Ley 2463

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2463<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE BOLIVIA SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O<br /> HURTADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay<br /> y la República de Bolivia sobre Restitución de Vehículos Automotores<br /> Robados o Hurtados", suscrito en Asunción, el 12 de marzo de 2002, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS<br /> AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS<br /> La República del Paraguay y la República de Bolivia, en adelante<br /> denominadas las "Partes";<br /> RECONOCIENDO el problema que plantean el robo y el tráfico ilícito de<br /> vehículos automotores;<br /> CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos coordinados para la<br /> represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;<br /> TOMANDO EN CUENTA las dificultades que deben enfrentar los<br /> propietarios para obtener la devolución de sus vehículos robados o hurtados<br /> en el territorio de una Parte que se hallan en el territorio de la otra<br /> Parte;<br /> RATIFICANDO su voluntad de reprimir el tráfico ilícito de vehículos,<br /> eliminar las dificultades y regularizar los procedimientos para la<br /> devolución rápida y expedita de esos vehículos;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> INCAUTACION Y RESTITUCION<br /> 1. El vehículo automotor originario o procedente de una de las<br /> Partes que tenga ingreso en territorio de la otra Parte sin la respectiva<br /> documentación comprobatoria de propiedad y de origen, o que presente<br /> indicios de irregularidad en su ingreso, será incautado y entregado a<br /> custodia del Ministerio Público respectivo, para los efectos previstos en<br /> el presente Acuerdo.<br /> 2. A los efectos del parágrafo anterior, la incautación del<br /> vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes se<br /> realizará en virtud de:<br /> a) Acciones de control de tráfico que efectúen las<br /> autoridades policiales o aduaneras de las Partes;<br /> b) Solicitud formal de la oficina consular de la Parte de<br /> donde el mismo sea originario o procedente; y<br /> c) Orden de autoridad competente dictada a requerimiento del<br /> propietario del mismo, subrogado, representante legal o apoderado.<br /> 3. Se establecen dos vías para la restitución de vehículos robados<br /> o hurtados en el territorio de una de las Partes y hallados en territorio<br /> de la otra Parte:<br /> a) La restitución por la vía administrativa; y,<br /> b) La restitución por la vía judicial.<br /> ARTICULO II<br /> RESTITUCION POR VIA ADMINISTRATIVA<br /> 1. Procederá la restitución por la vía administrativa cuando el<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado, acredite el<br /> derecho de propiedad que invoque sobre el vehículo reclamado.<br /> 2. El procedimiento se abrirá con la solicitud de restitución, y<br /> podrá ser promovido desde el momento de la denuncia del robo o hurto, hasta<br /> cumplidos cuarenta días hábiles a partir de la fecha de la notificación, al<br /> propietario o denunciante de la incautación del vehículo.<br /> 3. La solicitud de restitución deberá ser formalizada con la<br /> presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:<br /> a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo<br /> o copia certificada del mismo;<br /> b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo en<br /> la Parte de origen, o copia certificada de dichos documentos; y<br /> c) Registro o inscripción del vehículo en las oficinas<br /> correspondientes de la Parte de origen, o certificado que así lo<br /> acredite.<br /> En la solicitud se identificará, cuando sea posible, a la persona que<br /> detente el vehículo, proporcionando nombre y domicilio.<br /> 4. La autoridad competente procederá, si corresponde, a la<br /> incautación del vehículo automotor que sea reclamado. El mencionado<br /> vehículo será inmediatamente entregado al Ministerio Público de la Parte en<br /> cuyo territorio fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega<br /> e inventario, que consignará las características, el estado y los<br /> accesorios del mismo.<br /> 5. Recibido el vehículo automotor, el representante del Ministerio<br /> Público dispondrá el inicio de las diligencias correspondientes e intimará<br /> al poseedor del vehículo automotor incautado para que en el perentorio<br /> plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación, presente los<br /> documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo. Si no<br /> se presentare en el plazo establecido, se proseguirán las diligencias<br /> correspondientes hasta la devolución del vehículo al requirente, conforme<br /> con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.<br /> 6. En caso que cualquier acto o decisión del Ministerio Público sea<br /> recurrido ante órganos jurisdiccionales, el proceso se regirá por las<br /> normas y procedimientos judiciales vigentes en el territorio de la Parte<br /> respectiva.<br /> ARTICULO III<br /> AUSENCIA DEL PROPIETARIO<br /> 1. En los casos en que sea desconocido el propietario del vehículo<br /> automotor incautado en los términos del Artículo I, se procederá de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII, parágrafo 2 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. En caso que ningún interesado se presente para ejercer sus<br /> derechos en los plazos establecidos en el Artículo II del presente Acuerdo,<br /> las autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan,<br /> conforme con las leyes de cada país y las Partes reconocerán el derecho de<br /> propiedad resultante de la aplicación de las mismas.<br /> ARTICULO IV<br /> RESTITUCION POR VIA JUDICIAL<br /> 1. Vencidos los plazos establecidos para la restitución por la vía<br /> administrativa, toda persona natural o jurídica que desee reclamar la<br /> devolución de un vehículo automotor de su propiedad que le haya sido robado<br /> o hurtado podrá formular una demanda a tal efecto ante la autoridad<br /> judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el<br /> vehículo, pudiendo hacerlo directamente, por medio de su representante<br /> legal, subrogado, apoderado o por intermedio de las autoridades competentes<br /> de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio.<br /> 2. La demanda podrá ser promovida hasta dentro del plazo de dos<br /> años después de efectuada la denuncia del robo o hurto. Antes de ese<br /> término el vehículo automotor no podrá ser objeto de acto de disposición<br /> alguno. Vencido el mencionado plazo, prescribe el derecho de reclamar la<br /> restitución del vehículo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.<br /> 3. La demanda será formalizada con la presentación de la siguiente<br /> documentación, debidamente legalizada:<br /> a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo<br /> automotor o copia certificada del mismo;<br /> b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo<br /> automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos<br /> instrumentos;<br /> c) En caso de compañías de seguros, certificado de quitación<br /> o de cesión de derechos y/o el poder especial irrevocable para vender<br /> otorgado por el propietario, así como un certificado de depósito que<br /> deberá realizar a la orden del juzgado de la causa, a título de<br /> garantía procesal, por la suma de quinientos dólares de los Estados<br /> Unidos de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al tipo<br /> de cambio vigente en el día del depósito, monto que le será restituido<br /> una vez concluido el proceso. Cuando el recurrente sea el propietario,<br /> su representante legal o apoderado, se eximirá la presentación del<br /> certificado de depósito.<br /> 4. El reclamante solicitará, personalmente, por intermedio de su<br /> representante legal, apoderado o de la oficina consular de la Parte de que<br /> sea nacional o en que tenga su domicilio, a la autoridad judicial<br /> competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo<br /> automotor, su búsqueda e incautación, basado en la documentación<br /> presentada. Identificará además, cuando sea posible, a la persona que lo<br /> detente, proporcionando nombre y domicilio.<br /> 5. Recibida la demanda, el juez dispondrá la incautación del<br /> vehículo automotor y su custodia. El depósito del vehículo automotor será<br /> hecho mediante acta, en la cual constarán las características, accesorios y<br /> estado general del mismo. El vehículo no podrá entregarse en custodia a<br /> las partes litigantes.<br /> 6. Una vez incautado el vehículo automotor, el juez interviniente<br /> dispondrá la notificación de esa incautación al reclamante y al poseedor<br /> del vehículo incautado, para que este último presente los documentos<br /> originales que acrediten su derecho propietario sobre el vehículo<br /> automotor.<br /> 7. El juez solicitará a la autoridad aduanera que presente informes<br /> sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país, sin que<br /> esto afecte el curso del proceso. Si lo considerase necesario, el juez<br /> solicitará el registro del automotor o certificado de registro del mismo,<br /> requisito que probará su registro legal a nombre del detentor o<br /> propietario.<br /> 8. El proceso se tramitará de forma sumaria, y a su conclusión el<br /> juez ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a<br /> quien haya acreditado su derecho propietario, sin otros trámites o gastos.<br /> En caso que lo requiera la legislación de las Partes, las autoridades<br /> pertinentes establecerán mecanismos para la fijación de tasas<br /> preferenciales por la custodia del vehículo automotor.<br /> 9. Al procedimiento previsto en el presente artículo le será dada<br /> la mayor celeridad. No se admitirá otro tipo de defensa aparte de las<br /> establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. El juez<br /> deberá, en todos los casos, subsanar los vicios de procedimiento de la<br /> mejor manera posible, en beneficio del proceso.<br /> 10. Una vez que la sentencia favorable al pedido se encuentre firma<br /> y ejecutoriada, el juez ordenará la devolución del vehículo automotor al<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado, quienes asegurarán<br /> la salida del vehículo automotor del territorio de la Parte requerida.<br /> 11. En caso que la sentencia no haga lugar a la demanda, el juez<br /> ordenará las medidas pertinentes, conforme sus leyes nacionales, y las<br /> partes litigantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la<br /> aplicación de las mismas.<br /> ARTICULO V<br /> PERICIA<br /> 1. Siempre que exista indicios de adulteración de los números o de<br /> sustitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, la<br /> autoridad interviniente deberá solicitar el concurso de un perito, sin que<br /> ello afecte que los interesados puedan proponer igualmente sus respectivos<br /> peritos. En ningún caso, el vehículo automotor podrá abandonar el recinto<br /> en que se encuentre en custodia para ser objeto de pericia. Los peritos<br /> expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días y deberán<br /> basarse en los datos de identificación proporcionados por la empresa<br /> fabricante del vehículo automotor.<br /> 2. La autoridad interviniente podrá solicitar informes a la empresa<br /> fabricante del vehículo automotor o al representante de la marca.<br /> ARTICULO VI<br /> PLAZOS<br /> 1. El procedimiento de devolución por la vía judicial quedará<br /> sujeto a los plazos y términos procesales establecidos en el ordenamiento<br /> jurídico de las Partes.<br /> 2. Las Partes velarán porque los plazos procesales, en todos los<br /> casos, sean los más breves, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.<br /> ARTICULO VII<br /> APELACION<br /> La resolución de primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso el<br /> expediente procesal deberá elevarse a la instancia superior competente, sin<br /> más trámite, para que ésta emita su resolución definitiva, respecto de la<br /> cual no se admitirán recursos ulteriores, salvo el de aclaratoria.<br /> ARTICULO VIII<br /> SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado estuviere<br /> retenido en relación con una investigación o proceso penal, su restitución<br /> de conformidad con el presente Acuerdo se efectuará cuando ya no sea<br /> necesario a los fines de la investigación o proceso penal. La Parte<br /> requerida tomará todas las medidas que hagan viable, en lo posible, la<br /> utilización de imágenes u otro tipo de pruebas en sustitución del vehículo,<br /> con la finalidad de que éste pueda ser restituido lo antes posible a su<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado.<br /> 2. Para el caso de que la propiedad o custodia del vehículo objeto<br /> de la solicitud de restitución esté sujeta a una causa judicial pendiente<br /> en la Parte requerida, su restitución en el marco del presente Acuerdo se<br /> realizará una vez concluida la causa judicial. Las Partes no estarán<br /> obligadas a restituir el vehículo si dicha causa judicial concluye con su<br /> adjudicación a una persona distinta de la identificada en la solicitud de<br /> restitución como propietaria o su representante autorizado.<br /> ARTICULO IX<br /> IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION<br /> Sin perjuicio de las demás acciones que estén previstas en el<br /> ordenamiento jurídico interno de cada Parte, no procederá la restitución<br /> por la vía administrativa ni judicial de vehículos que hayan sido objeto de<br /> proceso administrativo o judicial, en los casos en que exista resolución o<br /> sentencia ejecutoriada que disponga su remate, siempre que éstas hayan sido<br /> dictadas con anterioridad a la presentación de la solicitud o demanda de<br /> restitución.<br /> ARTICULO X<br /> ENTREGA DEL VEHICULO<br /> Concluido el procedimiento de restitución por la vía administrativa,<br /> la entrega del vehículo la realizará el representante del Ministerio<br /> Público, con la presencia de las autoridades competentes de acuerdo con la<br /> legislación de cada una de las Partes. En caso de restitución judicial, la<br /> entrega del vehículo la realizará la autoridad designada por el juez que<br /> conoció la causa. En ambos casos la entrega se realizará en el recinto<br /> donde se encuentre bajo custodia el referido vehículo, labrándose el<br /> respectivo certificado y acta de devolución, la cual será sellada en el<br /> recinto aduanero y/o policial del puesto fronterizo por donde el vehículo<br /> abandone el país y remitida para su correspondiente archivo como último<br /> documento del respectivo proceso.<br /> ARTICULO XI<br /> GASTOS<br /> Los gastos que demandaren los procesos de restitución, tanto por la<br /> vía administrativa como judicial, serán cubiertos por quien solicitó la<br /> restitución, y deberán cancelarse con anterioridad a la devolución del<br /> vehículo. La Parte requerida hará todo lo posible para evitar que estos<br /> gastos excedan lo razonable.<br /> ARTICULO XII<br /> INFORMACION Y COORDINACION<br /> 1. Las Partes implementarán un mecanismo permanente de información<br /> recíproca a través de sus autoridades competentes, que permita realizar<br /> investigaciones y operaciones independientes y simultáneas contra las<br /> organizaciones delictivas dedicadas al robo y tráfico ilícito de<br /> automotores, accesorios y autopartes.<br /> 2. Asimismo, los organismos competentes de las Partes procederán al<br /> intercambio de información, por intermedio de Sistemas de Intercambio de<br /> Información establecidos, de los registros de robos o hurtos de vehículos<br /> factibles de ser trasladados de una Parte a la otra.<br /> 3. Las Partes, cuando lo requiera una de ellas por la vía<br /> diplomática, realizarán reuniones de coordinación, con la finalidad de<br /> evaluar el cumplimiento y, en su caso, de perfeccionar la aplicación de los<br /> procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que ambas<br /> Partes se comuniquen, por escrito, y por vía diplomática, el cumplimiento<br /> de sus requisitos legales internos necesarios para el efecto, y reemplazará<br /> al Acuerdo sobre Restitución de Automotores Robados, suscrito el 24 de<br /> setiembre de 1993.<br /> 2. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo, en cualquier<br /> momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, por vía<br /> diplomática, con seis meses de anticipación.<br /> 3. Los procedimientos de restitución de vehículos, por las vías<br /> administrativa o judicial, que sean promovidos a partir de la fecha de<br /> vigencia del presente Acuerdo se regirán por sus disposiciones.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, el 12 de marzo de 2002, en dos<br /> ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: por la República de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez<br /> días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre<br /> del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de octubre de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores