Ley 2554

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2554<br /> QUE ESTABLECE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO ESPECIAL PARA LA OBTENCION<br /> DE LA DECLARACION JUDICIAL QUE ACREDITA LA LEGITIMACION ACTIVA DE LOS<br /> EVENTUALES HEREDEROS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN EL SINIESTRO DEL YCUA<br /> BOLAÑOS DE TRINIDAD, ACAECIDA EL 1 DE AGOSTO DEL 2004<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Establécese un proceso de conocimiento sumario<br /> especial para la obtención de la declaración judicial que acredita la<br /> legitimación activa de los eventuales herederos de las personas fallecidas<br /> en el siniestro del Supermercado Ycuá Bolaños de Trinidad, acaecido el 1<br /> de agosto del 2004.<br /> Artículo 2°.- Los Juzgados de Paz del último domicilio del<br /> causante serán competentes para entender en el respectivo proceso sumario<br /> para la declaración judicial mencionada en el artículo precedente.<br /> Artículo 3°.- Quienes se creyeren con derecho a promover el proceso de<br /> conocimiento sumario establecido en la presente ley, deberán presentar los<br /> siguientes recaudos:<br /> 1. certificado de defunción del causante expedido por el<br /> Registro del Estado Civil de las Personas;<br /> 2. constancia expedida por el Comité de Emergencia Nacional o<br /> en su defecto por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos, que<br /> acredite que el causante falleció como consecuencia del siniestro<br /> mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley; y,<br /> 3. documentos que acrediten la calidad de eventuales<br /> herederos, debiendo, para ello, dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> Artículo 732, última parte del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 4°.- Presentado el escrito pertinente, el Juez de Paz<br /> dispondrá la publicación de edictos por los que se cita a los eventuales<br /> herederos que pudieran tener interés legítimo por el plazo de diez días<br /> corridos en sitios visibles de la Secretaría del Juzgado que interviniere.<br /> Artículo 5°.- Vencido el plazo del artículo anterior, el Juzgado<br /> correrá vista al Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de Turno que<br /> corresponda a la Circunscripción Judicial correspondiente, y al Agente<br /> Fiscal de la Niñez y de la Adolescencia, en su caso, para que se pronuncie<br /> sobre los documentos presentados y la legitimación activa de los<br /> peticionantes en el plazo de dos días.<br /> Artículo 6°.- Devuelto el expediente, el Juzgado dictará sentencia<br /> dentro del plazo de seis días.<br /> Artículo 7°.- La sentencia contendrá la declaración expresa de que<br /> la misma se dicta con el único fin de acreditar la legitimación activa de<br /> los eventuales herederos, a fin de que los mismos puedan:<br /> a) presentarse válidamente al cobro de las subvenciones y<br /> demás beneficios acordados por el Estado u otras instituciones<br /> públicas o privadas;<br /> b) ejercer el ejercicio de las acciones judiciales penales,<br /> civiles y laborales necesarias para la determinación de las personas<br /> jurídicas o físicas responsables del siniestro acaecido;<br /> c) percibir el importe de los resarcimientos a que dieran<br /> lugar el ejercicio de las acciones mencionadas.<br /> Ejecutoriada la sentencia, se entregará gratuitamente a cada<br /> interesado copia autenticada de la misma.<br /> Artículo 8°.- Solo la sentencia definitiva será apelable. El recurso<br /> se interpondrá dentro del tercer día de notificada la misma y deberá<br /> fundarse en el mismo escrito de interposición, debiendo elevarse los autos<br /> al Tribunal de Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Recibido<br /> el expediente, el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas correrá<br /> traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el<br /> plazo de tres días. Idéntico plazo tendrán los fiscales intervinientes<br /> para la presentación de sus respectivos dictámenes. El Tribunal llamará<br /> autos para sentencia y dictará resolución dentro del plazo de seis días.<br /> La sentencia del Tribunal no admitirá otro recurso que el de aclaratoria.<br /> Las resoluciones y providencias dictadas en el presente proceso serán<br /> notificadas por automática en la Secretaría del Juzgado los días martes y<br /> jueves de cada semana.<br /> Articulo 9°.- El procedimiento especial establecido por esta Ley no<br /> deroga lo dispuesto para el procedimiento ordinario establecido por las<br /> leyes para los juicios sucesorios.<br /> Artículo 10.- Si se iniciare el proceso de conocimiento ordinario<br /> ante el Juzgado de Primera Instancia, éste ejercerá fuero de atracción<br /> sobre el que se tramita ante el Juzgado de Paz.<br /> Artículo 11.- Exonérase a las víctimas sobrevivientes y a los<br /> eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del<br /> siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, del pago de<br /> impuestos y tasas que graven el ejercicio de las acciones judiciales,<br /> penales, civiles y laborales necesarias para la determinación de las<br /> personas jurídicas o físicas responsables del hecho acaecido, para la<br /> determinación de la calidad de eventuales herederos y para el cobro de los<br /> resarcimientos a que dieren lugar el ejercicio de las acciones<br /> mencionadas.<br /> Artículo 12.- Siempre que acompañen para el ejercicio de las<br /> acciones mencionadas en el artículo anterior, la constancia expedida por<br /> el Comité de Emergencia Nacional o en su defecto por la Dirección Nacional<br /> de Estadísticas y Censos, que acredite que son víctimas sobrevivientes o<br /> eventuales herederos de las personas fallecidas como consecuencia del<br /> siniestro mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, quedarán<br /> exoneradas del cumplimiento de las disposiciones del Título III, libro IV<br /> del Código Procesal Civil para que su presentación y defensa sea asumida<br /> por los agentes del Ministerio de la Defensa Pública.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de marzo<br /> del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de marzo de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Juan Darío Monges Espínola<br /> Ministro de Justicia y Trabajo