Ley 253

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 253<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA, ADOPTADO DURANTE LA<br /> CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA<br /> CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Diversidad Biológica", adoptado<br /> durante la Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y<br /> Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de Río de<br /> Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992, y suscrito por la<br /> República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo es como sigue:<br /> CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los<br /> valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,<br /> educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica<br /> y sus componentes,<br /> Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica<br /> para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para<br /> la vida de la biosfera,<br /> Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés<br /> común de toda la humanidad,<br /> Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus<br /> propios recursos biológicos,<br /> Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la<br /> conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de<br /> sus recursos biológicos,<br /> Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica<br /> como consecuencia de determinadas actividades humanas,<br /> Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre<br /> la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar<br /> capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un<br /> entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas<br /> adecuadas,<br /> Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las<br /> causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,<br /> Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o<br /> pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de<br /> pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas<br /> encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,<br /> Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación<br /> de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y<br /> habitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones<br /> viables de especies en sus entornos naturales,<br /> Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,<br /> preferentemente en el país de origen, también desempeña una función<br /> importante,<br /> Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas<br /> comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida<br /> tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de<br /> compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización<br /> de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas<br /> pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la<br /> utilización sostenible de sus componentes,<br /> Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en<br /> la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y<br /> afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los<br /> niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la<br /> conservación de la diversidad biológica,<br /> Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación<br /> internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones<br /> intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de<br /> la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,<br /> Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos<br /> financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las<br /> tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad<br /> mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,<br /> Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones<br /> especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,<br /> incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el<br /> debido acceso a las tecnologías pertinentes,<br /> Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los<br /> países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,<br /> Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar<br /> la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen<br /> una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,<br /> Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación<br /> de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en<br /> desarrollo,<br /> Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las<br /> necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población<br /> mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos<br /> genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y<br /> tecnologías,<br /> Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de<br /> amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,<br /> Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales<br /> existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización<br /> sostenible de sus componentes, y<br /> Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad<br /> biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1. Objetivos<br /> Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de<br /> conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la<br /> diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la<br /> participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la<br /> utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un<br /> acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las<br /> tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos<br /> recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación<br /> apropiada.<br /> Artículo 2°. Términos utilizados<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> - Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente<br /> que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar<br /> objetivos específicos de conservación.<br /> - Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que<br /> utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la<br /> creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.<br /> - Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que<br /> existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en<br /> el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que<br /> hayan desarrollado sus propiedades específicas.<br /> - Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de<br /> componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.<br /> - Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los<br /> ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de<br /> poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de<br /> las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan<br /> desarrollado sus propiedades específicas.<br /> - Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de<br /> organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los<br /> ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los<br /> complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad<br /> dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.<br /> - Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades<br /> vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que<br /> interactúan como una unidad funcional.<br /> - Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en<br /> cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer<br /> sus propias necesidades.<br /> - Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que<br /> existen naturalmente un organismo o una población.<br /> - Por "material genético" se entiende todo material de origen<br /> vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades<br /> funcionales de la herencia.<br /> - Por "organización de integración económica regional" se entiende<br /> una organización constituida por Estados soberanos de una región<br /> determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en<br /> los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente<br /> facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,<br /> ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.<br /> - Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que<br /> posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.<br /> - Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que<br /> suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las<br /> poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,<br /> que pueden tener o no su origen en ese país.<br /> - Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los<br /> organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del<br /> componente biótico de los ecosistemas de valor, o utilidad real o potencial<br /> para la humanidad.<br /> - Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor<br /> real o potencial.<br /> - El término "tecnología" incluye la biotecnología.<br /> - Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de<br /> componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no<br /> ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo<br /> cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y<br /> las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.<br /> Artículo 3°. Principio<br /> De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los<br /> principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho<br /> soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia<br /> política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se<br /> lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al<br /> medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción<br /> nacional.<br /> Artículo 4°. Ámbito jurisdiccional<br /> Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se<br /> establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las<br /> disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte<br /> Contratante:<br /> a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas<br /> situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y,<br /> b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su<br /> jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus<br /> efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.<br /> Artículo 5°. Cooperación<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,<br /> cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a<br /> través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que<br /> respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras<br /> cuestiones de interés común para la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica.<br /> Artículo 6°. Medidas generales a los efectos de la conservación y la<br /> utilización sostenible<br /> Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades<br /> particulares:<br /> a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o<br /> adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que<br /> habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el<br /> presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante<br /> interesada; y,<br /> b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los<br /> planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.<br /> Artículo 7°. Identificación y seguimiento<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,<br /> en especial para los fines de los Artículos 8 a 10:<br /> a) Indentificará los componentes de la diversidad biológica que sean<br /> importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en<br /> consideración la lista indicativa de categorías que figuran en el Anexo I;<br /> b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de<br /> los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con<br /> el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción<br /> de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial<br /> para la utilización sostenible;<br /> c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,<br /> o sean probables que tengan, efectos perjudiciales importantes en la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y<br /> procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos<br /> efectos; y,<br /> d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos<br /> derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad<br /> con los apartados a), b) y c) de este artículo.<br /> Artículo 8°. Conservación in situ<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que<br /> tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;<br /> b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el<br /> establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde se haya<br /> que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;<br /> c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes<br /> para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de<br /> las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización<br /> sostenible;<br /> d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el<br /> mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;<br /> e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en<br /> zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de<br /> esas zonas;<br /> f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la<br /> recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la<br /> elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;<br /> g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o<br /> controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de<br /> organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es<br /> probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la<br /> conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;<br /> h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies<br /> exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;<br /> i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las<br /> utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la<br /> utilización sostenible de sus componentes;<br /> j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y<br /> mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las<br /> comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida<br /> pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la<br /> aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,<br /> innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la<br /> utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan<br /> equitativamente;<br /> k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras<br /> disposiciones de reglamentación para la protección de especies y<br /> poblaciones amenazadas;<br /> l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el Artículo 7, un<br /> efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u<br /> ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y,<br /> m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra<br /> naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a)<br /> a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.<br /> Artículo 9°. Conservación ex situ<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y<br /> principalmente a fin de complementar las medidas in situ:<br /> a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la<br /> diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos<br /> componentes;<br /> b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ<br /> y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente<br /> en el país de origen de recursos genéticos;<br /> c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de<br /> las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats<br /> naturales en condiciones apropiadas;<br /> d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de<br /> los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no<br /> amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo<br /> cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al<br /> apartado c) de este artículo; y,<br /> e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero de otra naturaleza<br /> para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de<br /> este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para<br /> la conservación ex situ en países en desarrollo.<br /> Artículo 10°. Utilización sostenible de los componentes de la<br /> diversidad biológica<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible<br /> de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de<br /> decisiones;<br /> b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos<br /> biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la<br /> diversidad biológica;<br /> c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los<br /> recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales<br /> tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o<br /> de la utilización sostenible;<br /> d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar<br /> medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica<br /> se ha reducido; y,<br /> e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y<br /> su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización<br /> sostenible de los recursos biológicos.<br /> Artículo 11°. Incentivos<br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,<br /> adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como<br /> incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los<br /> componentes de la diversidad biológica.<br /> Artículo 12°. Investigación y capacitación<br /> Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades<br /> especiales de los países en desarrollo:<br /> a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación<br /> científica y técnica en medidas de identificación, conservación y<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y<br /> prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los<br /> países en desarrollo;<br /> b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la<br /> conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de<br /> conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a<br /> raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento<br /> científico, técnico y tecnológico; y,<br /> c) De conformidad con las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 20,<br /> promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de<br /> investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos y<br /> conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y<br /> cooperarán en esa esfera.<br /> Artículo 13°. Educación y conciencia pública<br /> Las Partes Contratantes:<br /> a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la<br /> conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos<br /> efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y<br /> la inclusión de esos temas en los programas de educación; y,<br /> b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones<br /> internacionales en la elaboración de programas de educación y<br /> sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> Artículo 14°. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del<br /> impacto adverso<br /> 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según<br /> proceda:<br /> a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija<br /> la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan<br /> tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a<br /> evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la<br /> participación del público en esos procedimientos;<br /> b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se<br /> tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas<br /> y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la<br /> diversidad biológica;<br /> c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el<br /> intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo<br /> su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos<br /> importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no<br /> sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos<br /> bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;<br /> d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo<br /> su jurisdicción o control, peligros inminentes o graves para la diversidad<br /> biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros<br /> Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a<br /> los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños,<br /> además de indicar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o<br /> esos daños; y,<br /> e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia<br /> relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole<br /> que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica,<br /> apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas<br /> nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las<br /> organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá<br /> planes conjuntos para situaciones imprevistas.<br /> 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios<br /> que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación,<br /> incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la<br /> diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión<br /> puramente interna.<br /> Artículo 15°. Acceso a los recursos genéticos<br /> 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre<br /> sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos<br /> genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la<br /> legislación nacional.<br /> 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar<br /> a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para<br /> utilizaciones ambientalmente adecuados, y no imponer restricciones<br /> contrarias a los objetivos del presente Convenio.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos<br /> suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo<br /> y los Artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes<br /> Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que<br /> hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente<br /> Convenio.<br /> 4. Cuando se concede acceso, éste será en condiciones mutuamente<br /> convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al<br /> consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona<br /> los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.<br /> 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar<br /> investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos<br /> proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de<br /> esas Partes Contratantes y de ser posible en ellas.<br /> 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,<br /> administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los<br /> Artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo<br /> financiero previsto en los Artículos 20 y 21, para compartir en forma justa<br /> y equitativa los resultados de las actividades de investigación y<br /> desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra<br /> índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos<br /> recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente<br /> acordadas.<br /> Artículo 16°. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología.<br /> 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la<br /> biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia<br /> entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los<br /> objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las<br /> disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras<br /> Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que<br /> utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio<br /> ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.<br /> 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la<br /> transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,<br /> se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más<br /> favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que<br /> se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad<br /> con el mecanismo financiero establecido en los Artículos 20 y 21. En el<br /> caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad<br /> intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en<br /> condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los<br /> derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La<br /> aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente<br /> artículo.<br /> 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,<br /> administrativas o de política, según proceda, con objetivo de que se<br /> asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en<br /> desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que<br /> utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones<br /> mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros<br /> derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las<br /> disposiciones de los Artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho<br /> internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.<br /> 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas,<br /> administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector<br /> privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1,<br /> su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones<br /> gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese<br /> respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> presente artículo.<br /> 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros<br /> derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del<br /> presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la<br /> legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos<br /> derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.<br /> Artículo 17°. Intercambio de información<br /> 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información<br /> de todas las fuentes públicamente disponibles pertinentes para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.<br /> 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los<br /> resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas,<br /> así como información sobre programas de capacitación y de estudio,<br /> conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por<br /> sí solos y en combinación con los tecnologías mencionadas en el párrafo 1<br /> del Artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la<br /> información.<br /> Artículo 18°. Cooperación científica y técnica<br /> 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y<br /> técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de<br /> las instituciones nacionales e internacionales competentes.<br /> 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y<br /> técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en<br /> desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras<br /> cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar<br /> esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y<br /> fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los<br /> recursos humanos y la creación de instituciones.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará<br /> la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y<br /> facilitar la cooperación científica y técnica.<br /> 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las<br /> Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para<br /> el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías<br /> autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del<br /> presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también<br /> la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de<br /> expertos.<br /> 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,<br /> fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de<br /> empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los<br /> objetivos del presente Convenio.<br /> Artículo 19°. Gestión de la biotecnología y distribución de sus<br /> beneficios<br /> 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas,<br /> administrativas o de política, según proceda, para asegurar la<br /> participación efectiva en las actividades de investigación sobre<br /> biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en<br /> desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y,<br /> cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables<br /> para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso<br /> prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en<br /> desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías<br /> basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho<br /> acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.<br /> 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un<br /> protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular<br /> el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,<br /> manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados<br /> resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo<br /> a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los<br /> organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la<br /> información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la<br /> seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de<br /> dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles<br /> efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte<br /> Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.<br /> Artículo 20°. Recursos financieros<br /> 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a<br /> su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades<br /> que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de<br /> conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos<br /> financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en<br /> desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos<br /> que entrañen la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones<br /> contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las<br /> disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo<br /> entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional<br /> contemplada en el Artículo 21, de conformidad con la política, la<br /> estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y<br /> una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia<br /> de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un<br /> proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir<br /> voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países<br /> desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las<br /> Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son<br /> países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las<br /> obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de<br /> las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es<br /> necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias<br /> por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos<br /> compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente<br /> de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de<br /> distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluídas en la<br /> lista.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo<br /> recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio<br /> por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro<br /> tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos<br /> recursos.<br /> 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan<br /> efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio<br /> dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países<br /> desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a<br /> los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá<br /> plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y<br /> la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas<br /> de las Partes que son países en desarrollo.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas<br /> y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas<br /> relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.<br /> 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones<br /> especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad<br /> biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en<br /> desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.<br /> 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en<br /> desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista<br /> del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras<br /> y montañosas.<br /> Artículo 21°. Mecanismo financiero<br /> 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos<br /> financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente<br /> Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos<br /> elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo<br /> funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes<br /> a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las<br /> operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura<br /> institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera<br /> reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes<br /> determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los<br /> criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las<br /> contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de<br /> fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el Artículo<br /> 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la<br /> Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia<br /> de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la<br /> lista mencionada en el párrafo 2 del Artículo 20. Los países desarrollados<br /> Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones<br /> voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático<br /> y transparente.<br /> 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la<br /> Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la<br /> estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los<br /> criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su<br /> utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa<br /> utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para<br /> dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional<br /> encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.<br /> 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo<br /> establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las<br /> directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan<br /> transcurrido al menos 2 (dos) años de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen<br /> adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si<br /> es necesario.<br /> 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las<br /> instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos<br /> financieros para la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica.<br /> Artículo 22°. Relación con otros convenios internacionales<br /> 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y<br /> obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo<br /> internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el<br /> cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daños a la<br /> diversidad biológica o ponerla en peligro.<br /> 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con<br /> respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de<br /> los Estados con arreglo al derecho del mar.<br /> Artículo 23°. Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director<br /> Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente<br /> convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar 1<br /> (un) año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en<br /> adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su<br /> primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los 6 (seis)<br /> meses siguientes de haber recibido de la secretaria comunicación de dicha<br /> solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su<br /> reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que<br /> establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de<br /> la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes<br /> aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta<br /> la reunión ordinaria siguiente.<br /> 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este<br /> Convenio y, con ese fin:<br /> a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la<br /> información que deberá presentarse de conformidad con el Artículo 26, y<br /> examinará a esa información, así como los informes presentados por<br /> cualquier órgano subsidiario;<br /> b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico<br /> sobre la diversidad biológica facilitado conforme al Artículo 25;<br /> c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de<br /> conformidad con el Artículo 28;<br /> d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al<br /> presente Convenio y a sus Anexos, conforme a los Artículos 29 y 30;<br /> e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a<br /> todos los Anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción<br /> a las Partes en el protocolo pertinente;<br /> f) Examinará y adoptará Anexos adicionales al presente<br /> Convenio, según proceda, de conformidad con el Artículo 30;<br /> g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de<br /> asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los<br /> órganos ejecutivos de los Convenios que traten cuestiones reguladas por el<br /> presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación<br /> con ellos; e,<br /> i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para<br /> la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la<br /> experiencia adquirida durante su aplicación.<br /> 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en<br /> el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u<br /> organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no<br /> gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya<br /> informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como<br /> observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser<br /> admitido a participar salvo si un tercio, por los menos, de las Partes<br /> presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores<br /> estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 24°. Secretaría<br /> 1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes<br /> previstas en el Artículo 23, y prestar los servicios necesarios;<br /> b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los<br /> protocolos;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle<br /> en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para<br /> presentarlos a la Conferencia de las Partes;<br /> d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos<br /> internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos<br /> administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño<br /> eficaz de sus funciones; y,<br /> e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia<br /> de las Partes.<br /> 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes<br /> designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones<br /> internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar<br /> las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio.<br /> Artículo 25°. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico<br /> y tecnológico<br /> 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento<br /> científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de<br /> las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,<br /> asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este<br /> órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será<br /> multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos<br /> con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará<br /> regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los<br /> aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad<br /> con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia<br /> Conferencia, este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado<br /> de la diversidad biológica;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos<br /> de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Convenio;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos<br /> especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados<br /> relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover<br /> el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la<br /> cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en<br /> relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica; y,<br /> e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico,<br /> tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y<br /> sus órganos subsidiarios.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las<br /> funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.<br /> Artículo 26°. Informes<br /> Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la<br /> Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes<br /> informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas<br /> para el logro de los objetivos del Convenio.<br /> Artículo 27°. Solución de controversias<br /> 1. Se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación<br /> con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes<br /> interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante<br /> negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la<br /> mediación de una tercera Parte.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al<br /> adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una<br /> organización de integración económica regional podrá declarar, por<br /> comunicación escrita, enviada al Depositario, que en el caso de una<br /> controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o<br /> en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de<br /> solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su<br /> carácter obligatorio:<br /> a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en<br /> la parte 1 del Anexo II; y,<br /> b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente<br /> artículo, las Partes en la controversia no han aceptado el mismo<br /> procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a<br /> conciliación de conformidad con la parte 2 del Anexo II, a menos que las<br /> Partes acuerden otra cosa.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de<br /> cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.<br /> Artículo 28°. Adopción de protocolos<br /> 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de<br /> protocolos del presente Convenio.<br /> 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> 3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de<br /> cualquier protocolo propuesto por lo menos 6 (seis) meses antes de<br /> celebrarse esa reunión.<br /> Artículo 29°. Enmiendas al Convenio o los protocolos<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al<br /> presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer<br /> enmiendas a ese protocolo.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de<br /> la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se<br /> aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El<br /> texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier<br /> protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado<br /> a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo<br /> menos 6 (seis) meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La<br /> secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios<br /> del presente Convenio para su información.<br /> 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un<br /> acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente<br /> Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por<br /> lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se<br /> adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes<br /> Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la<br /> reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el<br /> Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas será<br /> notificada al Depositario por escrito. Las enmiendas de conformidad con el<br /> párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que<br /> las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de<br /> los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios,<br /> como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las<br /> Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone<br /> otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de<br /> cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte<br /> haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> las enmiendas.<br /> 5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes"<br /> se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> Artículo 30°. Adopción y enmienda de anexos<br /> 1. Los Anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán<br /> parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a<br /> menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda<br /> referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a<br /> cualquiera de los Anexos. Esos Anexos tratarán exclusivamente de cuestiones<br /> de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos<br /> respecto de sus Anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de<br /> Anexos adicionales al presente Convenio o de Anexos de un protocolo se<br /> seguirá el siguiente procedimiento:<br /> a) Los Anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se<br /> propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el Artículo 29;<br /> b) Toda Parte que no pueda aceptar un Anexo adicional del<br /> presente Convenio o un Anexo de cualquiera de los protocolos en que sea<br /> Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a<br /> la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El<br /> Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación<br /> recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración<br /> anterior de objeción, y en tal caso los Anexos entrarán en vigor respecto<br /> de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente<br /> artículo; y,<br /> c) Al vencer el plazo de 1 (un) año contado desde la fecha de<br /> la comunicación de la adopción por el Depositario, el Anexo entrará en<br /> vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de<br /> que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado b) de este párrafo.<br /> 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los<br /> Anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al<br /> mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada<br /> en vigor de Anexos del Convenio o Anexos de un protocolo.<br /> 4. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda a un Anexo se relacione con<br /> una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo Anexo o<br /> el Anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la<br /> enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.<br /> Artículo 31°. Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de<br /> las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo<br /> tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su<br /> derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual<br /> al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el<br /> presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no<br /> ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y<br /> viceversa.<br /> Artículo 32°. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos<br /> 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no<br /> podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo,<br /> Parte Contratante en el presente Convenio.<br /> 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser<br /> adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte<br /> Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá,<br /> participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese<br /> protocolo.<br /> Artículo 33°. Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para<br /> todos los Estados y para cualquier organización de integración económica<br /> regional desde el 5 de junio de 1992, hasta el 14 de junio de 1992, y en la<br /> Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992<br /> hasta el 4 de junio de 1993.<br /> Artículo 34°. Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a<br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las<br /> organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este<br /> artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en<br /> cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados<br /> miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud<br /> del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas<br /> organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes<br /> Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la<br /> organización y sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del<br /> protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados<br /> miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos<br /> previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las<br /> organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el<br /> ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el<br /> presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones<br /> también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente<br /> del ámbito de su competencia.<br /> Artículo 35°. Adhesión<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la<br /> adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica<br /> regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del<br /> Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su<br /> competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio<br /> o por protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al<br /> Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 34 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración económica regional que se adhieran al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo.<br /> Artículo 36°. Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho<br /> protocolo.<br /> 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe<br /> el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado<br /> el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en<br /> vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se<br /> adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que<br /> dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha<br /> fuera posterior.<br /> 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los<br /> instrumentos depositados por una organización de integración económica<br /> regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados<br /> miembros de tal organización.<br /> Artículo 37°. Reservas<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 38°. Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de 2<br /> (dos) años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para<br /> una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio<br /> mediante notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de 1 (un)<br /> plazo de un año contado desde la fecha en que el depositario haya recibido<br /> la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la<br /> notificación de la denuncia.<br /> 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el<br /> presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.<br /> Artículo 39°. Disposiciones financieras provisorias<br /> A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad<br /> con las disposiciones del Artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente<br /> Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional<br /> a que se hace referencia en el Artículo 21 durante el período comprendido<br /> entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la<br /> Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida<br /> establecer una estructura institucional de conformidad con el Artículo 21.<br /> Artículo 40°. Arreglos provisionales de secretaría<br /> La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo<br /> 24 será con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente<br /> Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la<br /> secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de<br /> las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.<br /> Artículo 41°. Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de<br /> Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.<br /> Artículo 42°. Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> ese efecto, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa<br /> y dos.<br /> Anexo I<br /> IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO<br /> 1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran<br /> número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean<br /> necesarios para especies migratorias; tengan importancia social, económica,<br /> cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén<br /> vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de<br /> importancia esencial;<br /> 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies<br /> silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan<br /> valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan<br /> importancia social, científica o cultural; o sean importantes para<br /> investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica, como las especies características; y,<br /> 3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o<br /> económica.<br /> Anexo II<br /> Parte 1<br /> ARBITRAJE<br /> Artículo 1<br /> La Parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten<br /> la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser<br /> objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del<br /> Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si<br /> las Partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes<br /> de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral<br /> determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así<br /> recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo<br /> interesadas.<br /> Artículo 2<br /> 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará<br /> compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia<br /> nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común<br /> acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese<br /> último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de la Partes en la<br /> controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de<br /> esas partes ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado<br /> del asunto en ningún otro concepto.<br /> 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que<br /> comparten un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.<br /> 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para<br /> el nombramiento inicial.<br /> Artículo 3<br /> 1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado<br /> dentro de los 2 (dos) meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro,<br /> el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,<br /> procederá a su designación en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.<br /> 2. Si 2 (dos) meses después de la recepción de la demanda una de las<br /> partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la<br /> otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.<br /> Artículo 4<br /> El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se<br /> trate, y del derecho internacional.<br /> Artículo 5<br /> A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el<br /> tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.<br /> Artículo 6<br /> El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes,<br /> recomendar medidas de protección básicas provisionales.<br /> Artículo 7<br /> Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del<br /> tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que<br /> disponen, deberán:<br /> a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades<br /> pertinentes; y,<br /> b) Permitirle que cuando sea necesario, convoque a testigos o<br /> expertos para oír sus declaraciones.<br /> Artículo 8<br /> Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter<br /> confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter<br /> durante el procedimiento del tribunal arbitral.<br /> Artículo 9<br /> A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las<br /> circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán<br /> sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal<br /> llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un<br /> estado final de los mismos.<br /> Artículo 10<br /> Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de<br /> carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión, podrá<br /> intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.<br /> Artículo 11<br /> El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas<br /> en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.<br /> Artículo 12<br /> Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de<br /> procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 13<br /> Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal<br /> arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que<br /> continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte<br /> no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del<br /> procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal<br /> arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y<br /> de derecho.<br /> Artículo 14<br /> El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los 5 (cinco)<br /> meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si<br /> considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros<br /> 5 (cinco) meses.<br /> Artículo 15<br /> La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de<br /> la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los<br /> nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.<br /> Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una<br /> opinión separada o discrepante.<br /> Artículo 16<br /> La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes<br /> en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de<br /> apelación.<br /> Artículo 17<br /> Toda controversia que surja entre las partes respecto de la<br /> interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser<br /> sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la<br /> decisión definitiva.<br /> Parte 2<br /> CONCILIACION<br /> Artículo 1<br /> Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las<br /> Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden<br /> otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por<br /> la parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos<br /> miembros.<br /> Artículo 2<br /> En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan<br /> un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión.<br /> Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya acuerdo en cuanto<br /> a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por<br /> separado.<br /> Artículo 3<br /> Si en un plazo de 2 (dos) meses a partir de la fecha de la solicitud<br /> de crear un comisión de conciliación, las partes no han nombrado los<br /> miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a<br /> denuncia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su<br /> nombramiento en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.<br /> Artículo 4<br /> Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido<br /> designado dentro de los 2 (dos) meses siguientes al nombramiento de los<br /> últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo<br /> plazo de 2 (dos) meses.<br /> Artículo 5<br /> La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus<br /> miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,<br /> determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de<br /> resolución de la controversia que la partes examinarán de buena fe.<br /> Artículo 6<br /> Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de<br /> conciliación será decidido por la comisión.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el diez y nueve de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 04 de noviembre de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores