Ley 2428

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2428<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA<br /> PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA<br /> DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre las Medidas que deben<br /> Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la<br /> Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales", aprobada por la<br /> Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su decimosexta reunión<br /> celebrada en la ciudad de París, República Francesa, el 17 de noviembre de<br /> 1970, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR<br /> LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE<br /> BIENES CULTURALES<br /> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a. reunión, celebrada en<br /> París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970,<br /> Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de<br /> los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia<br /> General aprobó en su 14a.reunión,<br /> Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las<br /> naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los<br /> conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de<br /> todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las<br /> naciones,<br /> Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos<br /> fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo<br /> adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su<br /> origen, su historia y su medio,<br /> Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio<br /> constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra<br /> los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita,<br /> Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo<br /> Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes<br /> al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones,<br /> Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como<br /> instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus<br /> colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,<br /> Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de<br /> propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua<br /> de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre otras<br /> formas, recomendando a los Estados interesados que concierten Convenciones<br /> Internacionales con ese objeto,<br /> Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio<br /> cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el especial<br /> (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en<br /> colecciones;<br /> i) sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en<br /> colecciones;<br /> j) archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y<br /> cinematográficos;<br /> k) objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e<br /> instrumentos de música antiguos.<br /> Artículo 2<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la<br /> importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los<br /> bienes culturales constituyen una de las causas principales del<br /> empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos<br /> bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios<br /> más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos<br /> los peligros que entrañan aquellos actos.<br /> 2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir<br /> esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus<br /> causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se<br /> impongan.<br /> Artículo 3<br /> Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de<br /> propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las<br /> disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los<br /> efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado<br /> los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:<br /> a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo<br /> de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales<br /> importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su<br /> territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan<br /> en él;<br /> b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;<br /> c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,<br /> etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las<br /> autoridades competentes del país de origen de esos bienes;<br /> d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios<br /> libremente consentidos;<br /> e) bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos<br /> legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del<br /> país de origen de esos bienes.<br /> Artículo 5<br /> Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la<br /> importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los<br /> Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su<br /> territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios<br /> servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no<br /> existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para<br /> garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:<br /> a) contribuir a la preparación de los proyectos de textos<br /> legislativos y reglamentarios que permitan la protección del<br /> patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las<br /> importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de<br /> los bienes culturales importantes;<br /> b) establecer y mantener al día, a partir de un inventario<br /> nacional de protección, la lista de los bienes culturales importantes,<br /> públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento<br /> considerable del patrimonio cultural nacional;<br /> c) fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones<br /> científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,<br /> talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la<br /> valorización de los bienes culturales;<br /> d) organizar el control de las excavaciones arqueológicas,<br /> garantizar la conservación "in situ" de determinados bienes culturales<br /> y proteger ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones<br /> arqueológicas;<br /> e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores<br /> de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a<br /> los principios éticos formulados en la presente Convención y velar por<br /> el respeto de esas normas;<br /> f) ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar<br /> el respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir<br /> ampliamente las disposiciones de la presente Convención;<br /> g) velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de<br /> desaparición de un bien cultural.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:<br /> a) a establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado<br /> exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales<br /> de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales<br /> regularmente exportados.<br /> b) a prohibir la salida de su territorio de los bienes<br /> culturales no acompañados del certificado de exportación antes<br /> mencionado.<br /> c) a dar la oportuna difusión a esta prohibición,<br /> especialmente entre las personas que pudieran exportar e importar<br /> bienes culturales.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:<br /> a) a tomar todas las medidas necesarias, conforme a la<br /> legislación nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales<br /> procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y<br /> otras instituciones similares situados en su territorio, si esos<br /> bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en<br /> vigor de la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de<br /> origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes culturales<br /> exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención en ambos Estados;<br /> b) i) a prohibir la importación de bienes culturales<br /> robados en un museo, un monumento público civil o religioso, o<br /> una institución similar, situados en el territorio de otro<br /> Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de<br /> la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que<br /> tales bienes figuran en el inventario de la institución<br /> interesada;<br /> ii) a tomar medidas apropiadas para decomisar y<br /> restituir, a petición del Estado de origen Parte en la<br /> Convención, todo bien cultural robado e importado después de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados<br /> interesados, a condición de que el Estado requirente abone una<br /> indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena<br /> fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de<br /> comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por<br /> vía diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su<br /> costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su<br /> petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se<br /> abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros gravámenes,<br /> sobre los bienes culturales restituídos con arreglo al presente<br /> artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del<br /> o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del<br /> Estado requirente.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer<br /> sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber<br /> infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del Artículo 6 y<br /> el apartado b) del Artículo 7.<br /> Artículo 9<br /> Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural<br /> se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o<br /> etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los<br /> Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en<br /> cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para<br /> determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control<br /> de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes<br /> culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el<br /> establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones<br /> provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio<br /> cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.<br /> Artículo 10<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:<br /> a) a restringir, por medio de la educación, de la información<br /> y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente<br /> sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a<br /> obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo<br /> pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que<br /> mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la<br /> dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien<br /> vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición<br /> de exportación de que puede ser objeto ese bien.<br /> b) a esforzarse, por medio de la educación, en crear y<br /> desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes<br /> culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y<br /> las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.<br /> Artículo 11<br /> Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad<br /> forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la<br /> ocupación de un país por una potencia extranjera.<br /> Artículo 12<br /> Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio<br /> cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su<br /> cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la<br /> importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los<br /> bienes culturales en esos territorios.<br /> Artículo 13<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con<br /> arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado.<br /> a) a impedir por todos los medios adecuados, las<br /> transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a<br /> favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;<br /> b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para<br /> efectuar lo antes posible, la restitución a quien corresponda en<br /> derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente;<br /> c) a admitir una acción reivindicatoria de los bienes<br /> culturales perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios<br /> legítimos o en nombre de los mismos;<br /> d) a reconocer, además el derecho imprescriptible de cada<br /> Estado Parte en la presente Convención de clasificar y declarar<br /> inalienables determinados bienes culturales, de manera que no puedan<br /> ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado<br /> si lo hubieren sido.<br /> Artículo 14<br /> Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las<br /> obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado Parte<br /> de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los<br /> servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un<br /> presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo<br /> para los fines mencionados.<br /> Artículo 15<br /> Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los<br /> Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan<br /> aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales<br /> salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de<br /> haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.<br /> Artículo 16<br /> Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los<br /> informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones<br /> legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan<br /> adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la<br /> experiencia que hayan adquirido en este campo.<br /> Artículo 17<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán<br /> recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:<br /> a) la información y la educación;<br /> b) la consulta y el dictamen de expertos;<br /> c) la coordinación y los buenos oficios.<br /> 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar<br /> investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la<br /> circulación ilícita de bienes culturales.<br /> 3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación<br /> de toda organización no gubernamental competente.<br /> 4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a<br /> los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.<br /> 5. A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen<br /> empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente<br /> Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un<br /> arreglo entre ellos.<br /> Artículo 18<br /> La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y<br /> ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.<br /> Artículo 19<br /> 1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la<br /> aceptación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales respectivos.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán<br /> en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> Artículo 20<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo<br /> Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el<br /> Consejo Ejecutivo de la Organización.<br /> 2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> Artículo 21<br /> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la<br /> fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o<br /> de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus<br /> instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en<br /> esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará<br /> en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de<br /> ratificación, de aceptación o de adhesión.<br /> Artículo 22<br /> Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es<br /> aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se<br /> comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás<br /> autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de<br /> ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con<br /> miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así<br /> como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los<br /> cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres<br /> meses después de la fecha de su recepción.<br /> Artículo 23<br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá<br /> la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo<br /> territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.<br /> 2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se<br /> depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción<br /> del instrumento de denuncia.<br /> Artículo 24<br /> El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la<br /> Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el Artículo 20,<br /> así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de<br /> ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los Artículos<br /> 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente<br /> previstas en los Artículos 22 y 23.<br /> Artículo 25<br /> 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente<br /> Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que<br /> lleguen a ser partes en la Convención revisada.<br /> 2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva<br /> Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a<br /> menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención<br /> dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión,<br /> a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.<br /> Artículo 26<br /> Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos<br /> ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia<br /> General, en su 16a.reunión y del Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que<br /> se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias<br /> certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren<br /> los Artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.<br /> Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y<br /> debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta<br /> reunión, celebrada en Paris y terminada el catorce de noviembre de 1970.<br /> EN FE DE LO CUAL, estampan sus firmas, en este día diecisiete de<br /> noviembre de 1970.<br /> Fdo: El Presidente de la Conferencia General, Atilio Dell'oro Maini.<br /> Fdo: El Director General, René Maheu."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los ocho días<br /> del mes de julio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana Franco<br /> de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de agosto de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores