Ley 2448

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2448<br /> DE ARTESANIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Créase la entidad autárquica denominada Instituto<br /> Paraguayo de Artesanía, descentralizada, con personería jurídica y<br /> patrimonio propio. Esta entidad estará sujeta a las disposiciones de<br /> derecho público.<br /> Artículo 2º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía, denominado<br /> indistintamente IPA, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción,<br /> pudiendo establecer filiales en otras ciudades del país. Establécese la<br /> competencia de los juzgados de la ciudad de Asunción para todas las<br /> cuestiones judiciales en que la misma fuere demandada.<br /> Artículo 3º.- Las relaciones entre el Instituto Paraguayo de Artesanía<br /> y el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Industria<br /> y Comercio. Para sus operaciones podrá establecer vínculos directos con las<br /> demás dependencias gubernativas y con el sector privado.<br /> Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley se entenderán como:<br /> a) Artesanía: Toda aquella actividad económica de creación,<br /> producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o<br /> popular, así como la artesanía indígena, siempre que tales actividades se<br /> realicen mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea<br /> predominantemente manual y que el producto final sea individualizado y<br /> distinto de la propiamente industrial. Para obtener tal consideración<br /> deberá estar incluida en el listado de oficios artesanos;<br /> b) Artesano: El trabajador independiente, diplomado, titulado o en el<br /> ejercicio habitual y notorio de su arte u oficio artesano, que dirige o<br /> realiza el trabajo personalmente, haciendo predominar su habilidad manual<br /> sobre el empleo de las máquinas; y,<br /> c) Empresa Artesana: Toda unidad económica que, realizando una<br /> actividad artesanal, reúna las siguientes condiciones: 1) que tenga un<br /> carácter preferentemente manual, aún con el empleo de utilizaje y<br /> maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado aunque no único.<br /> 2) que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano<br /> que la dirija y participe en la misma.<br /> Podrán gozar de la consideración de empresas artesanas, las fórmulas<br /> asociativas de artesanos, dedicadas a la comercialización de productos<br /> artesanales nacionales. No serán consideradas como tales, aquellas que<br /> ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. La certificación de<br /> empresas artesanas será otorgada por el Instituto Paraguayo de Artesanía a<br /> aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y los<br /> reglamentos.<br /> Artículo 5º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía tiene por objeto:<br /> 1. Promover el desarrollo de la artesanía nacional.<br /> 2. Estimular y proteger al artesano.<br /> 3. Promover canales de comercialización para lograr que la actividad<br /> artesanal sea económicamente rentable.<br /> 4. Incentivar la formación de artesanos, fomentando las vocaciones<br /> personales, los oficios y la divulgación de técnicas artesanales.<br /> 5. Favorecer el autoempleo.<br /> 6. Facilitar el acceso del sector artesanal a las líneas de créditos<br /> públicos.<br /> 7. Fomentar la formación de sistemas cooperativos y asociativos.<br /> 8. Coordinar la actividad artesanal con los programas turísticos del<br /> país.<br /> 9. Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales<br /> nacionales, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando<br /> aquellas que estén en peligro de extinción.<br /> 10. Proteger las creaciones artesanales en su proceso de<br /> comercialización y combatir el fraude.<br /> 11. Promover la actividad artesanal en los institutos penitenciarios,<br /> como medio de dignificación de la persona.<br /> 12. Propiciar la creación y desarrollo de los talleres familiares.<br /> 13. Fomentar la concertación de esfuerzos, recursos y voluntades entre<br /> el gobierno, las gobernaciones, los municipios, los sectores sociales y<br /> privados, los productores y organismos internacionales, para facilitar el<br /> desarrollo de la artesanía nacional.<br /> 14. Promover la artesanía en las instituciones de enseñanzas, que<br /> incluya la creación de talleres escuelas y centros de capacitación, donde<br /> se impartan conocimientos sobre el conjunto de disciplinas relacionadas con<br /> la producción, administración y comercialización artesanal.<br /> 15. Incentivar estudios, investigaciones y eventos que estime<br /> adecuados para el mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales.<br /> 16. Brindar asistencia integral al artesano, en cuanto se relacione al<br /> adecuado desarrollo de la artesanía.<br /> 17. Difundir la artesanía nacional en la comunidad internacional.<br /> 18. Fomentar la exposición permanente de los productos artesanales.<br /> 19. Coordinar la certificación de la calidad de los productos<br /> artesanales ante el organismo oficial competente.<br /> 20. Instituir premios por actividad artesanal.<br /> Artículo 6º.- Las actividades artesanales se clasifican en los<br /> siguientes grupos:<br /> a) artísticas o de creación;<br /> b) de bienes de consumo;<br /> c) de servicios;<br /> d) tradicionales;<br /> e) populares; y,<br /> f) indígenas.<br /> Artículo 7º.- La dirección y administración del Instituto Paraguayo de<br /> Artesanía estará a cargo de un Presidente, quien ejercerá la representación<br /> legal de la institución. Tanto su designación como su remoción será<br /> facultad del Poder Ejecutivo. Su remuneración estará prevista en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 8º.- Para ser designado Presidente del Instituto Paraguayo de<br /> Artesanía se requiere la ciudadanía paraguaya natural, versación en el área<br /> artesanal y estar habilitado para ocupar la función pública. Las funciones<br /> del Presidente son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión,<br /> industria, comercio y toda otra actividad. Tendrá dedicación exclusiva, con<br /> excepción de la docencia.<br /> Artículo 9º.- Son funciones del Presidente:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras<br /> leyes pertinentes y las resoluciones que dicte.<br /> 2. Administrar los bienes de la institución, conforme a las leyes que<br /> regulen el patrimonio del Estado.<br /> 3. Aceptar donaciones y legados, en los términos de la Ley N° 1535 "De<br /> Administración Financiera del Estado" del 31 de diciembre de 1999.<br /> 4. Ejercer la representación legal de la entidad; conferir poderes<br /> generales y especiales en cada caso particular. Esta representación en caso<br /> de contienda judicial, podrá delegar a un funcionario de la Asesoría<br /> Jurídica con el título de Abogado.<br /> 5. Elaborar el organigrama de la institución.<br /> 6. Dictar el reglamento interno de la institución.<br /> 7. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual.<br /> 8. Adquirir, arrendar o enajenar bienes de toda clase. Contraer<br /> obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines y objetivos,<br /> conforme a las leyes que regulan la materia.<br /> 9. Firmar los contratos, cheques, giros, pagarés y todo otro documento<br /> de cualquier naturaleza que comprometa a la institución, de conformidad a<br /> la presente Ley y a las demás pertinentes.<br /> 10. Autorizar y firmar convenios y/o acuerdos de cooperación para el<br /> desarrollo de la artesanía con instituciones y organismos nacionales e<br /> internacionales.<br /> 11. Nombrar, promover, trasladar y remover al personal de la<br /> institución, conforme a las leyes vigentes.<br /> 12. Ordenar la instrucción de los sumarios administrativos, en los<br /> términos de lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública".<br /> 13. Realizar todas las demás actividades que le corresponda por su<br /> naturaleza.<br /> Artículo 10.- El patrimonio del IPA estará constituido por los bienes<br /> que integran los activos del Servicio de Promoción Artesanal, dependiente<br /> del Ministerio de Industria y Comercio que, mediante la presente Ley, pasan<br /> a favor del IPA.<br /> Artículo 11.- Los recursos financieros del IPA estarán<br /> constituidos por:<br /> 1. El establecido en el Presupuesto General de la Nación.<br /> 2. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos<br /> otorgados, préstamos, aportes, donaciones, legados o de cualquier otro<br /> concepto, de orígen nacional o internacional.<br /> 3. Las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones<br /> legales previstas en esta Ley.<br /> Artículo 12.- Para las contrataciones, el Instituto Paraguayo de<br /> Artesanía se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrataciones<br /> Públicas.<br /> Artículo 13.- El Instituto Paraguayo de Artesanía propiciará la<br /> creación de Consejos Artesanales Departamentales, a los efectos de<br /> desarrollar en cada departamento del país los programas de la institución.<br /> Las personas que integren estos Consejos no percibirán remuneración por el<br /> cargo.<br /> Artículo 14.- El Instituto Paraguayo de Artesanía organizará el<br /> Registro de Artesanos en el cual se inscribirán las empresas artesanas, los<br /> artesanos, las asociaciones de artesanos y los consejos departamentales de<br /> artesanos. El IPA otorgará la certificación de la inscripción en el<br /> Registro de Artesanía, sin costo alguno, de conformidad al Artículo 5° de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 15.- El Instituto Paraguayo de Artesanía establecerá los<br /> requisitos para garantizar la calidad de los productos artesanos<br /> paraguayos. Para el efecto, creará un sello de calidad artesanal y logotipo<br /> para identificar la procedencia en el mercado.<br /> El establecimiento de los requisitos se hará en coordinación con las<br /> instituciones competentes, de acuerdo a la naturaleza del producto.<br /> Artículo 16.- Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta<br /> productos de artesanía paraguaya, que cuenten con distintivos o<br /> certificados de calidad artesanal, deberán exponerlos diferencialmente de<br /> los que carezcan de ellos, a los efectos de evitar confusiones o errores en<br /> los consumidores.<br /> Artículo 17.- Se establece anualmente premios por actividad artesanal,<br /> el cual deberá reglamentarse por el Instituto Paraguayo de Artesanía.<br /> Artículo 18.- Los productos artesanales finales destinados tanto para<br /> el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de<br /> todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están<br /> exentos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, hasta el<br /> monto establecido en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de<br /> Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán<br /> de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la<br /> Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal.<br /> Artículo 19.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley,<br /> se clasifican en graves y leves.<br /> a) Son infracciones leves: Todas las conductas que por su naturaleza,<br /> no constituyan infracción grave; y,<br /> b) Son infracciones graves: La exposición, venta, publicidad y<br /> promoción de productos a los que se atribuyan indebidamente los distintivos<br /> y certificados de calidad establecidos mediante la presente Ley.<br /> Artículo 20.- La investigación de las infracciones y sanciones compete<br /> al Instituto Paraguayo de Artesanía y podrá ser iniciada de oficio o a<br /> instancia de parte interesada.<br /> Las sanciones que se apliquen por el Presidente del Instituto<br /> Paraguayo de Artesanía, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Cuentas,<br /> dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados.<br /> Artículo 21.- Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta<br /> cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la<br /> República y las faltas graves serán sancionadas con multas entre ocho y<br /> doce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la<br /> República.<br /> Artículo 22.- Las sanciones aplicadas, conforme a esta Ley, se<br /> graduarán en atención a la naturaleza de la disposición infringida, a la<br /> repercusión que la misma tenga en el sector artesanal, y demás criterios de<br /> aplicación en el derecho administrativo sancionador. En caso de<br /> reincidencias, la sanción que corresponda se impondrá en su grado máximo. A<br /> los efectos de este artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de<br /> la infracción haya sido sancionado dentro del plazo de dos años, contados a<br /> partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo<br /> infractor, o dos veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferentes<br /> naturalezas.<br /> Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el decreto<br /> reglamentario que le autoriza la presente Ley, en el plazo de cuatro meses,<br /> a partir de su promulgación.<br /> Artículo 24.- Derógase la Ley No. 549/1975 "Por la cual se crea el<br /> Servicio de Promoción Artesanal (SPA)" y todas las disposiciones contrarias<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 25.- Los funcionarios afectados al Servicio de Promoción<br /> Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, pasarán a<br /> depender del Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA) sin afectar la<br /> categoría ni asignación salarial.<br /> Artículo 26.- El presupuesto afectado al Servicio de Promoción<br /> Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, será<br /> transferido en su totalidad al Instituto Paraguayo de Artesanía, sin<br /> perjuicio del que le sea otorgado en más en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cinco días del mes de<br /> agosto del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Mirtha Vergara de<br /> Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 20 de agosto de 2004.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Industria y Comercio