Ley 2531

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2531<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 2002/02, "QUE MODIFICA VARIOS<br /> ARTICULOS DE LA LEY N° 1863/02, Y LOS ARTICULOS 17, 58, 90 Y 93 DE LA<br /> LEY N° 1863/02 'QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO"<br /> Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 2002, que<br /> modifica varios artículos de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE<br /> ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyo texto queda redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> "Art. 16.- Beneficiarios de la Ley.<br /> Se considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la<br /> adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación,<br /> aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> Para asentamientos agrícolas:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de<br /> sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de<br /> Identidad Policial y observar buena conducta;<br /> b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como<br /> actividad económica principal;<br /> c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por<br /> parte del Instituto de Bienestar Rural; y,<br /> d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por<br /> parte del Organismo de Aplicación.<br /> Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de<br /> sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de<br /> Identidad Policial y observar buena conducta;<br /> b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o<br /> manifestar su intención formal de hacerlo;<br /> c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por<br /> parte del Instituto de Bienestar Rural;<br /> d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por<br /> parte del Organismo de Aplicación;<br /> e) poseer registro de marca de ganado; y,<br /> f) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el<br /> Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la<br /> ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente<br /> sostenible del inmueble solicitado."<br /> Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 17, 58, 90 y 93 de la Ley N°<br /> 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyos<br /> textos quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 17.- Otros beneficiarios de esta ley.<br /> Podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto<br /> Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:<br /> a) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y<br /> agroindustrial y otras organizaciones de productores o<br /> productoras rurales, formalmente constituidas;<br /> b) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre<br /> tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación;<br /> c) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien<br /> público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten<br /> congruentes con las finalidades de esta Ley;<br /> d) las instituciones oficiales del Estado para el<br /> cumplimiento de sus fines; y,<br /> e) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo<br /> que establece la Ley N° 431/73."<br /> "Art. 58.- De las limitaciones.<br /> La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los<br /> términos de esta Ley será inenajenable. Para los casos de otorgamiento<br /> del inmueble en calidad de garantía hipotecaria, se solicitará al<br /> Organismo de Aplicación la autorización correspondiente, que se<br /> otorgará solamente para los créditos que tengan por finalidad<br /> actividades agropecuarias o forestales productivas en la finca."<br /> "Art. 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados.<br /> La propiedad de los lotes y fracciones otorgadas bajo los<br /> términos de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, así como los<br /> derechos y acciones que resulten de la posesión, ocupación y<br /> adjudicación de los mismos, serán:<br /> a) inembargables, en caso de ejecución de créditos<br /> provenientes de obligaciones comunes. No serán consideradas<br /> obligaciones comunes la provisión de insumos agrícolas o de<br /> financiamiento específico destinados a la producción de las<br /> fincas; e,<br /> b) Inenajenables.<br /> Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que<br /> bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las<br /> restricciones y límites del dominio establecido en este<br /> artículo.<br /> Estas restricciones cesarán a los diez años de haberse<br /> adjudicado y cancelado el importe del inmueble, de haberse dado<br /> cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 57<br /> de la Ley N° 2002/02."<br /> "Art. 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.<br /> Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de<br /> Aplicación, bajo el régimen de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias,<br /> revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes<br /> casos:<br /> a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en<br /> la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias para ocupantes<br /> registrados y adjudicatarios;<br /> b) por dejar sin utilización productiva racional directa el<br /> lote por más de dos años; salvo causa de fuerza mayor<br /> debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;<br /> c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos<br /> contra el patrimonio ecológico; y,<br /> d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de<br /> cultivos de especies cuya producción y comercialización se<br /> encuentren penadas por la ley.<br /> La transferencia a terceros de parcelas sin haber dado<br /> cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 90, última parte,<br /> constituye un acto ilícito contra el patrimonio del Estado."<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de<br /> diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luciano Cabrera Palacios Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Antonio Ibáñez Aquino<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería