Ley 2583

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2583/2005<br /> QUE CAMBIA LA DENOMINACION DEL PARQUE NACIONAL CAAGUAZU A LA DE PARQUE<br /> NACIONAL CAAZAPA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio<br /> público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS<br /> SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional y con la<br /> denominación "Caazapá" a las siguientes áreas que en la actualidad se<br /> denominan "Parque Nacional Caaguazú": la de 6000 hectáreas destinada para<br /> Parque Nacional mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.933 del 23 de<br /> febrero de 1976; y, la de 10.000 hectáreas declarada Reserva para la<br /> ampliación del Parque Nacional Caaguazú, mediante Decreto del Poder<br /> Ejecutivo N° 5.137 del 13 de marzo de 1990.<br /> Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán<br /> consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la<br /> responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente.<br /> Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo<br /> del Parque Nacional Caazapá en un plazo no mayor a los trescientos sesenta<br /> días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un<br /> plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. A tal fin,<br /> solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros<br /> pertinentes y/o gestionará el total o parte de los recursos necesarios<br /> ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de<br /> Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las<br /> restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en<br /> conocimiento de los gobiernos departamentales y de los gobiernos<br /> municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que<br /> resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general<br /> que hagan operativas dichas restricciones.<br /> Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración<br /> del Parque Nacional Caazapá a la Secretaría de la Convención de Washington<br /> para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas<br /> naturales de los países de América (Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA<br /> LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS<br /> ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA").<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de<br /> Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 19 de mayo de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro del Interior