Ley 247

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 247<br /> QUE APRUEBA LA ADHESION DE PARAGUAY AL "CONVENIO DE BERNA PARA LA<br /> PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS".<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay al "CONVENIO DE BERNA PARA<br /> LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS", firmado el 9 de<br /> setiembre de 1886 , revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948 y<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS<br /> LITERARIAS Y ARTISTICAS<br /> DEL<br /> 9 de setiembre de 1886<br /> REVISADO EN BRUSELAS<br /> El 26 de junio de 1948<br /> ARTÍCULO I<br /> Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están<br /> constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores<br /> sobre sus obras literarias y artísticas.<br /> ARTÍCULO II<br /> 1.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las<br /> producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera<br /> que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos<br /> y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras<br /> obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-<br /> musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones<br /> musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se<br /> asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la<br /> cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,<br /> grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan<br /> las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de<br /> artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras<br /> plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura<br /> o a las ciencias.<br /> 2.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los<br /> derechos del autor de la obra original, las traducciones,<br /> adaptaciones, arreglos de música y otras transformaciones de una obra<br /> literaria o artística. Queda, sin embargo, reservado a las<br /> legislaciones de los países de la Unión el determinar la protección<br /> que han de concederse a las traducciones de textos oficiales de orden<br /> legislativo, administrativo o judicial.<br /> 3.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las<br /> enciclopedias y antologías que, por la elección o disposición de las<br /> materias, constituyen creaciones intelectuales son protegidas como<br /> tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de<br /> las obras que forman parte de esas colecciones.<br /> 4.- Las obras arriba mencionadas gozarán de protección en todos los<br /> países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus<br /> derecho habientes.<br /> 5.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión regular<br /> el campo de aplicación de las leyes concernientes a las obras de artes<br /> aplicadas y los dibujos y modelos industriales, así como las<br /> condiciones de protección de esas obras, dibujos y modelos para las<br /> obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el País de<br /> origen no puede ser reclamada en otros países de la Unión más que la<br /> protección concedida a los dibujos y modelos en esos países.<br /> ARTICULO II (bis)<br /> 1.- Está reservada a las legislaciones de los países de la Unión la<br /> facultad de excluir, parcial o totalmente, de la protección prevista<br /> en el artículo precedente los discursos políticos y en los discursos<br /> pronunciados en los debates judiciales.<br /> 2.- Está reservada igualmente a las legislaciones de los países de la<br /> Unión la facultad de estatuir sobre las condiciones en las cuales las<br /> conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza<br /> podrán ser reproducidas por la prensa.<br /> 3.- Sin embargo, solo el autor tendrá el derecho de reunir en colección<br /> las obras mencionadas en los apartados precedentes.<br /> ARTICULO III<br /> (omitido)<br /> ARTICULO IV<br /> 1.- Los autores pertenecientes a uno de los Países de la Unión gozan, en<br /> lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente<br /> Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de<br /> la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la<br /> actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los<br /> derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.<br /> 2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a<br /> ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de<br /> la existencia de protección en el País de origen de la obra. Por<br /> tanto, fuera de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión<br /> de la protección así como los medios de recursos garantizados al autor<br /> para salvaguardar sus derechos se regulan exclusivamente según la<br /> legislación del País donde la protección es reclamada.<br /> 3.- Es considerado como país de origen de la obra; para las obras<br /> publicadas, el de la primera publicación, incluso si se trata de obras<br /> publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten<br /> duraciones de protección diferentes, aquél de entre ellos cuya<br /> legislación concede la duración de protección menos larga; para las<br /> obras publicadas simultáneamente en un País extraño a la Unión y en un<br /> País de origen.<br /> Es considerado como publicado simultáneamente en varios países toda<br /> obra que ha aparecido en dos o varios Países dentro de los treinta de<br /> su primera publicación.<br /> 4.- Por "obras publicadas" hay que entender, en el sentido de los<br /> artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera que sea el modo de<br /> fabricación de los ejemplares, los cuales deben ser puestos en<br /> cantidad suficiente a la disposición del público. No constituye una<br /> publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical<br /> o cinematográfica la ejecución de una obra musical, la recición<br /> pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de<br /> obras literarias o artísticas la exposición de uan obra de arte y la<br /> construcción de una obra de arquitectura.<br /> 5.- Es considerado como país de origen para las obras no publicadas aquel<br /> a que pertenece el autor. Sin embargo, es considerado como País de<br /> origen para las obras de arquitectura o de artes gráficas y plásticas,<br /> haciendo cuerpo con un inmueble, el País de la Unión donde esas obras<br /> han sido edificadas o incorporadas a una constitución.<br /> ARTICULO V<br /> Los nacionales de uno de los países de la Unión que publique por la<br /> primera vez sus obras en otro País de la Unión tienen en este último país<br /> los mismos derechos que los autores nacionales.<br /> ARTICULO VI<br /> 1.- Los autores que no son nacionales de uno de los Países de la Unión<br /> que publiquen por la primera vez sus obras en otro País de la Unión<br /> tienen en este último país los mismos derechos que los autores<br /> nacionales.<br /> 2.- Sin embargo, cuando un País extraño a la Unión no proteja de una<br /> manera suficiente, las obras de los autores que pertenecen a uno de<br /> los Países de la Unión, este último país podrá restringir la<br /> protección de las obras cuyos autores son, en el momento de la primera<br /> publicación de esas obras, súbditos del otro País y estén domiciliados<br /> efectivamente en uno de los países de la Unión. Si el país de la<br /> primera publicación hace uso de esta facultad, los otros Países de la<br /> Unión no están obligados a conceder a las obras sometidas así a un<br /> tratamiento especial una protección más amplia que les es concedida<br /> en el país de la primera publicación.<br /> 3.- Ninguna restricción, establecida en virtud del apartado precedente<br /> deberá ocasionar perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido<br /> sobre una obra publicada en un País de la Unión antes de la puesta en<br /> ejecución de tal restricción.<br /> 4.- Los Países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la<br /> protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno<br /> de la Confederación Suiza por una declaración donde estarán indicados<br /> los países con respecto a los cuales la protección es restringida, así<br /> como las restricciones a las que los derechos de los autores<br /> pertenecientes a ese País están sometidos. El Gobierno de la<br /> Confederación Suiza comunicará inmediatamente el hecho a todos los<br /> Países de la Unión.<br /> ARTICULO VI (bis).<br /> 1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aunque<br /> después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante<br /> toda su vida el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de<br /> oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a<br /> esta obra, o a cualquier atentado a la misma obra, perjudiciales a su<br /> honor o a su reputación.<br /> 2.- En la medida que lo permita la legislación nacional de los Países de<br /> la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del apartado I)<br /> supra escrito, son mantenidos después de su muerte, al menos hasta la<br /> extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas<br /> o instituciones a las cuales tal legislación de calidad. Está<br /> reservado a las legislaciones nacionales de los Países de la Unión<br /> establecer las condiciones de ejercicio de los derechos a que se<br /> refiere el presente apartado.<br /> 3.- Los medios de recursos para salvaguardar los derechos reconocidos en<br /> el presente artículo están regulados por la legislación de donde la<br /> protección es reclamada.<br /> ARTICULO VII<br /> 1.- La duración de la protección concedida por el presente Convenio<br /> comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.<br /> 2.- Sin embargo, en el caso de que uno o varios Países de la Unión<br /> cedieran una duración superior a la prevista en el apartado I), la<br /> duración será regulada por la ley del País donde la protección<br /> reclamada, pero no podrá exceder de la duración fijada en el País de<br /> origen de la obra.<br /> 3.- Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas, así<br /> como para aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la<br /> metografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplica la<br /> duración de la protección es regulada por la Ley del País donde la<br /> protección es reclamada, sin que esta duración pueda exceder la<br /> duración fijada en el país de origen de la obra.<br /> 4.- Para las obras anónimas o seudónimas, la duración de la protección se<br /> fija en cincuenta años a partir de su publicación. Sin embargo, cuando<br /> el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su<br /> identidad, la duración de la protección en la prevista en el apartado<br /> I). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad<br /> durante el período arriba indicado, el plazo de protección aplicable<br /> es el previsto en el apartado I).<br /> 5.- Para las obras póstumas que no entren en la categoría de obras que se<br /> refieren los apartados 3) y 4), la duración de la protección a favor<br /> de los herederos y otros derechos habientes del autor termina<br /> cincuenta años después de la muerte del autor.<br /> 6.- El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos<br /> previstos en los anteriores, apartados 3), 4) y 5), comienzan a correr<br /> a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de tales<br /> plazos ha de calcularse a partir del 1° de enero del año que siga al<br /> hecho que hizo correr los mencionados plazos.<br /> ARTICULO VII (bis)<br /> La duración del derecho del autor perteneciente en común a los<br /> colaboradores de una obra, es calculada con arreglo a la fecha de la muerte<br /> del último superviviente de los colaboradores.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente<br /> Convenio gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la obra<br /> original, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus<br /> obras.<br /> ARTICULO IX<br /> 1.- Las novelas por entregas, los cuentos y cualesquiera otras obras sean<br /> literarias, sena científicas, sean artísticas, cualquiera que sea el<br /> objeto, publicados en los periódicos o colecciones periódicas de uno<br /> de los Países de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros<br /> Países son el consentimiento de los autores.<br /> 2.- Los artículos de actualidad, de discusión económica, política o<br /> religiosa, pueden ser reproducidos por la prensa, si la reproducción<br /> está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente debe siempre ser<br /> claramente indicada; la sanción de esta obligación se determina por la<br /> legislación del País donde la protección es reclamada.<br /> 3.- La protección del presente Convenio no se aplica a las noticias del<br /> día ni a los hechos diversos que tienen el carácter de simples<br /> formaciones de prensa.<br /> ARTICULO X<br /> 1.- En todos los países de la Unión son lícitas las citas cortas de<br /> títulos periodísticos y colecciones periódicas, incluso bajo la forma<br /> de revistas de prensa.<br /> 2.- Está reservada el efecto de la legislación de los países de la Unión<br /> y de los arreglos particulares existentes o que puedan celebrar entre<br /> ellos, en lo que concierne a la facultad de tomar lícitamente, en la<br /> medida justificada por el fin que les guía, fragmentos de las obras<br /> literarias o artísticas para publicaciones destinadas a la enseñanza o<br /> que tengan un carácter científico o para crestomatía.<br /> 3.- Las citaciones y fragmentos irán acompañados de la mención de la<br /> fuente y del nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.<br /> ARTICULO X (bis)<br /> Está reservado a las legislaciones de los países de la Unión el regular las<br /> condiciones en que se puede proceder a la fijación, a al reproducción y a<br /> la comunicación pública de cortos fragmentos de obras literarias o<br /> artísticas, con ocasión de crónicas de informaciones de actualidad por<br /> medio de la fotografía, de la cinematografía o por vía de la radiodifusión.<br /> ARTICULO XI<br /> 1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales<br /> gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la representación y la<br /> ejecución pública de sus obras; 2°, la transmisión pública, por<br /> cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.<br /> Está reservada sin embargo, la aplicación de las disposiciones o los<br /> artículos II bis y 13.<br /> 2.- Los mismos derechos son concedidos a los autores de obras dramáticas<br /> o dramático-musicales durante toda la duración de sus derechos sobre<br /> la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.<br /> 3.- Para gozar de la protección del presente artículo, los autores,<br /> publicar sus obras, no están obligados a prohibir la representación o<br /> la ejecución pública.<br /> ARTICULO XI (bis)<br /> 1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho<br /> exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la<br /> comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para<br /> difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2°, toda<br /> comunicación pública, sea con hilo, sea sin hilo, de la obra<br /> radiodifundida, cuando esta comunicación es hecha por otro organismo<br /> que no sea el de origen; 3°, la comunicación pública por altavoz o por<br /> cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o<br /> de imágenes de la obra radiodifundida.<br /> 2.- Pertenece a la legislación de los Países de la Unión regular las<br /> condiciones de ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado<br /> I) anterior, pero estas condiciones solo tendrán un efecto<br /> estrictamente limitado al País que las haya establecido. No podrán en<br /> ningún caso lesionar al derecho moral del autor, ni al derecho que<br /> pertenece al autor de obtener una remuneración equitativa, fijada, en<br /> defecto de acuerdo amigable, por la autoridad competente.<br /> 3.- Salvo estipulación contraria, una autorización concedida de conforme<br /> al apartado I) del presente artículo no implica la autorización de<br /> impresionar por medio de instrumentos destinados a la fijación de<br /> sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Está, sin embargo,<br /> reservado a las legislaciones de los Países de la Unión establecer el<br /> régimen de las impresiones efímeras, efectuadas por un organismo de<br /> radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Esas<br /> legislaciones podrán autorizar la conservación de tales impresiones en<br /> archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de<br /> documentación.<br /> ARTICULO XI (ter)<br /> 1.- Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de<br /> autorizar la recitación pública de sus obras.<br /> ARTICULO XII<br /> Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones<br /> de sus obras.<br /> ARTICULO XIII<br /> 1.- Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de<br /> autorizar 1° la impresión de estas obras por medio de instrumentos<br /> mecánicos que sirvan para:<br /> reproducirlas mecánicamente; 2° la ejecución pública por medio de<br /> esos instrumentos de las obras así impresionadas.<br /> 2.- Reservas y condiciones relativas a la aplicación de los derechos a<br /> que se refiere el anterior apartado I) podrán ser determinados por la<br /> legislación de cada País de la Unión en lo que le concierne; pero todas<br /> las reservas y condiciones de esta naturaleza sólo tendrán un efecto<br /> estrictamente limitado al País Que las haya establecido, y no podrán en<br /> ningún caso lesionar el derecho que pertenece al autor de obtener una<br /> remuneración equitativa fijada, En defecto de acuerdo amigable, por la<br /> autoridad competente.<br /> 3.- La disposición del apartado I) del presente artículo no tiene efecto<br /> retroactivo, y, por consiguiente, no es aplicable en un País de la<br /> Unión a las obras que, en ese País, hubiesen sido adaptadas lícitamente<br /> a instrumentos mecánicos antes de ponerse en vigor el Convenio firmado<br /> en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y si se trata de un País que se<br /> hubiera adherido a la Unión después de esta fecha o se adhiera en lo<br /> porvenir, antes de la fecha de su adhesión<br /> 4.- Las impresiones obtenidas en virtud de los apartados 2 y 3 del<br /> presente artículo e importadas sin autorización de las partes<br /> interesadas en un País donde no fuesen lícitas, podrán ser embargadas.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1.- Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho<br /> exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción<br /> cinematográficas de sus obras y la distribución cinematográficas de<br /> sus obras y la puesta en circulación de las obras así adaptadas o<br /> reproducidas; 2°, la representación pública y la ejecución pública de<br /> las obras así adaptadas o reproducidas.<br /> 2.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adoptada o<br /> reproducida, la obra cinematográfica es protegido como una obra<br /> original.<br /> 3.- La adaptación, bajo cualquier otra forma artística, de las<br /> realizaciones cinematográficas obtenidas de obras literarias,<br /> científicas o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la<br /> autorización de sus autores, a la autorización del autor de las obra<br /> originaria.<br /> 4.- Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias, científica o<br /> artísticas no estás sometidas a las reservas y condiciones<br /> determinadas por el artículo 13, apartado 2).<br /> 5.- Las disposiciones que preceden se aplican a la reproducción o<br /> producción obtenido por cualquier otro procedimiento análogo a la<br /> cinematografía.<br /> ARTICULO XV (bis)<br /> 1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los<br /> manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o,<br /> después de su muerte, las personas o instituciones a las que la<br /> legislación nacional confiera derechos gozarán del derecho inalienable<br /> a ser interesado en las operaciones de ventas de la obra, después de<br /> la primera cesión operada por el autor.<br /> 2.- La protección prevista en el apartado anterior sólo es exigible en<br /> los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor<br /> admite esta protección y en la medida en que la permita la legislación<br /> del país donde esta protección es reclamada.<br /> 3.- Las modalidades y las tasas de la percepción son determinadas por<br /> cada legislación.<br /> ARTICULO XV<br /> 1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas<br /> por el presente Convenio sean, hasta prueba en contrario, considerados<br /> como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales de los<br /> países de la Unión para ejercer acciones contra los defraudadores, es<br /> suficiente con que su nombre sea indicado sobre la obra en la forma<br /> usual. El presente apartado es aplicable incluso si el nombre es un<br /> seudónimo, siempre que el seudónimo adoptado por el autor no deje<br /> ninguna duda sobre su identidad.<br /> 2.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas distintas de<br /> aquéllas a que se hace mención en el apartado precedente, el editor<br /> cuyo nombre se halle indicado sobre la obra, es, sin más prueba,<br /> reputado como representante del autor; en esta calidad se halla<br /> calificado para salvaguardar y hacer valer los derechos de éste. La<br /> disposición del presente apartado deja de ser aplicable cuando el<br /> autor ha revelado su identidad y justificado su calidad.<br /> ARTICULO XVI<br /> 1.- Toda obra falsificada puede ser embargada por las autoridades<br /> competentes de los Países de la Unión donde la obra original tienen<br /> derecho a la protección legal.<br /> 2.- En esos países, el embargo puede aplicarse también a reproducciones<br /> procedentes de un País donde la obra original tiene derecho a la<br /> protección legal.<br /> 3.- El embargo tiene lugar conforme a la legislación de cada país.<br /> ARTICULO XVII<br /> Las disposiciones del presente Convenio no pueden perjudicar de<br /> ningún modo al derecho que pertenece al Gobierno de cada uno de los Países<br /> de la Unión de permitir, vigilar o prohibir con medidas de legislación o<br /> de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de<br /> toda obra o producción, respecto de la cual la autoridad competente tuviera<br /> que ejercer este derecho.<br /> ARTICULO XVIII<br /> 1.- El presente Convenio se aplicar a todas las obras que, en el momento<br /> de su entrada en vigor, no han caído aún en el dominio público en su<br /> País de origen por haber expirado la duración de la protección.<br /> 2.- Sin embargo, si una obra, por haber expirado la duración de la<br /> protección que le estaba reconocida anteriormente, ha caído en el<br /> dominio público del País donde la protección es reclamada, esta obra<br /> no será protegida de nuevo.<br /> 3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las<br /> estipulaciones contenidas en las convenciones especiales existentes o<br /> que puedan concluirse a este efecto entre Países de la Unión. En<br /> efecto tales estipulaciones, los Países respectivos regularán, cada<br /> uno en cuanto le concierne, las modalidades relativas a esta<br /> aplicación.<br /> 4.- Las disposiciones que preceden se aplican igualmente en el caso de<br /> nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección fuese<br /> extendida por aplicación del Artículo 7 o por abandono de reservas.<br /> ARTICULO XIX<br /> Las disposiciones del presente Convenio no impiden reivindicar la<br /> aplicación de disposiciones más amplias que fuesen establecidas por la<br /> legislación de un País de la Unión.<br /> ARTICULO XX<br /> Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de<br /> celebrar entre ellos convenios particulares, en tanto que tales convenios<br /> confieran a los autores derechos más extensos que los concedidos por este<br /> Convenio. Las disposiciones de los convenios existentes que respondan a las<br /> condiciones precitadas continúan aplicables.<br /> ARTÌCULO XXI<br /> 1.- Se mantiene la oficina internacional instituida con el nombre de<br /> "Bureau de la Unión Internacional para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas".<br /> 2.- Este Bureau está colocado bajo la alta autoridad del Gobierno de la<br /> Confederación Suiza, que regula la organización y vigila el<br /> funcionamiento.<br /> 3.- La lengua oficial del Bureau es la lengua francesa.<br /> ARTICULO XXII<br /> 1.- El Bureau Internacional centraliza los informes de toda clase<br /> relativos a la protección de los derechos de los autores sobre sus<br /> obras literarias y artísticas. Los coordina y los publica. Procede a<br /> los estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redacta, con<br /> ayuda de los documentos que son puestos a su disposición por las<br /> diversas Administraciones, una publicación períodica, en lengua<br /> francesa sobre las cuestiones concernientes al objeto de la Unión. Los<br /> Gobiernos de los Países de la Unión se reservan autorizar, de común<br /> acuerdo, el Bureau para que publique una edición en una o varias<br /> lenguas distintas, en el caso en que la experiencia hubiese demostrado<br /> la necesidad.<br /> 2.- El Bureau Internacional debe estar en todo momento a la disposición<br /> de los miembros de la Unión para proporcionarles, sobre las cuestiones<br /> relativas a la protecci6n de las obras literarias y artísticas, los<br /> informes especiales que pudiesen necesitar.<br /> 3.- El Director del Bureau Internacional hará una Memoria anual sobre su<br /> gestión que será comunicada a todos los miembros de la Unión.<br /> ARTICULO XXIII<br /> 1.- Los gastos del Bureau de la Unión Internacional son sufragados en<br /> común por los Países de la Unión. Hasta nueva decisi6n no podrán<br /> superar la suma de 120.000 francos-oro por año. Esta suma podrá ser<br /> aumentada en caso necesario por decisión unánime de los Países de la<br /> Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo 24.<br /> 2.- Para determinar la parte contributiva de cada uno de los Países en<br /> esta suma total de gastos, los Países de la Unión y los que se adhieran<br /> ulteriormente a la Unión están divididos en seis clases, contribuyendo<br /> cada uno en la proporción de cierto número de unidades, a saber:<br /> 1a clase ---------------------------- 25 unidades<br /> 2a clase ---------------------------- 20 "<br /> 3a clase ---------------------------- 15 "<br /> 4a clase ---------------------------- 10 "<br /> 5a clase ---------------------------- 5 "<br /> 6a clase ---------------------------- 3 "<br /> 3.- Estos coeficientes son multiplicados por el número de Países de cada<br /> clase, y la suma de los productos así obtenidos proporciona el número<br /> de unidades por el cual el gasto total deber ser dividido. El cociente<br /> da el importe de la unidad de gasto.<br /> 4.- Cada país declarará en el momento de su adhesión, en cual de las<br /> antedichas clases desea ser colocado, pero podrá siempre declarar<br /> ulteriormente que desea ser incluido en otra clase.<br /> 5.- La Administración suiza prepara el presupuesto del Bureau y vigila<br /> los gastos, hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual,<br /> que será comunicada a todas las demás administraciones<br /> ARTICULO XXIV<br /> 1.- El presente Convenio puede ser sometido a revisiones a fin de<br /> introducir las mejoras de naturaleza a perfeccionar el sistema de la<br /> Unión.<br /> 2.- Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que interesen<br /> desde otros puntos de vista al desarrollo de la Unión, serán tratadas<br /> en Conferencias que tendrán lugar sucesivamente el los Países de la<br /> Unión entre los delegados de dichos Países. La Administración del País<br /> donde deba celebrarse una Conferencia prepara, con el concurso del<br /> Bureau Internacional, los trabajos de la misma. El Director del Bureau<br /> asiste a las sesiones de las Conferencias y toma parte en las<br /> discusiones sin voto.<br /> 3.- Ningún cambio en el presente Convenio es válido para la Unión, sino<br /> mediante el asentimiento unánime de los Países que lo componen.<br /> ARTICULO XXV<br /> 1.- Los Países extraños de la Unión, y que aseguren la protección legal<br /> de los derechos que son objeto deñ Presente Convenio podrán adherirse<br /> a petición suya.<br /> 2.- Esta adhesión será notificada por escrito al Gobierno de la<br /> Confederación Suiza y por éste a todos los demás.<br /> 3.- llevará consigo de pleno derecho la adhesión a todas las cláusulas y<br /> admisión a todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio, y<br /> producirá sus efectos un mes después del envío de la notificación<br /> hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los demás Países<br /> unionistas, a menos, el artículo 8 en lo que concierne a las<br /> traducciones, las disposiciones del artículo 5 del Convenio de la<br /> Unión de 1886, revisado en París en 1896, quedando bien entendido que<br /> estas disposiciones sólo se refieren a las traducciones en la lengua o<br /> lenguas del País.<br /> ARTICULO XXVI<br /> 1.- Cada uno de los Países de la Unión puede, en todo tiempo, notificar<br /> por el escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que el presente<br /> Convenio es aplicable a sus territorios de ultramar, colonias<br /> protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio<br /> del cual asegure las relaciones exteriores, y el Convenio no se<br /> aplicará a esos territorios.<br /> ARTICULO XXVII<br /> 1.- El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Países<br /> de la Unión, el Convenio de Berna del 9 de setiembre de 1886 y a las<br /> actas que sucesivamente la han revisado. Las Actas precedentemente en<br /> vigor conservará su aplicación en las relaciones con los Países que no<br /> ratificasen el presente Convenio,<br /> 2.- Los Países a nombre de los cuales el presente Convenio es firmado,<br /> podrán todavía conservar el beneficio de las reservas que hubiesen<br /> formulado anteriormente, a condición de hacer la declaración cuando<br /> depositen las ratificaciones.<br /> 3.- Los Países que forman actualmente parte de la Unión, a nombre de los<br /> cuales haya sido firmado el presente Convenio, podrán en todo tiempo<br /> adherirse en la forma prevista por el artículo 25. Podrán beneficiarse<br /> en este caso de las disposiciones del apartado precedente.<br /> ARTICULO XXVIII<br /> 3.- Los Países extraños a la Unión podrán hasta el 1º de julio de 1951<br /> ingresar en la Unión, por vía de adhesión, sea al Convenio firmado en<br /> Roma el 2 de junio de 1928, sea al presente Convenio. A partir del 1°<br /> de julio de 1951 sólo podrán adherirse al presente Convenio. Los Países<br /> de la Unión que no hubiesen ratificado el presente Convenio del 1º de<br /> julio de 1951 podrán adherirse en la forma prevista por el artículo 25.<br /> Podrán beneficiarse en este caso de las disposiciones del Artículo 27,<br /> apartado 2).<br /> ARTICULO XXIX<br /> 1.- El presente Convenio continuará en vigor sin limitación de duración.<br /> Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de<br /> denunciarlo en todo tiempo, por medio de una notificación dirigida por<br /> escrito al Gobierno de la Confederación Suiza.<br /> 2.- Esta denuncia, que será comunicada por éste a todos los demás Países<br /> de la Unión, sólo producirá efecto para el País que lo haya hecho y<br /> únicamente doce meses después de la recepción de la notificación de<br /> la denuncia dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza, quedando<br /> el Convenio en vigor para los demás Países de la Unión.<br /> 3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ser<br /> ejercido por un País antes de la expiración de un plazo de cinco años<br /> a contar de la fecha de la ratificación o de la adhesión de dicho<br /> País.<br /> ARTICULO XXX<br /> 1.- Los países que introdujeran en su legislación la duración de<br /> protección de cincuenta prevista en el artículo 7, párrafo primero,<br /> del presente Convenio, lo harán conocer al Gobierno de la<br /> Confederación Suiza por una notificación escrita que será comuniado<br /> inmediatamente por este Gobierno a todos los demás Países de la Unión.<br /> 2.- Lo mismo se hará para los países que renuncien a las reservas hechas<br /> o mantenidas por ellos en virtud de los artículos 25 y 27.<br /> ARTICULO XXXI<br /> Las actas oficiales de las Conferencias serán establecidas en francés,<br /> un texto equivalente será redactado en inglés. En caso de divergencia sobre<br /> la interpretaci6n de las Actas, el texto francés será siempre el llamado a<br /> dar fe. Todo País o grupo de Países de la Unión podrá hacer establecer por<br /> el Bureau Internacional, de acuerdo con el Bureau, un texto autorizado de<br /> dichas Actas en la lengua de su elección.<br /> Estos textos serán publicado s en las Actas de las Conferencia en anejo<br /> a los textos francés e inglés.<br /> ESTADOS MIEMBROS<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA<br /> PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS<br /> (UNION DE BERNA)<br /> (1º Setiembre 1966)<br /> Alemania Israel<br /> Alto Verá Italia<br /> Australia Japón<br /> Austria Líbano<br /> Bélgica Liechtenstein<br /> Brasil Luxemburgo<br /> Bulgaria Madagascar<br /> Camerún Mali<br /> Canadá Marruecos<br /> Ceilán Móncano<br /> Congo (Brazaaville) Níger<br /> Costa de Marfil Nueva Zelandia<br /> Checoslovaquia Países Bajos<br /> Chipre Pakistán<br /> Dahomey Polonia<br /> Dinamarca Portugal<br /> España Reino Unido<br /> Filipinas Rumania<br /> Finlandia Santa Sede<br /> Francia Senegal<br /> Gabón Sudáfrica<br /> Grecia Suecia<br /> Hungría Suiza<br /> India Tailandia<br /> Irlanda Túnez<br /> Irlanda Túnez<br /> Islandia Turquía<br /> Yugoslavia<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 28 de diciembre de 1970.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA