Ley 25

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 25/91<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 7 DEL 29 DE ENERO DE<br /> 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY<br /> ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley N° 7 del 29 de<br /> enero de 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY<br /> DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> Art. 1°.-Modificanse los artículos 192 y 193 de la Ley de<br /> Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que quedan<br /> redactados de la siguiente forma:<br /> Art.192.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones<br /> de obras y servicios para las instituciones del Sector Público que<br /> comprende a las entidades de la Administración Central se harán por<br /> medio de:<br /> a) Licitación Pública, cuando el monto de la operación supere los<br /> (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificas en la Capital de la República;<br /> b) Concurso de Precios, cuando el monto de la operación no exceda a<br /> los valores previstos en el inciso anterior y sea superior a los<br /> (2.000) DOS MIL jornales mínimos legales para actividades diversas<br /> no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá<br /> recurrirse al Concurso de Precios, cuando repetidas dos veces la<br /> Licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas<br /> hechas fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresamente<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo, y<br /> c) Contratación Directa por Vía Administrativa, cuando la operación no<br /> exceda el monto de los (2.000) DOS MIL jornales mínimos legales<br /> para actividades diversas no especificadas en la Capital de la<br /> República.<br /> La adquisición directa podrá hacerse, siempre que con el mismo<br /> objeto no exista en los meses anteriores, otro Contrato que<br /> agregado al anterior, exceda los límites establecidos en este<br /> artículo.<br /> Art.193.- Podrá recurrirse también a la contratación directa por vía<br /> administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar<br /> el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave<br /> perjuicio del servicio público;<br /> 2. Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter<br /> especial, tienen que ser reservadas. Este carácter precederá de la<br /> resolución que se acuerde en Consejo de Ministros;<br /> 3. Cuando los bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por<br /> determinadas personas, o por quien tenga patente de invención o<br /> privilegio para su expendio;<br /> 4. Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo<br /> pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;<br /> 5. Cuando los fabricantes o suministros sean para un simple ensayo;<br /> 6. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la<br /> especialidad del empleo a que se le destina, deban compararse o<br /> elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del<br /> asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin<br /> intermediario por los productores de los mismos;<br /> 7. Cuando haya escasez de los productos o materias a adquirirse,<br /> originadas por causa de calamidad pública o conmociones<br /> internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;<br /> 8. Cuando se trate de servicios profesionales de orden técnico;<br /> 9. Cuando se trate de materiales y repuestos para maquinarias<br /> vehículos, equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse<br /> por su exigencias y características técnicas de los fabricantes o<br /> representantes proveedor de los mismos, y<br /> 10. Cuando la urgencia a que se refiere el inciso 1( del presente<br /> artículo fuere imputable a imprevisión o negligencia de un<br /> organismo administrativo del Estado, será causal de remoción del<br /> funcionario responsable.<br /> Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el<br /> procedimiento para las Licitaciones Públicas, Concurso de Precios y<br /> Contrataciones Directas por Vía Administrativa, así como a actualizar<br /> los montos establecidos en el artículo 192 de la Ley de Organización<br /> Administrativa, modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando<br /> se produzca variación del jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas previstos para la zona Capital".<br /> Artículo 2°.- Deróganse las disposiciones legales contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y uno, y por la H.Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a veintiún días del mes de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> | | |<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Osvaldo Bergonzi |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 2 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda