Ley 2507

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2507<br /> QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Establécese el boleto estudiantil para transporte<br /> público municipal, metropolitano, departamental y nacional de pasajeros<br /> para los alumnos de educación inicial, educación escolar básica y nivel<br /> medio de las instituciones educacionales públicas y privadas<br /> subvencionadas por el Estado. El boleto estudiantil tendrá un costo<br /> equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo.<br /> Artículo 2°.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el<br /> inicio hasta la finalización del período lectivo establecido por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, y podrá ser utilizado diariamente, con<br /> excepción de los días feriados y domingos.<br /> Artículo 3°.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno<br /> deberá, como único requisito, exhibir un documento acreditante al abordar<br /> el transporte público y entregar un bono de medio pasaje emitido por la<br /> autoridad correspondiente. El documento acreditante contendrá los nombres,<br /> apellidos, foto y número de identidad civil, la institución a la cual<br /> pertenece, la fecha de expedición del mismo y el nombre de la institución<br /> concedente.<br /> Artículo 4°.- El bono de medio pasaje será emitido y controlado por<br /> un Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, integrado por un<br /> representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien presidirá las<br /> sesiones, un representante de los estudiantes de la Capital y un<br /> representante de los estudiantes del interior del país, un representante<br /> del sector empresarial del transporte del área metropolitana de Asunción y<br /> un representante del sector empresarial del transporte de corta y mediana<br /> distancia, quienes tendrán derecho a voz y voto. El Consejo tendrá una<br /> Secretaría que funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura. En la<br /> primera sesión, el Consejo establecerá los criterios de su funcionamiento y<br /> reglamentará la forma y cantidad de bonos a ser entregados mensualmente a<br /> los beneficiarios.<br /> Artículo 5°.- El documento acreditante tendrá una validez de un año y<br /> será expedido por el Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil a pedido de<br /> cada institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente<br /> hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria.<br /> Adicionalmente, cualquier institución educacional podrá solicitar<br /> documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante<br /> cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos<br /> nuevos o para reemplazo de documentos extraviados.<br /> Artículo 6°.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento<br /> acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de<br /> un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la<br /> República. Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad por la<br /> institución educativa correspondiente al Ministerio de Educación y Cultura,<br /> Secretaría del Consejo de Emisión del Boleto Estudiantil, para cubrir los<br /> gastos de expedición de los documentos estudiantiles.<br /> Artículo 7°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones<br /> establecidas en la Ley, las empresas infractoras serán pasibles de las<br /> siguientes sanciones:<br /> a. al primer incumplimiento, multa de diez jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la República;<br /> b. al segundo incumplimiento en el mismo año lectivo, multa de veinte<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la<br /> República;<br /> c. al tercer incumplimiento en el año lectivo, multa de treinta jornales<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.<br /> Estas multas serán aplicadas por el Consejo de Emisión del Boleto<br /> Estudiantil que las destinará para la caja escolar de la institución a la<br /> cual pertenece el o los alumnos afectados, una vez deducido el monto de los<br /> pasajes a los que fueron obligados a pagar indebidamente que será repuesto<br /> a los afectados.<br /> Artículo 8°.- En caso que el estudiante adultere el documento<br /> acreditante o realice actos fraudulentos que resulten en perjuicio de las<br /> empresas, perderá por seis meses su derecho a utilizar el boleto<br /> estudiantil, en caso de reincidencia, perderá definitivamente el derecho al<br /> uso del boleto estudiantil.<br /> Artículo 9°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su<br /> promulgación.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco<br /> días del mes de agosto del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.161 del 23 de noviembre de 2004.<br /> Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la H.<br /> Cámara de Diputados el treinta y uno de marzo de 2005 y por la H. Cámara de<br /> Senadores, el doce de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en<br /> el Artículo 208 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Ada<br /> Fátima Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 29 de mayo de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura