Ley 253

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 253<br /> QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA DENOMINACIÓN Y FINES<br /> Art. 1º.- Créase el Servicio Nacional de Promoción Profesional,<br /> dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá<br /> por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes.<br /> Art. 2º.- Son fines del Servicio Nacional de Promoción Profesional:<br /> a) La formación profesional gratuita de los trabajadores semi<br /> calificados y no calificados y el perfeccionamiento de los<br /> mismos, en los oficios de todos los sectores económicos del<br /> país.<br /> b) La complementación de la formación profesional de los<br /> trabajadores afectados, con una capacitación cultural;<br /> c) La formación de instructores; y<br /> d) La formación y perfeccionamiento de mandos intermedios.<br /> Art. 3º.- El servicio realizará sus actividades, en la medida de los<br /> recursos disponibles, en el campo de la orientación y de<br /> formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o<br /> coordinación con el sistema educativo formal y los programas de<br /> alfabetización de adulto del país.<br /> Art. 4º.- El Servicio realizará actividades, en la medida de los<br /> recursos disponibles, en el campo de la orientación y de<br /> formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o<br /> coordinación con el Sistema Educativo Formal y los programas de<br /> alfabetización de adultos del país.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> Art. 5º.- La Dirección de Administración del Servicio Nacional de<br /> Promoción Profesional estará a cargo de un consejo integrado por<br /> el Director de Servicio en carácter de Presidente del mismo y<br /> por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo.<br /> El Director será nombrado a propuesta del Ministerio de Justicia<br /> y Trabajo. Los miembros del Consejo serán designados a<br /> propuesta de las entidades en él representadas, a través del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo y que son los siguientes:<br /> Un representante del Ministerio de Educación y Culto<br /> Un representante del Ministerio de Industria y comercio.<br /> Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br /> Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la<br /> Presidencia de la República;<br /> Un representante de los trabajadores; y<br /> Un representante de los empleadores.<br /> Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente de<br /> acuerdo al procedimiento establecido.<br /> El Servicio tendrá el personal necesario para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> Art. 6º.- El Director durará cuatro años en sus funciones y los Miembros<br /> titulares y sus suplentes durarán tres años. Tanto el Director<br /> como los Miembros Titulares y Suplentes podrán ser reelegidos.<br /> El Director y los Miembros Titulares que hayan completado sus<br /> periodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean<br /> confirmados o reemplazados.<br /> Art. 7º.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos<br /> suplentes hasta completar el período del titular en casos de<br /> renuncia, ausencia o impedimento.<br /> Art. 8º.- Las entidades representadas en el Consejo postularán como<br /> miembros a las personas que por la naturaleza de sus funciones<br /> estén relacionadas con la formación profesional.<br /> Art. 9º.- El presupuesto del Servicio fijará una dieta solamente para los<br /> integrantes del Consejo que no perciban otra retribución<br /> oficial, salvo la de la docencia. <br /> Art. 10º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes<br /> por lo menos, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada<br /> por el Director o a pedido de dos o más miembros titulares.<br /> El Director y los Miembros del Consejo tendrán voz y voto. Las<br /> sesiones del Consejo serán presididas por el Director.<br /> Art. 11º.- En caso de ausencia accidental del Presidente será sustituido<br /> por uno de los representantes de<br /> las instituciones públicas designado por el Consejo, con<br /> aprobación del Ministerio de Justicia y Trabajo.<br /> Art. 12º.- Para ser miembro del Consejo se requiere nacionalidad<br /> paraguaya, haber cumplido 25 años, ser de reconocida idoneidad y<br /> reunir condiciones morales que le acrediten para el ejercicio<br /> del cargo.<br /> ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO<br /> Art. 13º.- Son atribuciones y deberes del Consejo:<br /> a) velar por el cumplimiento de esta Ley, las resoluciones del<br /> Consejo y de las demás disposiciones legales atinentes al<br /> Servicio;<br /> b) establecer las normas y orientaciones para el mejor<br /> funcionamiento del Servicio;<br /> c) mantener relaciones permanentes con empresas, asociaciones de<br /> trabajadores y empleadores y otras entidades como medio de<br /> información de la evolución del mercado de trabajo, de las<br /> necesidades de personal técnico y para el mejor cumplimiento<br /> de los fines de la institución; <br /> d) estudiar y aprobar el plan anual de cursos y de otras<br /> actividades formativas presentados por el Director del<br /> Servicio;<br /> e) estudiar y proponer medidas para la ejecución de la política<br /> que en materia de formación profesional establezca el<br /> Gobierno;<br /> f) considerar y aprobar los programas de estudio de las diversas<br /> especialidades propuestas por el Director;<br /> g) establecer las condiciones para la selección del personal<br /> docente y las normas para el ejercicio de sus actividades;<br /> h) formular el proyecto de Presupuesto anual del Servicio,<br /> propuesto por el Director y que formará parte del Presupuesto<br /> del Ministerio de Justicia y Trabajo;<br /> i) evaluar el cumplimiento de los programas del servicio; y<br /> j) considerar y aprobar la memoria anual presentada por el<br /> Director.<br /> DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR<br /> Art. 14°. - Son atribuciones y deberes del Director:<br /> a) dirigir el funcionamiento del Servicio;<br /> b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las<br /> resoluciones del Consejo y las demás disposiciones del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo;<br /> c) desarrollar los cursos y otros programas en función de los<br /> fines formativos;<br /> d) ejercer el control sobre la disciplina del personal del<br /> Servicio;<br /> e) administrar los recursos y bienes del Servicio conjuntamente<br /> con el Secretario Administrativo;<br /> f) presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual del<br /> Servicio; y<br /> g) presentar al Consejo la programación anual de actividades.<br /> DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO<br /> Art. 15°. - Son atribuciones y deberes del Secretario Administrativo:<br /> a) administrar conjuntamente con el Director los recursos y<br /> bienes del Servicio, de acuerdo al Presupuesto asignado y<br /> suscribir cuantos actos administrativos sean dispuestos por<br /> el Director;<br /> b) atender los asuntos relacionados con el personal; y<br /> c) actuar como Secretario del Consejo.<br /> Art. 16°.- El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, además las<br /> atribuciones y responsabilidades que serán establecidas en el<br /> Reglamento de funcionamiento del Servicio.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS BENEFICIARIOS<br /> Art. 17°. - Podrán ingresar a los cursos y participar de los programas<br /> de formación profesional, preferentemente las personas mayores<br /> de 18 años radicadas en el territorio nacional y los que hayan<br /> pasado por los cursos de alfabetización.<br /> Art. 18°. - El ingreso a los cursos podrá hacerse por algunos de los<br /> siguientes medios:<br /> a) plazas concedidas por el Consejo después del<br /> correspondiente estudio de las necesidades del país en<br /> materia de capacitación y de las pruebas de selección de<br /> los candidatos;<br /> b) plazas solicitadas por instituciones públicas y empresas<br /> privadas;<br /> c) plazas, con carácter prioritario, para aquellas personas<br /> que como consecuencia de su capacitación tuvieran<br /> asegurada su colocación para un puesto de trabajo; y<br /> d) plazas, con carácter prioritario, para atender a las<br /> zonas geográficas afectadas por desempleos, subempleos o<br /> migraciones.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS<br /> Art. 19°. - El Servicio organizará cursos y realizará actividades, que<br /> serán programados de acuerdo con estudios que permitan calificar<br /> y cuantificar las necesidades de la mano de obra profesional<br /> requerida por los sectores económicos del país.<br /> Art. 20°. - El Servicio aplicará un sistema de formación profesional<br /> acelerada.<br /> Art. 21°. - Los cursos se desarrollarán:<br /> a) en el Centro Piloto de Asunción;<br /> b) en Centros Fijos que se establezcan en las distintas<br /> localidades del país de acuerdo con las necesidades y<br /> posibilidades del Servicio; y<br /> c) en los Centros Móviles para aquellos lugares del territorio<br /> nacional donde sea necesaria la formación profesional.<br /> Art. 22°. - Los cursos se realizarán bajo una de las siguientes<br /> modalidades:<br /> a) directamente por el Servicio, con sus medios e instructores;<br /> b) por cualquier entidad o empresa, con sus propios medios y con<br /> instructores del servicio; y<br /> c) por cualquier entidad o empresa, con sus medios e instructores<br /> propios, utilizando la metodología y el asesoramiento del<br /> Servicio. <br /> Art. 23°. - Los cursos programados e impartidos por el Servicio serán<br /> gratuitos.<br /> Art. 24°.- El Servicio no efectuará ningún pago a los participantes de los<br /> cursos, salvo en circunstancias especiales, con la aprobación<br /> del Consejo, atendiendo a políticas de empleo y de producción.<br /> Art. 25º. - El Servicio podrá prestar su colaboración para el<br /> desarrollo de cursos de formación profesional en las Fuerzas<br /> Armadas y en los Institutos Penales.<br /> Asimismo, podrá cooperar en la formación profesional de<br /> disminuidos físicos.<br /> Art. 26°. - Los cursos se dictarán en horarios compatibles con la<br /> jornada laboral, salvo acuerdos y circunstancias especiales.<br /> Art. 27°.- La Dirección del Servicio expedirá el correspondiente<br /> certificado de capacitación profesional a los participantes que<br /> hayan aprobado los exámenes de suficiencia.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Art. 28º.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los<br /> empleadores privados de toda la República, equivalente al (1%)<br /> uno por ciento del total de sueldos y salarios pagados.<br /> Art. 29º.- El aporte patronal establecido en esta ley será depositado<br /> mensualmente en el Instituto de Previsión social conjuntamente<br /> con los aportes en concepto de seguro social. Las entidades<br /> bancarias privadas lo depositarán en la Caja de Jubilaciones y<br /> Pensiones de Empleados Bancarios.<br /> A los efectos de la recaudación de los aportes creados por esta<br /> ley se faculta al Instituto de Previsión Social y a la Caja de<br /> Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a proceder de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos.<br /> Art. 30º.- Además del aporte patronal establecido en esta ley,<br /> constituirán recursos del Servicio los siguientes ingresos:<br /> a) la suma asignada anualmente en el Presupuesto General de<br /> Gastos de la Nación,<br /> b) Los legados, donaciones y otros ingresos.<br /> Art. 31º.- El Instituto de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y<br /> Pensiones de Empleados Bancarios actuarán como agentes<br /> recaudadores y transferirán mensualmente lo recaudado a una<br /> Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a<br /> nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo, Cuenta Servicio<br /> Nacional de Promoción Profesional. En esta Cuenta se depositarán<br /> además, los otros recursos del Servicio.<br /> Art. 35º.- Esta Ley entrará a regir a partir de los sesenta días de su<br /> promulgación.<br /> Art. 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y<br /> CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR J.<br /> BERNARDINO GOROSTIAGA<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 2 de julio de 1.971<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAÚL GONZALEZ<br /> GRAL. DE EJÉRC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA T TRABAJO<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> RAÚL PEÑA<br /> MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO<br /> Modificado por Ley Nº 1265/1987 y Ley Nº 1405/1999