Ley 2429

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2429<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES<br /> EN CASO DE CONFLICTO ARMADO; SU REGLAMENTO DE APLICACION Y SU<br /> PROTOCOLO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado; su Reglamento de Aplicación<br /> y su Protocolo", suscritos en el marco de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Ciudad de<br /> la Haya, Reino de los Países Bajos, el 14 de mayo de 1954, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "CONVENCION PARA LA PROTECCION<br /> DE LOS BIENES CULTURALES EN<br /> CASO DE CONFLICTO ARMADO<br /> Las Altas Partes Contratantes;<br /> Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el<br /> curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del<br /> desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de<br /> destrucción;<br /> Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales<br /> pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio<br /> cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su<br /> contribución a la cultura mundial;<br /> Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una<br /> gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese<br /> patrimonio tenga una protección internacional;<br /> Inspirándose en los principios relativos a la protección de los<br /> bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las<br /> Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del<br /> 15 de abril de 1935;<br /> Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se<br /> organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional<br /> como en la internacional;<br /> Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger<br /> los bienes culturales;<br /> Han convenido en las disposiciones siguientes:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES<br /> Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes<br /> culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:<br /> a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran<br /> importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los<br /> monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares,<br /> los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto<br /> ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte<br /> manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o<br /> arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones<br /> importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes<br /> definidos;<br /> b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o<br /> exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales<br /> como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así<br /> como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los<br /> bienes culturales muebles definidos en el apartado a);<br /> c) los centros que comprendan un número considerable de bienes<br /> culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros<br /> monumentales".<br /> ARTICULO 2<br /> PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES<br /> La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente<br /> Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.<br /> ARTICULO 3<br /> SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de<br /> paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio<br /> territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando<br /> las medidas que consideren apropiadas.<br /> ARTICULO 4<br /> RESPETO A LOS BIENES CULTURALES<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes<br /> culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras<br /> Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus<br /> sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que<br /> pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de<br /> conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de<br /> tales bienes.<br /> 2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente<br /> artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una<br /> necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.<br /> 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a<br /> impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de<br /> pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier<br /> forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de<br /> dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales<br /> muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratantes.<br /> 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los<br /> bienes culturales.<br /> 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las<br /> obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta<br /> Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las<br /> medidas de salvaguardia establecidas en el Artículo 3.<br /> ARTICULO 5<br /> OCUPACION<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el<br /> territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo<br /> posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del<br /> territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de<br /> los bienes culturales de ésta.<br /> 2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en<br /> territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de<br /> operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las<br /> autoridades nacionales competentes no pudieran encargase de ella, la<br /> Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha<br /> colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de<br /> conservación.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por<br /> los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,<br /> señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las<br /> disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes<br /> culturales.<br /> ARTICULO 6<br /> IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES<br /> De acuerdo con lo que establece el Artículo 16, los bienes culturales<br /> podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.<br /> ARTICULO 7<br /> DEBERES DE CARACTER MILITAR<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en<br /> tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,<br /> disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente<br /> Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu<br /> de respecto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.<br /> 2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de<br /> paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal<br /> especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes<br /> culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la<br /> salvaguardia de dichos bienes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROTECCION ESPECIAL<br /> ARTICULO 8<br /> CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL<br /> 1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido<br /> de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de<br /> conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales<br /> inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:<br /> a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro<br /> industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como<br /> punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio,<br /> un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto<br /> o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de<br /> comunicaciones;<br /> b) no sean utilizados para fines militares.<br /> 2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio<br /> para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre<br /> que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no<br /> haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.<br /> 3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado<br /> para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o<br /> material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como<br /> cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente<br /> relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o<br /> la producción de material de guerra.<br /> 4. No se considerará como utilización para fines militares la<br /> custodia de uno de los bienes culturales enumerado en el párrafo primero<br /> por guardas armados especialmente habilitados para dicho fin, ni la<br /> presencia cerca de ese bien cultural de fuerza de policía normalmente<br /> encargadas de asegurar el orden público.<br /> 5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo<br /> primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar<br /> importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo<br /> protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se<br /> comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo<br /> en cuestión y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación<br /> ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal<br /> caso la desviación debe prepararse en tiempo de paz.<br /> 6. La protección especial se concederá a los bienes culturales<br /> mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales<br /> bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que<br /> conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones<br /> previstas en el Reglamento para su aplicación.<br /> ARTICULO 9<br /> INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la<br /> inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose,<br /> desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de<br /> cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el<br /> párrafo 5 del Artículo 8 y de toda utilización de dicho bienes o de sus<br /> proximidades inmediatas con fines militares.<br /> ARTICULO 10<br /> SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA<br /> En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo<br /> protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el Artículo 16<br /> y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo<br /> previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.<br /> ARTICULO 11<br /> SUSPENSION DE LA INMUNIDAD<br /> 1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación<br /> a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso<br /> adquirido en virtud del Artículo 9, la Parte adversa queda desligada,<br /> mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad<br /> de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente<br /> que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.<br /> 2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente<br /> artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo<br /> protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible<br /> y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada<br /> más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una<br /> división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de<br /> suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una<br /> antelación razonable.<br /> 3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más<br /> breve posible, notificarlo por escrito especificando las razones, al<br /> Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la<br /> aplicación de la Convención.<br /> CAPITULO III<br /> DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES<br /> ARTICULO 12<br /> TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL<br /> 1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá<br /> efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado<br /> al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio<br /> como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento<br /> para la aplicación de la presente Convención.<br /> 2. El transporte que sea objeto de protección especial se<br /> efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para<br /> la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el<br /> emblema descrito en el Artículo 16.<br /> 3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de<br /> hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.<br /> ARTICULO 13<br /> TRANSPORTE EN CASOS DE URGENCIA<br /> 1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la<br /> seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no<br /> puede aplicarse el procedimiento establecido en el Artículo 12 por existir<br /> una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado,<br /> se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el Artículo 16, a<br /> menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista<br /> en el Artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado<br /> deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el<br /> transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar<br /> el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.<br /> 2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus<br /> posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes<br /> amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente<br /> artículo sean protegidos contra actos hostiles.<br /> ARTICULO 14<br /> INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA<br /> 1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:<br /> a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista<br /> en el Artículo 12 o de la que prevé el Artículo 13;<br /> b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al<br /> traslado de dichos bienes.<br /> 2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de<br /> visita y de vigilancia.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PERSONAL<br /> ARTICULO 15<br /> PERSONAL<br /> En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en<br /> que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal<br /> encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de<br /> la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones,<br /> siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en<br /> manos de la Parte adversaria.<br /> CAPITULO V<br /> DEL EMBLEMA<br /> ARTICULO 16<br /> EMBLEMA DE LA CONVENCION<br /> 1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta,<br /> partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un<br /> cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del<br /> escudo, y un triángulo también, azul ultramar en la parte superior; en los<br /> flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul<br /> ultramar y los bordes laterales del escudo).<br /> 2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en<br /> formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las<br /> circunstancias enumeradas en el Artículo 17.<br /> ARTICULO 17<br /> USO DE EMBLEMA<br /> 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para<br /> identificar:<br /> a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección<br /> especial;<br /> b) los transportes de bienes culturales en las condiciones<br /> previstas en los Artículos 12 y 13;<br /> c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en<br /> el Reglamento para la aplicación de la Convención.<br /> 2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:<br /> a) los bienes culturales que no gozan de protección especial;<br /> b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia,<br /> según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la<br /> Convención;<br /> c) el personal perteneciente a los servicios de protección de<br /> los bienes culturales;<br /> d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de<br /> aplicación de la Convención.<br /> 3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del<br /> emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos<br /> procedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para<br /> cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.<br /> 4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un<br /> bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,<br /> fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.<br /> CAPITULO VI<br /> CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION<br /> ARTICULO 18<br /> APLICACION DE LA CONVENCION<br /> 1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo<br /> de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de<br /> cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las<br /> Altas Partes Contratantes, aún cuando alguna de Ellas no reconozca el<br /> estado de guerra.<br /> 2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de<br /> ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aún<br /> cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.<br /> 3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán<br /> obligadas por la misma, aún cuando una de las Potencias que intervengan en<br /> el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la<br /> Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que<br /> acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.<br /> ARTICULO 19<br /> CONFLICTOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL<br /> 1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional<br /> y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes<br /> Contratantes, cada una de las Partes en conflicto estará obligada a<br /> aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al<br /> respecto de los bienes culturales.<br /> 2. Las Partes en conflicto procurarán en poner en vigor, mediante<br /> acuerdos especiales, toda las demás disposiciones de la presente Convención<br /> o parte de ellas.<br /> 3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.<br /> 4. La aplicación de la precedentes disposiciones no producirá<br /> efecto alguno sobre el estatutos jurídico de las Partes en conflicto.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA APLICACION DE LA CONVENCION<br /> ARTICULO 20<br /> REGLAMENTO PARA LA APLICACION<br /> Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan<br /> definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante<br /> de la misma.<br /> ARTICULO 21<br /> POTENCIAS PROTECTORAS<br /> Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su<br /> aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias<br /> Protectoras encargada de salvaguardar los intereses de las Partes en<br /> conflicto.<br /> ARTICULO 22<br /> PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION<br /> 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios,<br /> siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los<br /> bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en<br /> conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de<br /> la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> 2. A este efecto, cada una de las Potencias Protectoras podrá, a<br /> petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por<br /> propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus<br /> representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la<br /> protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en<br /> un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes<br /> en conflicto estarán obligadas a poner en práctica la propuesta de reunión<br /> que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en<br /> conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una<br /> Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en<br /> calidad de Presidente.<br /> ARTICULO 23<br /> COLABORACION DE LA UNESCO<br /> 1. Las Altas Partes Contratante podrán recurrir a la ayuda técnica<br /> de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en<br /> relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la<br /> presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización<br /> prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus<br /> posibilidades.<br /> 2. La Organización está autorizada para presentar por propia<br /> iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.<br /> ARTICULO 24<br /> ACUERDOS ESPECIALES<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos<br /> especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por<br /> separado.<br /> 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la<br /> protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al<br /> personal encargado de la salvaguardia de los mismos.<br /> ARTICULO 25<br /> DIFUSION DE LA CONVENCION<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más<br /> ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como<br /> en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del<br /> Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su<br /> estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los<br /> de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos<br /> por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y<br /> el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.<br /> ARTICULO 26<br /> TRADUCCIONES E INFORMES<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la<br /> presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> 2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez<br /> cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen<br /> oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus<br /> respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención<br /> y del Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> ARTICULO 27<br /> REUNIONES<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del<br /> Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes<br /> Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas<br /> Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.<br /> 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera<br /> la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión<br /> estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación<br /> o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las<br /> recomendaciones pertinentes a ese propósito.<br /> 3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de<br /> las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la<br /> Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las<br /> disposiciones del Artículo 39.<br /> ARTICULO 28<br /> SANCIONES<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del<br /> marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para<br /> descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,<br /> cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se<br /> cometiera una infracción de la presente Convención.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 29<br /> LENGUAS<br /> 1. La presente Convención está redactada en español, francés,<br /> inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.<br /> 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás<br /> idiomas oficiales de su Conferencia General.<br /> ARTICULO 30<br /> FIRMA<br /> La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y<br /> quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los<br /> Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de<br /> 1954 al 14 de mayo de 1954<br /> ARTICULO 31<br /> RATIFICACION<br /> 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los<br /> Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> ARTICULO 32<br /> ADHESION<br /> A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención<br /> quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que<br /> se hace referencia en el Artículo 29, así como a cualquier otro Estado<br /> invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión<br /> se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> ARTICULO 33<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de<br /> haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.<br /> 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de<br /> las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que<br /> hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 3. Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 determinarán<br /> que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en<br /> conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la<br /> ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de<br /> la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el<br /> Artículo 38.<br /> ARTICULO 34<br /> APLICACION<br /> 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en<br /> vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente<br /> aplicada en un plazo de seis meses.<br /> 2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la<br /> Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del<br /> depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO 35<br /> EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS<br /> Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de<br /> la ratificación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior,<br /> declarar mediante notificación dirigida al Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno<br /> cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea<br /> responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la<br /> fecha de su recepción.<br /> ARTICULO 36<br /> RELACION CON LAS CONVENCIONES ANTERIORES<br /> 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por<br /> las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra<br /> terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra<br /> (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre<br /> de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, ésta ultima<br /> completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la<br /> Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el Artículo 5 de<br /> la Convención (IX) por el descrito en el Artículo 16 de la presente<br /> Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación,<br /> prevén el empleo de dicho emblema.<br /> 2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por<br /> el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de<br /> Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto<br /> Reorich) y que sean también Partes en la presente Convención, ésta última<br /> completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva<br /> descrita en el Artículo III del pacto por el emblema descrito en el<br /> Artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el<br /> Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.<br /> ARTICULO 37<br /> DENUNCIA<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la<br /> presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas<br /> relaciones internacionales sea responsable.<br /> 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito<br /> que será depositado ante el Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del<br /> instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte<br /> denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la<br /> denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo<br /> caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los<br /> bienes culturales.<br /> ARTICULO 38<br /> NOTIFICACIONES<br /> El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace<br /> referencia en los Artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del<br /> depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de<br /> aceptación previstos en los Artículo 31, 32 y 39, y de las notificaciones y<br /> denuncias previstas respectivamente en los Artículos 35, 37 y 39.<br /> ARTICULO 39<br /> REVISION DE LA CONVENCION Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACION<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer<br /> modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación.<br /> Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General<br /> de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes<br /> solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo<br /> de cuatro meses:<br /> a) si desean que convoque una Conferencia para discutir la<br /> modificación propuesta;<br /> b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la<br /> propuesta sin necesidad de Conferencia;<br /> c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de<br /> Conferencia.<br /> 2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en<br /> cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas<br /> Partes Contratantes.<br /> 3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan<br /> respondido en el plazo previsto a las petición del Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo,<br /> informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la<br /> modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General<br /> notificará dicha decisión según lo dispuesto en el Artículo 38. La<br /> modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes,<br /> después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha<br /> notificación.<br /> 4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas<br /> Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre<br /> que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un<br /> tercio de las Altas Partes Contratantes.<br /> 5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del<br /> Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido<br /> en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido<br /> adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en<br /> la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Partes en la<br /> Convención.<br /> 6. La aceptación de las Altas Partes Contratantes de las<br /> modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que<br /> hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se<br /> efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director<br /> General de las Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura.<br /> 7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la<br /> presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el<br /> texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su<br /> aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO 40<br /> REGISTRO<br /> En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado la presente Convención.<br /> Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será<br /> depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias<br /> certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los<br /> Artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas."<br /> "REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA<br /> CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS<br /> BIENES CULTURALES EN CASO DE<br /> CONFLICTO ARMADO<br /> CAPITULO I<br /> DE LA VIGILANCIA E INSPECCION<br /> ARTICULO 1<br /> LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES<br /> Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades<br /> aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes<br /> Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de<br /> las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones<br /> periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en<br /> cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> ORGANIZACION DE LA VIGILANCIA Y LA INSPECCION<br /> Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un<br /> conflicto armado al que se aplique el Artículo 18 de la Convención:<br /> a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los<br /> bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el<br /> territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las<br /> cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;<br /> b) La Potencia Protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta<br /> Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo<br /> previsto en el Artículo 3 del Reglamento;<br /> c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa<br /> Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el Artículo 4 del<br /> Reglamento.<br /> ARTICULO 3<br /> DESIGNACION DE DELEGADOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS<br /> La Potencia Protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su<br /> cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la<br /> cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.<br /> ARTICULO 4<br /> DESIGNACION DEL COMISARIO GENERAL<br /> 1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común<br /> acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las<br /> Potencias Protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades<br /> que figuren en la lista internacional.<br /> 2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas<br /> siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,<br /> solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que<br /> designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber<br /> obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.<br /> ARTICULO 5<br /> ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS<br /> Será función de los delegados de las Potencias Protectoras comprobar<br /> las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la<br /> Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan<br /> producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido<br /> para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al<br /> Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus<br /> actividades.<br /> ARTICULO 6<br /> ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL<br /> 1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el<br /> representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados<br /> interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la<br /> aplicación de la Convención.<br /> 2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos<br /> previstos en el presente Reglamento.<br /> 3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado,<br /> tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla<br /> personalmente.<br /> 4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias<br /> Protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de<br /> la Convención.<br /> 5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la<br /> Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias<br /> Protectoras. Remitirá copias al Director general de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo<br /> podrá utilizar los datos técnicos.<br /> 6. Cuando no haya Potencia Protectora, el Comisario General<br /> ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia Protectora por los<br /> Artículos 21 y 22 de la Convención.<br /> ARTICULO 7<br /> INSPECTORES Y EXPERTOS<br /> 1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a<br /> petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo<br /> juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el<br /> nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes<br /> culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no<br /> serán responsables más que ante el Comisario General.<br /> 2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán<br /> recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a<br /> la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.<br /> ARTICULO 8<br /> EJERCICIO DE LA MISION DE VIGILANCIA<br /> Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las<br /> Potencias Protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse<br /> en ningún caso de los límites de su misión. En especial deberán tener en<br /> cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de<br /> la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las<br /> necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por<br /> dicha Alta Parte Contratante.<br /> ARTICULO 9<br /> SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS<br /> Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una<br /> Potencia Protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado<br /> neutral que asuma las funciones de Potencia Protectora a los efectos de<br /> designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento<br /> previsto en el Artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar<br /> a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias Protectoras<br /> determinadas por el presente Reglamento.<br /> ARTICULO 10<br /> GASTOS<br /> La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes<br /> Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la<br /> Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados<br /> de las Potencias Protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas<br /> Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PROTECCION ESPECIAL<br /> ARTICULO II<br /> REFUGIOS IMPROVISADOS<br /> 1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes<br /> Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir<br /> un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial,<br /> deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella<br /> acreditado.<br /> 2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la<br /> importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado<br /> justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a<br /> colocar en él el emblema descrito en el Artículo 16 de la Convención.<br /> Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de<br /> las Potencias Protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo<br /> de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.<br /> 3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una<br /> vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados<br /> interesados hayan manifestado su oposición, y si el refugio improvisado<br /> reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el<br /> Artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Especial.<br /> ARTICULO 12<br /> REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL<br /> 1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales<br /> bajo Protección Especial".<br /> 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y<br /> remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> así como a las Altas Partes Contratantes.<br /> 3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales<br /> corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada<br /> sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados<br /> respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes<br /> Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los<br /> datos que deban figurar en cada sección.<br /> ARTICULO 13<br /> SOLICITUDES DE INSCRIPCION<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el<br /> Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros<br /> bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las<br /> peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de<br /> dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones<br /> previstas en el Artículo 8 de la Convención.<br /> 2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la<br /> petición de inscripción.<br /> 3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida<br /> de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de<br /> las Altas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 14<br /> OPOSICION<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la<br /> inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el<br /> Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en<br /> que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.<br /> 2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos<br /> admisibles podrán ser:<br /> a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural;<br /> b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el Artículo 8 de la<br /> Convención.<br /> 3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de<br /> oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el<br /> asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés<br /> Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare<br /> conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para<br /> ello.<br /> 4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido<br /> la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas<br /> Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan<br /> de ella.<br /> 5. Si una de la Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en<br /> tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase<br /> en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el<br /> bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director<br /> General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,<br /> desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que<br /> pudiera o hubiese podido ser iniciado.<br /> 6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que<br /> recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta<br /> Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole<br /> que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado<br /> la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje<br /> previsto en el párrafo siguiente.<br /> 7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un<br /> año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta<br /> de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un<br /> árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto<br /> de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen<br /> formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos<br /> árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de<br /> personalidades prevista en el Artículo primero del presente Reglamento; si<br /> los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa<br /> elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que<br /> designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la<br /> lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado<br /> fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.<br /> 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el<br /> momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no<br /> desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo<br /> precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se<br /> someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se<br /> mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una<br /> mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por<br /> correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando<br /> indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que<br /> le confiere el Artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el<br /> Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las<br /> Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un<br /> plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la<br /> invitación correspondiente.<br /> ARTICULO 15<br /> INSCRIPCION<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro,<br /> bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales<br /> se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no<br /> hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero<br /> del Artículo 14.<br /> 2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo<br /> lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 14, el Director General no<br /> procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la<br /> oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los<br /> procedimientos previstos en el párrafo 7 del Artículo 14 o en el párrafo 8<br /> del mismo artículo.<br /> 3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del Artículo 11, el<br /> Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario<br /> General de Bienes Culturales.<br /> 4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la<br /> Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a<br /> que se refieren los Artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada<br /> de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta<br /> días después de dicho envío.<br /> ARTICULO 16<br /> CANCELACION<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un<br /> bien cultural en el Registro:<br /> a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo<br /> territorio se encuentre el bien cultural;<br /> b) cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la<br /> inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento<br /> en que surta efecto tal denuncia;<br /> c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del Artículo<br /> 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los<br /> procedimientos previstos en el párrafo 7 del Artículo 14 o en el<br /> párrafo 8 del mismo artículo.<br /> 2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la<br /> inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La<br /> cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.<br /> CAPITULO III<br /> DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES<br /> ARTICULO 17<br /> PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD<br /> 1. La petición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 12<br /> de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes<br /> Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose<br /> el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de<br /> ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar donde hayan de ser<br /> trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha<br /> propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.<br /> 2. Si el Comisario General, después de haber recabado los<br /> asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está<br /> justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias<br /> Protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo.<br /> Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes<br /> interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos<br /> que puedan ser útiles.<br /> 3. El Comisario General designará uno o varios inspectores,<br /> quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la<br /> petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se<br /> utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes<br /> hasta el punto de destino.<br /> ARTICULO 18<br /> TRASLADO AL EXTRANJERO<br /> Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio<br /> de otro país, quedará sujeto, no solo a las disposiciones del Artículo 12<br /> de la Convención y del Artículo 17 del presente Reglamento, sino también a<br /> las normas siguientes:<br /> a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el<br /> territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y<br /> prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios<br /> bienes culturales de importancia similar.<br /> b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez<br /> terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de<br /> seis meses a contar desde la fecha en que se pida.<br /> c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el<br /> territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna<br /> medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad<br /> de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de<br /> esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá<br /> ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones<br /> previstas en el presente artículo.<br /> d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado<br /> a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones<br /> del presente artículo.<br /> ARTICULO 19<br /> TERRITORIO OCUPADO<br /> Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra<br /> Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en<br /> otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto<br /> en el Artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como<br /> ocultación o apropiación en el sentido del Artículo 4 de la Convención, si<br /> el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal<br /> normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL EMBLEMA<br /> ARTICULO 20<br /> COLOCACION DEL EMBLEMA<br /> 1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la<br /> apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.<br /> Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en<br /> cualquier otra forma apropiada.<br /> 2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de<br /> emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá<br /> colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como<br /> en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los<br /> Artículos 12 y 13 de la Convención.<br /> El emblema deberá ser visible desde tierra:<br /> a) a intervalos regulares de distancia suficiente para<br /> delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo<br /> protección especial;<br /> b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo<br /> protección especial.<br /> ARTICULO 21<br /> IDENTIFICACION DE PERSONAS<br /> 1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo<br /> segundo del Artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el<br /> emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.<br /> 2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que<br /> figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por los menos, el nombre y<br /> apellidos, la fecha de nacimiento el título o grado, y la función del<br /> interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus<br /> huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las<br /> autoridades competentes.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo<br /> de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a<br /> título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se<br /> comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de<br /> identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de<br /> ellos la Potencia responsable.<br /> 4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas<br /> mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a<br /> llevar el brazalete.<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |TARJETA DE IDENTIDAD |<br /> | |<br /> |para el personal encargado de la protección de|<br /> |los bienes culturales |<br /> | |<br /> |Apellidos |<br /> |Nombres (s) |<br /> |Fecha de nacimiento |<br /> |Título o grado |<br /> |Función |<br /> | |<br /> |es titular de la presente tarjeta en virtud de|<br /> |la Convención de La Haya, del 14 de mayo de |<br /> |1954, para la Protección de los Bienes |<br /> |Culturales en Caso de Conflicto Armando. |<br /> | |<br /> |Fecha de expedición |<br /> |Número de la tarjeta |<br /> |de la tarjeta |<br /> Reverso<br /> | |<br /> |Fotografía del titular |<br /> |Firma o huellas |<br /> |digitales |<br /> |o ambas cosas |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> |Sello en seco |<br /> |de la autoridad |<br /> |que expide la tarjeta |<br /> | |<br /> |Talla Ojos |<br /> |Cabellos |<br /> | |<br /> |Otras señas personales |<br /> | |<br /> |..............................................|<br /> |............................................. |<br /> |..............................................|<br /> |............................................ |<br /> |..............................................|<br /> |............................................ |<br /> |..............................................|<br /> |............................................ |<br /> |..............................................|<br /> |............................................. |<br /> |..............................................|<br /> |............................................. |<br /> |..............................................|<br /> |............................................. |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> | |<br /> ."<br /> "PROTOCOLO<br /> PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES<br /> EN CASO DE CONFLICTO ARMADO<br /> Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:<br /> I<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a<br /> impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por<br /> Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran<br /> definidos en el Artículo primero de la Convención para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de<br /> mayo de 1954.<br /> 2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a<br /> colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio,<br /> que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este<br /> secuestro se declarará bien de oficio en el momento de la importación, o en<br /> otro caso a petición de las autoridades de dicho territorio.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a<br /> devolver, al termino de las hostilidades, a las autoridades competentes del<br /> territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren<br /> en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del<br /> principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes<br /> culturales podrán retenerse a titulo de reparaciones de guerra.<br /> 4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir<br /> la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá<br /> indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan<br /> de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.<br /> II<br /> 5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta<br /> Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los<br /> peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte<br /> Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las<br /> autoridades competentes del territorio de procedencia.<br /> III<br /> 6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y<br /> permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma<br /> de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21<br /> de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.<br /> 7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de<br /> los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales<br /> respectivos.<br /> b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente<br /> Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a<br /> que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado<br /> invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización<br /> de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La<br /> adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión<br /> ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8<br /> podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión,<br /> declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I<br /> o por los de la Sección II del presente Protocolo.<br /> 10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después<br /> de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación.<br /> b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte<br /> Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> c) Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la<br /> Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán<br /> inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas<br /> por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las<br /> hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización<br /> de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura<br /> comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.<br /> 11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su<br /> entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas<br /> las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis<br /> meses.<br /> b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del<br /> depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los<br /> Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión<br /> después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.<br /> 12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la<br /> ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar<br /> por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente<br /> Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de<br /> cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación<br /> producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.<br /> 13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la<br /> facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el<br /> de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea<br /> responsable.<br /> b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito<br /> depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción<br /> del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la<br /> expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en<br /> un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso<br /> hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las<br /> operaciones de repatriación de los bienes culturales.<br /> 14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que<br /> hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las<br /> Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de<br /> adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo<br /> que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los<br /> párrafos 12 y 13.<br /> 15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la<br /> solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.<br /> b) El Director General de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho<br /> objeto.<br /> c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en<br /> vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes<br /> Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas<br /> por cada una de las Altas Partes Contratantes.<br /> d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las<br /> modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la<br /> Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a<br /> efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura.<br /> e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al<br /> presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para<br /> la ratificación o adhesión.<br /> Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el<br /> presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y<br /> cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual<br /> los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de<br /> la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los<br /> Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de<br /> las Naciones Unidas."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del<br /> mes de julio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Adriana Franco<br /> de Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de agosto de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores