ejercer el cargo de Presidente o miembro de la Junta Asesora<br /> y de Control de Gestión toda persona vinculada directamente a actividades<br /> que pudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones<br /> propias de dicha función, mientras duren tales vinculaciones, de<br /> conformidad a las normas jurídicas que rigen la materia.<br /> Artículo 13.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.<br /> El Presidente será responsable personalmente cuando dictare<br /> resoluciones que contravengan las disposiciones legales. Dicha<br /> responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminación del<br /> mandato.<br /> Artículo 14.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE.<br /> Son atribuciones y funciones del Presidente:<br /> 1°) Con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control<br /> de Gestión:<br /> a) definir estrategias diferenciadas para el desarrollo de la<br /> agricultura familiar campesina, en especial aquella en proceso de<br /> arraigo, propiciando su implementación orgánica integrada y<br /> participativa, con arreglo a los lineamientos establecidos por el<br /> Gobierno Nacional;<br /> b) definir en cada departamento del territorio nacional las<br /> Unidades Básicas de Economía Familiar;<br /> c) definir, planificar y ejecutar la política colonizadora,<br /> la cual operará sobre la base de planes y proyectos específicos, con<br /> arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.<br /> d) resolver la adquisición de inmuebles destinados a los<br /> fines del Estatuto Agrario, y los montos de indemnización a ser<br /> pagados por expropiación con acuerdo a la Ley;<br /> e) resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes,<br /> inmuebles y muebles pertenecientes al Instituto otorgando los<br /> instrumentos públicos o privados que fuesen menester de acuerdo a las<br /> leyes vigentes, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios<br /> del Estatuto Agrario;<br /> f) solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los<br /> inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines<br /> institucionales;<br /> g) definir condiciones y escala de precios de venta de las<br /> tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en<br /> concordancia con lo dispuesto en el citado Estatuto;<br /> h) establecer las normas de organización, administración y<br /> gestión del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo<br /> Sostenible, FIDES, creado por la presente Ley;<br /> i) aprobar los proyectos de inversión a ser financiados por<br /> el FIDES, en acuerdo con las normas y reglamentos de administración y<br /> gestión establecidos para el efecto;<br /> j) aceptar legados y donaciones;<br /> k) preparar Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las<br /> fuentes externas de cooperación técnica y financiera, conforme a las<br /> normativas establecidas para el sector público;<br /> l) preparar el Plan Operativo Anual y el proyecto de<br /> Presupuesto del Instituto y someterlo a la consideración del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> m) preparar Balance General y Estado Patrimonial al cierre<br /> del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a estudio de las instancias<br /> de aprobación establecidas en la Ley y en estación oportuna<br /> publicarlo;<br /> n) suscribir convenios y acuerdos relativos a la finalidad<br /> institucional;<br /> o) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos,<br /> cédulas hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo con lo dispuesto<br /> en la Ley de Administración Financiera y al régimen que establece el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> 2°) Propias del Presidente:<br /> a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias<br /> para el cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo a las<br /> prescripciones de la presente Ley;<br /> b) administrar los bienes del Instituto y ejercer su<br /> representación legal. Esta representación podrá ser delegada en otros<br /> funcionarios del Instituto, de acuerdo con las necesidades exigidas<br /> por la prestación de un buen servicio. Podrá igualmente otorgar<br /> poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y<br /> administrativas;<br /> c) resolver la adquisición de otros bienes necesarios para el<br /> cumplimiento de los fines institucionales y para la ejecución de la<br /> política agraria;<br /> d) ejercer la Presidencia de la Junta Asesora y de Control de<br /> Gestión;<br /> e) convocar a sesión de la Junta Asesora y de Control de<br /> Gestión estableciendo el orden del día;<br /> f) someter a consideración de la Junta Asesora y de Control<br /> de Gestión los asuntos institucionales que precisen parecer y dictamen<br /> vinculante para su resolución, con arreglo a lo establecido en la<br /> presente Ley;<br /> g) actuar de ordenador de gastos;<br /> h) establecer la estructura orgánica y funcional del<br /> Instituto, así como los manuales básicos operativos requeridos para el<br /> funcionamiento de la institución;<br /> i) establecer el reglamento interno de la Institución, en<br /> concordancia con las normas jurídicas vigentes;<br /> j) aprobar proyectos de colonización privada y ejercer la<br /> supervisión de la misma;<br /> k) resolver la adjudicación de tierras y otorgar los títulos<br /> de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario,<br /> conforme a las normas jurídicas vigentes;<br /> l) ejecutar los programas adecuados para el apoyo técnico,<br /> económico y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o<br /> en coordinación con otros organismos oficiales, gobernaciones<br /> departamentales, municipales y organizaciones de productores rurales;<br /> m) promover la solución conciliatoria de los conflictos<br /> relacionados con las funciones propias del Instituto;<br /> n) disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del<br /> Instituto, para la creación de asentamientos rurales y habilitar las<br /> colonias respectivas;<br /> o) formular el informe anual de gestión;<br /> p) establecer acuerdos programáticos y operativos con los<br /> gobiernos departamentales y gobiernos municipales, relacionados con<br /> la finalidad institucional y en acuerdo a la Ley;<br /> q) nombrar, contratar, trasladar y remover funcionarios, de<br /> acuerdo con las normas jurídicas vigentes;<br /> r) disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las<br /> normas jurídicas vigentes;<br /> s) realizar las operaciones bancarias que fuesen menester<br /> para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos institucionales.<br /> CAPITULO III<br /> ORGANISMO ASESOR Y DE CONTROL DE GESTION<br /> Artículo 15.- JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTION.<br /> El Presidente contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión,<br /> en adelante la Junta, para el desempeño de sus funciones, integrada por<br /> seis miembros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo a lo<br /> estipulado en el siguiente artículo.<br /> Artículo 16.- INTEGRACION DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE<br /> GESTION.<br /> La Junta Asesora y de Control de Gestión será integrada plenamente<br /> por:<br /> a) un representante de las organizaciones campesinas<br /> formalmente constituidas con acuerdo a la Ley, con no menos de dos<br /> años de funcionamiento efectivo;<br /> b) un representante de las asociaciones nacionales de<br /> agricultores formalmente constituidas de acuerdo a la Ley, con<br /> personería jurídica reconocida, incluidas la Sociedad Nacional de<br /> Agricultura y las Cooperativas de Productores Rurales;<br /> c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay -<br /> ARP;<br /> d) un representante de las gobernaciones departamentales;<br /> e) un representante de los municipios; y,<br /> f) un representante del Ministerio de Hacienda.<br /> En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará las<br /> formas de elección de los representantes de los gremios enunciados.<br /> En caso que los organismos competentes no nominen y presenten en forma<br /> y plazo a sus representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestión<br /> podrá integrarse con cuatro de sus miembros plenos.<br /> Artículo 17.- REQUISITOS.<br /> Para ser miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestión se<br /> requiere la nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido veinticinco años<br /> de edad, estar versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar de<br /> reconocida honorabilidad.<br /> Artículo 18.- DESIGNACION Y DURACION.<br /> Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades<br /> o sectores que la integran, por un periodo de cinco años, y desempeñarán<br /> sus funciones en carácter ad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho<br /> periodo ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la<br /> entidad o sector al que representan. Los miembros de la Junta podrán ser<br /> designados por un solo periodo más.<br /> Artículo 19.- CESANTIA Y REEMPLAZO.<br /> Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en<br /> sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro<br /> alternadas en un periodo de seis meses, convocadas legalmente y no<br /> presenten una justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada<br /> por la misma. La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma<br /> Junta o en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recursos<br /> que deberán ser resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez<br /> días.<br /> En caso que el miembro titular solicite permiso con causa justificada<br /> por más de tres sesiones, deberá ser convocado el suplente respectivo,<br /> quien asumirá de pleno derecho.<br /> Artículo 20.- FUNCIONES.<br /> La Junta Asesora y de Control de Gestión tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) De Asesoría: en cuyo caso los dictámenes recaídos en los<br /> temas considerados, resueltos por mayoría, tendrán carácter<br /> vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales, conforme a<br /> los términos del Artículo 14, inc.1 de la presente Ley; y,<br /> b) De Orientación y Control de Gestión: en cuyo caso las<br /> resoluciones emitidas no tendrán carácter vinculante, respecto a las<br /> atribuciones propias del Presidente, según los términos del artículo<br /> citado en el inciso precedente.<br /> Artículo 21.- FUNCIONAMIENTO.<br /> La Junta Asesora y de Control de Gestión se reunirá por lo menos dos<br /> veces al mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicará el orden del<br /> día con por lo menos dos días de antelación y hará disponible a los<br /> miembros toda la documentación necesaria para el estudio de los temas a ser<br /> tratados.<br /> La Junta Asesora y de Control de Gestión sesionará válidamente con<br /> cuatro de sus miembros cuando esté plenamente integrada y por tres miembros<br /> en el supuesto de no hallarse integrada plenamente. Los acuerdos se tomarán<br /> por mayoría simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde<br /> al Presidente doble voto.<br /> El Presidente podrá convocar con un día de antelación, a reunión<br /> extraordinaria, cuando existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo<br /> modo, a solicitud de tres miembros de la Junta se podrá igualmente convocar<br /> a sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del día, en ambos<br /> casos.<br /> Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento de la<br /> Junta Asesora y de Control de Gestión, serán solventadas por el Instituto y<br /> previstos en el Presupuesto, en tanto los mismos no afecten honorarios,<br /> dietas o sueldos.<br /> Artículo 22.- AUSENCIA DEL PRESIDENTE.<br /> En caso de ausencia del Presidente, por hasta treinta días, el mismo<br /> designará de entre los miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando<br /> la ausencia se prolongare por entre treinta y noventa días, el Poder<br /> Ejecutivo designará Presidente Interino de entre los miembros de la Junta.<br /> Artículo 23.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.<br /> Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán<br /> responsables personalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan<br /> las disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en<br /> disidencia y cuyos fundamentos deberán constar en el acta de la sesión<br /> correspondiente. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes<br /> a la terminación del mandato.<br /> Artículo 24.- DICTAMENES.<br /> Los dictámenes de la Junta Asesora y de Control de Gestión se<br /> asentarán en un libro de actas, el cual deberá ser suscrito por el<br /> Presidente y por los miembros presentes en la sesión respectiva.<br /> La custodia del libro de actas y su integridad corresponderá a la<br /> responsabilidad del asistente de la Junta.<br /> Artículo 25.- RECURSO DE RECONSIDERACION. ACCION CONTENCIOSO -<br /> ADMINISTRATIVA.<br /> Contra las resoluciones dictadas por el Presidente procederá el<br /> recurso de reconsideración dentro del término de diez días hábiles de<br /> notificada dicha resolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el<br /> mismo dentro de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución<br /> podrá plantearse la acción contencioso - administrativa dentro del plazo de<br /> diez días hábiles de haber sido notificada.<br /> CAPITULO IV<br /> TITULO I<br /> DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS<br /> Artículo 26.- TRANSMISION DE BIENES.<br /> El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra queda<br /> subrogado en todos los derechos patrimoniales del Instituto de Bienestar<br /> Rural, para todos sus efectos legales.<br /> Artículo 27.- DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS.<br /> El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán<br /> constituidos por:<br /> a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del<br /> Estado;<br /> b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en<br /> su dominio y los demás bienes que adquiera en virtud de esta Ley o a<br /> cualquier título;<br /> c) el importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;<br /> d) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> e) los créditos internos y externos obtenidos por el<br /> Instituto y sus rentas, para el cumplimiento de sus fines;<br /> f) los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a<br /> las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO, Ley Nº 125/91, o<br /> aquel impuesto que lo sustituya;<br /> g) el cinco por ciento de los Royalties establecidos en el<br /> Artículo 1° Inciso "a", de la Ley Nº 1309/98 "Que establece la<br /> distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y<br /> "Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los gobiernos<br /> departamentales y municipales";<br /> h) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o<br /> jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;<br /> i) el producido por las multas aplicadas por el Instituto;<br /> j) los ingresos provenientes de prestación de servicios;<br /> k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea<br /> transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y,<br /> l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad<br /> a lo dispuesto en el Código Civil.<br /> Artículo 28.- DESTINO EXCLUSIVO DEL PATRIMONIO.<br /> Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto<br /> no podrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los<br /> indicados en la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> DE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 29.- PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES.<br /> El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y<br /> exoneraciones tributarias:<br /> a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y<br /> rentas, con las limitaciones establecidas en el Artículo 32 de la<br /> presente Ley;<br /> b) exoneración de todo impuesto fiscal o municipal y de<br /> cualquier otro tributo creado o a crearse;<br /> c) exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas<br /> cautelares; y,<br /> d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el<br /> Instituto, serán siempre en el orden causado.<br /> Artículo 30.- TITULO EJECUTIVO.<br /> Los créditos del Instituto, inclusive los provenientes de multas,<br /> traerán aparejados ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia<br /> con los privilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán<br /> las mismas establecidas en el Código Procesal Civil. Para el cobro judicial<br /> de estas cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante<br /> respectivo expedido por el Instituto.<br /> Artículo 31.- PRESCRIPCION.<br /> Los créditos mencionados en el artículo anterior prescribirán a los<br /> diez años.<br /> Artículo 32.- INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.<br /> Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, además de<br /> inembargables son imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutados los<br /> fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de<br /> expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningún caso se podrá embargar<br /> y ejecutar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente.<br /> CAPITULO V<br /> DEL FONDO DE INVERSIONES RURALES PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - FIDES<br /> Artículo 33.- CREACION. CONCEPTO Y OBJETIVO.<br /> Créase el Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible,<br /> en adelante FIDES, como órgano dependiente de la presidencia del Instituto,<br /> que tendrá como objetivo el planeamiento, diseño y ejecución de operaciones<br /> y obras de infraestructura básica, necesarias para obtener el arraigo<br /> efectivo y crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de las<br /> comunidades beneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y antiguos no<br /> arraigados.<br /> Artículo 34.- DIRECCION Y ADMINISTRACION.<br /> La administración del FIDES será ejercida por un Director designado<br /> por el Presidente del Instituto. A este respecto se establecerá un programa<br /> presupuestario, contable y de auditoria y control interno, específico para<br /> el mismo.<br /> Artículo 35.- RECURSOS.<br /> Aféctase como recursos del FIDES, a las siguientes fuentes de<br /> financiamiento, previstas en el Artículo 27 de la presente Ley;<br /> a) el ochenta por ciento de los recursos provenientes de la<br /> aplicación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias<br /> o IMAGRO o impuesto que lo sustituya, recursos que deberán hacerse<br /> disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual;<br /> b) el total del cinco por ciento de los "Royalties" previstos<br /> en el Artículo 27, Inc.g), de la presente Ley, establecido en el<br /> Artículo 1° Inciso "a" de la Ley Nº 1309/98 "Que establece la<br /> distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y<br /> "Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los gobiernos<br /> departamentales y municipales", recursos que igualmente deberán<br /> hacerse disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual;<br /> c) donaciones y aportes específicamente destinados a<br /> proyectos administrados por el FIDES; y,<br /> d) las contrapartidas, comprometidas por los gobiernos<br /> departamentales y municipales para proyectos de ejecución conjunta, en<br /> las respectivas jurisdicciones y la comprometida por los<br /> beneficiarios.<br /> Artículo 36.- DESTINO UNICO.<br /> Los recursos del FIDES serán destinados exclusivamente al<br /> financiamiento de proyectos de desarrollo elegibles, que hubieren resultado<br /> aprobados, siendo dichas aplicaciones las siguientes:<br /> a) preparación y ejecución de proyectos integrales de<br /> asentamientos rurales;<br /> b) preparación y ejecución de programas de organización y<br /> capacitación de comunidades rurales;<br /> c) preparación y ejecución de proyectos agro productivos<br /> concurrentes al fortalecimiento del arraigo de las familias<br /> beneficiarias;<br /> d) diseño y ejecución de operaciones topográficas y de<br /> mensura y loteamiento;<br /> e) diseño y construcción de red vial, incluyendo caminos de<br /> acceso e interno, obras de arte y calles, previstas exclusivamente en<br /> los proyectos de asentamiento bajo administración del Instituto,<br /> afectando nuevos y antiguos asentamientos no arraigados;<br /> f) diseño y construcción de sistemas de provisión y<br /> distribución de agua potable para consumo humano, sistemas de regadío,<br /> obras de ingeniería agrícola conservacionista, previstos<br /> exclusivamente en los proyectos de asentamiento bajo administración<br /> del Instituto, afectando nuevos y antiguos asentamientos no<br /> arraigados;<br /> g) ayuda habitacional y de saneamiento ambiental, a base de<br /> capacitación de las familias y provisión de materiales básicos, bajo<br /> régimen de trabajo en grupos solidarios de auto ayuda;<br /> h) otros estudios y proyectos y obras de infraestructura<br /> económica y social que respondan a la finalidad del FIDES; y,<br /> i) Compra de tierras para asentamientos coloniales oficiales<br /> y/o pago de indemnizaciones por expropiaciones, hasta el treinta por<br /> ciento de los recursos del FIR.<br /> Artículo 37.- PREPARACION DE PROYECTOS.<br /> La identificación, priorización y preparación de los proyectos a ser<br /> incorporados al FIDES se realizará conjuntamente con los respectivos<br /> gobiernos departamentales y municipales, los cuales deberán contemplar en<br /> sus presupuestos anuales hasta un treinta por ciento del costo de los<br /> proyectos aprobados. Así mismo, las familias beneficiarias de los proyectos<br /> aprobados, deberán aportar hasta un diez por ciento del valor de los<br /> mismos, pudiendo ello hacerse en forma de mano de obra, insumos y<br /> materiales.<br /> Artículo 38.- EJECUCION DE PROYECTOS.<br /> La ejecución de los proyectos aprobados podrá ser realizada<br /> directamente por el Instituto o conforme a su naturaleza, por los gobiernos<br /> municipales o las gobernaciones departamentales coparticipantes del mismo,<br /> según el acuerdo que en cada caso se establezca. La coordinación y<br /> administración será efectuada en todos los casos por el FIDES.<br /> Artículo 39.- CONTRATACION DE SERVICIOS.<br /> El Instituto dará prioridad a la ejecución de inversiones consignadas<br /> en los artículos precedentes a los gobiernos municipales o departamentales.<br /> Se recurrirá a la ejecución tercerizada cuando ello implique utilización<br /> más eficiente de sus recursos y garantía de cumplimiento de calidad en las<br /> prestaciones requeridas. Al mismo efecto, podrá suscribir convenios<br /> operativos con otras instituciones especializadas del sector público u<br /> otras entidades u organizaciones no gubernamentales que no persigan fines<br /> de lucro.<br /> CAPITULO VI<br /> TITULO I<br /> DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS<br /> Artículo 40.- FUNCION.<br /> El Instituto tendrá un registro administrativo de carácter público en<br /> el cual se inscribirán los títulos de propiedad que el mismo expida,<br /> debiendo asentarse en él los datos que hagan a la debida identificación de<br /> las personas que han sido beneficiadas, incluyendo también a aquellas<br /> beneficiarias de las entidades antecesoras a este. Se entiende por debida<br /> identificación a los efectos de este artículo, la consignación de los<br /> nombres y apellidos completos, así como el número de cédula de identidad<br /> policial del beneficiario.<br /> Asimismo, en el registro deberán consignarse los datos<br /> administrativos, jurídicos y catastrales de los inmuebles titulados, las<br /> autorizaciones de hipoteca, los contratos de arrendamiento, aparcería y<br /> trabajos societarios y aquellos inmuebles destinados a la colonización<br /> privada.<br /> Este registro no suple la obligatoriedad de la inscripción de los<br /> títulos ante el Registro General de la Propiedad.<br /> TITULO II<br /> DEL CATASTRO AGRARIO Y AMBIENTAL<br /> Artículo 41.- FUNCIONES.<br /> El Instituto mantendrá un Catastro Agrario y Ambiental, en<br /> coordinación con el Servicio Nacional de Catastro, el cual sistematizará y<br /> mantendrá información técnica actualizada de los inmuebles que conforman su<br /> patrimonio, incluyendo informaciones y datos sobre caracterización<br /> ambiental, de aptitud agrológica y de uso del suelo.<br /> El Catastro Agrario y Ambiental generará información y datos básicos<br /> necesarios para la identificación, preparación, ejecución y seguimiento de<br /> los planes del Instituto. Así mismo, deberá servir de base para la<br /> realización de estudios de detección de fracciones no registradas de<br /> patrimonio institucional o excedentes fiscales detentados por particulares<br /> de modo a regularizar la situación jurídica de los mismos con acuerdo a la<br /> Ley.<br /> Artículo 42.- COORDINACION.<br /> El Instituto coordinará con el Servicio Nacional de Catastro,<br /> programas operativos, proveyendo además información técnica a dicho Ente.<br /> CAPITULO VII<br /> ORGANIZACION Y REGIMEN DE GESTION<br /> Artículo 43.- DESCENTRALIZACION.<br /> De modo a facilitar una gestión participativa, el Instituto en el<br /> marco de su autonomía orgánica y funcional, creará Direcciones<br /> Departamentales que operarán bajo régimen de descentralización y<br /> desconcentración administrativa y técnica, sujetas a los términos y<br /> reglamentos a ser establecidos para el efecto por el Instituto.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS RECURSOS HUMANOS<br /> Artículo 44.- DEL PERSONAL.<br /> El cuadro de personal del Instituto estará formado por funcionarios<br /> permanentes pertenecientes al Instituto de Bienestar Rural a la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías y<br /> remuneraciones.<br /> Artículo 45.- REGIMEN DE ADMISION Y PROMOCION.<br /> Se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de<br /> 2000, De la Función Pública, para el sistema de admisión y promoción del<br /> cuadro del personal permanente.<br /> Artículo 46.- DEL PERSONAL CONTRATADO.<br /> El Instituto podrá contratar personal profesional, técnico,<br /> administrativo o de servicios, solo hasta un diez por ciento del plantel de<br /> funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal<br /> permanente y sólo en caso de que no se contare con personal disponible para<br /> las funciones requeridas.<br /> Artículo 47.- DEL DESEMPEÑO.<br /> En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, el Instituto<br /> podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por<br /> áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de<br /> eficiencia en la gestión, como base para la toma de decisiones, vinculada a<br /> la optimización de los servicios institucionales.<br /> Artículo 48.- DE LA FIDELIDAD DE LA INFORMACION.<br /> Incurrirá en responsabilidad personal, civil y penalmente, el<br /> funcionario que falsee información que le sea requerida, necesaria para la<br /> toma de decisiones de las autoridades superiores del Instituto o que<br /> divulgue informaciones confidenciales que guarden relación con las<br /> gestiones del Instituto, obtenidas en el desempeño del cargo para beneficio<br /> personal o de tercero.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> Artículo 49.- ESTUDIOS AMBIENTALES.<br /> Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 294/93<br /> "Evaluación de Impacto Ambiental" y otros estudios ambientales previstos en<br /> la legislación vigente, en cuanto hagan relación a las funciones y fines<br /> del Instituto podrán ser realizados directamente por el mismo, a tenor del<br /> Artículo 4° de la mencionada Ley, y atendiendo a su condición de organismo<br /> especializado.<br /> Artículo 50.- MODIFICACIONES.<br /> Modifícase el inciso "a" del Artículo 1º de la Ley Nº 1309/98 "Que<br /> establece la distribución y depósito de parte de los denominados<br /> "Royalties" y "Compensaciones en razón del Territorio Inundado" a los<br /> gobiernos departamentales y municipales" que queda redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> "a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la<br /> cual transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra,<br /> en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento,<br /> suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para<br /> el Desarrollo Sostenible de dicho instituto".<br /> Artículo 51.- DEROGACION.<br /> Derógase la Ley Nº 852/63 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".<br /> Artículo 52.- VIGENCIA.<br /> El Poder Ejecutivo deberá nombrar al Presidente del Instituto Nacional<br /> de Desarrollo Rural y de la Tierra y a los miembros de la Junta Asesora y<br /> de Control de Gestión a propuesta de las entidades y sectores respectivos,<br /> dentro del plazo de tres meses, de promulgada la presente Ley.<br /> Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a once<br /> días del mes de marzo del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Armín D. Díez Pérez Duarte Mirtha Vergara de<br /> Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 15 de julio de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Antonio Ibáñez Aquino<br /> Ministro del Agricultura y Ganadería