Ley 2555

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2555/2005<br /> QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO<br /> INTERNACIONAL PRIVADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONAL CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Estatuto de la Conferencia de La Haya de<br /> Derecho Internacional Privado", adoptado en la ciudad de La Haya, Reino de<br /> los Países Bajos, el 31 de octubre de 1951, cuyo texto es como sigue:<br /> "4. TEXTOS DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA<br /> DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br /> A PARTIR DE 1951<br /> I. ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA<br /> DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br /> (entrado en vigor el 15 de julio de 1955)<br /> Los Gobiernos de los Países enumerados a continuación:<br /> La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España,<br /> Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos,<br /> Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Suecia y<br /> Suiza;<br /> Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de<br /> Derecho Internacional Privado;<br /> Deseando acentuar este carácter;<br /> Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar a la Conferencia de un<br /> Estatuto,<br /> Han acordado las disposiciones siguientes:<br /> Artículo 1<br /> La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación<br /> progresiva de las normas de Derecho internacional privado.<br /> Artículo 2<br /> Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la<br /> Conferencia y que acepten el presente Estatuto.<br /> Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya<br /> participación presente un interés de naturaleza jurídica para los trabajos<br /> de la Conferencia. La admisión de nuevos Miembros se decidirá por los<br /> Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de<br /> ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses, a<br /> contar desde la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los<br /> Gobiernos.<br /> La admisión será definitiva por el hecho de la aceptación del presente<br /> Estatuto por el Estado interesado.<br /> Artículo 3<br /> El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por la Comisión<br /> de los Países Bajos, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897<br /> para promover la codificación del Derecho internacional privado.<br /> Esta Comisión asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina<br /> Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquélla.<br /> Examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden<br /> del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya<br /> de dar a dichas propuestas.<br /> La Comisión de Estado, previa consulta a los Miembros de la<br /> Conferencia, fijará la fecha y el orden del día de las Sesiones.<br /> Se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de<br /> los Miembros.<br /> Las Sesiones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio,<br /> cada cuatro años.<br /> En caso de necesidad, la Comisión de Estado podrá, previo informe<br /> favorable de los Miembros, pedir al Gobierno de los Países Bajos que<br /> convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria.<br /> Artículo 4<br /> La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un<br /> Secretario General y de dos Secretarios, de distintas nacionalidades, que<br /> serán nombrados por el Gobierno de los Países Bajos, a propuesta de la<br /> Comisión de Estado.<br /> El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos<br /> jurídicos y una experiencia práctica apropiados.<br /> El número de Secretarios podrá ser aumentado, previa consulta a los<br /> Miembros de la Conferencia.<br /> Artículo 5<br /> Bajo la dirección de la Comisión de Estado, la Oficina Permanente<br /> estará encargada:<br /> a) de la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia<br /> de La Haya, así como de las reuniones de las Comisiones especiales;<br /> b) de los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones<br /> anteriormente previstas;<br /> c) de todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría.<br /> Artículo 6<br /> Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la<br /> Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los<br /> Miembros deberá designar un órgano nacional.<br /> La Oficina Permanente podrá mantener contacto con todos los órganos<br /> nacionales así designados y con las Organizaciones internacionales<br /> competentes.<br /> Artículo 7<br /> La Conferencia y, en el intervalo de las Sesiones, la Comisión de<br /> Estado podrán crear Comisiones especiales para elaborar proyectos de<br /> Convenio o estudiar cualesquiera cuestiones de Derecho internacional<br /> privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.<br /> Artículo 8<br /> Los gastos de funcionamiento y de mantenimiento de la Oficina<br /> Permanente y de las Comisiones especiales se repartirán entre los Miembros<br /> de la Conferencia, con excepción del reembolso de los gastos de traslado y<br /> de estancia de los Delegados a las Comisiones especiales, que correrán a<br /> cargo de los Gobiernos representados.<br /> Artículo 9<br /> El presupuesto de la Oficina Permanente y de las Comisiones especiales<br /> se someterá, cada año, a la aprobación de los Representantes diplomáticos<br /> de los Miembros en La Haya.<br /> Estos Representantes fijarán asimismo el reparto entre los Miembros de<br /> los gastos que, en virtud de dicho presupuesto, corrieran a cargo de éstos.<br /> Los Representantes diplomáticos se reunirán a tal fin, bajo la<br /> Presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.<br /> Artículo 10<br /> Los gastos que originen las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se<br /> sufragarán por el Gobierno de los Países Bajos.<br /> En caso de Sesión Extraordinaria, los gastos se repartirán entre los<br /> Miembros de la Conferencia representados en la Sesión.<br /> En todo caso, el reembolso de los gastos de traslado y de estancia de<br /> los Delegados correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.<br /> Artículo 11<br /> Los usos de la Conferencia continuarán en vigor en todo lo que no<br /> fuere contrario al presente Estatuto o al Reglamento.<br /> Artículo 12<br /> Se podrán introducir modificaciones en el presente Estatuto, siempre<br /> que fueren aprobadas por los dos tercios de los Miembros.<br /> Artículo 13<br /> Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto se<br /> completarán por un Reglamento. Este Reglamento será preparado por la<br /> Oficina Permanente y sometido a la aprobación de los Gobiernos de los<br /> Miembros.<br /> Artículo 14<br /> El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de<br /> los Estados que hayan participado en una o varias Sesiones de la<br /> Conferencia. Entrará en vigor cuando haya sido aceptado por la mayoría de<br /> los Estados representados en la Séptima Sesión.<br /> La declaración de aceptación se depositará ante el Gobierno de los<br /> Países Bajos, que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se<br /> refiere el apartado primero de este artículo.<br /> En caso de admisión de un Estado nuevo se procederá de la misma manera<br /> con la declaración de aceptación de dicho Estado.<br /> Artículo 15<br /> Cada Miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un<br /> período de cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, a<br /> tenor de lo dispuesto en el Artículo 14, párrafo primero.<br /> La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de<br /> los Países Bajos con al menos seis meses de antelación a la terminación del<br /> año presupuestario de la Conferencia y producirá sus efectos al expirar<br /> dicho año, pero únicamente respecto del Miembro que la haya notificado."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a diez días del<br /> mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández<br /> Miguel Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de marzo de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores