Ley 251

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 251<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO ADOPTADO DURANTE LA<br /> CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA<br /> CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Cambio Climático, adoptado<br /> durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y<br /> Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de Río de<br /> Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992 y suscripto por la<br /> República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO<br /> Las Partes en la presente Convención,<br /> Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos<br /> adversos son una preocupación común de toda la humanidad,<br /> Preocupados porque las actividades humanas han ido aumentando<br /> sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la<br /> atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,<br /> lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la<br /> superficie de la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los<br /> ecosistemas naturales y a la humanidad,<br /> Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la<br /> mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo han<br /> tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita<br /> en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la<br /> proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para<br /> permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,<br /> Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los<br /> depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas<br /> terrestres y marinos,<br /> Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las<br /> predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su<br /> distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,<br /> Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere<br /> la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en<br /> una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus<br /> responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y<br /> sus condiciones sociales y económicas,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en<br /> Estocolmo el 16 de junio de 1972,<br /> Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de<br /> las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el<br /> derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias<br /> políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque<br /> las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control<br /> no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén<br /> fuera de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la<br /> cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,<br /> Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales<br /> eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades<br /> ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que<br /> se aplican y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser<br /> inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para<br /> otros países, en particular los países en desarrollo,<br /> Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea<br /> General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones<br /> 43/53, de 6 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima<br /> mundial para las generaciones presentes y futuras,<br /> Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la<br /> Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles<br /> efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas<br /> costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de<br /> la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución<br /> del Plan de Acción para combatir la desertificación,<br /> Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la<br /> Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las<br /> sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29<br /> de junio de 1990,<br /> Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia<br /> Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,<br /> Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio<br /> climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de<br /> la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del<br /> sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos<br /> intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación<br /> científica y a la coordinación de esa investigación,<br /> Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio<br /> climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos<br /> ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones<br /> pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan<br /> continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,<br /> Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio<br /> climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar<br /> también a resolver otros problemas ambientales,<br /> Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados<br /> actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras,<br /> como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos<br /> mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta<br /> todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus<br /> contribuciones relativas a la intensificación del efecto invernadero,<br /> Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países<br /> insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y<br /> semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y<br /> los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son<br /> particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,<br /> Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,<br /> especialmente los países en desarrollo, cuyas economías dependen<br /> particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles<br /> fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las<br /> emisiones de gases de efecto invernadero,<br /> Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse<br /> de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar<br /> efectos adversos sobre éste último, teniendo plenamente en cuenta las<br /> necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el<br /> logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la<br /> pobreza,<br /> Reconociendo que todos los países, especialmente los países en<br /> desarrollo necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un<br /> desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo,<br /> para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía,<br /> tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia<br /> energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en<br /> general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en<br /> condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente<br /> beneficiosa,<br /> Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones<br /> presentes y futuras,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1. Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entienden los<br /> cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultante del cambio<br /> climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la<br /> capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o<br /> sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas<br /> socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.<br /> 2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido<br /> directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de<br /> la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima<br /> observada durante períodos de tiempo comparables.<br /> * Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para<br /> orientar al lector.<br /> 3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,<br /> la hidrósfera, la biosfera y la geósfera, y sus interacciones.<br /> 4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto<br /> invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de<br /> tiempo especificados.<br /> 5. Por "gases de efecto invernadero" se entienden aquellos<br /> componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,<br /> que absorben y remiten radiación infrarroja.<br /> 6. Por "organización regional de integración económica" se entiende<br /> una organización constituida por los Estados soberanos de una región<br /> determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por<br /> la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente<br /> autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,<br /> ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse<br /> a ellos.<br /> 7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema<br /> climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un<br /> precursor de un gas de efecto invernadero.<br /> 8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o<br /> mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un<br /> precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.<br /> 9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera<br /> un gas invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en<br /> la atmósfera.<br /> Artículo 2°. Objetivo<br /> El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento<br /> jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la<br /> estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la<br /> atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en<br /> el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente<br /> para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio<br /> climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y<br /> permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.<br /> Artículo 3. Principios<br /> Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la<br /> Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por<br /> lo siguiente:<br /> 1. Las Partes deberán proteger el sistema climático en beneficio de<br /> las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de<br /> conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus<br /> respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países<br /> desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el<br /> cambio climático y sus efectos adversos.<br /> 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas<br /> y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,<br /> especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos<br /> adversos del cambio climático, las de aquellas Partes, especialmente las<br /> Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga<br /> anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.<br /> 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever,<br /> prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus<br /> efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no<br /> deberían utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón<br /> para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas<br /> para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de<br /> los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A<br /> tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos<br /> contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,<br /> sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar<br /> todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio<br /> climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes<br /> interesadas.<br /> 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían<br /> promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático<br /> contra el cambio introducido por el ser humano deberían ser apropiadas para<br /> las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en<br /> los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el<br /> crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a<br /> hacer frente al cambio climático.<br /> 5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema<br /> económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento<br /> económico y desarrollo sostenible de todas las Partes, particularmente de<br /> las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer<br /> frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas<br /> adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no<br /> deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable<br /> ni una restricción encubierta al comercio internacional.<br /> Artículo 4. Compromisos<br /> 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes<br /> pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y<br /> regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias,<br /> deberán:<br /> a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a<br /> la Conferencia de las Partes, de conformidad con el Artículo 12,<br /> inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de<br /> la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías<br /> comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente<br /> programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas<br /> orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los<br /> gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y<br /> medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;<br /> c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la<br /> aplicación y la difusión, incluida la transferencia de tecnologías,<br /> prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones<br /> antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo<br /> de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el<br /> transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de<br /> desechos;<br /> d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su<br /> cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los<br /> sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques<br /> y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;<br /> e) Cooperar con los preparativos para la adaptación a los<br /> impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e<br /> integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos<br /> y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,<br /> particularmente de África, afectadas por la sequía y la desertificación,<br /> así como por las inundaciones;<br /> f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las<br /> consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas<br /> sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos<br /> apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados<br /> a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la<br /> economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los<br /> proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio<br /> climático o adaptarse a él;<br /> g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación<br /> científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la<br /> observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos<br /> al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las<br /> causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio<br /> climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas<br /> estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de<br /> incertidumbre que aún subsisten al respecto;<br /> h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno,<br /> abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico,<br /> tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático<br /> y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de<br /> las distintas estrategias de respuesta;<br /> i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la<br /> capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático<br /> y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la<br /> de las organizaciones no gubernamentales; y,<br /> j) Comunicar a las conferencias de las Partes la información<br /> relativa a la aplicación, de conformidad con el Artículo 12.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes<br /> incluidas en el Anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula<br /> a continuación:<br /> a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y<br /> tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático,<br /> limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y<br /> protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto<br /> invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países<br /> desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar<br /> las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera<br /> acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el<br /> regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de<br /> emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto<br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal<br /> modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y<br /> enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la<br /> necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las<br /> tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la<br /> necesidad de que cada una de las Partes contribuya de manera equitativa y<br /> apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes<br /> podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y<br /> podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,<br /> en particular, al objetivo de este inciso;<br /> b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas<br /> Partes presentará, con arreglo al Artículo 12, dentro de los 6 (seis) meses<br /> siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y<br /> periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las<br /> políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como<br /> acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones<br /> antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el<br /> período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver<br /> individual o conjuntamente a los niveles de 1990 de esas emisiones<br /> antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no<br /> controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes<br /> examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en<br /> adelante en forma periódica, de conformidad con el Artículo 7;<br /> c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción<br /> por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b),<br /> se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se<br /> disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los<br /> sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático.<br /> La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se<br /> habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y<br /> regularmente de allí en adelante;<br /> d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período<br /> de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese<br /> examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones<br /> científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus<br /> repercusiones, así como de la información técnica, social y económica<br /> pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes<br /> adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de<br /> enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La<br /> Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también<br /> adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en<br /> el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más<br /> tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares<br /> determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el<br /> objetivo de la presente Convención;<br /> 1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones<br /> regionales de integración económica.<br /> e) Cada una de esas Partes:<br /> i) Coordinará con las demás partes indicadas, según<br /> proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos<br /> elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; y,<br /> ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas<br /> políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que<br /> produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero,<br /> no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente<br /> se producirían;<br /> f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31<br /> de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar<br /> decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista<br /> de los Anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada; y,<br /> g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I podrá,<br /> en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en<br /> cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su<br /> intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El<br /> Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes<br /> desarrolladas que figuran en el Anexo II, proporcionarán recursos<br /> financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos<br /> convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para<br /> cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del Artículo 12. También<br /> proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la<br /> transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo<br /> necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos<br /> resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de<br /> este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en<br /> desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que<br /> se refiere el Artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la<br /> práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la<br /> corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la<br /> carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países<br /> desarrollados.<br /> 4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes<br /> desarrolladas que figuran en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que<br /> son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos<br /> del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación<br /> a esos efectos adversos.<br /> 5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes<br /> desarrolladas que figuran en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles<br /> para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de<br /> tecnologías y conocimientos prácticos ambientales sanos, o el acceso a<br /> ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en<br /> desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.<br /> En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el<br /> desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de<br /> las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que<br /> estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la<br /> transferencia de dichas tecnologías.<br /> 6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del<br /> párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de<br /> flexibilidad a las Partes incluidas en el Anexo I que están en proceso de<br /> transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de<br /> esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con<br /> el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero<br /> no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.<br /> 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a<br /> la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención<br /> dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados<br /> lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos<br /> financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en<br /> cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza<br /> son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en<br /> desarrollo.<br /> 8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este<br /> artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar<br /> en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la<br /> financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a<br /> las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países<br /> en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del<br /> impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países<br /> siguientes:<br /> a) Los países insulares pequeños;<br /> b) Los países con zonas costeras bajas;<br /> c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con<br /> cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;<br /> d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;<br /> e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la<br /> desertificación;<br /> f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica<br /> urbana;<br /> g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los<br /> ecosistemas montañosos;<br /> h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los<br /> ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de<br /> combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su<br /> consumo; e,<br /> i) Los países sin litoral y los países de tránsito.<br /> Además, la Conferencia de las Partes pueden tomar las medidas que<br /> procedan en relación con este párrafo.<br /> 9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades<br /> específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al<br /> adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de<br /> tecnología.<br /> 10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la<br /> Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el Artículo<br /> 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en<br /> desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las<br /> medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a<br /> las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos<br /> generados por la producción, el procesamiento y la exportación de<br /> combustible fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su<br /> consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione<br /> serias dificultades.<br /> Artículo 5°. Investigación y observación sistemática<br /> Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g)<br /> del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:<br /> a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y<br /> redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan<br /> por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de<br /> investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en<br /> cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para<br /> reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales<br /> de investigación científica y técnica, particularmente en los países en<br /> desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas<br /> situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el<br /> análisis de esos datos; y,<br /> c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de<br /> los países en desarrollo y cooperación con el fin de mejorar sus medios y<br /> capacidades endógenas para participar de los esfuerzos a que se hace<br /> referencia en los apartados a) y b).<br /> Artículo 6°. Educación, formación y sensibilización del público<br /> Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i)<br /> del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:<br /> a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda,<br /> en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:<br /> i) La elaboración y aplicación de programas de educación y<br /> sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;<br /> ii) El acceso del público a la información sobre el cambio<br /> climático y sus efectos;<br /> iii) La participación del público en el estudio del cambio<br /> climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y,<br /> iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;<br /> b) Cooperarán, en el plano internacional y, según proceda, por<br /> intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las<br /> promoverán:<br /> i) La preparación y el intercambio de material educativo y<br /> material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y<br /> sus efectos; y,<br /> ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y<br /> formación, incluidos el fortalecimiento de las instituciones nacionales y<br /> el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en<br /> esta esfera, en particular para países en desarrollo.<br /> Artículo 7°. Conferencia de las Partes<br /> 1. Se establece por la presente una conferencia de las Partes.<br /> 2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de<br /> la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la<br /> Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia<br /> de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias<br /> para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:<br /> a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y<br /> los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente<br /> Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia<br /> obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos<br /> científicos y técnicos;<br /> b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre<br /> las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático<br /> y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en<br /> virtud de la Convención;<br /> c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación<br /> de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y<br /> sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la<br /> Convención;<br /> d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las<br /> disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento<br /> periódico de metodologías comparables que acordará la conferencia de las<br /> Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventario de las<br /> emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por<br /> los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para<br /> limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;<br /> e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le<br /> proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la<br /> aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las<br /> medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos<br /> ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la<br /> medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;<br /> f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación<br /> de la Convención y dispondrá su publicación;<br /> g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la<br /> aplicación de la Convención;<br /> h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con<br /> los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 4, y con el Artículo 11;<br /> i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere<br /> necesarios para la aplicación de la Convención;<br /> j) Examinará los informes presentados por sus órganos<br /> subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;<br /> k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y el<br /> reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;<br /> l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la<br /> cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la<br /> información que éstos le proporcionen; y,<br /> m) Desempeñará las funciones que sean necesarias para alcanzar<br /> el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le<br /> encomiendan en la Convención.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,<br /> aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios<br /> establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para<br /> la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los<br /> procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos<br /> procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de<br /> ciertas decisiones.<br /> 4) El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será<br /> convocado por la secretaría provisional mencionada en el Artículo 21 y<br /> tendrá lugar a más tardar 1 (un) año después de la entrada en vigor de la<br /> Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la<br /> Conferencia decida otra cosa.<br /> 5) Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o<br /> cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los<br /> 6 (seis) meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido<br /> a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de<br /> las Partes.<br /> 6) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo<br /> observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,<br /> podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de<br /> las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o<br /> internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos<br /> abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su<br /> deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de<br /> las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que<br /> se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de<br /> los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> Artículo 8. Secretaría<br /> 1. Se establece por la presente una secretaría.<br /> 2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:<br /> a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las<br /> Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la<br /> Convención y prestarles los servicios necesarios;<br /> b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;<br /> c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes<br /> que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y<br /> transmisión de la información necesaria de conformidad con las<br /> disposiciones de la Convención;<br /> d) Preparar informes sobre las actividades y presentarlos a la<br /> Conferencia de las Partes;<br /> e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de<br /> los demás órganos internacionales pertinentes;<br /> f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean<br /> necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección<br /> general de la Conferencia de las Partes; y,<br /> g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas<br /> en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás<br /> funciones que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,<br /> designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para<br /> su funcionamiento.<br /> Artículo 9°. Órgano subsidiario de asesoramiento científico y<br /> tecnológico<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de<br /> asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la<br /> Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos<br /> subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos<br /> científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano<br /> estará abierto a la participación de todas las Partes y será<br /> multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos<br /> con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará<br /> regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los<br /> aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en<br /> los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos<br /> científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las<br /> medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos<br /> especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará<br /> asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir<br /> dichas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre<br /> cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del<br /> cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las<br /> capacidades endógenas de los países en desarrollo; y,<br /> e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y<br /> metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le<br /> planteen.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las<br /> funciones y el mandato de este órgano.<br /> Artículo 10°. Órgano subsidiario de ejecución<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución<br /> encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el<br /> examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará<br /> abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por<br /> representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas<br /> con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia<br /> de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:<br /> a) Examinará la información transmitida de conformidad con el<br /> párrafo 1 del Artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos<br /> agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las<br /> evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático;<br /> b) Examinará la información transmitida de conformidad con el<br /> párrafo 2 del Artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes<br /> en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2<br /> del Artículo 4; y,<br /> c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la<br /> preparación y aplicaciones de sus decisiones.<br /> Artículo 11. Mecanismo de financiación<br /> 1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de<br /> recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para,<br /> entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará<br /> bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa<br /> Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus<br /> programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente<br /> Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades<br /> internacionales existentes.<br /> 2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y<br /> equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección<br /> transparente.<br /> 3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se<br /> encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los<br /> arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que<br /> se incluirán los siguientes:<br /> a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para<br /> hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las<br /> prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos<br /> por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de<br /> financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,<br /> prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;<br /> c) La presentación por la entidad o entidades de informes<br /> periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de<br /> financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas<br /> enunciado en el párrafo 1; y<br /> d) La determinación en forma previsible e identificable del<br /> monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la<br /> presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará<br /> periódicamente ese monto.<br /> 4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones<br /> arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando<br /> en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo<br /> 3 del Artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos<br /> provisionales. Dentro de los 4 (cuatro) años siguientes, la Conferencia de<br /> las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas<br /> apropiadas.<br /> 5. Las Partes que son países desarrollados podrán proporcionar, y las<br /> Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros<br /> relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos<br /> bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.<br /> Artículo 12°. Transmisión de Información relacionada con la<br /> aplicación<br /> 1. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4, cada una de las<br /> Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la<br /> secretaría, los siguientes elementos de información:<br /> a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus<br /> posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción<br /> por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados<br /> por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que<br /> promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;<br /> b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o<br /> prevé adoptar para aplicar la Convención, y,<br /> c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente<br /> para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su<br /> comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para<br /> el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.<br /> 2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de<br /> las demás Partes comprendidas en el Anexo I incluirá en su comunicación los<br /> siguientes elementos de información:<br /> a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que<br /> haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los<br /> incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 4; y,<br /> b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las<br /> políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las<br /> emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de<br /> gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en<br /> el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4.<br /> 3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada<br /> una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el Anexo II incluirán<br /> detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5<br /> del Artículo 4.<br /> 4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer<br /> voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías,<br /> los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían<br /> para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación<br /> de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del<br /> incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una<br /> estimación de los beneficios consiguientes.<br /> 5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de<br /> las demás Partes incluidas en el Anexo I presentarán una comunicación<br /> inicial dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la<br /> Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no<br /> figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de<br /> 3 (tres) años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de<br /> esa parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el<br /> párrafo 3 de Artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países<br /> menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción.<br /> La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las<br /> comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los<br /> distintos plazos fijados en este párrafo.<br /> 6. La información presentada por las Partes con arreglo a este<br /> artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la<br /> Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De<br /> ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los<br /> procedimientos de comunicación de la información.<br /> 7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las<br /> Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera<br /> a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos<br /> de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como<br /> de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los<br /> proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del Artículo 4.<br /> Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones<br /> internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.<br /> 8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices<br /> que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la<br /> Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en<br /> cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este<br /> artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el<br /> cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> 9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como<br /> confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que<br /> establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría<br /> de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a<br /> disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el<br /> examen de la información.<br /> 10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de<br /> cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier<br /> momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con<br /> arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 13°. Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación<br /> de la Convención<br /> En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al<br /> que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de<br /> cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.<br /> Artículo 14°. Arreglo de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la<br /> interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas<br /> tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio<br /> pacífico a su elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a<br /> ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no<br /> sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un<br /> instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio<br /> ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia<br /> relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en<br /> relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:<br /> a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional<br /> de Justicia; o,<br /> b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la<br /> Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un<br /> anexo sobre el arbitraje.<br /> Una Parte que sea una organización regional de integración económica<br /> podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje<br /> de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).<br /> 3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este<br /> artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo<br /> previsto en ella o hasta que hayan transcurridos 3 (tres) meses desde que<br /> se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.<br /> 4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la<br /> expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos<br /> pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de<br /> arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra<br /> cosa.<br /> 5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12<br /> (doce) meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de<br /> una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido<br /> solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la<br /> controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a<br /> conciliación.<br /> 6. A petición de una de las Partes en controversia, se creará una<br /> comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de<br /> miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido<br /> conjuntamente por los miembros nombrados por cada parte. La Comisión<br /> formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.<br /> 7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes<br /> establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un<br /> anexo sobre la conciliación.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo<br /> instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a<br /> menos que se disponga otra cosa en el instrumento.<br /> Artículo 15°. Enmiendas a la Convención<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.<br /> 2. Las enmiendas a la Convención deberá aprobarse en un período<br /> ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá<br /> comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos 6 (seis)<br /> meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La<br /> secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios<br /> de la Convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por<br /> consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan<br /> todas las posibilidades de obtener consenso, sin llegar a un acuerdo, la<br /> enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de<br /> las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la<br /> enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes<br /> para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al<br /> Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de<br /> este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido<br /> instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la<br /> Convención.<br /> 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario<br /> el instrumento de aceptación de las enmiendas.<br /> 6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes"<br /> se entienden las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> Artículo 16°. Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención<br /> 1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y,<br /> salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la<br /> Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus<br /> anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el<br /> párrafo 7 del Artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,<br /> formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos<br /> científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.<br /> 2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2,3 y 4 del<br /> Artículo 15.<br /> 3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la<br /> Convención 6 (seis) meses después de la fecha en que el Depositario haya<br /> comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que<br /> hubieren notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su<br /> no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que<br /> hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de la<br /> notificación.<br /> 4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los<br /> anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a<br /> la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención,<br /> de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.<br /> 5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera<br /> necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no<br /> entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.<br /> Artículo 17°. Protocolos<br /> 1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario<br /> de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.<br /> 2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de<br /> protocolo por lo menos 6 (seis) meses antes de la celebración de ese<br /> período de sesiones.<br /> 3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán<br /> establecidas por este instrumento.<br /> 4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un<br /> protocolo.<br /> 5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de<br /> conformidad con ese protocolo.<br /> Artículo 18°. Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la<br /> Convención tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de<br /> votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la<br /> Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br /> Artículo 19°. Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de<br /> la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el Artículo<br /> 17.<br /> Artículo 20°. Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean<br /> partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las<br /> organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro,<br /> durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el<br /> Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.<br /> Artículo 21°. Disposiciones provisionales<br /> 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el<br /> Artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la<br /> Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la<br /> secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su<br /> Resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.<br /> 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en<br /> el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre<br /> cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la<br /> necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse<br /> también a otros organismos científicos competentes.<br /> 3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las<br /> Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,<br /> será la entidad internacional encargada a título provisional del<br /> funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el<br /> Artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el<br /> Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su<br /> composición, para permitirle cumplir los requisitos del Artículo 11.<br /> Artículo 22°. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración<br /> económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél<br /> en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a<br /> ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea<br /> quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la<br /> Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados<br /> miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados<br /> miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de<br /> las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención. En esos casos,<br /> la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente<br /> derechos conferidos por la Convención.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán<br /> en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el<br /> alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la<br /> Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación<br /> sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez<br /> la comunicará a las Partes.<br /> Artículo 23°. Entrada en vigor<br /> 1. La Convención entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde<br /> la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella<br /> una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización<br /> haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el<br /> instrumento que deposite una organización regional de integración económica<br /> no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la<br /> organización.<br /> Artículo 24°. Reservas<br /> No se podrá formular reservas a la Convención.<br /> Artículo 25°. Denuncia<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa<br /> notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de<br /> que hayan transcurrido 3 (tres) años a partir de la fecha en que la<br /> Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de 1 (un) año contado desde la<br /> fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente<br /> o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia<br /> asimismo los protocolos en que sea Parte.<br /> Artículo 26°. Textos auténticos<br /> El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> esos efectos, han firmado la presente Convención.<br /> HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y<br /> dos.<br /> ANEXO I<br /> Alemania<br /> Australia<br /> Austria<br /> Belarús a/<br /> Bélgica<br /> Bulgaria a/<br /> Canadá<br /> Comunidad Europea<br /> Checoslovaquia a/<br /> Dinamarca<br /> España<br /> Estados Unidos de América<br /> Estonia a/<br /> Federación de Rusia a/<br /> Finlandia<br /> Francia<br /> Grecia<br /> Hungría a/<br /> Irlanda<br /> Islandia<br /> Italia<br /> Japón<br /> Letonia a/<br /> Lituania a/<br /> Luxemburgo<br /> Noruega<br /> Nueva Zelandia<br /> Países Bajos<br /> Polonia a/<br /> Portugal<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> Rumania a/<br /> Suecia<br /> Suiza<br /> Turquía<br /> Ucrania<br /> a/ Países que están en proceso de transición a una economía de<br /> mercado.<br /> ANEXO II<br /> Alemania<br /> Australia<br /> Austria<br /> Bélgica<br /> Canadá<br /> Comunidad Europea<br /> Dinamarca<br /> España<br /> Estados Unidos de América<br /> Finlandia<br /> Francia<br /> Grecia<br /> Irlanda<br /> Islandia<br /> Italia<br /> Japón<br /> Luxemburgo<br /> Noruega<br /> Nueva Zelandia<br /> Países Bajos<br /> Portugal<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> Suecia<br /> Suiza<br /> Turquía<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el diez y nueve de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 04 de noviembre de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores